Decisión nº 4 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Doce de A. deD.M.S.

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FH06-L-2002-000044

ASUNTO : FH06-L-2002-000044

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: M.J.V., M.A.P., J.C.S., H.A.M.G., S.O.N.M., F.J.G.S., J.M.R., I.I.C.C., F.O.M., R.C.P. V., E.E.Y.G. y F.V. S.; venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.607.201, V-3.607.628, V-4.031.761, V-3.655.757, V-2.014.954, V-4.030.908, V-2.909.803, V-3.902.163, v-3.325.521, V-4.031.296, V-2.908.562 y V-3.439.049.-

APODERADO JUDICIAL: M.R.C.P., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 45.277.-

DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL “INCE METAL MINERO A.C”, asociación civil sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, con facultades para actuar en todo el territorio República y en especial en esta Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 09 de Enero de 1990, bajo el N° 1307, folios 2680 al 2695, cuarto trimestre de 1990, y solidariamente, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo, creado por ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970, según decreto N° 17 de fecha 18-02-99, publicada en Gaceta Oficial N° 36.646 de fecha 22 de febrero de 1999.-

APODERADA JUDICIAL: M.J.H.G., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 15.425.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADO DE LA RELACION LABORAL.-

En fecha 21 de Noviembre de 2002, es recibido por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda por Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la Relación de Trabajo; interpuesto por los ciudadanos M.J.V., M.A.P., J.C.S., H.A.M.G., S.O.N.M., F.J.G.S., J.M.R., I.I.C.C., F.O.M., R.C.P. V., E.E.Y.G. y F.V. S, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.607.201, V-3.607.628, V-4.031.761, V-3.655.757, V-2.014.954, V-4.030.908, V-2.909.803, V-3.902.163, v-3.325.521, V-4.031.296, V-2.908.562 y V-3.439.049, representada por la abogada M.R.C.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.277 en contra de las empresas ASOCIACION CIVIL “INCE METAL MINERO A.C” e INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) representado por la ciudadana M.J.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 15.425.

En fecha 22 de Noviembre de 2002, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la empresa demandada, ASOCIACION CIVIL “INCE METAL MINERO A.C en la persona de la ciudadana Z.Y.. en su condición de Gerente encargada; ” INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) RECTOR en la persona de la ciudadana B.M.M.H., en su condición de Presidente, ordenándose, también, la notificación al Procurador General de la República.

En fecha 09 de Enero de 2003 la abogada M.R.C.P. en su condición de apoderada de la parte actora consigna demanda debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Público a los fines de interrumpir la prescripción.

En fecha 16 de Junio de 2003 el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declara incompetente para conocer la causa por exceder la cuantía, el límite establecido para los tribunales de Municipio y remite el expediente al juez distribuidor de primera instancia de Tránsito y Trabajo.

En fecha 30 de Junio de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz recibe el expediente y se aboca al conocimiento de la causa y le da entrada a la misma; ordenando en la misma la reposición de la causa al estado de pronunciar una nueva admisión por no haberse dado al demandado el término de la distancia; se ordena el emplazamiento de los demandados up supra identificados se le concede le termino de ocho (8) días como término de la distancia. Se ordena la comisión para los efectos de la citación al Juzgado Distribuidor de Tránsito y del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, y se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y se suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República y se dejó sin efecto las actuaciones realizadas con posterioridad a la fecha 22 de Noviembre de 2002.

En fecha 25 de Febrero de 2004 la ciudadana JUANA LEON URBANO, Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte accionada a los efectos de la Audiencia Preliminar.

En fecha 28 de Abril de 2004 el ciudadano NUÑES MACAYO E.J. en su condición de alguacil de este tribunal consigna boletas de notificación de la parte demandada.

En fecha 13 de Mayo de 2004 se da inicio a la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes a la misma. En fecha 13 de Septiembre de 2004, se da por concluida la audiencia Preliminar por cuanto no se logró la conciliación entre las partes y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, envió las actuaciones al Tribunal de Juicio y agrega a los autos las pruebas aportadas por las partes.

En fecha 21 de Septiembre de 2004 la abogada M.J.H. presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 04 de Noviembre de 2004 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se pronuncia sobre las pruebas de la parte actora de la siguiente manera: admite el mérito favorable de autos, admite las pruebas del capítulo II, admite las pruebas de exhibición de documentos del capítulo III. Respecto a las pruebas de la parte demandada, se pronuncia de la siguiente manera: admite la comunidad de la prueba del capítulo I; No admite las documentales del capítulo segundo por cuanto las documentales promovidas fueron presentadas por el actor acompañado al libelo de la demanda; niega la admisión de la prueba de exhibición del capítulo III; y se abstiene de fijar fecha para la realización de la audiencia de juicio.

En fecha 19 de Enero de 2005 Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz fija la audiencia de juicio para el día 27 de Enero de 2005.

En fecha 27 de Enero de 2005 Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz realiza la audiencia de juicio y suspende la causa hasta el día Miércoles 23 de Febrero de 2005 a las 10:00 A.M en la cual dictará el dispositivo oral de la sentencia.

En fecha 23 de Febrero de 2005 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a solicitud e las partes suspende nuevamente la causa por treinta (30) días hábiles

En fecha 01 de Junio de 2005 la ciudadana B.M.B. Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 27 de Julio de 2006 el ciudadano R.A.L.R. Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 26 de Septiembre de 2006 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz fija la audiencia de juicio para el día 17 de Octubre de 2006.

En fecha 06 de Octubre de 2006 comparece la abogada M.R.C.P. en su carácter de apoderada de la parte actora y consigna copia simple de acta de defunción del ciudadano R.C.P.V. codemandante en la presente causa y solicita que se suspenda la audiencia de juicio fijada para el día 17 de Octubre de 2006.

En fecha 11 de Octubre de 2006 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz acuerda la suspensión de la causa y ordena la notificación de los herederos del causante R.C.P.V. a los efectos que concurran por ante este tribunal a darse por notificados en el lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la publicación del único edicto.

En fecha 17 de Noviembre de 2006 la abogada M.R.C.P. consigna copias certificadas de la declaración de únicos y universales herederos.

En fecha 05 de Diciembre de 2006 la abogada M.R.C.P. en su carácter de abogada de la parte actora consigna ejemplar del periódico donde se publicó el edicto ordenado por el tribunal.

En fecha 13 de Octubre 15 de Noviembre de 2006 se realiza la audiencia oral y pública de juicio.

MOTIVA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la apoderada judicial de los actores, que la ciudadana M.J.V. comenzó a prestar servicios para INCE REGION GUAYANA en fecha 16 de Mayo de 1981 ocupando el cargo de TRABAJADORA SOCIAL, transferida posteriormente al INCE METALMECANICO el 01 de Enero de 1991 y egresando de ésta el 08 de Enero de 2001, que la relación finalizó por haberle otorgado una jubilación especial efectiva desde el 14 de Noviembre de 2000; que el ciudadano M.A.P., comenzó a prestar servicios para INCE REGION GUAYANA en fecha 09 de Septiembre de 1976, ocupando el cargo de INSTRUCTOR DE FORMACION 5, transferido posteriormente al INCE BOLIVAR, A.C.; el 01 de Enero de 1991 y egresando de ésta el 02 de Abril de 2001, que la relación finalizó por haberle otorgado una jubilación especial efectiva desde el 01 de Marzo de 2001; que el ciudadano J.C.S., comenzó a prestar servicios para INCE REGION GUAYANA en fecha 23 de Agosto de 1977, ocupando el cargo de INSTRUCTOR DE FORMACION 5, transferido posteriormente al INCE BOLIVAR, A.C.; el 01 de Enero de 1991 y egresando de ésta el 08 de Enero de 2001, que la relación finalizó por haberle otorgado una jubilación especial efectiva desde el 14 de Noviembre de 2000; que el ciudadano H.A.M.G., comenzó a prestar servicios para INCE REGION GUAYANA en fecha 01 de Septiembre de 1976, ocupando el cargo de SUPERVISOR DE PROGRAMA DE FORMACION 1, transferido posteriormente al INCE BOLIVAR, A.C.; el 01 de Enero de 1991 y egresando de ésta el 31 de Marzo de 2001, que la relación finalizó por haberle otorgado una jubilación especial efectiva desde el 01 de Marzo de 2001; que el ciudadano S.O.N.M., comenzó a prestar servicios para INCE REGION GUAYANA en fecha 01 de Febrero de 1979, ocupando el cargo de INSTRUCTOR DE TECNOLOGIA AVANZADA, transferido posteriormente al INCE BOLIVAR, A.C.; el 01 de Enero de 1991 y egresando de ésta el 08 de Enero de 2001, que la relación finalizó por haberle otorgado una jubilación especial efectiva desde el 14 de Noviembre de 2000: que el ciudadano F.J.G.S., comenzó a prestar servicios para INCE REGION GUAYANA en fecha 02 de Mayo de 1977, ocupando el cargo de PROMOTOR DE CURSOS, transferido posteriormente al INCE BOLIVAR, A.C.; el 01 de Enero de 1991 y egresando de ésta el 08 de Enero de 2001, que la relación finalizó por haberle otorgado una jubilación especial efectiva desde el 14 de Noviembre de 2000; que el ciudadano J.M.R., comenzó a prestar servicios para INCE REGION GUAYANA en fecha 06 de Septiembre de 1976, ocupando el cargo de INSTRUCTOR DE FORMACION 5, transferido posteriormente al INCE BOLIVAR, A.C.; el 01 de Enero de 1991 y egresando de ésta el 08 de Enero de 2001, que la relación finalizó por haberle otorgado una jubilación especial efectiva desde el 14 de Noviembre de 2000; que el ciudadano I.I.C.C., comenzó a prestar servicios para INCE REGION GUAYANA en fecha 23 de Febrero de 1977, ocupando el cargo de INSTRUCTOR DE FORMACION 5, transferido posteriormente al INCE BOLIVAR, A.C.; el 01 de Enero de 1991 y egresando de ésta el 31 de Julio de 2000, que la relación finalizó por haberle otorgado una jubilación especial efectiva desde el 30 de Mayo de 2000. F.O.M., comenzó a prestar servicios para INCE REGION GUAYANA en fecha 08 de Noviembre de 1976, ocupando el cargo de INSTRUCTOR DE FORMACION 5, transferido posteriormente al INCE BOLIVAR, A.C.; el 01 de Enero de 1991 y egresando de ésta el 08 de Enero de 2001, que la relación finalizó por haberle otorgado una jubilación especial efectiva desde el 14 de Noviembre de 2000. R.C.P. V. comenzó a prestar servicios para INCE REGION GUAYANA en fecha 08 de Noviembre de 1976, ocupando el cargo de SUPERVISOR FORMACION PROFESIONAL 2, transferido posteriormente al INCE BOLIVAR, A.C.; el 01 de Enero de 1991 y egresando de ésta el 31 de Marzo de 2001, que la relación finalizó por haberle otorgado una jubilación especial efectiva desde el 01 de Marzo de 2001, E.E.Y.G., comenzó a prestar servicios para INCE REGION GUAYANA en fecha 07 de Abril de 1977, ocupando el cargo de INSTRUCTOR DE FORMACION 5, transferido posteriormente al INCE BOLIVAR, A.C.; el 01 de Enero de 1991 y egresando de ésta el 30 de Abril de 2001, que la relación finalizó por haberle otorgado una jubilación especial efectiva desde el 30 de Abril de 2001. y F.V. S, comenzó a prestar servicios para INCE REGION GUAYANA en fecha 23 de Julio de 1976, ocupando el cargo de INSTRUCTOR DE FORMACION 5, transferido posteriormente al INCE BOLIVAR, A.C.; el 01 de Enero de 1991 y egresando de ésta el 31 de Julio de 2000, que la relación finalizó por haberle otorgado una jubilación especial efectiva desde el 30 de Mayo de 2000.

Que la empresa utilizó un salario base considerado para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales con ocasión de la liquidación por finalización de la relación de trabajo no tiene incluido la incidencia del 30 % de PRIMA ANTI-INFALCIONARIA, prevista en la cláusula No 14 de la Convención Colectiva y que tampoco fueron considerados los salarios devengados por el actor desde el 01 de Enero de 1988, lo cual incide en el salario normal e integral para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

Que el demandado tomó el salario básico como base para el aumento decretado por el ejecutivo nacional, y que por el contrario, dicho aumento debe ser aplicado al salario integral, en la cual se debe tomar en cuanta lo correspondiente al treinta por ciento (30%) de la prima de derecho preferencial.

Que el aumento decretado por el ejecutivo nacional del cien por ciento (100%) se debió salarizar desde el 01 de Enero de 1998, tomando en cuenta el salario integral y no el básico. Es por ello que los actores reclaman el pago de la diferencia en la incidencia del bono de prima de derecho preferencial.

Que con el pago de la jubilación especial se pago a los actores las prestaciones sociales, sin embargo, se dejó de cancelar diferencias por concepto de: BONO QUINQUENAL, PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONO DE FIN DE AÑO, PRIMA ANTI-INFLACION O DERECHO PREFERENCIAL, SALARIO, PENSION DE JUBILACION; ya que no se tomó en cuenta el salario integral, el cual debe estar conformado por el salario básico, y los demás bonos y primas, mas el bono compensatorio del cien por ciento (100%) y a la suma de esos conceptos se le debe aplicar el cálculo del treinta por ciento (30%) de la prima anti-inflacionaria y tampoco se le cancelaron los salarios caídos de la cláusula número 10 de la convención colectiva.

Que el salario de los trabajadores fue incrementado en un veinte por ciento (20%) por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 1999, mas un cinco por ciento (5%) por mérito conforme a la cláusula No 15 de la convención y luego en fecha 01 de Agosto de 1999 recibe otro aumento del cinco por ciento (5%) por mérito conforme a la cláusula 15 de la convención. Que el 01 de Mayo de 2000 se vuelve a incrementar el salario de los trabajadores por decreto presidencial en un veinte por ciento (20%).

Que el demandado pagó a los actores con ocasión de la jubilación especial las prestaciones sociales y vacaciones aplazadas, días trabajados, transporte y subsidio de comedor. Sin embargo, se dejó de cancelar los salarios caídos de la cláusula décima (10 ma) de la convención colectiva, bono quinquenal, prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, prima anti-inflación o derecho preferencial, salario, pensión de jubilación, por cuanto no se aplicó como salario integral para la base del cálculo de estos conceptos, el salario básico mas el bono compensatorio y a la suma de estos adicionarle el treinta por ciento (30%) de la prima anti-inflacionaria.

Que el demandado debió pagar al actor M.V. M. las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 2.194.735,21) por prestación de antigüedad.-

  2. La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 368.466,23) por concepto de diferencia de vacaciones.-

  3. La cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 881.321,90) por diferencia de bono vacacional.-

  4. La cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.183.682,24), por concepto de diferencia de bonificación de fin de año.-

  5. La cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (920.333,67) por concepto de diferencia de bonificación y estímulo al trabajo.-.-

  6. La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 53.162,51), diferencia de salario.-

  7. La cantidad de DOS MILLONES VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.020.363,31), por concepto de diferencia en la pensión de jubilación.-

  8. La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.632.762,69), por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales.

  9. La cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 954.389,75), por concepto de diferencia de bono anti-inflacionario o derecho preferencial.-

  10. La cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 225.980,03), mensuales por concepto de pensión mensual de jubilación.-

    Que el demandado debió pagar al actor M.A.P. las siguientes cantidades:

  11. - La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 3.270.695,62) por prestación de antigüedad.-

  12. - La cantidad de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 621.033,50) por concepto de diferencia de vacaciones.-

  13. - La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 3.482.843,51) por diferencia de bono vacacional.-

  14. - La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.995.406,95), por concepto de diferencia de bonificación de fin de año.-

  15. - La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (2.526.018,81) por concepto de diferencia de bonificación y estímulo al trabajo.-.-

  16. - La cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.677,24), diferencia de salario.-

  17. - La cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 937.774,89), por indemnización por atraso en el pago de la liquidación de prestaciones (cláusula 10 de la convención colectiva).-

  18. - La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.219.945,65), por concepto de diferencia en la pensión de jubilación.-

  19. - La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.333.251,75), por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales.

  20. - La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.576.369,36), por concepto de diferencia de bono anti-inflacionario o derecho preferencial.-

  21. - La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 375.542,90), mensuales por concepto de pensión mensual de jubilación.-

    Que el demandado debió pagar al actor J.C.S. las siguientes cantidades:

  22. - La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 2.976.427,60) por prestación de antigüedad.-

  23. - La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 491.039,68) por concepto de diferencia de vacaciones.-

  24. - La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 1.206.662,33) por diferencia de bono vacacional.-

  25. - La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.549.179,66), por concepto de diferencia de bonificación de fin de año.-

  26. - La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (697.882,80) por concepto de diferencia de bonificación y estímulo al trabajo.-.-

  27. - La cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 64.935,20), diferencia de salario.-

  28. - La cantidad de DOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.109.586,82), por concepto de diferencia en la pensión de jubilación.-

  29. - La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.673.402,40), por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales.

  30. - La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.244.923,33), por concepto de diferencia de bono anti-inflacionario o derecho preferencial.-

  31. - La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 298.439,34), mensuales por concepto de pensión mensual de jubilación.-

    Que el demandado debió pagar a la actora H.A.M. G. las siguientes cantidades:

  32. - La cantidad de CUATRO MILLONES DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 2.716.557,43) por prestación de antigüedad.-

  33. - La cantidad de SETECIENTOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 700.633,41) por concepto de diferencia de vacaciones.-

  34. - La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 1.528.172,85) por diferencia de bono vacacional.-

  35. - La cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.189.866,20), por concepto de diferencia de bonificación de fin de año.-

  36. - La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (2.922.064,70) por concepto de diferencia de bonificación y estímulo al trabajo.-.-

  37. - La cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 60.739,31), diferencia de salario.-

  38. - La cantidad de UN MILLON CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.115.468,44), por indemnización por atraso en el pago de la liquidación de prestaciones (cláusula 10 de la convención colectiva).-

  39. - La cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.999.462,60), por concepto de diferencia en la pensión de jubilación.-

  40. - La cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.941.846,74), por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales.

  41. - La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 1.732.163,17), por concepto de diferencia de bono anti-inflacionario o derecho preferencial.-

  42. - La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 548.776,01), mensuales por concepto de pensión mensual de jubilación.-

    Que el demandado debió pagar aL actor S.A.N. M las siguientes cantidades:

  43. - La cantidad de TRES MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.118.104,38) por prestación de antigüedad.-

  44. - La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 449.717,74) por concepto de diferencia de vacaciones.-

  45. - La cantidad de de UN MILLON CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.112.863,43) por diferencia de bono vacacional.-

  46. - La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.586.787,69) por concepto de diferencia de bonificación de fin de año.-

  47. - La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (796.478,43) por concepto de diferencia de bonificación y estímulo al trabajo.-

  48. - La cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 67.229,94), por salario.

  49. - La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 2.773.717,01), por concepto de diferencia en la pensión de jubilación.-

  50. - La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 3.723.243,14), por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales.

  51. - La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.287.584,71), por concepto de diferencia de bono anti-inflacionario o derecho preferencial.-

  52. - La cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL QUINIENOS CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 309.505,12), mensuales por concepto de pensión mensual de jubilación.-

    Que el demandado debió pagar al actor F.J.G. las siguientes cantidades:

  53. - La cantidad de UN MILLONE SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (BS. 1.739.569,14) por prestación de antigüedad.-

  54. - La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 258.872,83) por concepto de diferencia de vacaciones.-

  55. - La cantidad de de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 567.881,65) por diferencia de bono vacacional.-

  56. - La cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (840.933,33) por concepto de diferencia de bonificación de fin de año.-

  57. - La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (640.542,00) por concepto de diferencia de bonificación y estímulo al trabajo.-

  58. - La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 37.006,93), por salario.-

  59. - La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.742.618,00), por concepto de diferencia en la pensión de jubilación.-

  60. - La cantidad de DOS MILLONES DIECINUEVE MIL DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.019.010,35), por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales.

  61. - La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 671.581,43), por concepto de diferencia de bono anti-inflacionario o derecho preferencial.-

  62. - La cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 181.679,88), mensuales por concepto de pensión mensual de jubilación.-

    Que el demandado debió pagar al actor J.M.R. las siguientes cantidades:

  63. - La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 3.572.541,74) por prestación de antigüedad.-

  64. - La cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 520.145,38) por concepto de diferencia de vacaciones.-

  65. - La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 1.240.426,80) por diferencia de bono vacacional.-

  66. - La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.723.220,98), por concepto de diferencia de bonificación de fin de año.-

  67. - La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS QUINCE MIL TRESOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (1.315.379,57) por concepto de diferencia de bonificación y estímulo al trabajo.-.-

  68. - La cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 69.025,36), por salario.-

  69. - La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.696.946,64), por concepto de diferencia en la pensión de jubilación.-

  70. - La cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 4.056.789,03), por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales.

  71. - La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.416.697,56), por concepto de diferencia de bono anti-inflacionario o derecho preferencial.-

  72. - La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 382.006,26), mensuales por concepto de pensión mensual de jubilación.-

    Que el demandado debió pagar al actor I.I.C. C. las siguientes cantidades:

  73. - La cantidad de DOS MILLONES CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (BS. 2.115.231,26) por prestación de antigüedad.-

  74. - La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 654.823,22) por concepto de diferencia de vacaciones.-

  75. - La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 968.822,47) por diferencia de bono vacacional.-

  76. - La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.305.635,63), por concepto de diferencia de bonificación de fin de año.-

  77. - La cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (777.335,10) por concepto de diferencia de bonificación y estímulo al trabajo.-.-

  78. - La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 435.913,99), por indemnización por atraso en el pago de la liquidación de prestaciones (cláusula 10 de la convención colectiva).-

  79. - La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.902.278,35), por concepto de diferencia en la pensión de jubilación.-

  80. - La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.976.957,33), por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales.

  81. - La cantidad de UN MILLON VEINTE MIL CIENTO UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.020.101,21), por concepto de diferencia de bono anti-inflacionario o derecho preferencial.-

  82. - La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 262.586,45), mensuales por concepto de pensión mensual de jubilación.-

    Que el demandado debió pagar al actor F.O.M.. las siguientes cantidades:

  83. - La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 3.731.255,64) por prestación de antigüedad.-

  84. - La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 485.850,84) por concepto de diferencia de vacaciones.-

  85. - La cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.177.645,27) por diferencia de bono vacacional.-

  86. - La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.690.061,46), por concepto de diferencia de bonificación de fin de año.-

  87. - La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (1.836.134,43) por concepto de diferencia de bonificación y estímulo al trabajo.-

  88. - La cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 73.280,52), por salario.-

  89. - La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 435.913,99), por indemnización por atraso en el pago de la liquidación de prestaciones (cláusula 10 de la convención colectiva).-

  90. - La cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.829.694,93), por concepto de diferencia en la pensión de jubilación.-

  91. - La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 3.929.757,24), por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales.

  92. - La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.338.223,65), por concepto de diferencia de bono anti-inflacionario o derecho preferencial.-

  93. - La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 533.586,32), mensuales por concepto de pensión mensual de jubilación.-

    Que el demandado debió pagar al actor R.C.P.. las siguientes cantidades:

  94. - La cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 4.265.537,65) por prestación de antigüedad.-

  95. - La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 647.446,67) por concepto de diferencia de vacaciones.-

  96. - La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.415.633,48) por diferencia de bono vacacional.-

  97. - La cantidad de DOS MILLONES DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.018.481,91), por concepto de diferencia de bonificación de fin de año.-

  98. - La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (2.580.527,78) por concepto de diferencia de bonificación y estímulo al trabajo.-

  99. - La cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs4.986.431,16), por concepto de diferencia en la pensión de jubilación.-

  100. - La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.347.666,70), por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales.

  101. - La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.651.359,93), por concepto de diferencia de bono anti-inflacionario o derecho preferencial.-

  102. - La cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 528.531,10), mensuales por concepto de pensión mensual de jubilación.-

    Que el demandado debió pagar al actor E.E. YHONIZ G.. las siguientes cantidades:

  103. - La cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 3.161.627,69) por prestación de antigüedad.-

  104. - La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 592.025,00) por concepto de diferencia de vacaciones.-

  105. - La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.424.590,13) por diferencia de bono vacacional.-

  106. - La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.967.203,93), por concepto de diferencia de bonificación de fin de año.-

  107. - La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.493.990,44) por concepto de diferencia de bonificación y estímulo al trabajo.-

  108. - La cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 73.280,52), por salario.-

  109. - La cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 570.920,40), por indemnización por atraso en el pago de la liquidación de prestaciones (cláusula 10 de la convención colectiva).-

  110. - La cantidad de TRES MILLONES TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.013.366.94), por concepto de diferencia en la pensión de jubilación.-

  111. - La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.844.629,78), por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales.

  112. - La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.563.359,80), por concepto de diferencia de bono anti-inflacionario o derecho preferencial.-

  113. - La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 371.784,44), mensuales por concepto de pensión mensual de jubilación.-

    Que el demandado debió pagar al actor F.V. las siguientes cantidades:

  114. - La cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 2.166.185,61) por prestación de antigüedad.-

  115. - La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 654.823,22) por concepto de diferencia de vacaciones.-

  116. - La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 968.822,47) por diferencia de bono vacacional.-

  117. - La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCO SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.305.635,63), por concepto de diferencia de bonificación de fin de año.-

  118. - La cantidad de UN MILLON TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (1.036.446,80) por concepto de diferencia de bonificación y estímulo al trabajo.-

  119. - La cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 622.734,27), por indemnización por atraso en el pago de la liquidación de prestaciones (cláusula 10 de la convención colectiva).-

  120. - La cantidad de SEIS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.035.704,91), por concepto de diferencia en la pensión de jubilación.-

  121. - La cantidad de TRES MILLONES TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3..013.487,40), por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales.

  122. - La cantidad de UN MILLON VEINTE MIL CIENTO UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.020.101,21), por concepto de diferencia de bono anti-inflacionario o derecho preferencial.-

  123. - La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 393.879,67), mensuales por concepto de pensión mensual de jubilación.-

    Pide que se condene al pago de los intereses de mora que se generen en cada uno de los casos reclamados desde la interposición de la demanda hasta la ejecución del fallo, más la indexación.

    Pide que la demandada sea condenada al pago de las costas y costos del proceso.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    HECHOS ADMITIDOS.

    • Admitió que los ciudadanos M.J.V., M.A.P., J.C.S., H.A.M.G., S.O.N.M., F.J.G.S., J.M.R., I.I.C.C., F.O.M., R.C.P. V., E.E.Y.G. y F.V. S. eran trabajadores de la asociación Civil INCE METAL MINERO (C.F.I. METAL MINERO GUAYANA).

    • Admitió que los ciudadanos M.J.V., M.A.P., J.C.S., H.A.M.G., S.O.N.M., F.J.G.S., J.M.R., I.I.C.C., F.O.M., R.C.P. V., E.E.Y.G. y F.V. S. fueron beneficiarios de la jubilación especial otorgada por la demandada en fechas 14 de Noviembre de 200, 01 de Marzo de 2001, 14 de Noviembre de 2000, 01 de Marzo de 2001, 14 de Noviembre de 2000, 14 de Noviembre de 2000, 30 de Mayo de 2000, 14 de Noviembre de 2000, 01 de Marzo de 2001, 30 de Marzo de 2001, 30 de Mayo de 2000, respectivamente.

    • Admitió que para el mes de Diciembre de 1997 la ciudadana M.J.V. devengaba un salario básico de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 82.891,74) al mes. Que para el mes de Diciembre de 1997 el ciudadano M.A.P. devengaba un salario básico de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 122.939,40) al mes. Que para el mes de Diciembre de 1997 el ciudadano J.C.S. devengaba un salario básico de CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CICNO CENTIMOS (Bs. 110.997,55) al mes. Que para el mes de Diciembre de 1997 el ciudadano H.A.M.G. devengaba un salario básico de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 142.278,43) al mes. Que para el mes de Diciembre de 1997 el ciudadano S.O.N.M. devengaba un salario básico de CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 118.219,95) al mes. Que para el mes de Diciembre de 1997 el ciudadano F.J.G.S. devengaba un salario básico de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 63.919,80) al mes. Que para el mes de Diciembre de 1997 el ciudadano J.M.R. devengaba un salario básico de CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 118.210,95) al mes. Que para el mes de Diciembre de 1997 el ciudadano I.J.C. devengaba un salario básico de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 142.278,43) al mes. Que para el mes de Diciembre de 1997 el ciudadano F.O.M. devengaba un salario básico de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 122.939,40) al mes. Que para el mes de Diciembre de 1997 el ciudadano R.C.P. devengaba un salario básico de CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 132.970,55) al mes. Que para el mes de Diciembre de 1997 el ciudadano E.E.Y.G. devengaba un salario básico de CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 132.970,55) al mes. Que para el mes de Diciembre de 1997 el ciudadano F.V. S. devengaba un salario básico de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 142.278,43) al mes.

    • Admitió que prestaron servicios bajo la relación de dependencia y subordinación: M.J.V., desde el 16 de Mayo de 1981 hasta el 08 de Enero de 2001; M.A.P., desde el 04 de Septiembre de 1976 hasta el 02 de Abril de 2001; J.C.S., desde el 23 de Agosto de 1977 hasta el 08 de Enero de 2001; H.A.M.G., desde el 06 de Marzo de 1977 hasta el 31 de Marzo de 2001; S.O.N.M., desde el 01 de Febrero de 1979 hasta el 08 de Enero de 2001; F.J.G.S., desde el 02 de Mayo de 1977 hasta el 08 de Enero de 2001; J.M.R., desde el 06 de Marzo de 1977 hasta el 08 de Enero de 2001; I.I.C.C., desde el 23 de Febrero de 1977 hasta el 31 de Julio de 2000; F.O.M., desde el 09 de Marzo de 1977 hasta el 08 de Enero de 2001; R.C.P. V., desde el 16 de Mayo de 1977 hasta el 31 de Marzo de 2001; E.E.Y.G., desde el 07 de Abril de 1977 hasta el 30 de Abril de 2001; y F.V. S. desde el 08 de Septiembre de 1976 hasta el 31 de Julio de 2000.

    HECHOS NEGADOS:

    • Rechaza adeudar a la actora M.J.V. diferencias por los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONO DE FIN DE AÑO, BONIFICACIÓN Y ESTÍMULO AL TRABAJO, SALARIO, PRIMA ANTIFLACIONARIA O DERECHO PREFERENCIAL, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, PENSIÓN DE JUBILACION; al actor M.A.P. diferencias por los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONO DE FIN DE AÑO, BONIFICACIÓN Y ESTÍMULO AL TRABAJO, SALARIO, PRIMA ANTIFLACIONARIA O DERECHO PREFERENCIAL, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, PENSIÓN DE JUBILACION, INDEMNIZACION POR ATRASO EN EL PAGO DE LA LIQUIDACION DE PRESTACIONES (CLAUSULA 10 DE LA CONVENCION COLECTIVA); al actor J.C.S. diferencias por los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONO DE FIN DE AÑO, BONIFICACIÓN Y ESTÍMULO AL TRABAJO, SALARIO, PRIMA ANTIFLACIONARIA O DERECHO PREFERENCIAL, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, PENSIÓN DE JUBILACION; al actor H.A.M. G. diferencias por los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONO DE FIN DE AÑO, BONIFICACIÓN Y ESTÍMULO AL TRABAJO, SALARIO, PRIMA ANTIFLACIONARIA O DERECHO PREFERENCIAL, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, PENSIÓN DE JUBILACION; INDEMNIZACION POR ATRASO EN EL PAGO DE LA LIQUIDACION DE PRESTACIONES (CLAUSULA 10 DE LA CONVENCION COLECTIVA); al actor S.A.N. diferencias por los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONO DE FIN DE AÑO, BONIFICACIÓN Y ESTÍMULO AL TRABAJO, SALARIO, PRIMA ANTIFLACIONARIA O DERECHO PREFERENCIAL, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, PENSIÓN DE JUBILACION; al actor F.J.G. diferencias por los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONO DE FIN DE AÑO, BONIFICACIÓN Y ESTÍMULO AL TRABAJO, PRIMA ANTIFLACIONARIA O DERECHO PREFERENCIAL, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, PENSIÓN DE JUBILACION; al actor J.M.R. diferencias por los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONO DE FIN DE AÑO, BONIFICACIÓN Y ESTÍMULO AL TRABAJO, SALARIO, PRIMA ANTIFLACIONARIA O DERECHO PREFERENCIAL, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, PENSIÓN DE JUBILACION; al actor I.I.C. diferencias por los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONO DE FIN DE AÑO, BONIFICACIÓN Y ESTÍMULO AL TRABAJO, SALARIO, PRIMA ANTIFLACIONARIA O DERECHO PREFERENCIAL, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, PENSIÓN DE JUBILACION; INDEMNIZACION POR ATRASO EN EL PAGO DE LA LIQUIDACION DE PRESTACIONES (CLAUSULA 10 DE LA CONVENCION COLECTIVA); al actor F.O.M. diferencias por los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONO DE FIN DE AÑO, BONIFICACIÓN Y ESTÍMULO AL TRABAJO, SALARIO, PRIMA ANTIFLACIONARIA O DERECHO PREFERENCIAL, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, PENSIÓN DE JUBILACION; al actor R.C.P. diferencias por los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONO DE FIN DE AÑO, BONIFICACIÓN Y ESTÍMULO AL TRABAJO, SALARIO, PRIMA ANTIFLACIONARIA O DERECHO PREFERENCIAL, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, PENSIÓN DE JUBILACION; INDEMNIZACION POR ATRASO EN EL PAGO DE LA LIQUIDACION DE PRESTACIONES (CLAUSULA 10 DE LA CONVENCION COLECTIVA); al actor E.E. YHONIZ G. diferencias por los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONO DE FIN DE AÑO, BONIFICACIÓN Y ESTÍMULO AL TRABAJO, SALARIO, PRIMA ANTIFLACIONARIA O DERECHO PREFERENCIAL, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, PENSIÓN DE JUBILACION; INDEMNIZACION POR ATRASO EN EL PAGO DE LA LIQUIDACION DE PRESTACIONES (CLAUSULA 10 DE LA CONVENCION COLECTIVA); al actor F.V. diferencias por los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONO DE FIN DE AÑO, BONIFICACIÓN Y ESTÍMULO AL TRABAJO, SALARIO, PRIMA ANTIFLACIONARIA O DERECHO PREFERENCIAL, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, PENSIÓN DE JUBILACION; INDEMNIZACION POR ATRASO EN EL PAGO DE LA LIQUIDACION DE PRESTACIONES (CLAUSULA 10 DE LA CONVENCION COLECTIVA).

    • Niega, rechaza y contradice que se le adeude a los actores la cantidad de DOSCIENTOS UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 201.995.536,99) por diferencia de prestaciones sociales y por otro concepto derivado de la relación de trabajo.

    TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    Los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, se concluye que la discusión se centra, en primer lugar, en determinar el salario que le corresponde a los actores para el cálculo de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales, por cuanto alegan en su escrito inicial que sus prestaciones fueron canceladas en base a un salario inferior al realmente devengado, mientras que por su parte, la reclamada, alega haber cancelado a los actores las prestaciones sociales en forma correcta, tomando en cuenta el salario real devengado por éstos; es por ello que debe dilucidarse la litis de acuerdo con las pruebas aportadas durante el debate probatorio.

    En segundo lugar alegan los actores que la prima del treinta por cieno (30%) anti-inflacionaria debe aplicarse al salario que debe tomarse como base para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, aduciendo la demandada que esta prima fue cancelada

    De las Pruebas del Actor:

    Reprodujo el mérito favorable de las documentales que acompañó al libelo de demanda, entre las que encontramos:

  124. Contrato original de convención colectiva.

  125. Recibos de pagos.

  126. Originales de los Oficios de notificación y otorgamiento de Jubilación.

  127. Planilla de liquidación definitiva de prestaciones sociales.

  128. Documentos público emanados de la Inspectoría del Trabajo.

  129. Comunicaciones de ofertas hechas al demandado.

  130. Diligencia de fecha 09-01-03.

  131. Diligencia de fecha 09-05-03.

  132. Copias certificadas de documentales signadas con el número 16.

    Documentales:

  133. Copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 03 de Noviembre de 2003.

  134. Copia certificada de la demanda debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

  135. Constancia suscrita y sellada por el jefe de personal del INCE

  136. Cartas enviada por H.M. al Gerente General de Recursos Humanos de INCE METAL MINERO.

    De la exhibición de documentos:

  137. - Vouchers/orden de pago.

  138. - Actas del 30 de Mayo de 1991..

  139. - Memorándum de fecha 26 de Junio de 2001.

  140. - Cuadro resumen de incidencia.

    De las Pruebas de la Accionada:

    La representación judicial de la accionada invocó el principio de comunidad de la prueba específicamente las declaraciones, afirmaciones y documentos; así como los listines consignados por la parte actora.

    De la exhibición de documentos:

    Promovió comunicaciones de fecha 30 de Noviembre de 2000 donde notifican el otorgamiento de una jubilación especial. Fue declarada inadmisible.

    De La Experticia:

    La misma fue declarada inadmisible.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

    A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

    Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

    .

    Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal al dar contestación a la demanda, admite la relación de trabajo que le unió al actor reclamante y niega que le adeude concepto alguno al actor en razón que todo le fue debidamente cancelado en su oportunidad. Es por ello que la carga de la prueba en lo relativo a los conceptos que se generan directamente de la relación de trabajo, como son: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salario, le corresponde a la empresa probar el hecho liberatorio de la obligación según el criterio jurisprudencial que sobre este punto estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y respecto a los conceptos que no se generan directamente de la relación de trabajo le corresponde la carga probatoria al actor.

    En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador debe aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, la parte accionada tiene el deber de demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor, en cuanto a los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la demandada aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los hechos liberatorios. Por otro lado, le corresponde a este juzgador analizar los elementos probatorios cursantes en autos para determinar o no la procedencia de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones de laboralidad establecidas a favor del trabajador el los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del trabajo y al principio IURA NOVIT CURIA.

    Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la carga de la prueba, la demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por el actor referido al treinta por ciento (30%) de aumento por la tasa anti-inflacionaria previsto en la cláusula 14 de la convención colectiva. Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96 “…Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley.” “…que todos Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”. Igualmente el principio del efecto expansivo de la convención colectiva, así como el principio en el cual se debe aplicar la norma que más favorezca al trabajador, obliga a la aplicación de la convención a todos los trabajadores activos y a todos aquellos que ingresen con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma. Es decir, que todas las cláusulas de la convención serán aplicadas a todos los trabajadores beneficiados desde el momento que ésta entra en vigencia.

    Establece la cláusula 14 de la convención colectiva que rige la relación de trabajo entre la demandada y la parte actora lo siguiente: “Las Asociaciones Civiles INCE e Instituciones Sectoriales INCE, convienen en incrementar el sueldo o salario en un treinta por ciento (30%) como prima anti-inflacionaria, a los trabajadores del Estado Bolívar…”; por ser esta cláusula un beneficio establecido en la convención colectiva, este tribunal considera que la misma se debe aplicar a los trabajadores reclamantes. Y así se decide.

    A los efectos de aplicarle a los actores reclamantes esta cláusula se hace necesario dejar sentado dos cosas:

Primera

que este aumento porcentual de salario no tiene un carácter progresivo, es decir que, que no se va a recalcular cada vez que se obtenga un resultado en la aplicación del porcentaje, sino por el contrario, que establecidos los conceptos que forman parte del salario, a éstos se le calculará en forma mensual el porcentaje del treinta por ciento (30%) correspondiente a la cláusula anti-inflación y al resultado de esa operación matemática se le sumará igualmente en forma mensual los otros conceptos, a los efectos de establecer el salario mensual que ganaba cada trabajador. Y así se decide.

Segundo

se hace necesario establecer el concepto de salario considerado por las partes en la convención colectiva, quienes la definieron en la cláusula de envoltura de la convención de la siguiente manera: “Este término indica la remuneración que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y comprende, tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obras, por pieza o a destajo, las comisiones, primas, primas de transporte, gratificaciones, participación en los beneficios y utilidades sobre sueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuera el caso, cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que reciba el trabajador por causa de su labor. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Por otro lado, el segundo punto de la controversia obliga a definir el concepto de salario; Señala el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”. El artículo 1 del Reglamento de la Ley del Trabajo, decretado en fecha 8 de Septiembre de 1992, mediante el decreto No. 2.483, definió el salario normal de la siguiente manera: “…la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, como retribución por la labor presada…” excluyendo los ingresos percibidos por labores distintas a la practicada, los considerados por la ley como de carácter no salarial, los esporádicos o eventuales y los provenientes de liberalidades del patrono. Posteriormente e, 07 de Enero de 1993, se dictó el decreto No. 2.751, que modifica dicho reglamento, incorporando una modificación a la definición, estableciendo que el salario Normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria del trabajo como retribución por la labor prestada…”. Sin embargo, la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia a sido clara en afirmar que todos aquellos beneficios e incentivos que el trabajador recibe constante y permanentemente, así como aquellos que reciben una o dos veces al año, pero todos los años, forman parte del salario a fin del cálculo de las prestaciones sociales, determinándose con este concepto lo que se define como salario integral, es decir, que estos elementos forman parte del salario integral. Criterio que ha mantenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en la decisión de fecha 9 de marzo de 2.000, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz: “…de aquí se distinguen dos concepto diferentes, el salario normal y el salario integral, en el cual este último puede coincidir con el primero, pero no puede coincidir el salario normal con el salario integral.

En la reforma del año 1997 se fue a un concepto de salario más amplio y se creo la figura del salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales, el cual contempla los bonos o gratificaciones que se reciben con carácter de permanencia y que provengan como provecho de la relación de trabajo. En el caso subjudice la convención colectiva contempla un incremento del salario en un treinta por ciento (30%) como prima anti-inflacionaria, y de la liquidación final de prestaciones sociales se determina que el demandado tomaba como base para el cálculo de las prestaciones sociales el sueldo básico, agregándole el bono de transporte, la compensación, y la prima del 30 % anti-inflacionaria; haciendo que este último concepto formara parte del salario del actor. A juicio de este Tribunal, se debe incluir como parte del salario a fin de calcular las prestaciones sociales y aquellos beneficios o incentivos que el trabajador recibe regularmente, pues lo contrario sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas…”. Razón por la cual, en base a los fundamentos antes expuestos, este Sentenciador se acoge a los mismos, por lo tanto se declara que todos los conceptos, beneficios e incentivos que los trabajadores recibieron en forma constante y permanente, así como los que recibió anualmente, todos los años, forman parte integral del salario a los fines del cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.

Establecido el concepto de salario, este tribunal Pudo observar que de los recibos de pago mensuales, a los cuales se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnados, el actor M.J.V. MORALES, recibía mensualmente como sueldo básico la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 82.891,75); igualmente, el actor recibía de su patrono la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.840,00) por concepto de bono de transporte establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva; y recibía por la cláusula 40 de la convención una prima por hijos por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) conceptos que el tribunal establece que forman parte integrantes del salario del actor trabajador en los meses que le fueron cancelados esos conceptos, ya que los mismos son retribuciones provenientes en forma directa del servicio prestado por el actor trabajador, en razón de los beneficios establecidos en la convención colectiva; e igualmente este tribunal le da a los recibos de pago aportados como pruebas el pleno valor probatorio. Y así se decide.

A los efectos del calcular el porcentaje del treinta por ciento (30%) de aumento por la cláusula anti-inflacionaria, se debe sumar: el salario básico devengado para el año 1997 de: (Bs. 82.891,75), más el bono de transporte de: (Bs. 840,00), más la prima por hijos de: (Bs. 240,00). Es decir, que al resultado de la suma de estos conceptos, los cuales arrojan como resultado la cantidad de (Bs. 83.971,75); es esta cantidad la que se debe tomar como base para el cálculo del porcentaje del treinta por ciento (30%) establecido en la cláusula 14 de la convención, como cláusula anti-inflacionaria; cuyo resultado es la cantidad de: (Bs. 25.191,52); posteriormente se deben sumar todos los conceptos mencionados, para un resultado final de (Bs. Bs. 109.163,27); cantidad ésta que se establece como salario normal devengado por el actor M.J.V. MORALES a la fecha 31 de Diciembre de 1997. Y así se establece.

Igualmente, se desprende de los recibos de pago mensuales del actor M.A.P., a los cuales se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnados, mensualmente como sueldo básico la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 122.939,40); igualmente, el actor recibía de su patrono la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.840,00) por concepto de bono de transporte establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva; y recibía por la cláusula 40 de la convención una prima por hijos por un monto de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00), conceptos que el tribunal establece que forman parte integrantes del salario del actor trabajador en los meses que le fueron cancelados esos conceptos, ya que los mismos son retribuciones provenientes en forma directa del servicio prestado por el actor trabajador, en razón de los beneficios establecidos en la convención colectiva; e igualmente este tribunal le da a los recibos de pago aportados como pruebas el pleno valor probatorio. Y así se decide.

A los efectos del calcular el porcentaje del treinta por ciento (30%) de aumento por la cláusula anti-inflacionaria, se debe sumar: el salario básico devengado para el año 1997 de: (Bs. 122.939,40), más el bono de transporte de: (Bs. 840,00), más la prima por hijos de: (Bs. 360,00). Es decir, que al resultado de la suma de estos conceptos, los cuales arrojan como resultado la cantidad de (Bs. 124.139,40); es esta cantidad la que se debe tomar como base para el cálculo del porcentaje del treinta por ciento (30%) establecido en la cláusula 14 de la convención, como cláusula anti-inflacionaria; cuyo resultado es la cantidad de: (Bs. 37.241,82); posteriormente se deben sumar todos los conceptos mencionados, para un resultado final de (Bs. Bs. 161.381,22); cantidad ésta que se establece como salario normal devengado por la actora M.A.P. a la fecha 31 de Diciembre de 1997. Y así se establece.

Igualmente, se desprende de los recibos de pago mensuales de la actora J.C.S., a los cuales se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnados, recibía mensualmente como sueldo básico la cantidad de CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 110.997,55); igualmente, el actor recibía de su patrono la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.840,00) por concepto de bono de transporte establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva; conceptos que el tribunal establece que forman parte del salario del actor trabajador en los meses que le fueron cancelados esos conceptos, ya que los mismos son retribuciones provenientes en forma directa del servicio prestado por el actor trabajador, en razón de los beneficios establecidos en la convención colectiva; e igualmente este tribunal le da a los recibos de pago aportados como pruebas el pleno valor probatorio. Y así se decide.

A los efectos del calcular el porcentaje del treinta por ciento (30%) de aumento por la cláusula anti-inflacionaria, se debe sumar: el salario básico devengado para el año 1997 de: (Bs. 110.997,55), más el bono de transporte de: (Bs. 840,00) . Es decir, que al resultado de la suma de estos conceptos, los cuales arrojan como resultado la cantidad de (Bs. 111.837,55); es esta cantidad la que se debe tomar como base para el cálculo del porcentaje del treinta por ciento (30%) establecido en la cláusula 14 de la convención, como cláusula anti-inflacionaria; cuyo resultado es la cantidad de: (Bs. 33.551,26); posteriormente se deben sumar todos los conceptos mencionados, para un resultado final de (Bs. Bs. 145.388,81); cantidad ésta que se establece como salario normal devengado por la actora J.C.S. a la fecha 31 de Diciembre de 1997. Y así se establece.

Igualmente, se desprende de los recibos de pago mensuales del actor H.A.M., a los cuales se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnados, recibía mensualmente como sueldo básico la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 142.278,43); igualmente, el actor recibía de su patrono la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.840,00) por concepto de bono de transporte establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva; más la prima por hijos de: (Bs. 360,00). conceptos que el tribunal establece que forman parte integrantes del salario del actor trabajador en los meses que le fueron cancelados esos conceptos, ya que los mismos son retribuciones provenientes en forma directa del servicio prestado por el actor trabajador, en razón de los beneficios establecidos en la convención colectiva; e igualmente este tribunal le da a los recibos de pago aportados como pruebas el pleno valor probatorio. Y así se decide.

A los efectos del calcular el porcentaje del treinta por ciento (30%) de aumento por la cláusula anti-inflacionaria, se debe sumar: el salario básico devengado para el año 1997 de: (Bs. 142.278,43), más el bono de transporte de: (Bs. 840,00), más la prima por hijos de: (Bs. 360,00). Es decir, que al resultado de la suma de estos conceptos, los cuales arrojan como resultado la cantidad de (Bs. 143.478,43); es esta cantidad la que se debe tomar como base para el cálculo del porcentaje del treinta por ciento (30%) establecido en la cláusula 14 de la convención, como cláusula anti-inflacionaria; cuyo resultado es la cantidad de: (Bs. 43.043,52); posteriormente se deben sumar todos los conceptos mencionados, para un resultado final de (Bs. Bs. 186.521,95); cantidad ésta que se establece como salario normal devengado por el actor H.A.M. a la fecha 31 de Diciembre de 1997. Y así se establece.

Igualmente, se desprende de los recibos de pago mensuales del actor S.O.N.M., a los cuales se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnados, recibía mensualmente como sueldo básico la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 118.210,95); igualmente, el actor recibía de su patrono la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.840,00) por concepto de bono de transporte establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva; más la prima por hijos de: (Bs. 120,00), conceptos que el tribunal establece que forman parte integrantes del salario del actor trabajador en los meses que le fueron cancelados esos conceptos, ya que los mismos son retribuciones provenientes en forma directa del servicio prestado por el actor trabajador, en razón de los beneficios establecidos en la convención colectiva; e igualmente este tribunal le da a los recibos de pago aportados como pruebas el pleno valor probatorio. Y así se decide.

A los efectos del calcular el porcentaje del treinta por ciento (30%) de aumento por la cláusula anti-inflacionaria, se debe sumar: el salario básico devengado para el año 1997 de: (Bs. 118.210,95), más el bono de transporte de: (Bs. 840,00), más la prima por hijos de: (Bs. 120,00). Es decir, que al resultado de la suma de estos conceptos, los cuales arrojan como resultado la cantidad de (Bs. 119.170,95); es esta cantidad la que se debe tomar como base para el cálculo del porcentaje del treinta por ciento (30%) establecido en la cláusula 14 de la convención, como cláusula anti-inflacionaria; cuyo resultado es la cantidad de: (Bs. 35.751,28); posteriormente se deben sumar todos los conceptos mencionados, para un resultado final de (Bs. Bs. 154.922,23); cantidad ésta que se establece como salario normal devengado por el actor S.O.N.M. a la fecha 31 de Diciembre de 1997. Y así se establece.

Igualmente, se desprende de los recibos de pago mensuales del actor F.J.G.S., a los cuales se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnados, recibía mensualmente como sueldo básico la cantidad de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 63.919,80); igualmente, el actor recibía de su patrono la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.840,00) por concepto de bono de transporte establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva; más la prima por hijos de: (Bs. 240,00), conceptos que el tribunal establece que forman parte integrantes del salario del actor trabajador en los meses que le fueron cancelados esos conceptos, ya que los mismos son retribuciones provenientes en forma directa del servicio prestado por el actor trabajador, en razón de los beneficios establecidos en la convención colectiva; e igualmente este tribunal le da a los recibos de pago aportados como pruebas el pleno valor probatorio. Y así se decide.

A los efectos del calcular el porcentaje del treinta por ciento (30%) de aumento por la cláusula anti-inflacionaria, se debe sumar: el salario básico devengado para el año 1997 de: (Bs. 63.919,80), más el bono de transporte de: (Bs. 840,00), más la prima por hijos de: (Bs. 240,00). Es decir, que al resultado de la suma de estos conceptos, los cuales arrojan como resultado la cantidad de (Bs. 64.999,80); es esta cantidad la que se debe tomar como base para el cálculo del porcentaje del treinta por ciento (30%) establecido en la cláusula 14 de la convención, como cláusula anti-inflacionaria; cuyo resultado es la cantidad de: (Bs. 19.499,94); posteriormente se deben sumar todos los conceptos mencionados, para un resultado final de (Bs. Bs. 84.499,74); cantidad ésta que se establece como salario normal devengado por el actor F.J.G.S. a la fecha 31 de Diciembre de 1997. Y así se establece.

Igualmente, se desprende de los recibos de pago mensuales del actor J.M.R., a los cuales se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnados, recibía mensualmente como sueldo básico la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 118.210,95); igualmente, el actor recibía de su patrono la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.840,00) por concepto de bono de transporte establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva; más la prima por hijos de: (Bs. 600,00), conceptos que el tribunal establece que forman parte integrantes del salario del actor trabajador en los meses que le fueron cancelados esos conceptos, ya que los mismos son retribuciones provenientes en forma directa del servicio prestado por el actor trabajador, en razón de los beneficios establecidos en la convención colectiva; e igualmente este tribunal le da a los recibos de pago aportados como pruebas el pleno valor probatorio. Y así se decide.

A los efectos del calcular el porcentaje del treinta por ciento (30%) de aumento por la cláusula anti-inflacionaria, se debe sumar: el salario básico devengado para el año 1997 de: (Bs. 118.210,95), más el bono de transporte de: (Bs. 840,00), más la prima por hijos de: (Bs. 600,00). Es decir, que al resultado de la suma de estos conceptos, los cuales arrojan como resultado la cantidad de (Bs. 119.650,95); es esta cantidad la que se debe tomar como base para el cálculo del porcentaje del treinta por ciento (30%) establecido en la cláusula 14 de la convención, como cláusula anti-inflacionaria; cuyo resultado es la cantidad de: (Bs. 35.895,28); posteriormente se deben sumar todos los conceptos mencionados, para un resultado final de (Bs. Bs. 155.546,23); cantidad ésta que se establece como salario normal devengado por el actor J.M.R. a la fecha 31 de Diciembre de 1997. Y así se establece.

En cuanto al actor I.I.C.C., por no tener reclamado lo correspondiente a la cláusula ant-inflacionaria este tribunal se abstiene de realizar los cálculos correspondientes a la cláusula anti-inflacionaria y establece como salario al 31-12-1997 el salario indicado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales al año 1997 de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.837,89) diarios, para un salario mensual de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 145.136,70). Y así se decide.

Igualmente, se desprende de los recibos de pago mensuales del actor F.O.M., a los cuales se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnados, recibía mensualmente como sueldo básico la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENIMOS (Bs. 122.939,40); igualmente, el actor recibía de su patrono la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.840,00) por concepto de bono de transporte establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva; más la prima por hijos de: (Bs. 360,00), conceptos que el tribunal establece que forman parte integrantes del salario del actor trabajador en los meses que le fueron cancelados esos conceptos, ya que los mismos son retribuciones provenientes en forma directa del servicio prestado por el actor trabajador, en razón de los beneficios establecidos en la convención colectiva; e igualmente este tribunal le da a los recibos de pago aportados como pruebas el pleno valor probatorio. Y así se decide.

A los efectos del calcular el porcentaje del treinta por ciento (30%) de aumento por la cláusula anti-inflacionaria, se debe sumar: el salario básico devengado para el año 1997 de: (Bs. 122.939,40), más el bono de transporte de: (Bs. 840,00), más la prima por hijos de: (Bs. 360,00). Es decir, que al resultado de la suma de estos conceptos, los cuales arrojan como resultado la cantidad de (Bs. 124.139,40); es esta cantidad la que se debe tomar como base para el cálculo del porcentaje del treinta por ciento (30%) establecido en la cláusula 14 de la convención, como cláusula anti-inflacionaria; cuyo resultado es la cantidad de: (Bs. 37.241,82); posteriormente se deben sumar todos los conceptos mencionados, para un resultado final de (Bs. Bs. 161.381,22); cantidad ésta que se establece como salario normal devengado por el actor F.O.M. a la fecha 31 de Diciembre de 1997. Y así se establece.

Igualmente, se desprende de los recibos de pago mensuales del actor R.C.P., a los cuales se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnados, recibía mensualmente como sueldo básico la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 132.970,55); igualmente, el actor recibía de su patrono la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.840,00) por concepto de bono de transporte establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva; conceptos que el tribunal establece que forman parte integrantes del salario del actor trabajador en los meses que le fueron cancelados esos conceptos, ya que los mismos son retribuciones provenientes en forma directa del servicio prestado por el actor trabajador, en razón de los beneficios establecidos en la convención colectiva; e igualmente este tribunal le da a los recibos de pago aportados como pruebas el pleno valor probatorio. Y así se decide.

A los efectos del calcular el porcentaje del treinta por ciento (30%) de aumento por la cláusula anti-inflacionaria, se debe sumar: el salario básico devengado para el año 1997 de: (Bs. 132.970,55), más el bono de transporte de: (Bs. 840,00). Es decir, que al resultado de la suma de estos conceptos, los cuales arrojan como resultado la cantidad de (Bs. 133.810,55); es esta cantidad la que se debe tomar como base para el cálculo del porcentaje del treinta por ciento (30%) establecido en la cláusula 14 de la convención, como cláusula anti-inflacionaria; cuyo resultado es la cantidad de: (Bs. 40.143,16); posteriormente se deben sumar todos los conceptos mencionados, para un resultado final de (Bs. Bs. 173.953,71); cantidad ésta que se establece como salario normal devengado por el actor R.C.P. a la fecha 31 de Diciembre de 1997. Y así se establece.

Igualmente, se desprende de los recibos de pago mensuales del actor E.E.Y.G., a los cuales se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnados, recibía mensualmente como sueldo básico la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA (Bs. 122.939,40); igualmente, el actor recibía de su patrono la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.840,00) por concepto de bono de transporte establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva; más la prima por hijos de: (Bs. 240,00), conceptos que el tribunal establece que forman parte integrantes del salario del actor trabajador en los meses que le fueron cancelados esos conceptos, ya que los mismos son retribuciones provenientes en forma directa del servicio prestado por el actor trabajador, en razón de los beneficios establecidos en la convención colectiva; e igualmente este tribunal le da a los recibos de pago aportados como pruebas el pleno valor probatorio. Y así se decide.

A los efectos del calcular el porcentaje del treinta por ciento (30%) de aumento por la cláusula anti-inflacionaria, se debe sumar: el salario básico devengado para el año 1997 de: (Bs. 122.939,40), más el bono de transporte de: (Bs. 840,00), más la prima por hijos de: (Bs. 240,00). Es decir, que al resultado de la suma de estos conceptos, los cuales arrojan como resultado la cantidad de (Bs. 124.019,40); es esta cantidad la que se debe tomar como base para el cálculo del porcentaje del treinta por ciento (30%) establecido en la cláusula 14 de la convención, como cláusula anti-inflacionaria; cuyo resultado es la cantidad de: (Bs. 37.205,82); posteriormente se deben sumar todos los conceptos mencionados, para un resultado final de (Bs. Bs. 161.225,22); cantidad ésta que se establece como salario normal devengado por el actor E.E.Y.G. a la fecha 31 de Diciembre de 1997. Y así se establece.

En cuanto al actor F.V., por no tener reclamado lo correspondiente a la cláusula ant-inflacionaria este tribunal se abstiene de realizar los cálculos correspondientes a la cláusula anti-inflacionaria y establece como salario al 31-12-1997 el salario indicado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales al año 1997 de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.837,89) diarios, para un salario mensual de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 145.136,70). Y así se decide.

Habiendo este tribunal determinado el salario devengado por cada uno de los trabajadores actores reclamantes de la cláusula ani-inflacionaria, hasta el día 31 de Diciembre de 1997 y habiendo alegado cada actor que para el día 01 de Enero de 1998; el aumento de salario establecido en el decreto 1.786 de fecha 09 de Abril de 1997, decretado por la Presidencia de la República, en el cual se concedió un aumento salarial del cien por ciento (100%) del salario normal devengado por los trabajadores; pasaba a tener carácter salarial, es necesario determinar el monto de este aumento, el cual es el resultado de multiplicar al salario normal establecido para la fecha 31 de Diciembre de 1997 a cada trabajador actor de la siguiente forma:

• M.J.V., (Bs. 109.163,27); el porcentaje del cien por ciento (100%); cuyo resultante es de: (Bs. Bs. 109.163,27); siendo éste el monto que a tenor del decreto presidencial se debe salarizar a partir del 01 de Enero de 1998. es decir, esta cantidad sumada al salario normal establecido para la fecha 31 de Diciembre de 1997 de (Bs. 109.163,27); da como resultado la cantidad de: (Bs. 218.326,54); siendo éste el salario que debió generar el actor a partir del 01 de Enero de 1998. Ahora bien, desde el 01 de Enero de 1998, en función que el aumento salarial pasa a formar parte del salario del actor y en virtud que a este monto no se le aplicó el porcentaje del treinta por ciento (30%) establecido en la cláusula anti-inflacionaria, a la misma se le debe aplicar dicho porcentaje, pero solamente sobre la cantidad salarizada, es decir sobre el monto resultante de la aplicación del cien por ciento (100%) del aumento presidencial de: (Bs. Bs. 109.163,27); y no sobre la totalidad del salario, por cuanto la primera parte establecida como salario normal sí le fue calculado el porcentaje de cláusula anti-inflacionaria y a esta última no. Es por ello que al aplicar el aumento de la cláusula anti-inflacionaria del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre la cantidad salarizada dará como resultado un monto de (Bs. 32.748,98) que se debe sumar al salario mensual del trabajador, dando como resultado que el salario del actor a partir del 01 de Enero de 1998 era la cantidad de (Bs. 251.075,52). Y así se establece.

Por otro lado, alega también debió recibir un incremento salarial del veinte por ciento (20%) por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 1999. Igualmente se le debió cancelar un aumento salarial del cinco por ciento (5%) que le corresponde por mérito según lo establecido en la cláusula 15 de la Convención colectiva; aumentos éstos que no le fueron cancelados. Asimismo, alega que por decreto presidencial volvió a tener otro aumento de salario del veinte por ciento (20%) a partir del 01 de Mayo de 2000, y finalmente por acuerdo suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDUNEP) se incrementó el salario en un diez por ciento (10%) a partir del 01 de Enero de 20001. Aumentos éstos que a decir del actor tampoco le fueron cancelados y que los mismos deben tener incidencia en el salario integral para el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales.

A los efectos de establecer los aumentos que le corresponden al actor, este tribunal al analizar las probanzas y alegatos de las partes determinó que, efectivamente el aumento salarial de fecha 01 de Mayo de 1999, decretado por la Presidencia de la República no le fue cancelado al actor reclamante, así como tampoco le fue cancelado el aumento por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 2000. Es por ello que ambos aumentos deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo de la antigüedad del actor, de igual forma se debe establecer el quántum del aumento salarial, tomando en cuenta para ello, el salario devengado por el trabajador a la fecha de cada uno de esos decretos presidenciales en base a las consideraciones anteriormente hecha en el primer punto de esta decisión referente a la cláusula anti-inflacionaria. Y así se decide.

En virtud de los antes expuesto, se debe aplicar al salario del actor para el día 01 de Mayo de 1999 un aumento de salario del veinte por ciento (20%), y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 251.075,52) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 20.215,10), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 6.064,50) para un total de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 277.355,12). Igualmente se debe aplicar al salario del actor el aumento del veinte por ciento (20%) decretado en fecha 01 de Mayo de 2000 y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 277.355,12) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 55.471,02), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 16.641.30) para un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENA Y CUARO CENTIMOS (Bs. 349.467,44).

• M.A.P., de: (Bs. 161.381,22) el porcentaje del cien por ciento (100%); cuyo resultante es de: (Bs. 161.381,22); siendo éste el monto que a tenor del decreto presidencial se debe salarizar a partir del 01 de Enero de 1998. es decir, esta cantidad sumada al salario normal establecido para la fecha 31 de Diciembre de 1997 de (Bs. 161.381,22) da como resultado la cantidad de: (Bs. 322.762,44); siendo éste el salario que debió generar el actor a partir del 01 de Enero de 1998. Ahora bien, desde el 01 de Enero de 1998, en función que el aumento salarial pasa a formar parte del salario del actor y en virtud que a este monto no se le aplicó el porcentaje del treinta por ciento (30%) establecido en la cláusula anti-inflacionaria, a la misma se le debe aplicar dicho porcentaje, pero solamente sobre la cantidad salarizada, es decir sobre el monto resultante de la aplicación del cien por ciento (100%) del aumento presidencial de: (Bs. 161.381,22) y no sobre la totalidad del salario, por cuanto la primera parte establecida como salario normal sí le fue calculado el porcentaje de cláusula anti-inflacionaria y a esta última no. Es por ello que al aplicar el aumento de la cláusula anti-inflacionaria del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre la cantidad salarizada dará como resultado un monto de (Bs. 48.414,36) que se debe sumar al salario mensual del trabajador, dando como resultado que el salario del actor a partir del 01 de Enero de 1998 era la cantidad de (Bs. 371.762,44). Y así se establece.

Por otro lado, alega también debió recibir un incremento salarial del veinte por ciento (20%) por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 1999. Igualmente se le debió cancelar un aumento salarial del cinco por ciento (5%) que le corresponde por mérito según lo establecido en la cláusula 15 de la Convención colectiva; aumentos éstos que no le fueron cancelados. Asimismo, alega que por decreto presidencial volvió a tener otro aumento de salario del veinte por ciento (20%) a partir del 01 de Mayo de 2000, y finalmente por acuerdo suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDUNEP) se incrementó el salario en un diez por ciento (10%) a partir del 01 de Enero de 20001. Aumentos éstos que a decir del actor tampoco le fueron cancelados y que los mismos deben tener incidencia en el salario integral para el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales.

A los efectos de establecer los aumentos que le corresponden al actor, este tribunal al analizar la probanzas y alegatos de las partes determinó que, efectivamente el aumento salarial de fecha 01 de Mayo de 1999, decretado por la Presidencia de la República no le fue cancelado al actor reclamante, así como tampoco le fue cancelado el aumento por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 2000. Es por ello que ambos aumentos deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo de la antigüedad del actor, de igual forma se debe establecer el quántum del aumento salarial, tomando en cuenta para ello, el salario devengado por el trabajador a la fecha de cada uno de esos decretos presidenciales en base a las consideraciones anteriormente hecha en el primer punto de esta decisión referente a la cláusula anti-inflacionaria. Y así se decide.

En virtud de los antes expuesto, se debe aplicar al salario del actor para el día 01 de Mayo de 1999 un aumento de salario del veinte por ciento (20%), y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de TRESCIENTOS SETENTAY UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 371.762,44) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de SETENTA Y CUARO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 74.352,48), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 22.305,74) para un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 468.420,67). Igualmente se debe aplicar al salario del actor el aumento del veinte por ciento (20%) decretado en fecha 01 de Mayo de 2000 y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 468.420,67). se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 93.684,13), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 28.105.24) para un total de QUINIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 590.210,04).

• J.C.S., de: (Bs. 145.388,81) el porcentaje del cien por ciento (100%); cuyo resultante es de: (Bs. 145.388,81); siendo éste el monto que a tenor del decreto presidencial se debe salarizar a partir del 01 de Enero de 1998. es decir, esta cantidad sumada al salario normal establecido para la fecha 31 de Diciembre de 1997 de (Bs. 145.388,81) da como resultado la cantidad de: (Bs. 290.777,62); siendo éste el salario que debió generar el actor a partir del 01 de Enero de 1998. Ahora bien, desde el 01 de Enero de 1998, en función que el aumento salarial pasa a formar parte del salario del actor y en virtud que a este monto no se le aplicó el porcentaje del treinta por ciento (30%) establecido en la cláusula anti-inflacionaria, a la misma se le debe aplicar dicho porcentaje, pero solamente sobre la cantidad salarizada, es decir sobre el monto resultante de la aplicación del cien por ciento (100%) del aumento presidencial de: (Bs. 145.388,81) y no sobre la totalidad del salario, por cuanto la primera parte establecida como salario normal sí le fue calculado el porcentaje de cláusula anti-inflacionaria y a esta última no. Es por ello que al aplicar el aumento de la cláusula anti-inflacionaria del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre la cantidad salarizada dará como resultado un monto de (Bs. 43.616,64) que se debe sumar al salario mensual del trabajador, dando como resultado que el salario del actor a partir del 01 de Enero de 1998 era la cantidad de (Bs. 334.394,26). Y así se establece.

Por otro lado, también debió recibir un incremento salarial del veinte por ciento (20%) por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 1999. Igualmente se le debió cancelar un aumento salarial del cinco por ciento (5%) que le corresponde por mérito según lo establecido en la cláusula 15 de la Convención colectiva; aumentos éstos que no le fueron cancelados. Asimismo, alega que por decreto presidencial volvió a tener otro aumento de salario del veinte por ciento (20%) a partir del 01 de Mayo de 2000, y finalmente por acuerdo suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDUNEP) se incrementó el salario en un diez por ciento (10%) a partir del 01 de Enero de 20001. Aumentos éstos que a decir del actor tampoco le fueron cancelados y que los mismos deben tener incidencia en el salario integral para el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales.

A los efectos de establecer los aumentos que le corresponden al actor, este tribunal al analizar la probanzas y alegatos de las partes determinó que, efectivamente el aumento salarial de fecha 01 de Mayo de 1999, decretado por la Presidencia de la República no le fue cancelado al actor reclamante, así como tampoco le fue cancelado el aumento por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 2000. Es por ello que ambos aumentos deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo de la antigüedad del actor, de igual forma se debe establecer el quántum del aumento salarial, tomando en cuenta para ello, el salario devengado por el trabajador a la fecha de cada uno de esos decretos presidenciales en base a las consideraciones anteriormente hecha en el primer punto de esta decisión referente a la cláusula anti-inflacionaria. Y así se decide.

En virtud de los antes expuesto, se debe aplicar al salario del actor para el día 01 de Mayo de 1999 un aumento de salario del veinte por ciento (20%), y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 334.394,26) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 66.878,85), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 20.063,65) para un total de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 421.336,76). Igualmente se debe aplicar al salario del actor el aumento del veinte por ciento (20%) decretado en fecha 01 de Mayo de 2000 y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 421.336,76) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 84.267,35), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 25.280.20) para un total de QUINIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 530.884,31).

• H.A.M.G., de: (Bs. 186.521,95) el porcentaje del cien por ciento (100%); cuyo resultante es de: (Bs. 186.521,95); siendo éste el monto que a tenor del decreto presidencial se debe salarizar a partir del 01 de Enero de 1998. es decir, esta cantidad sumada al salario normal establecido para la fecha 31 de Diciembre de 1997 de (Bs. 186.521,95) da como resultado la cantidad de: (Bs. 373.043,90); siendo éste el salario que debió generar el actor a partir del 01 de Enero de 1998. Ahora bien, desde el 01 de Enero de 1998, en función que el aumento salarial pasa a formar parte del salario del actor y en virtud que a este monto no se le aplicó el porcentaje del treinta por ciento (30%) establecido en la cláusula anti-inflacionaria, a la misma se le debe aplicar dicho porcentaje, pero solamente sobre la cantidad salarizada, es decir sobre el monto resultante de la aplicación del cien por ciento (100%) del aumento presidencial de: (Bs. 186.521,95) y no sobre la totalidad del salario, por cuanto la primera parte establecida como salario normal sí le fue calculado el porcentaje de cláusula anti-inflacionaria y a esta última no. Es por ello que al aplicar el aumento de la cláusula anti-inflacionaria del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre la cantidad salarizada dará como resultado un monto de (Bs. 55.956,58) que se debe sumar al salario mensual del trabajador, dando como resultado que el salario del actor a partir del 01 de Enero de 1998 era la cantidad de (Bs. 429.000,48). Y así se establece.

Por otro lado, también debió recibir un incremento salarial del veinte por ciento (20%) por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 1999. Igualmente se le debió cancelar un aumento salarial del cinco por ciento (5%) que le corresponde por mérito según lo establecido en la cláusula 15 de la Convención colectiva; aumentos éstos que no le fueron cancelados. Asimismo, alega que por decreto presidencial volvió a tener otro aumento de salario del veinte por ciento (20%) a partir del 01 de Mayo de 2000, y finalmente por acuerdo suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDUNEP) se incrementó el salario en un diez por ciento (10%) a partir del 01 de Enero de 20001. Aumentos éstos que a decir del actor tampoco le fueron cancelados y que los mismos deben tener incidencia en el salario integral para el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales.

A los efectos de establecer los aumentos que le corresponden al actor, este tribunal al analizar la probanzas y alegatos de las partes determinó que, efectivamente el aumento salarial de fecha 01 de Mayo de 1999, decretado por la Presidencia de la República no le fue cancelado al actor reclamante, así como tampoco le fue cancelado el aumento por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 2000. Es por ello que ambos aumentos deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo de la antigüedad del actor, de igual forma se debe establecer el quántum del aumento salarial, tomando en cuenta para ello, el salario devengado por el trabajador a la fecha de cada uno de esos decretos presidenciales en base a las consideraciones anteriormente hecha en el primer punto de esta decisión referente a la cláusula anti-inflacionaria. Y así se decide.

En virtud de los antes expuesto, se debe aplicar al salario del actor para el día 01 de Mayo de 1999 un aumento de salario del veinte por ciento (20%), y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 429.000,48) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 48.495,70), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 25.740,02) para un total de QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 540.540,60). Igualmente se debe aplicar al salario del actor el aumento del veinte por ciento (20%) decretado en fecha 01 de Mayo de 2000 y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 540.540,60) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de CIENTO OCHO MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 108.108,12), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 32.432.43) para un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 681.081,15).

• S.O.N.M., de: (Bs. 154.922,23) el porcentaje del cien por ciento (100%); cuyo resultante es de: (Bs. 154.922,23); siendo éste el monto que a tenor del decreto presidencial se debe salarizar a partir del 01 de Enero de 1998. es decir, esta cantidad sumada al salario normal establecido para la fecha 31 de Diciembre de 1997 de (Bs. 154.922,23) da como resultado la cantidad de: (Bs. 309.844,46); siendo éste el salario que debió generar el actor a partir del 01 de Enero de 1998. Ahora bien, desde el 01 de Enero de 1998, en función que el aumento salarial pasa a formar parte del salario del actor y en virtud que a este monto no se le aplicó el porcentaje del treinta por ciento (30%) establecido en la cláusula anti-inflacionaria, a la misma se le debe aplicar dicho porcentaje, pero solamente sobre la cantidad salarizada, es decir sobre el monto resultante de la aplicación del cien por ciento (100%) del aumento presidencial de: (Bs. 154.922,23) y no sobre la totalidad del salario, por cuanto la primera parte establecida como salario normal sí le fue calculado el porcentaje de cláusula anti-inflacionaria y a esta última no. Es por ello que al aplicar el aumento de la cláusula anti-inflacionaria del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre la cantidad salarizada dará como resultado un monto de (Bs. 92.953,33) que se debe sumar al salario mensual del trabajador, dando como resultado que el salario del actor a partir del 01 de Enero de 1998 era la cantidad de (Bs. 402.797,79). Y así se establece.

Por otro lado, también debió recibir un incremento salarial del veinte por ciento (20%) por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 1999. Igualmente se le debió cancelar un aumento salarial del cinco por ciento (5%) que le corresponde por mérito según lo establecido en la cláusula 15 de la Convención colectiva; aumentos éstos que no le fueron cancelados. Asimismo, alega que por decreto presidencial volvió a tener otro aumento de salario del veinte por ciento (20%) a partir del 01 de Mayo de 2000, y finalmente por acuerdo suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDUNEP) se incrementó el salario en un diez por ciento (10%) a partir del 01 de Enero de 20001. Aumentos éstos que a decir del actor tampoco le fueron cancelados y que los mismos deben tener incidencia en el salario integral para el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales.

A los efectos de establecer los aumentos que le corresponden al actor, este tribunal al analizar la probanzas y alegatos de las partes determinó que, efectivamente el aumento salarial de fecha 01 de Mayo de 1999, decretado por la Presidencia de la República no le fue cancelado al actor reclamante, así como tampoco le fue cancelado el aumento por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 2000. Es por ello que ambos aumentos deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo de la antigüedad del actor, de igual forma se debe establecer el quántum del aumento salarial, tomando en cuenta para ello, el salario devengado por el trabajador a la fecha de cada uno de esos decretos presidenciales en base a las consideraciones anteriormente hecha en el primer punto de esta decisión referente a la cláusula anti-inflacionaria. Y así se decide.

En virtud de los antes expuesto, se debe aplicar al salario del actor para el día 01 de Mayo de 1999 un aumento de salario del veinte por ciento (20%), y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de CUATROCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 402.797,79) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de OCHENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 80.559,55), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 24.167,86) para un total de QUINIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 507.525,21). Igualmente se debe aplicar al salario del actor el aumento del veinte por ciento (20%) decretado en fecha 01 de Mayo de 2000 y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de QUINIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 507.525,21) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de CIENTO UN MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 101.505,04), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 30.451.51) para un total de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 639.481,76).

• F.J.G.S., de: (Bs. 84.499,74) el porcentaje del cien por ciento (100%); cuyo resultante es de: (Bs. 84.499,74); siendo éste el monto que a tenor del decreto presidencial se debe salarizar a partir del 01 de Enero de 1998. es decir, esta cantidad sumada al salario normal establecido para la fecha 31 de Diciembre de 1997 de (Bs. 84.499,74) da como resultado la cantidad de: (Bs. 168.999,48); siendo éste el salario que debió generar el actor a partir del 01 de Enero de 1998. Ahora bien, desde el 01 de Enero de 1998, en función que el aumento salarial pasa a formar parte del salario del actor y en virtud que a este monto no se le aplicó el porcentaje del treinta por ciento (30%) establecido en la cláusula anti-inflacionaria, a la misma se le debe aplicar dicho porcentaje, pero solamente sobre la cantidad salarizada, es decir sobre el monto resultante de la aplicación del cien por ciento (100%) del aumento presidencial de: (Bs. 84.499,74) y no sobre la totalidad del salario, por cuanto la primera parte establecida como salario normal sí le fue calculado el porcentaje de cláusula anti-inflacionaria y a esta última no. Es por ello que al aplicar el aumento de la cláusula anti-inflacionaria del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre la cantidad salarizada dará como resultado un monto de (Bs. 25.349,92) que se debe sumar al salario mensual del trabajador, dando como resultado que el salario del actor a partir del 01 de Enero de 1998 era la cantidad de (Bs. 194.349,40). Y así se establece.

Por otro lado, también debió recibir un incremento salarial del veinte por ciento (20%) por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 1999. Igualmente se le debió cancelar un aumento salarial del cinco por ciento (5%) que le corresponde por mérito según lo establecido en la cláusula 15 de la Convención colectiva; aumentos éstos que no le fueron cancelados. Asimismo, alega que por decreto presidencial volvió a tener otro aumento de salario del veinte por ciento (20%) a partir del 01 de Mayo de 2000, y finalmente por acuerdo suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDUNEP) se incrementó el salario en un diez por ciento (10%) a partir del 01 de Enero de 20001. Aumentos éstos que a decir del actor tampoco le fueron cancelados y que los mismos deben tener incidencia en el salario integral para el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales.

A los efectos de establecer los aumentos que le corresponden al actor, este tribunal al analizar la probanzas y alegatos de las partes determinó que, efectivamente el aumento salarial de fecha 01 de Mayo de 1999, decretado por la Presidencia de la República no le fue cancelado al actor reclamante, así como tampoco le fue cancelado el aumento por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 2000. Es por ello que ambos aumentos deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo de la antigüedad del actor, de igual forma se debe establecer el quántum del aumento salarial, tomando en cuenta para ello, el salario devengado por el trabajador a la fecha de cada uno de esos decretos presidenciales en base a las consideraciones anteriormente hecha en el primer punto de esta decisión referente a la cláusula anti-inflacionaria. Y así se decide.

En virtud de los antes expuesto, se debe aplicar al salario del actor para el día 01 de Mayo de 1999 un aumento de salario del veinte por ciento (20%), y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 194.349,40) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y COHO CENTIMOS (Bs. 38.869,88), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 11.660,96) para un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTICUARO CENTIMOS (Bs. 244.880,24). Igualmente se debe aplicar al salario del actor el aumento del veinte por ciento (20%) decretado en fecha 01 de Mayo de 2000 y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTICUARO CENTIMOS (Bs. 244.880,24) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 48.976,04), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 14.692.81) para un total de TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 308.549,10).

• J.M.R., de: (Bs. 155.546,23) el porcentaje del cien por ciento (100%); cuyo resultante es de: (Bs. 155.546,23); siendo éste el monto que a tenor del decreto presidencial se debe salarizar a partir del 01 de Enero de 1998. es decir, esta cantidad sumada al salario normal establecido para la fecha 31 de Diciembre de 1997 de (Bs. 155.546,23) da como resultado la cantidad de: (Bs. 311.092,46); siendo éste el salario que debió generar el actor a partir del 01 de Enero de 1998. Ahora bien, desde el 01 de Enero de 1998, en función que el aumento salarial pasa a formar parte del salario del actor y en virtud que a este monto no se le aplicó el porcentaje del treinta por ciento (30%) establecido en la cláusula anti-inflacionaria, a la misma se le debe aplicar dicho porcentaje, pero solamente sobre la cantidad salarizada, es decir sobre el monto resultante de la aplicación del cien por ciento (100%) del aumento presidencial de: (Bs. 155.546,23) y no sobre la totalidad del salario, por cuanto la primera parte establecida como salario normal sí le fue calculado el porcentaje de cláusula anti-inflacionaria y a esta última no. Es por ello que al aplicar el aumento de la cláusula anti-inflacionaria del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre la cantidad salarizada dará como resultado un monto de (Bs. 46.663,86) que se debe sumar al salario mensual del trabajador, dando como resultado que el salario del actor a partir del 01 de Enero de 1998 era la cantidad de (Bs. 357.756,32). Y así se establece.

Por otro lado, también debió recibir un incremento salarial del veinte por ciento (20%) por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 1999. Igualmente se le debió cancelar un aumento salarial del cinco por ciento (5%) que le corresponde por mérito según lo establecido en la cláusula 15 de la Convención colectiva; aumentos éstos que no le fueron cancelados. Asimismo, alega que por decreto presidencial volvió a tener otro aumento de salario del veinte por ciento (20%) a partir del 01 de Mayo de 2000, y finalmente por acuerdo suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDUNEP) se incrementó el salario en un diez por ciento (10%) a partir del 01 de Enero de 20001. Aumentos éstos que a decir del actor tampoco le fueron cancelados y que los mismos deben tener incidencia en el salario integral para el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales.

A los efectos de establecer los aumentos que le corresponden al actor, este tribunal al analizar la probanzas y alegatos de las partes determinó que, efectivamente el aumento salarial de fecha 01 de Mayo de 1999, decretado por la Presidencia de la República no le fue cancelado al actor reclamante, así como tampoco le fue cancelado el aumento por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 2000. Es por ello que ambos aumentos deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo de la antigüedad del actor, de igual forma se debe establecer el quántum del aumento salarial, tomando en cuenta para ello, el salario devengado por el trabajador a la fecha de cada uno de esos decretos presidenciales en base a las consideraciones anteriormente hecha en el primer punto de esta decisión referente a la cláusula anti-inflacionaria. Y así se decide.

En virtud de los antes expuesto, se debe aplicar al salario del actor para el día 01 de Mayo de 1999 un aumento de salario del veinte por ciento (20%), y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 357.756,32) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 71.551,26), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 21.465,37) para un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 450.772,96). Igualmente se debe aplicar al salario del actor el aumento del veinte por ciento (20%) decretado en fecha 01 de Mayo de 2000 y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 450.772,96) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 90.154,59), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 27.046.37) para un total de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 567.973,93).

• I.I.C.C., de: (Bs. 145.136,70) el porcentaje del cien por ciento (100%); cuyo resultante es de: (Bs. 145.136,70); siendo éste el monto que a tenor del decreto presidencial se debe salarizar a partir del 01 de Enero de 1998. es decir, esta cantidad sumada al salario normal establecido para la fecha 31 de Diciembre de 1997 de (Bs. 145.136,70) da como resultado la cantidad de: (Bs. 290.273,40); siendo éste el salario que debió generar el actor a partir del 01 de Enero de 1998. Ahora bien, desde el 01 de Enero de 1998, en función que el aumento salarial pasa a formar parte del salario del actor y en virtud que a este monto no se le aplicó el porcentaje del treinta por ciento (30%) establecido en la cláusula anti-inflacionaria, a la misma se le debe aplicar dicho porcentaje, pero solamente sobre la cantidad salarizada, es decir sobre el monto resultante de la aplicación del cien por ciento (100%) del aumento presidencial de: (Bs. 145.136,70) y no sobre la totalidad del salario, por cuanto la primera parte establecida como salario normal sí le fue calculado el porcentaje de cláusula anti-inflacionaria y a esta última no. Es por ello que al aplicar el aumento de la cláusula anti-inflacionaria del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre la cantidad salarizada dará como resultado un monto de (Bs. 43.541,01) que se debe sumar al salario mensual del trabajador, dando como resultado que el salario del actor a partir del 01 de Enero de 1998 era la cantidad de (Bs. 333.814,41). Y así se establece.

Por otro lado, también debió recibir un incremento salarial del veinte por ciento (20%) por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 1999. Igualmente se le debió cancelar un aumento salarial del cinco por ciento (5%) que le corresponde por mérito según lo establecido en la cláusula 15 de la Convención colectiva; aumentos éstos que no le fueron cancelados. Asimismo, alega que por decreto presidencial volvió a tener otro aumento de salario del veinte por ciento (20%) a partir del 01 de Mayo de 2000, y finalmente por acuerdo suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDUNEP) se incrementó el salario en un diez por ciento (10%) a partir del 01 de Enero de 20001. Aumentos éstos que a decir del actor tampoco le fueron cancelados y que los mismos deben tener incidencia en el salario integral para el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales.

A los efectos de establecer los aumentos que le corresponden al actor, este tribunal al analizar la probanzas y alegatos de las partes determinó que, efectivamente el aumento salarial de fecha 01 de Mayo de 1999, decretado por la Presidencia de la República no le fue cancelado al actor reclamante, así como tampoco le fue cancelado el aumento por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 2000. Es por ello que ambos aumentos deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo de la antigüedad del actor, de igual forma se debe establecer el quántum del aumento salarial, tomando en cuenta para ello, el salario devengado por el trabajador a la fecha de cada uno de esos decretos presidenciales en base a las consideraciones anteriormente hecha en el primer punto de esta decisión referente a la cláusula anti-inflacionaria. Y así se decide.

En virtud de los antes expuesto, se debe aplicar al salario del actor para el día 01 de Mayo de 1999 un aumento de salario del veinte por ciento (20%), y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 333.814,41) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 66.762,88), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 20.028,86) para un total de CUATROCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 420.606,15). Igualmente se debe aplicar al salario del actor el aumento del veinte por ciento (20%) decretado en fecha 01 de Mayo de 2000 y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de CUATROCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 420.606,15) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 84.121,23), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 25.236.36) para un total de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 529.963,75).

• F.O.M., de: (Bs. 161.381,22) el porcentaje del cien por ciento (100%); cuyo resultante es de: (Bs. 161.381,2255); siendo éste el monto que a tenor del decreto presidencial se debe salarizar a partir del 01 de Enero de 1998. es decir, esta cantidad sumada al salario normal establecido para la fecha 31 de Diciembre de 1997 de (Bs. 161.381,22) da como resultado la cantidad de: (Bs. 322.762,44); siendo éste el salario que debió generar el actor a partir del 01 de Enero de 1998. Ahora bien, desde el 01 de Enero de 1998, en función que el aumento salarial pasa a formar parte del salario del actor y en virtud que a este monto no se le aplicó el porcentaje del treinta por ciento (30%) establecido en la cláusula anti-inflacionaria, a la misma se le debe aplicar dicho porcentaje, pero solamente sobre la cantidad salarizada, es decir sobre el monto resultante de la aplicación del cien por ciento (100%) del aumento presidencial de: (Bs. 161.381,22) y no sobre la totalidad del salario, por cuanto la primera parte establecida como salario normal sí le fue calculado el porcentaje de cláusula anti-inflacionaria y a esta última no. Es por ello que al aplicar el aumento de la cláusula anti-inflacionaria del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre la cantidad salarizada dará como resultado un monto de (Bs. 48.414,36) que se debe sumar al salario mensual del trabajador, dando como resultado que el salario del actor a partir del 01 de Enero de 1998 era la cantidad de (Bs. 371.176,80). Y así se establece.

Por otro lado, también debió recibir un incremento salarial del veinte por ciento (20%) por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 1999. Igualmente se le debió cancelar un aumento salarial del cinco por ciento (5%) que le corresponde por mérito según lo establecido en la cláusula 15 de la Convención colectiva; aumentos éstos que no le fueron cancelados. Asimismo, alega que por decreto presidencial volvió a tener otro aumento de salario del veinte por ciento (20%) a partir del 01 de Mayo de 2000, y finalmente por acuerdo suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDUNEP) se incrementó el salario en un diez por ciento (10%) a partir del 01 de Enero de 20001. Aumentos éstos que a decir del actor tampoco le fueron cancelados y que los mismos deben tener incidencia en el salario integral para el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales.

A los efectos de establecer los aumentos que le corresponden al actor, este tribunal al analizar la probanzas y alegatos de las partes determinó que, efectivamente el aumento salarial de fecha 01 de Mayo de 1999, decretado por la Presidencia de la República no le fue cancelado al actor reclamante, así como tampoco le fue cancelado el aumento por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 2000. Es por ello que ambos aumentos deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo de la antigüedad del actor, de igual forma se debe establecer el quántum del aumento salarial, tomando en cuenta para ello, el salario devengado por el trabajador a la fecha de cada uno de esos decretos presidenciales en base a las consideraciones anteriormente hecha en el primer punto de esta decisión referente a la cláusula anti-inflacionaria. Y así se decide.

En virtud de los antes expuesto, se debe aplicar al salario del actor para el día 01 de Mayo de 1999 un aumento de salario del veinte por ciento (20%), y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de TRESCIENTOS SETENTAY UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 371.176,80) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de SETENTA Y CUATRO MILDOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 74.235,36), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 22.270,60) para un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 467.682,76). Igualmente se debe aplicar al salario del actor el aumento del veinte por ciento (20%) decretado en fecha 01 de Mayo de 2000 y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 467.682,76) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 93.536,55), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 28.060,96) para un total de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 589.280,27).

• R.C.P. V., de: (Bs. 173.753,71) el porcentaje del cien por ciento (100%); cuyo resultante es de: (Bs. 173.753,71); siendo éste el monto que a tenor del decreto presidencial se debe salarizar a partir del 01 de Enero de 1998. es decir, esta cantidad sumada al salario normal establecido para la fecha 31 de Diciembre de 1997 de (Bs. 173.753,71) da como resultado la cantidad de: (Bs. 347.507,42); siendo éste el salario que debió generar el actor a partir del 01 de Enero de 1998. Ahora bien, desde el 01 de Enero de 1998, en función que el aumento salarial pasa a formar parte del salario del actor y en virtud que a este monto no se le aplicó el porcentaje del treinta por ciento (30%) establecido en la cláusula anti-inflacionaria, a la misma se le debe aplicar dicho porcentaje, pero solamente sobre la cantidad salarizada, es decir sobre el monto resultante de la aplicación del cien por ciento (100%) del aumento presidencial de: (Bs. 173.753,71) y no sobre la totalidad del salario, por cuanto la primera parte establecida como salario normal sí le fue calculado el porcentaje de cláusula anti-inflacionaria y a esta última no. Es por ello que al aplicar el aumento de la cláusula anti-inflacionaria del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre la cantidad salarizada dará como resultado un monto de (Bs. 52.126,11) que se debe sumar al salario mensual del trabajador, dando como resultado que el salario del actor a partir del 01 de Enero de 1998 era la cantidad de (Bs. 399.633,53). Y así se establece.

Por otro lado, también debió recibir un incremento salarial del veinte por ciento (20%) por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 1999. Igualmente se le debió cancelar un aumento salarial del cinco por ciento (5%) que le corresponde por mérito según lo establecido en la cláusula 15 de la Convención colectiva; aumentos éstos que no le fueron cancelados. Asimismo, alega que por decreto presidencial volvió a tener otro aumento de salario del veinte por ciento (20%) a partir del 01 de Mayo de 2000, y finalmente por acuerdo suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDUNEP) se incrementó el salario en un diez por ciento (10%) a partir del 01 de Enero de 20001. Aumentos éstos que a decir del actor tampoco le fueron cancelados y que los mismos deben tener incidencia en el salario integral para el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales.

A los efectos de establecer los aumentos que le corresponden al actor, este tribunal al analizar la probanzas y alegatos de las partes determinó que, efectivamente el aumento salarial de fecha 01 de Mayo de 1999, decretado por la Presidencia de la República no le fue cancelado al actor reclamante, así como tampoco le fue cancelado el aumento por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 2000. Es por ello que ambos aumentos deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo de la antigüedad del actor, de igual forma se debe establecer el quántum del aumento salarial, tomando en cuenta para ello, el salario devengado por el trabajador a la fecha de cada uno de esos decretos presidenciales en base a las consideraciones anteriormente hecha en el primer punto de esta decisión referente a la cláusula anti-inflacionaria. Y así se decide.

En virtud de los antes expuesto, se debe aplicar al salario del actor para el día 01 de Mayo de 1999 un aumento de salario del veinte por ciento (20%), y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 399.633,53) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 79.926,70), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 23.978,01) para un total de QUINIENTOS TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 503.538,24). Igualmente se debe aplicar al salario del actor el aumento del veinte por ciento (20%) decretado en fecha 01 de Mayo de 2000 y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de QUINIENTOS TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 503.538,24) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de CIEN MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 100.707,64), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 30.212.29) para un total de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 634.458,18).

• E.E.Y.G. de: (Bs. 161.225,22) el porcentaje del cien por ciento (100%); cuyo resultante es de: (Bs. 161.225,22); siendo éste el monto que a tenor del decreto presidencial se debe salarizar a partir del 01 de Enero de 1998. es decir, esta cantidad sumada al salario normal establecido para la fecha 31 de Diciembre de 1997 de (Bs. 161.225,22) da como resultado la cantidad de: (Bs. 322.450,44); siendo éste el salario que debió generar el actor a partir del 01 de Enero de 1998. Ahora bien, desde el 01 de Enero de 1998, en función que el aumento salarial pasa a formar parte del salario del actor y en virtud que a este monto no se le aplicó el porcentaje del treinta por ciento (30%) establecido en la cláusula anti-inflacionaria, a la misma se le debe aplicar dicho porcentaje, pero solamente sobre la cantidad salarizada, es decir sobre el monto resultante de la aplicación del cien por ciento (100%) del aumento presidencial de: (Bs. 161.225,22) y no sobre la totalidad del salario, por cuanto la primera parte establecida como salario normal sí le fue calculado el porcentaje de cláusula anti-inflacionaria y a esta última no. Es por ello que al aplicar el aumento de la cláusula anti-inflacionaria del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre la cantidad salarizada dará como resultado un monto de (Bs. 48.367,56) que se debe sumar al salario mensual del trabajador, dando como resultado que el salario del actor a partir del 01 de Enero de 1998 era la cantidad de (Bs. 370.818,00). Y así se establece.

Por otro lado, también debió recibir un incremento salarial del veinte por ciento (20%) por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 1999. Igualmente se le debió cancelar un aumento salarial del cinco por ciento (5%) que le corresponde por mérito según lo establecido en la cláusula 15 de la Convención colectiva; aumentos éstos que no le fueron cancelados. Asimismo, alega que por decreto presidencial volvió a tener otro aumento de salario del veinte por ciento (20%) a partir del 01 de Mayo de 2000, y finalmente por acuerdo suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDUNEP) se incrementó el salario en un diez por ciento (10%) a partir del 01 de Enero de 20001. Aumentos éstos que a decir del actor tampoco le fueron cancelados y que los mismos deben tener incidencia en el salario integral para el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales.

A los efectos de establecer los aumentos que le corresponden al actor, este tribunal al analizar la probanzas y alegatos de las partes determinó que, efectivamente el aumento salarial de fecha 01 de Mayo de 1999, decretado por la Presidencia de la República no le fue cancelado al actor reclamante, así como tampoco le fue cancelado el aumento por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 2000. Es por ello que ambos aumentos deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo de la antigüedad del actor, de igual forma se debe establecer el quántum del aumento salarial, tomando en cuenta para ello, el salario devengado por el trabajador a la fecha de cada uno de esos decretos presidenciales en base a las consideraciones anteriormente hecha en el primer punto de esta decisión referente a la cláusula anti-inflacionaria. Y así se decide.

En virtud de los antes expuesto, se debe aplicar al salario del actor para el día 01 de Mayo de 1999 un aumento de salario del veinte por ciento (20%), y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de TRESCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 370.818,00) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 74.163,60), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 22.249,08) para un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 467.230,68). Igualmente se debe aplicar al salario del actor el aumento del veinte por ciento (20%) decretado en fecha 01 de Mayo de 2000 y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 467.230,68) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 93.446,13), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 28.033,84) para un total de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 588.710,65).

• F.V. S., de: (Bs. 145.136,70) el porcentaje del cien por ciento (100%); cuyo resultante es de: (Bs. 145.136,70); siendo éste el monto que a tenor del decreto presidencial se debe salarizar a partir del 01 de Enero de 1998. es decir, esta cantidad sumada al salario normal establecido para la fecha 31 de Diciembre de 1997 de (Bs. 145.136,70) da como resultado la cantidad de: (Bs. 290.273,40); siendo éste el salario que debió generar el actor a partir del 01 de Enero de 1998. Ahora bien, desde el 01 de Enero de 1998, en función que el aumento salarial pasa a formar parte del salario del actor y en virtud que a este monto no se le aplicó el porcentaje del treinta por ciento (30%) establecido en la cláusula anti-inflacionaria, a la misma se le debe aplicar dicho porcentaje, pero solamente sobre la cantidad salarizada, es decir sobre el monto resultante de la aplicación del cien por ciento (100%) del aumento presidencial de: (Bs. 145.136,70) y no sobre la totalidad del salario, por cuanto la primera parte establecida como salario normal sí le fue calculado el porcentaje de cláusula anti-inflacionaria y a esta última no. Es por ello que al aplicar el aumento de la cláusula anti-inflacionaria del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre la cantidad salarizada dará como resultado un monto de (Bs. 43.541,01) que se debe sumar al salario mensual del trabajador, dando como resultado que el salario del actor a partir del 01 de Enero de 1998 era la cantidad de (Bs. 333.814,41). Y así se establece.

Por otro lado, también debió recibir un incremento salarial del veinte por ciento (20%) por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 1999. Igualmente se le debió cancelar un aumento salarial del cinco por ciento (5%) que le corresponde por mérito según lo establecido en la cláusula 15 de la Convención colectiva; aumentos éstos que no le fueron cancelados. Asimismo, alega que por decreto presidencial volvió a tener otro aumento de salario del veinte por ciento (20%) a partir del 01 de Mayo de 2000, y finalmente por acuerdo suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDUNEP) se incrementó el salario en un diez por ciento (10%) a partir del 01 de Enero de 20001. Aumentos éstos que a decir del actor tampoco le fueron cancelados y que los mismos deben tener incidencia en el salario integral para el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales.

A los efectos de establecer los aumentos que le corresponden al actor, este tribunal al analizar la probanzas y alegatos de las partes determinó que, efectivamente el aumento salarial de fecha 01 de Mayo de 1999, decretado por la Presidencia de la República no le fue cancelado al actor reclamante, así como tampoco le fue cancelado el aumento por decreto presidencial de fecha 01 de Mayo de 2000. Es por ello que ambos aumentos deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo de la antigüedad del actor, de igual forma se debe establecer el quántum del aumento salarial, tomando en cuenta para ello, el salario devengado por el trabajador a la fecha de cada uno de esos decretos presidenciales en base a las consideraciones anteriormente hecha en el primer punto de esta decisión referente a la cláusula anti-inflacionaria. Y así se decide.

En virtud de los antes expuesto, se debe aplicar al salario del actor para el día 01 de Mayo de 1999 un aumento de salario del veinte por ciento (20%), y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 333.814,41) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 66.762,88), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 20.028,86) para un total de CUATROCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 420.606,15). Igualmente se debe aplicar al salario del actor el aumento del veinte por ciento (20%) decretado en fecha 01 de Mayo de 2000 y a este porcentaje de aumento, se le debe aplicar igualmente la cláusula anti-inflacionaria del treinta por ciento (30%); es decir, que sobre la base del salario de CUATROCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 420.606,15) se le calcula el veinte por ciento (20%) para un resultado de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 84.121,23), a esta resultante se le aplica el treinta por ciento (30%) de la cláusula anti-inflacionaria para un resultado de (Bs. 25.236.36) para un total de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 529.963,75).

En lo que respecta al aumento del cinco por ciento (5%) de aumento por mérito alegado en la cláusula 15 de la Convención, la misma establece lo siguiente: “…Asimismo las Asociaciones Civiles Ince e Instituciones Sectoriales Ince, se comprometen a darle a los trabajadores (personal administrativo e instructores) independientemente del sistema meritocrático contenido en esta convención, un incremento del seis por ciento (6%) sobre el sueldo básico que devenguen estos trabajadores y que lo recibirán a la firma de la convención colectiva del trabajo”. El Convenio colectivo fue suscrito el 04 de Junio de 1992 y de la cláusula antes descrita, se desprende que era al momento de la firma de la convención colectiva los trabajadores recibirían un aumento del seis por ciento (6%) sobre el salario básico, es decir que para la fecha 04 de Junio de 1992 se hicieron los trabajadores beneficiarios de la cláusula 15 del aumento salarial allí estipulado, y por ser éste un derecho proveniente de una convención colectiva y no de la simple relación de trabajo por tanto la parte actora tenía el deber ineludible de probar la falta de pago de ese incremento salarial. Al no haber aportado el actor prueba alguna que indique que la demandada no cumplió con el pago de ese aumento, es de ineludible consecuencia para este tribunal declarar sin lugar la falta de pago se ese aumento salarial. Y así se decide.

Respecto a los salarios caídos reclamados por los actores en referencia a lo establecido en la Convención Colectiva en su cláusula No. 10, los actores solicitan el pago de los salarios dejados de percibir durante el lapso que cesó la relación de trabajo.

• En el caso M.J.V., verificándose del comprobante de pago cursante al folio ciento cuarenta y dos (142) de la primera pieza del expediente el día que se le pagó las prestaciones sociales. Se desprende del documento consignado por el actor al cual este tribunal le da el valor probatorio que de él se desprende como documento no impugnado, el cual está signado con el número 6261, que el demandado en fecha 15 de Diciembre de 2000 elaboró el comprobante de pago de prestaciones sociales y otros conceptos que le correspondían al trabajador actor y para esa misma fecha puso a disposición del actor la cantidad a cancelar para que éste lo retirara, en la cual incluye el lapso comprendido desde el 01 de Enero de 2001 hasta el 08 de Enero de 2001. Evidenciándose que el demandado no quedó adeudando a la trabajadora reclamante nada por concepto de días de trabajo sin cancelar como lo estipula la cláusula 10 de la convención colectiva. Y así se establece.

• En el caso M.A.P., puede verificarse del instrumento de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio ciento noventa y siete (197) de la Primera pieza del expediente que el demandado canceló al actor reclamante el salario correspondiente al período 01 de Abril de 2001 al 02 de Abril de 2001 y del recibo de pago cursante al folio ciento noventa y dos (192) de la primera pieza el pago del salario correspondiente hasta el 31 de Marzo de 2001. De los antes mencionados documento consignados por el actor al cual este tribunal le da el valor probatorio que de él se desprende como documento no impugnado, Evidenciándose que el demandado no quedó adeudando al trabajador reclamante nada por concepto de días de trabajo sin cancelar como lo estipula la cláusula 10 de la convención colectiva. Y así se establece.

• En el caso J.C.S., verificándose del comprobante de pago cursante al folio doscientos sesenta y nueve (269) de la primera pieza del expediente el día que se le pagó las prestaciones sociales. Se desprende del documento consignado por el actor al cual este tribunal le da el valor probatorio que de él se desprende como documento no impugnado que el demandado en fecha 13 de Diciembre de 2000 elaboró el comprobante de pago de prestaciones sociales y otros conceptos que le correspondían al trabajador actor y para esa misma fecha puso a disposición del actor la cantidad a cancelar para que éste lo retirara, siendo en fecha 08 de Enero de 2001, cuando el actor retiró el pago de sus prestaciones sociales. Igualmente se desprende del instrumento de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio doscientos sesenta y tres (263) de la Primera pieza del expediente que el demandado canceló al actor reclamante el salario correspondiente al período 01 de Abril de 2001 al 08 de Abril de 2001 y del recibo de pago cursante al folio cuarenta y cuatro (44) de la segunda pieza el pago del salario correspondiente hasta el 31 de Noviembre de 2000. No habiendo transcurrido demora en el pago de las prestaciones sociales, no le nace derecho al actor al cobro de conceptos laborales correspondientes a la cláusula 10 de la convención colectiva. Y así se establece.

• En el caso H.A.M.G., puede verificarse del recibo de pago cursante al folio cincuenta y uno (51) de la Segunda pieza del expediente que el demandado canceló al actor reclamante el salario correspondiente al período hasta el 31 de Marzo de 2001. Del antes mencionado documento consignado por el actor al cual este tribunal le da el valor probatorio que de él se desprende como documento no impugnado, Evidenciándose que el demandado no quedó adeudando al trabajador reclamante nada por concepto de días de trabajo sin cancelar como lo estipula la cláusula 10 de la convención colectiva. Y así se establece.

• En el caso S.O.N.M., puede verificarse del instrumento de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio doscientos diez (210) de la Segunda pieza del expediente que el demandado canceló al actor reclamante el salario correspondiente al período 01 de Enero de 2001 al 08 de Enero de 2001 y del recibo de pago cursante al folio noventa y cuatro (94) de la Segunda pieza el pago del salario correspondiente hasta el 30 de Noviembre de 2000. De los antes mencionados documento consignados por el actor al cual este tribunal le da el valor probatorio que de él se desprende como documento no impugnado, Evidenciándose que el demandado no quedó adeudando al trabajador reclamante nada por concepto de días de trabajo sin cancelar como lo estipula la cláusula 10 de la convención colectiva. Y así se establece.

• En el caso F.J.G.S., puede verificarse del instrumento de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio ciento uno (101) de la Tercera pieza del expediente que el demandado canceló al actor reclamante el salario correspondiente al período 01 de Enero de 2001 al 08 de Enero de 2001 y del instrumento cálculo de prestaciones sociales cursante al folio ciento diez (110) de la Tercera pieza el pago del salario correspondiente hasta el 31 de Diciembre de 2000. De los antes mencionados documento consignados por el actor al cual este tribunal le da el valor probatorio que de él se desprende como documento no impugnado, Evidenciándose que el demandado no quedó adeudando al trabajador reclamante nada por concepto de días de trabajo sin cancelar como lo estipula la cláusula 10 de la convención colectiva. Y así se establece.

• En el caso J.M.R., puede verificarse del instrumento de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio doscientos diecinueve (219) de la Tercera pieza del expediente que el demandado canceló al actor reclamante el salario correspondiente al período 01 de Enero de 2001 al 08 de Enero de 2001 y del recibo de pago cursante al folio doscientos sesenta y nueve (269) de la Tercera pieza el pago del salario correspondiente hasta el 31 de Diciembre de 2000. De los antes mencionados documento consignados por el actor al cual este tribunal le da el valor probatorio que de él se desprende como documento no impugnado, Evidenciándose que el demandado no quedó adeudando al trabajador reclamante nada por concepto de días de trabajo sin cancelar como lo estipula la cláusula 10 de la convención colectiva. Y así se establece.

• En el caso I.I.C.C., puede verificarse del instrumento Cálculo de prestaciones sociales cursante al folio doscientos setenta y nueve (279) de la Tercera pieza el pago del salario correspondiente hasta el 31 de Julio de 2000 y del comprobante de pago signado con el número 5248, cursante al folio doscientos setenta y seis (276), documento éstos consignados por el actor y al cual este tribunal le da el valor probatorio que de él se desprende como documento no impugnado, Evidenciándose que el demandado en fecha 11 de Agosto de 2000 elaboró el comprobante de pago de prestaciones sociales y otros conceptos que le correspondían al trabajador actor y para esa misma fecha puso a disposición del actor la cantidad a cancelar para que éste lo retirara, siendo en fecha 21 de Agosto de 2000 cuando el actor retiró el pago de sus prestaciones sociales. Habiendo transcurrido desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 31 de Julio de 2000 hasta el 11 de Agosto de 2001 un lapso de tiempo de 11 días, a los cuales tiene derecho el trabajador se le pague en estricto cumplimiento de la cláusula 10 de la convención colectiva, a razón del salario devengado por el trabajador a la fecha que nació el derecho (Bs. 589.280,27), es decir la cantidad de (Bs. 216.069,43) por concepto de días dejados de pagar. no quedó adeudando al trabajador reclamante nada por concepto de días de trabajo sin cancelar como lo estipula la cláusula 10 de la convención colectiva. Y así se establece.

• En el caso F.O.M., puede verificarse del instrumento de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio siete (7) de la Cuarta pieza del expediente que el demandado canceló al actor reclamante el salario correspondiente al período 01 de Enero de 2001 al 08 de Enero de 2001 y del recibo de pago cursante al folio setenta y seis (76) de la Cuarta pieza del expediente, el pago del salario correspondiente, hasta el 31 de Diciembre de 2000. De los antes mencionados documento consignados por el actor al cual este tribunal le da el valor probatorio que de él se desprende como documento no impugnado, Evidenciándose que el demandado no quedó adeudando al trabajador reclamante nada por concepto de días de trabajo sin cancelar como lo estipula la cláusula 10 de la convención colectiva. Y así se establece.

• En el caso R.C.P. V., verificándose del comprobante de pago cursante al folio ciento diez (110) de la cuarta pieza del expediente el día que se le pagó las prestaciones sociales. Se desprende del documento consignado por el actor al cual este tribunal le da el valor probatorio que de él se desprende como documento no impugnado, el cual está signado con el número 6722, que el demandado en fecha 24 de Abril de 2001 elaboró el comprobante de pago de prestaciones sociales y otros conceptos que le correspondían al trabajador actor y para esa misma fecha puso a disposición del actor la cantidad a cancelar para que éste lo retirara, siendo en fecha 26 de Abril de 2001, cuando el actor retiró el pago de sus prestaciones sociales. Habiendo transcurrido desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 31 de Marzo de 2001 hasta el 24 de Abril de 2001 un lapso de tiempo de 24 días, a los cuales tiene derecho el trabajador se le pague en estricto cumplimiento de la cláusula 10 de la convención colectiva, a razón del salario devengado por el trabajador a la fecha que nació el derecho (Bs. 634.458,18), es decir la cantidad de (Bs. 507.566,54) por concepto de días dejados de pagar. Y así se establece.

• En el caso E.E.Y.G. verificándose del comprobante de pago cursante al folio doscientos (200) de la cuarta pieza del expediente el día que se le pagó las prestaciones sociales. Se desprende del documento consignado por el actor al cual este tribunal le da el valor probatorio que de él se desprende como documento no impugnado, el cual está signado con el número 6829, que el demandado en fecha 14 de Mayo de 2001 elaboró el comprobante de pago de prestaciones sociales y otros conceptos que le correspondían al trabajador actor y para esa misma fecha puso a disposición del actor la cantidad a cancelar para que éste lo retirara, siendo en fecha 22 de Mayo de 2001, cuando el actor retiró el pago de sus prestaciones sociales. Habiendo transcurrido desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 30 de Abril de 2001 hasta el 14 de Mayo de 2001 un lapso de tiempo de 14 días, a los cuales tiene derecho el trabajador se le pague en estricto cumplimiento de la cláusula 10 de la convención colectiva, a razón del salario devengado por el trabajador a la fecha que nació el derecho (Bs. 588.710,65), es decir la cantidad de (Bs. 274.731,63) por concepto de días dejados de pagar. Y así se establece.

• En el caso F.V. S, verificándose del comprobante de pago cursante al folio siete (200) de la quinta pieza del expediente el día que se le pagó las prestaciones sociales. Se desprende del documento consignado por el actor al cual este tribunal le da el valor probatorio que de él se desprende como documento no impugnado, el cual está signado con el número 5250, que el demandado en fecha 11 de Agosto de 2000 elaboró el comprobante de pago de prestaciones sociales y otros conceptos que le correspondían al trabajador actor y para esa misma fecha puso a disposición del actor la cantidad a cancelar para que éste lo retirara, siendo en fecha 31 de Agosto de 2000, cuando el actor retiró el pago de sus prestaciones sociales. Habiendo transcurrido desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 31 de Julio de 2000 hasta el 11 de Agosto de 2000 un lapso de tiempo de 11 días, a los cuales tiene derecho el trabajador se le pague en estricto cumplimiento de la cláusula 10 de la convención colectiva, a razón del salario devengado por el trabajador a la fecha que nació el derecho (Bs. 529.963,75), es decir la cantidad de (Bs. 194.320,04) por concepto de días dejados de pagar. Y así se establece.

A los efectos del cálculo de los pagos que le corresponden a los actores se tomará en cuenta los siguientes parámetros

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta en el caso de M.J.V., que la relación laboral comenzó el 16 de Mayo de 1981 hasta el 08 de Enero de 2001, y que por ello le corresponde al patrono cancelar lo siguiente:

Corte al 18 de junio de 1997 (Artículo 666 Literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo):

Desde el 18 de Mayo de 1981 al 18 de junio de 1997 tenemos 16 años y 1 mes equivalentes a 390 días de salario de conformidad con el artículo 666 literal b en su último aparte.

Como quiera que se estableció que para todo el año 1997 y hasta el 01 de Enero de 1998, el trabajador le correspondía un salario mensual de CIENTO NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.109.163,27), habiéndose cancelado el salario en base a CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 108.919,27) arrojando una diferencia de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 244.00) que le deben ser cancelados al actor por diferencia de corte de prestaciones sociales al 19 de Junio de 1997, según el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.

390 días X Bs. 8,13 = 3.171,99

Prestación De Antigüedad Desde El 19-06-1997; Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

5 días de salario por cada mes.

Del 19 de junio de 1997 al 19 de Diciembre de 1997 tenemos 30 días en base al salario mensual de (Bs. 109.163,27), es decir salario diario de (Bs. 3.638,77) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 747.69) y la fracción de utilidades de (Bs. 648.00) para un total del salario integral de (Bs. 5.034,46); por lo que le corresponden (Bs. 51.033,80) que representa la antigüedad hasta el 31 de Diciembre de 1997.

Establecido que el salario del actor desde el 01 de enero de 1998 al 18 de Mayo de 1999 debía ser el monto mensual de (Bs. 251.075,52) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 8.369,18) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 1.627,97) y la fracción de utilidades de (Bs. 1.490,40) para un total del salario integral de (Bs. 11.487,55); que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 durante 16 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 919.004,15).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, debía ser el monto mensual de (Bs. 277.355,12) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 9.245,17) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 1.798,37) y la fracción de utilidades de (Bs. 1.646,40) para un salario integral de (Bs. 15.989,32) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, durante 12 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 761.396,40).

Asimismo, le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 15.989,32) por día tenemos (Bs. 31.978,64).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 2000 al 08 de Enero de 2001, fecha cuando dejó de trabajar el actor, debía ser el mono mensual de (Bs. 349.467,44) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 11.648,91) mas la fracción del bono vacacional correspondiente a OCHO (8) meses de 47.33 días, para un total de bono vacacional de (Bs. 1.510,52) y la fracción de utilidades correspondiente a OCHO (8) meses de 43.33 días, para un total de fracción de utilidades de (Bs. 1.382,86) para un salario integral de (Bs. 14.542,29) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 2000 al 08 de Enero de 2001, durante 11 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 581.691,96).

De igual forma le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 14.542,29) por día, tenemos (Bs. 29.084,58).

Correspondiéndole por concepto de antigüedad (Bs. 2.377.361,52); menos lo cancelado según planilla de liquidación que riela al folio 127 primera pieza tenemos (Bs. 1.616.665,13) de lo que resulta una diferencia de (Bs. 797.329,48) por concepto de prestación de antigüedad, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular las vacaciones se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 109.163,27).

Para el año 1998, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 251.075,52).

Para el año 1999, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 277.355,12).

Para el año 2000, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 349.467,44).

Todo da un total de (Bs. 987.061,35) y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular el Bono vacacional se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

(Bs.3.638,77) dando como resultado la cantidad de (Bs. 236.520,05).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. (Bs.8.369,18) dando como resultado (Bs. 543.996,70).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. Bs.9.245,17) dando como resultado (Bs. 600.936,05).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 11.648,91) dando como resultado (Bs. 757.179,15).

Todo da un total de (Bs. 2.138.631,95); cantidad esta que se le adeuda al actor por concepto de bono vacacional, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación de fin de año se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 28 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs.3.638,77) dando como resultado la cantidad de (Bs. 236.520,05).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. (Bs.8.369,18) dando como resultado (Bs. 543.996,70).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. Bs.9.245,17) dando como resultado (Bs. 600.936,05).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 11.648,91) dando como resultado (Bs. 757.179,15).

Por la fracción del año 2001, le corresponden 27.08 días multiplicado por un salario diario de (Bs. 21.798,64); resulta la cantidad de (Bs. 590.307,17).

Todo da un total de (Bs. 2.138.631,95); cantidad esta que se le adeuda al actor por concepto de bonificación de fin de año. Y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación y estimulo al trabajo se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

A este respecto hay que señalar que a pesar de los señalamientos de la parte actora relativos a la cancelación de la presente bonificación a un salario normal no quedó demostrado tal aseveración más aún cuando el referido Artículo expresa que para el cálculo de este beneficio se tomará en cuenta el salario básico, en consecuencia considera este juzgador que la accionada nada adeuda por este concepto al actor, al haber sido el mismo cancelado correctamente en su oportunidad, dado que la parte actora manifiesta en su escrito libelar que le fue cancelado el referido concepto a salario básico. Y así se establece.-

En relación a la Pensión de Jubilación y la forma de determinar los cálculos a los fines de establecer el monto de la misma, hace necesario hacer mención de los Artículos 06 al 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en consecuencia el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el actor durante los dos últimos años de servicio activo; el monto de la jubilación que le corresponda será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5. La fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio. En consecuencia el salario promedio mensual es la cantidad de (Bs. 297.012,62), multiplicado por el porcentaje que resulta de 19 años de servicio por 2,5 (Bs. 297.012,62) X (19 X 2,5) % (Bs. 141.080,99); monto este que es el que se debió cancelar como pensión de jubilación desde la fecha que el actor dejó de prestar servicios para la demandada en fecha 08 de Enero de 2001.

En razón de lo anterior, el demandado cancela al actor por dicho concepto la cantidad de (Bs. 143.740,00) la cual supera el monto calculado, por lo tanto el demandado no adeuda a la actora nada por este concepto. Y así se establece.

Habiendo quedado establecido que la prestación de antigüedad cancelada no era la correcta es por lo que se hace necesario recalcular los intereses sobre la misma previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley Orgánica del Trabajo entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta en el caso de M.A.P., que la relación laboral comenzó el 04 de Septiembre de 1976 hasta el 01 de Marzo de 2001, y que por ello le corresponde al patrono cancelar lo siguiente:

Corte al 18 de junio de 1997 (Artículo 666 Literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo):

Desde el 04 de Septiembre de 1976 al 18 de junio de 1997 tenemos 16 años y 1 mes equivalentes a 390 días de salario de conformidad con el artículo 666 literal b en su último aparte.

Como quiera que se estableció que para todo el año 1997 y hasta el 01 de Enero de 1998, el trabajador le correspondía un salario mensual de CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.161.381,22), habiéndose cancelado el salario en base a CIENTO SESENTA Y UN MIL VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 161.021,22) arrojando una diferencia de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 360.00) que le deben ser cancelados al actor por diferencia de corte de prestaciones sociales al 19 de Junio de 1997, según el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.

390 días X Bs. 12 = 4.680,00

Prestación De Antigüedad Desde El 19-06-1997; Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

5 días de salario por cada mes.

Del 19 de junio de 1997 al 19 de Diciembre de 1997 tenemos 30 días en base al salario mensual de (Bs. 161.381,22), es decir salario diario de (Bs. 5.379,37) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 1.046,39) y la fracción de utilidades de (Bs. 957.97) para un total del salario integral de (Bs. 7.383,73); por lo que le corresponden (Bs. 221.511,90) que representa la antigüedad hasta el 31 de Diciembre de 1997.

Establecido que el salario del actor desde el 01 de enero de 1998 al 18 de Mayo de 1999 debía ser el monto mensual de (Bs. 371.762,44) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 12.392,08) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 2.410,51) y la fracción de utilidades de (Bs. 2.206,80) para un total del salario integral de (Bs. 17.009.39); que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 durante 16 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.360.751,90).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, debía ser el monto mensual de (Bs. 468.420,67) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 15.614.02) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 3.037,24) y la fracción de utilidades de (Bs. 2.780,57) para un salario integral de (Bs. 21.431,83) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, durante 12 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.285.910,33).

Asimismo, le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 15.614,02) por día tenemos (Bs. 31.228,04).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 2000 al 08 de Enero de 2001, fecha cuando dejó de trabajar el actor, debía ser el mono mensual de (Bs. 590.210,04) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 19.673,66) mas la fracción del bono vacacional correspondiente a DIEZ (10) meses de 59.16 días, para un total de bono vacacional de (Bs. 3.188,74) y la fracción de utilidades correspondiente a DIEZ (10) meses de 59.16 días, para un total de fracción de utilidades de (Bs. 3.188,74) para un salario integral de (Bs. 26.051,14) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 2000 al 08 de Marzo de 2001, durante 13 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.693.324,74).

De igual forma le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 26.051,14) por día, tenemos (Bs. 52.102,28).

Correspondiéndole por concepto de antigüedad (Bs. 4.649.509,19); menos lo cancelado según planilla de liquidación que riela al folio 197 primera pieza tenemos (Bs. 2.581.903,82) de lo que resulta una diferencia de (Bs. 2.067.605,37) por concepto de prestación de antigüedad, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular las vacaciones se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 161.381,22).

Para el año 1998, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 371.762,44).

Para el año 1999, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 468.420,67).

Para el año 2000, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 590.210,04).

Todo da un total de (Bs. 1.591.774,37) a lo cual se le resta lo cancelado (Bs. 101.640,90) para un total de (Bs. 1.490.133,47) por concepto de vacaciones y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular el Bono vacacional se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs.5.379,37) dando como resultado la cantidad de (Bs. 349.659,05).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. (Bs.12.392,08) dando como resultado (Bs. 805.458,52).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. Bs.15.614,02) dando como resultado (Bs. 1.014.911,30).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 19.673,66) dando como resultado (Bs. 1.278.789,90).

Por la fracción del año 2001, le corresponden 16.25 días multiplicado por un salario diario de (Bs. 19.673,66); resulta la cantidad de (Bs. 319.696,97).

Todo da un total de (Bs. 2.963.057,22); a lo cual se le resta lo cancelado (Bs. 1.864.570,90) para un total de (Bs. 1.098.486,32) cantidad esta que se le adeuda al actor por concepto de bono vacacional, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación de fin de año se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 28 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs.5.379,37) dando como resultado la cantidad de (Bs. 349.659,05).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. (Bs.12.392,08) dando como resultado (Bs. 805.458,52).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. Bs.15.614,02) dando como resultado (Bs. 1.014.911,30).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 19.673,66) dando como resultado (Bs. 1.278.789,90).

Por la fracción del año 2001, le corresponden 16.25 días multiplicado por un salario diario de (Bs. 19.673,66); resulta la cantidad de (Bs. 319.696,97).

Todo da un total de (Bs. 2.963.057,22); a lo cual se le resta lo cancelado (Bs. 1.864.570,90) para un total de (Bs. 1.098.486,32) cantidad esta que se le adeuda al actor por concepto de bonificación de fin de año. Y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación y estimulo al trabajo se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

A este respecto hay que señalar que a pesar de los señalamientos de la parte actora relativos a la cancelación de la presente bonificación a un salario normal no quedó demostrado tal aseveración más aún cuando el referido Artículo expresa que para el cálculo de este beneficio se tomará en cuenta el salario básico, en consecuencia considera este juzgador que la accionada nada adeuda por este concepto al actor, al haber sido el mismo cancelado correctamente en su oportunidad, dado que la parte actora manifiesta en su escrito libelar que le fue cancelado el referido concepto a salario básico. Y así se establece.-

En relación a la Pensión de Jubilación y la forma de determinar los cálculos a los fines de establecer el monto de la misma, hace necesario hacer mención de los Artículos 06 al 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en consecuencia el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el actor durante los dos últimos años de servicio activo; el monto de la jubilación que le corresponda será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5. La fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio. En consecuencia el salario promedio mensual es la cantidad de (Bs. 550.146,44), multiplicado por el porcentaje que resulta de 19 años de servicio por 2,5.

(Bs. 550.146,44) X (21 X 2,5) % (Bs. 288.826,88); monto este que es el que se debió cancelar como pensión de jubilación desde la fecha que el actor dejó de prestar servicios para la demandada en fecha 01 de Marzo de 2001.

En razón de lo anterior a este monto hay que restarle lo que actualmente cancela la accionada por dicho concepto (Bs. 222.455,15) resultando la cantidad de (Bs. 66.371,73) que debe adicionarse a lo devengado por el actor por concepto de jubilación desde el 01 de Marzo de 2001, cuando terminó la relación de trabajo, que hasta la fecha de hoy 11 de Abril de 2007, corresponden 73 mensualidades, es decir 73 X 66.371,73= (Bs. 4.845.136,29); cantidad ésta que ha dejado de cancelar la accionada mensualmente por jubilación.. Y así se establece.

Habiendo quedado establecido que la prestación de antigüedad cancelada no era la correcta es por lo que se hace necesario recalcular los intereses sobre la misma previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley Orgánica del Trabajo entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta en el caso de J.C.S., que la relación laboral comenzó el 23 de Agosto de 1977 hasta el 08 de Enero de 2001, y que por ello le corresponde al patrono cancelar lo siguiente:

Corte al 18 de junio de 1997 (Artículo 666 Literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo):

Desde el 23 de Agosto de 1977 al 18 de junio de 1997 tenemos 19 años, 9 meses y 15 días equivalentes a 390 días de salario.

Como quiera que se estableció que para todo el año 1997 y hasta el 01 de Enero de 1998, el trabajador le correspondía un salario mensual de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.145.388,81), habiéndose cancelado el salario en base a CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 145.136,82) arrojando una diferencia de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 251,99) que le deben ser cancelados al actor por diferencia de corte de prestaciones sociales al 19 de Junio de 1997, según el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.

390 días X Bs. 8.39 = 3.275,86

Prestación De Antigüedad Desde El 19-06-1997; Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

5 días de salario por cada mes.

Del 19 de junio de 1997 al 19 de Diciembre de 1997 tenemos 30 días en base al salario mensual de (Bs. 145.388,81), es decir salario diario de (Bs. 4.846,29) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 942,70) y la fracción de utilidades de (Bs. 863,03) para un total del salario integral de (Bs. 6.652,02); por lo que le corresponden (Bs. 199.560,83) que representa la antigüedad hasta el 31 de Diciembre de 1997.

Establecido que el salario del actor desde el 01 de enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 debía ser el monto mensual de (Bs. 334.394,28) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 11.146,47) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 2.168,21) y la fracción de utilidades de (Bs. 1.984,98) para un total del salario integral de (Bs. 15.301,66); que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 durante 16 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.224.133,42).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, debía ser el monto mensual de (Bs. 421.336,76) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 14.044,55) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 2.731,95) y la fracción de utilidades de (Bs. 2.501,08) para un salario integral de (Bs. 19.277,58) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, durante 12 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.156.655,05).

Asimismo, le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 19.277,58) por día tenemos (Bs. 38.555,16).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 2000 al 08 de Enero de 2001, fecha cuando dejó de trabajar el actor, debía ser el mono mensual de (Bs. 530.884,31) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 17.696,14) mas la fracción del bono vacacional correspondiente a OCHO (8) meses de 59.1 días, para un total de bono vacacional de (Bs. 2.865,32) y la fracción de utilidades correspondiente a OCHO (8) meses de 50.8 días, para un total de fracción de utilidades de (Bs. 2.453,21) para un salario integral de (Bs. 23.015,67) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 2000 al 08 de Enero de 2001, durante 10 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.150.783,91).

De igual forma le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 23.015,67) por día, tenemos (Bs. 46.031,34).

Correspondiéndole por concepto de antigüedad (Bs. 3.818.995,57); menos lo cancelado según planilla de liquidación que riela al folio 269 Primera pieza tenemos (Bs. 1.783.728,30) de lo que resulta una diferencia de (Bs. 2.035.267,27) por concepto de prestación de antigüedad, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular las vacaciones se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 145.388.81).

Para el año 1998, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 334.394,26).

Para el año 1999, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 421.336,76).

Para el año 2000, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 530.884,31).

Todo da un total de (Bs. 1.432.010,09) por concepto de vacaciones, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular el Bono vacacional se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 4.846,29) dando como resultado la cantidad de (Bs. 315.138,85).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 11.146,47) dando como resultado (Bs. 724.520,55).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 14.044,55) dando como resultado (Bs. 912.895,75).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 17.696.14) dando como resultado (Bs. 1.150.249,10).

Todo da un total de (Bs. 3.102.804,25); a lo cual se le resta lo cancelado (Bs. 1.683.463,60) para un total de (Bs. 1.419.340,65) cantidad esta que se le adeuda al actor por concepto de bono vacacional, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación de fin de año se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 28 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 4.846,29) dando como resultado la cantidad de (Bs. 315.138,85).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 11.146,47) dando como resultado (Bs. 724.520,55).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 14.044,55) dando como resultado (Bs. 912.895,75).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 17.696.14) dando como resultado (Bs. 1.150.249,10).

Todo da un total de (Bs. 3.102.804,25); a lo cual se le resta lo cancelado (Bs. 1.683.463,60) para un total de (Bs. 1.419.340,65) cantidad esta que se le adeuda al actor por concepto de bonificación de fin de año. Y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación y estimulo al trabajo se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

A este respecto hay que señalar que a pesar de los señalamientos de la parte actora relativos a la cancelación de la presente bonificación a un salario normal no quedó demostrado tal aseveración más aún cuando el referido Artículo expresa que para el cálculo de este beneficio se tomará en cuenta el salario básico, en consecuencia considera este juzgador que la accionada nada adeuda por este concepto al actor, al haber sido el mismo cancelado correctamente en su oportunidad, dado que la parte actora manifiesta en su escrito libelar que le fue cancelado el referido concepto a salario básico. Y así se establece.-

En relación a la Pensión de Jubilación y la forma de determinar los cálculos a los fines de establecer el monto de la misma, hace necesario hacer mención de los Artículos 06 al 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en consecuencia el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el actor durante los dos últimos años de servicio activo; el monto de la jubilación que le corresponda será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5. La fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio. En consecuencia el salario promedio mensual es la cantidad de (Bs. 465.482,37), multiplicado por el porcentaje que resulta de 20 años de servicio por 2,5.

518.225,53 X (20 X 2,5) % (Bs. 232.741,18); monto este que es el que debe ser cancelado como pensión de jubilación desde la fecha que el actor dejó de prestar servicios para la demandada en fecha 08 de Enero de 2001.

En razón de lo anterior y en virtud que actualmente cancela la accionada por dicho concepto (Bs. 311.083,65) cantidad ésta que sobrepasa lo estipulado por jubilación, en consecuencia el demandado no adeuda al actor nada por este concepto. Y así se establece.

Habiendo quedado establecido que la prestación de antigüedad cancelada no era la correcta es por lo que se hace necesario recalcular los intereses sobre la misma previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley Orgánica del Trabajo entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta en el caso de H.A.M.G., que la relación laboral comenzó el 01 de Septiembre de 1976 hasta el 01 de Marzo de 2001, y que por ello le corresponde al patrono cancelar lo siguiente:

Corte al 18 de junio de 1997 (Artículo 666 Literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo):

Desde el 01 de Septiembre de 1976 al 18 de junio de 1997 tenemos 20 años, 9 meses y 17 días equivalentes a 390 días de salario de conformidad con el artículo 666 literal “b” en su último aparte.

Como quiera que se estableció que para todo el año 1997 y hasta el 01 de Enero de 1998, el trabajador le correspondía un salario mensual de CIENTOOCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.186.521,95), habiéndose cancelado el salario en base a CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES (Bs. 143.478,43) arrojando una diferencia de CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 43.043,52) que le deben ser cancelados al actor por diferencia de corte de prestaciones sociales al 19 de Junio de 1997, según el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.

390 días X Bs. 1.434,78 = 559.565,76

Prestación De Antigüedad Desde El 19-06-1997; Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

5 días de salario por cada mes.

Del 19 de junio de 1997 al 19 de Diciembre de 1997 tenemos 30 días en base al salario mensual de (Bs. 216.372,00), es decir salario diario de (Bs. 6.217,39) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 1.209,41) y la fracción de utilidades de (Bs. 1.107,20) para un total del salario integral de (Bs. 8.534,00); por lo que le corresponden (Bs. 256.020,19) que representa la antigüedad hasta el 31 de Diciembre de 1997.

Establecido que el salario del actor desde el 01 de enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 debía ser el monto mensual de (Bs. 429.000,48) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 14.300,01) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 2.781,64) y la fracción de utilidades de (Bs. 2.546,57) para un total del salario integral de (Bs. 19.628,22); que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 durante 16 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.570.258,16).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, debía ser el monto mensual de (Bs. 540.540,60) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 18.018,02) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 3.504,87) y la fracción de utilidades de (Bs. 3.208.68) para un salario integral de (Bs. 24.731,57) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, durante 12 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.483.894,70).

Asimismo, le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 24.731,57) por día tenemos (Bs. 49.463,15).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 2000 al 01 de Marzo de 2001, fecha cuando dejó de trabajar el actor, debía ser el mono mensual de (Bs. 681.081,15) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 22.702,70) mas la fracción del bono vacacional correspondiente a diez (10) meses de 59.16 días, para un total de bono vacacional de (Bs. 3.679,70) y la fracción de utilidades correspondiente a diez (10) meses de 54.16 días, para un total de fracción de utilidades de (Bs. 3.368,70) para un salario integral de (Bs. 29.751.10) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 2000 al 03 de Marzo de 2001, durante 10 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.487.555,37).

De igual forma le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 29.751.10) por día, tenemos (Bs. 59.502,21).

Correspondiéndole por concepto de antigüedad (Bs. 5.466.259,54); menos lo cancelado según planilla de liquidación que riela al folio 52 segunda pieza tenemos (Bs. 2.950.380,30) de lo que resulta una diferencia de (Bs. 2.511.879,24) por concepto de prestación de antigüedad, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular las vacaciones se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 186.521,95).

Para el año 1998, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 429.000,48).

Para el año 1999, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 540.540,60).

Para el año 2000, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 681.081,15).

Todo da un total de (Bs. 1.837.144,18) a lo cual se le resta lo cancelado (Bs. 117.629,59) para un total de (Bs. 1.719.514,59) por concepto de vacaciones, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular el Bono vacacional se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 6.217,39) dando como resultado la cantidad de (Bs. 404.130,35).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 14.300,01) dando como resultado (Bs. 929.500,65).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 18.018,02) dando como resultado (Bs. 1.171.171,30).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 22.702,70) dando como resultado (Bs. 1.475.675,50).

Todo da un total de (Bs. 3.980.477,80); menos lo cancelado por dicho concepto durante la relación laboral, da un total de (Bs. 2.157.887,55); por lo que le adeuda una cantidad equivalente a (Bs. 1.822.590,25) por concepto de bono vacacional, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación de fin de año se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 28 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 6.217,39) dando como resultado la cantidad de (Bs. 404.130,35).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 14.300,01) dando como resultado (Bs. 929.500,65).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 18.018,02) dando como resultado (Bs. 1.171.171,30).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 22.702,70) dando como resultado (Bs. 1.475.675,50).

Todo da un total de (Bs. 3.980.477,80); menos lo cancelado por dicho concepto durante la relación laboral, da un total de (Bs. 2.157.887,55); por lo que le adeuda una cantidad equivalente a (Bs. 1.822.590,25) por concepto de bonificación de fin de año. y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación y estimulo al trabajo se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

A este respecto hay que señalar que a pesar de los señalamientos de la parte actora relativos a la cancelación de la presente bonificación a un salario normal no quedó demostrado tal aseveración más aún cuando el referido Artículo expresa que para el cálculo de este beneficio se tomará en cuenta el salario básico, en consecuencia considera este juzgador que la accionada nada adeuda por este concepto al actor, al haber sido el mismo cancelado correctamente en su oportunidad, dado que la parte actora manifiesta en su escrito libelar que le fue cancelado el referido concepto a salario básico. Y así se establece.-

En relación a la Pensión de Jubilación y la forma de determinar los cálculos a los fines de establecer el monto de la misma, hace necesario hacer mención de los Artículos 06 al 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en consecuencia el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el actor durante los dos últimos años de servicio activo; el monto de la jubilación que le corresponda será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5. La fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio. En consecuencia el salario promedio mensual es la cantidad de (Bs. 334.398,73), multiplicado por el porcentaje que resulta de 24 años de servicio por 2,5. 334.398,73 X (24 X 2,5) % (Bs. 200.639,24); monto este que es el que debe ser cancelado como pensión de jubilación desde la fecha que el actor dejó de prestar servicios para la demandada en fecha 01 de Marzo de 2001.

En razón de lo anterior y en virtud que actualmente cancela la accionada por dicho concepto (Bs. 311.083,65) cantidad ésta que sobrepasa lo estipulado por jubilación, en consecuencia el demandado no adeuda al actor nada por este concepto. Y así se establece.

Habiendo quedado establecido que la prestación de antigüedad cancelada no era la correcta es por lo que se hace necesario recalcular los intereses sobre la misma previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley Orgánica del Trabajo entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta en el caso de S.O.N.M., que la relación laboral comenzó el 01 de Febrero de 1979 hasta el 08 de Enero de 2001, y que por ello le corresponde al patrono cancelar lo siguiente:

Corte al 18 de junio de 1997 (Artículo 666 Literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo):

Desde el 01 de febrero de 1979 al 18 de junio de 1997 tenemos 18 años, 4 meses y 17 días equivalentes a 390 días de salario de conformidad con el artículo 666 literal “b” en su último aparte.

Como quiera que se estableció que para todo el año 1997 y hasta el 01 de Enero de 1998, el trabajador le correspondía un salario mensual de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTITRES (Bs. 154.922,23), y habiéndose cancelado dicho salario durante el año 1997, no corresponde al actor ninguna diferencia por corte de prestaciones sociales al 19 de Junio de 1997, según el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

Prestación De Antigüedad Desde El 19-06-1997; Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

5 días de salario por cada mes.

Igualmente, por haberse cancelado al actor el salario correcto durante el año 1997 hasta el 19 de Diciembre de 1997, no corresponde a éste ninguna cantidad por diferencia de prestaciones sociales durante ese lapso de tiempo. Y así se establece.

Establecido que el salario del actor desde el 01 de enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 debía ser el monto mensual de (Bs. 402.797,79) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 13.426,59) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 2.611,74) y la fracción de utilidades de (Bs. 2.391,03) para un total del salario integral de (Bs. 18.429,36); que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 durante 16 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.474.797,79).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, debía ser el monto mensual de (Bs. 507.525,21) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 16.917,50) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 3.476,20) y la fracción de utilidades de (Bs. 3.012,70) para un salario integral de (Bs. 23.406,40) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, durante 12 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.404.384,32).

Asimismo, le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 23.406,40) por día tenemos (Bs. 46.812,81).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 2000 al 08 de Enero de 2001, fecha cuando dejó de trabajar el actor, debía ser el mono mensual de (Bs. 639.481,76) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 21.316,05) mas la fracción del bono vacacional correspondiente a ocho (8) meses de 43.3 días, para un total de bono vacacional de (Bs. 2.528,72) y la fracción de utilidades correspondiente a ocho (8) meses de 40.6 días, para un total de fracción de utilidades de (Bs. 2.369,93) para un salario integral de (Bs. 26.214,70) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 2000 al 08 de Enero de 2001, durante 8 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.048.588,12).

De igual forma le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 32.582.68) por día, tenemos (Bs. 52.429,40).

Correspondiéndole por concepto de antigüedad (Bs. 4.027.012,44); menos lo cancelado según planilla de liquidación que riela al folio 217 segunda pieza tenemos (Bs. 1.283.323,76) de lo que resulta una diferencia de (Bs. 2.743.688,68) por concepto de prestación de antigüedad, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular las vacaciones se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 154.922,23).

Para el año 1998, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 402.797,79).

Para el año 1999, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 507.525,21).

Para el año 2000, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 639.481,76).

Todo da un total de (Bs. 1.704.726,99) a lo cual se le resta lo cancelado (Bs. 472.843,80) para un total de (Bs. 1.231.883,19) por concepto de vacaciones, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular el Bono vacacional se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 5.164,07) dando como resultado la cantidad de (Bs. 335.654,55).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 13.426,59) dando como resultado (Bs. 872.728,35).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 16.917,50) dando como resultado (Bs. 1.099.637,50).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 21.316,05) dando como resultado (Bs. 1.385.543,25).

Todo da un total de (Bs. 3.693.563,65); menos lo cancelado por dicho concepto durante la relación laboral, da un total de (Bs. 1.792.868,35); por lo que le adeuda una cantidad equivalente a (Bs. 1.900.695,30) por concepto de bono vacacional, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación de fin de año se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 28 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 5.164,07) dando como resultado la cantidad de (Bs. 335.654,55).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 13.426,59) dando como resultado (Bs. 872.728,35).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 16.917,50) dando como resultado (Bs. 1.099.637,50).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 21.316,05) dando como resultado (Bs. 1.385.543,25).

Todo da un total de (Bs. 3.693.563,65); menos lo cancelado por dicho concepto durante la relación laboral, da un total de (Bs. 2.157.887,55); por lo que le adeuda una cantidad equivalente a (Bs. 1.822.590,25) por concepto de bonificación de fin de año. y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación y estimulo al trabajo se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

A este respecto hay que señalar que a pesar de los señalamientos de la parte actora relativos a la cancelación de la presente bonificación a un salario normal no quedó demostrado tal aseveración más aún cuando el referido Artículo expresa que para el cálculo de este beneficio se tomará en cuenta el salario básico, en consecuencia considera este juzgador que la accionada nada adeuda por este concepto al actor, al haber sido el mismo cancelado correctamente en su oportunidad, dado que la parte actora manifiesta en su escrito libelar que le fue cancelado el referido concepto a salario básico. Y así se establece.-

En relación a la Pensión de Jubilación y la forma de determinar los cálculos a los fines de establecer el monto de la misma, hace necesario hacer mención de los Artículos 06 al 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en consecuencia el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el actor durante los dos últimos años de servicio activo; el monto de la jubilación que le corresponda será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5. La fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio. En consecuencia el salario promedio mensual es la cantidad de (Bs. 534.056,15), multiplicado por el porcentaje que resulta de 22 años de servicio por 2,5. 534.056,15 X (24 X 2,5) % (Bs. 293.730,88); monto este que es el que debe ser cancelado como pensión de jubilación desde la fecha que el actor dejó de prestar servicios para la demandada en fecha 08 de Enero de 2001.

En razón de lo anterior a este monto hay que restarle lo que actualmente cancela la accionada por dicho concepto (Bs. 196.752,40) resultando la cantidad de (Bs. 96.978,48) que debe adicionarse a lo devengado por el actor por concepto de jubilación desde el 08 de Enero de 2001, cuando terminó la relación de trabajo, que hasta la fecha de hoy 11 de Abril de 2007, corresponden 73 mensualidades, es decir 73 X 96.978,48= (Bs. 7.079.429,47); cantidad ésta que ha dejado de cancelar la accionada mensualmente por jubilación. Y así se establece.

Habiendo quedado establecido que la prestación de antigüedad cancelada no era la correcta es por lo que se hace necesario recalcular los intereses sobre la misma previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley Orgánica del Trabajo entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta en el caso de F.J.G.S., que la relación laboral comenzó el 02 de Mayo de 1977 hasta el 08 de Enero de 2001, y que por ello le corresponde al patrono cancelar lo siguiente:

Corte al 18 de junio de 1997 (Artículo 666 Literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo):

Desde el 09 de Marzo de 1992 al 18 de junio de 1997 tenemos 20 años, 1 mes y 16 días equivalentes a 390 días de salario de conformidad con el artículo 666 literal “b” en su último aparte.

Como quiera que se estableció que para todo el año 1997 y hasta el 01 de Enero de 1998, el trabajador le correspondía un salario mensual de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.84.499,74), habiéndose cancelado el salario en base a SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 64.999,80) arrojando una diferencia de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.499,94) que le deben ser cancelados al actor por diferencia de corte de prestaciones sociales al 19 de Junio de 1997, según el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.

390 días X Bs. 649,99 = 253.499,22

Prestación De Antigüedad Desde El 19-06-1997; Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

5 días de salario por cada mes.

Del 19 de junio de 1997 al 19 de Diciembre de 1997 tenemos 30 días en base al salario mensual de (Bs. 84.499,74), es decir salario diario de (Bs. 2.816,65) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 547,89) y la fracción de utilidades de (Bs. 501,95) para un total del salario integral de (Bs. 3.866,49); por lo que le corresponden (Bs. 115.994,74) que representa la antigüedad hasta el 31 de Diciembre de 1997.

Establecido que el salario del actor desde el 01 de enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 debía ser el monto mensual de (Bs. 194.349,40) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 6.478,31) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 1.260,16) y la fracción de utilidades de (Bs. 1.153,67) para un total del salario integral de (Bs. 8.892,14); que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 durante 16 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 711.371,33).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, debía ser el monto mensual de (Bs. 244.880,24) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 8.162,67) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 1.587,80) y la fracción de utilidades de (Bs. 1.453,62) para un salario integral de (Bs. 11.204,09) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, durante 12 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 672.245,40).

Asimismo, le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 11.204,09) por día tenemos (Bs. 22.408,18).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 2000 al 08 de Enero de 2001, fecha cuando dejó de trabajar el actor, debía ser el mono mensual de (Bs. 308.549,10) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 10.284,97) mas la fracción del bono vacacional correspondiente a ocho (8) meses de 47.33 días, para un total de bono vacacional de (Bs. 1.333,66) y la fracción de utilidades correspondiente a ocho (8) meses de 43.3 días, para un total de fracción de utilidades de (Bs. 1.220,10) para un salario integral de (Bs. 12.838,73) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 2000 al 08 de Enero de 2001, durante 8 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 513.549,20).

De igual forma le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 12.838,73) por día, tenemos (Bs. 25.677,46).

Correspondiéndole por concepto de antigüedad (Bs. 2.314.745,52); menos lo cancelado según planilla de liquidación que riela al folio 106 segunda pieza tenemos (Bs. 1.027.833,85) de lo que resulta una diferencia de (Bs. 1.286.911,67) por concepto de prestación de antigüedad, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para el año 1997, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 84.499,74).

Para el año 1998, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 194.349,40).

Para el año 1999, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 244.880,24).

Para el año 2000, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 308.549,10).

Todo da un total de (Bs. 832.278,48) a lo cual se le resta lo cancelado (Bs. 594.000,00) para un total de (Bs. 238.278,48) por concepto de vacaciones, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular el Bono vacacional se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 2.816,66) dando como resultado la cantidad de (Bs. 183.082,90).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 6.478,31) dando como resultado (Bs. 421.090,15).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 8.162,67) dando como resultado (Bs. 530.576,55).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 10.284,97) dando como resultado (Bs. 668.523,05).

Todo da un total de (Bs. 1.795.272,65); menos lo cancelado por dicho concepto durante la relación laboral, da un total de (Bs. 969.450,30); por lo que le adeuda una cantidad equivalente a (Bs. 825.822,35) por concepto de bono vacacional, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación de fin de año se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 28 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 7.212,40) dando como resultado la cantidad de (Bs. 468.806,00).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 16.588,52) dando como resultado (Bs. 1.078.253,80).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 20.900,43) dando como resultado (Bs. 1.358.528,27).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 26.334,53) dando como resultado (Bs. 1.711.744,66).

Todo da un total de (Bs. 1.795.272,65); menos lo cancelado por dicho concepto durante la relación laboral, da un total de (Bs. 969.450,30); por lo que le adeuda una cantidad equivalente a (Bs. 825.822,35) por concepto de bonificación de fin de año. y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación y estimulo al trabajo se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

A este respecto hay que señalar que a pesar de los señalamientos de la parte actora relativos a la cancelación de la presente bonificación a un salario normal no quedó demostrado tal aseveración más aún cuando el referido Artículo expresa que para el cálculo de este beneficio se tomará en cuenta el salario básico, en consecuencia considera este juzgador que la accionada nada adeuda por este concepto al actor, al haber sido el mismo cancelado correctamente en su oportunidad, dado que la parte actora manifiesta en su escrito libelar que le fue cancelado el referido concepto a salario básico. Y así se establece.-

Habiendo quedado establecido que la prestación de antigüedad cancelada no era la correcta es por lo que se hace necesario recalcular los intereses sobre la misma previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley Orgánica del Trabajo entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta en el caso de J.M.R., que la relación laboral comenzó el 06 de Septiembre de 1976 hasta el 08 de Enero de 2001, y que por ello le corresponde al patrono cancelar lo siguiente:

Corte al 18 de junio de 1997 (Artículo 666 Literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo):

Desde el 09 de Marzo de 1992 al 18 de junio de 1997 tenemos 5 años, 3 meses y 9 días equivalentes a 150 días de salario de conformidad con el artículo 666 literal “b” en su último aparte.

Como quiera que se estableció que para todo el año 1997 y hasta el 01 de Enero de 1998, el trabajador le correspondía un salario mensual de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.216.372,00), habiéndose cancelado el salario en base a CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 165.600,00) arrojando una diferencia de CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 50.772,00) que le deben ser cancelados al actor por diferencia de corte de prestaciones sociales al 19 de Junio de 1997, según el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.

390 días X Bs. 1.692,40 = 660.036,00

Prestación De Antigüedad Desde El 19-06-1997; Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

5 días de salario por cada mes.

Del 19 de junio de 1997 al 19 de Diciembre de 1997 tenemos 30 días en base al salario mensual de (Bs. 216.372,00), es decir salario diario de (Bs. 7.212,40) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 1.284,40) y la fracción de utilidades de (Bs. 1.284,40) para un total del salario integral de (Bs. 9.781,12); por lo que le corresponden (Bs. 293.436,00) que representa la antigüedad hasta el 31 de Diciembre de 1997.

Establecido que el salario del actor desde el 01 de enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 debía ser el monto mensual de (Bs. 497.655,60) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 16.588,52) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 2.954,12) y la fracción de utilidades de (Bs. 2.954,12) para un total del salario integral de (Bs. 22.496,76); que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 durante 16 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.799.740,80).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, debía ser el monto mensual de (Bs. 627.013.05) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 20.900,43) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 3.721,99) y la fracción de utilidades de (Bs. 3.721,99) para un salario integral de (Bs. 28.344,42) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, durante 12 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.700.665,23).

Asimismo, le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 28.344,42) por día tenemos (Bs. 56.688,84).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 2000 al 08 de Enero de 2001, fecha cuando dejó de trabajar el actor, debía ser el mono mensual de (Bs. 790.036,44) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 26.334,54) mas la fracción del bono vacacional correspondiente a ocho (8) meses de 43.3 días, para un total de bono vacacional de (Bs. 3.124,07) y la fracción de utilidades correspondiente a ocho (8) meses de 43.3 días, para un total de fracción de utilidades de (Bs. 3.124,07) para un salario integral de (Bs. 32.582.68) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 2000 al 08 de Enero de 2001, durante 8 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.303.307,28).

De igual forma le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 32.582.68) por día, tenemos (Bs. 65.165,36).

Correspondiéndole por concepto de antigüedad (Bs. 5.879.039,51); menos lo cancelado según planilla de liquidación que riela al folio 106 segunda pieza tenemos (Bs. 2.156.665,09) de lo que resulta una diferencia de (Bs. 3.722.374,42) por concepto de prestación de antigüedad, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular las vacaciones se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 155.546,23).

Para el año 1998, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 357.756,32).

Para el año 1999, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 450.772,96).

Para el año 2000, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 567.973,93).

Todo da un total de (Bs. 1.532.049,44) a lo cual se le resta lo cancelado (Bs. 594.000,00) para un total de (Bs. 938.049,44) por concepto de vacaciones, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular el Bono vacacional se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 5.184,87) dando como resultado la cantidad de (Bs. 337.003,55).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 11.925,21) dando como resultado (Bs. 775.138,65).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 15.025,77) dando como resultado (Bs. 976.675,05).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 18932.46) dando como resultado (Bs. 1.230.609,90).

Todo da un total de (Bs. 3.319.427,15); menos lo cancelado por dicho concepto durante la relación laboral, da un total de (Bs. 1.792.868,35); por lo que le adeuda una cantidad equivalente a (Bs. 1.526.558,80) por concepto de bono vacacional, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación de fin de año se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 28 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 5.184,87) dando como resultado la cantidad de (Bs. 337.003,55).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 11.925,21) dando como resultado (Bs. 775.138,65).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 15.025,77) dando como resultado (Bs. 976.675,05).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 18932.46) dando como resultado (Bs. 1.230.609,90).

Todo da un total de (Bs. 3.319.427,15); menos lo cancelado por dicho concepto durante la relación laboral, da un total de (Bs. 1.792.868,35); por lo que le adeuda una cantidad equivalente a (Bs. 1.526.558,80) por concepto de bonificación de fin de año. y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación y estimulo al trabajo se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

A este respecto hay que señalar que a pesar de los señalamientos de la parte actora relativos a la cancelación de la presente bonificación a un salario normal no quedó demostrado tal aseveración más aún cuando el referido Artículo expresa que para el cálculo de este beneficio se tomará en cuenta el salario básico, en consecuencia considera este juzgador que la accionada nada adeuda por este concepto al actor, al haber sido el mismo cancelado correctamente en su oportunidad, dado que la parte actora manifiesta en su escrito libelar que le fue cancelado el referido concepto a salario básico. Y así se establece.-

Habiendo quedado establecido que la prestación de antigüedad cancelada no era la correcta es por lo que se hace necesario recalcular los intereses sobre la misma previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley Orgánica del Trabajo entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta en el caso de I.I.C.C., que la relación laboral comenzó el 23 de Febrero de 1977 hasta el 31 de Julio de 2000, y que por ello le corresponde al patrono cancelar lo siguiente:

Corte al 18 de junio de 1997 (Artículo 666 Literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo):

Desde el 09 de Marzo de 1992 al 18 de junio de 1997 tenemos 5 años, 3 meses y 9 días equivalentes a 150 días de salario de conformidad con el artículo 666 literal “b” en su último aparte.

Como quiera que se estableció que para todo el año 1997 y hasta el 01 de Enero de 1998, el trabajador le correspondía un salario mensual de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.216.372,00), habiéndose cancelado el salario en base a CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 165.600,00) arrojando una diferencia de CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 50.772,00) que le deben ser cancelados al actor por diferencia de corte de prestaciones sociales al 19 de Junio de 1997, según el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.

390 días X Bs. 1.692,40 = 660.036,00

Prestación De Antigüedad Desde El 19-06-1997; Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

5 días de salario por cada mes.

Del 19 de junio de 1997 al 19 de Diciembre de 1997 tenemos 30 días en base al salario mensual de (Bs. 216.372,00), es decir salario diario de (Bs. 7.212,40) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 1.284,40) y la fracción de utilidades de (Bs. 1.284,40) para un total del salario integral de (Bs. 9.781,12); por lo que le corresponden (Bs. 293.436,00) que representa la antigüedad hasta el 31 de Diciembre de 1997.

Establecido que el salario del actor desde el 01 de enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 debía ser el monto mensual de (Bs. 497.655,60) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 16.588,52) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 2.954,12) y la fracción de utilidades de (Bs. 2.954,12) para un total del salario integral de (Bs. 22.496,76); que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 durante 16 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.799.740,80).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, debía ser el monto mensual de (Bs. 627.013.05) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 20.900,43) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 3.721,99) y la fracción de utilidades de (Bs. 3.721,99) para un salario integral de (Bs. 28.344,42) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, durante 12 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.700.665,23).

Asimismo, le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 28.344,42) por día tenemos (Bs. 56.688,84).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 2000 al 08 de Enero de 2001, fecha cuando dejó de trabajar el actor, debía ser el mono mensual de (Bs. 790.036,44) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 26.334,54) mas la fracción del bono vacacional correspondiente a ocho (8) meses de 43.3 días, para un total de bono vacacional de (Bs. 3.124,07) y la fracción de utilidades correspondiente a ocho (8) meses de 43.3 días, para un total de fracción de utilidades de (Bs. 3.124,07) para un salario integral de (Bs. 32.582.68) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 2000 al 08 de Enero de 2001, durante 8 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.303.307,28).

De igual forma le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 32.582.68) por día, tenemos (Bs. 65.165,36).

Correspondiéndole por concepto de antigüedad (Bs. 5.879.039,51); menos lo cancelado según planilla de liquidación que riela al folio 106 segunda pieza tenemos (Bs. 2.156.665,09) de lo que resulta una diferencia de (Bs. 3.722.374,42) por concepto de prestación de antigüedad, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular las vacaciones se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 145.136,70).

Para el año 1998, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 333.814,41).

Para el año 1999, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 420.606,15).

Para el año 2000, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 529.963,75).

Todo da un total de (Bs. 1.429.521,01) a lo cual se le resta lo cancelado (Bs. 594.000,00) para un total de (Bs. 835.521,01) por concepto de vacaciones, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular el Bono vacacional se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 4.837,89) dando como resultado la cantidad de (Bs. 314.462,85).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 11.127,15) dando como resultado (Bs. 732.264,75).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 14.020,21) dando como resultado (Bs. 911.313,65).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 17.665,46) dando como resultado (Bs. 1.148.254,90).

Todo da un total de (Bs. 3.106.296,15); menos lo cancelado por dicho concepto durante la relación laboral, da un total de (Bs. 1.289.600,00); por lo que le adeuda una cantidad equivalente a (Bs. 1.816.696,15) por concepto de bono vacacional, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación de fin de año se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 28 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 4.837,89) dando como resultado la cantidad de (Bs. 314.462,85).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 11.127,15) dando como resultado (Bs. 732.264,75).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 14.020,21) dando como resultado (Bs. 911.313,65).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 17.665,46) dando como resultado (Bs. 1.148.254,90).

Todo da un total de (Bs. 3.106.296,15); menos lo cancelado por dicho concepto durante la relación laboral, da un total de (Bs. 1.289.600,00); por lo que le adeuda una cantidad equivalente a (Bs. 1.816.696,15) por concepto de bonificación de fin de año. y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación y estimulo al trabajo se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

A este respecto hay que señalar que a pesar de los señalamientos de la parte actora relativos a la cancelación de la presente bonificación a un salario normal no quedó demostrado tal aseveración más aún cuando el referido Artículo expresa que para el cálculo de este beneficio se tomará en cuenta el salario básico, en consecuencia considera este juzgador que la accionada nada adeuda por este concepto al actor, al haber sido el mismo cancelado correctamente en su oportunidad, dado que la parte actora manifiesta en su escrito libelar que le fue cancelado el referido concepto a salario básico. Y así se establece.-

Habiendo quedado establecido que la prestación de antigüedad cancelada no era la correcta es por lo que se hace necesario recalcular los intereses sobre la misma previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley Orgánica del Trabajo entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta en el caso de F.O.M., que la relación laboral comenzó el 08 de Noviembre de 1976 hasta el 08 de Enero de 2001, y que por ello le corresponde al patrono cancelar lo siguiente:

Corte al 18 de junio de 1997 (Artículo 666 Literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo):

Desde el 09 de Marzo de 1992 al 18 de junio de 1997 tenemos 5 años, 3 meses y 9 días equivalentes a 150 días de salario de conformidad con el artículo 666 literal “b” en su último aparte.

Como quiera que se estableció que para todo el año 1997 y hasta el 01 de Enero de 1998, el trabajador le correspondía un salario mensual de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.216.372,00), habiéndose cancelado el salario en base a CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 165.600,00) arrojando una diferencia de CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 50.772,00) que le deben ser cancelados al actor por diferencia de corte de prestaciones sociales al 19 de Junio de 1997, según el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.

390 días X Bs. 1.692,40 = 660.036,00

Prestación De Antigüedad Desde El 19-06-1997; Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

5 días de salario por cada mes.

Del 19 de junio de 1997 al 19 de Diciembre de 1997 tenemos 30 días en base al salario mensual de (Bs. 216.372,00), es decir salario diario de (Bs. 7.212,40) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 1.284,40) y la fracción de utilidades de (Bs. 1.284,40) para un total del salario integral de (Bs. 9.781,12); por lo que le corresponden (Bs. 293.436,00) que representa la antigüedad hasta el 31 de Diciembre de 1997.

Establecido que el salario del actor desde el 01 de enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 debía ser el monto mensual de (Bs. 497.655,60) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 16.588,52) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 2.954,12) y la fracción de utilidades de (Bs. 2.954,12) para un total del salario integral de (Bs. 22.496,76); que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 durante 16 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.799.740,80).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, debía ser el monto mensual de (Bs. 627.013.05) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 20.900,43) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 3.721,99) y la fracción de utilidades de (Bs. 3.721,99) para un salario integral de (Bs. 28.344,42) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, durante 12 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.700.665,23).

Asimismo, le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 28.344,42) por día tenemos (Bs. 56.688,84).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 2000 al 08 de Enero de 2001, fecha cuando dejó de trabajar el actor, debía ser el mono mensual de (Bs. 790.036,44) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 26.334,54) mas la fracción del bono vacacional correspondiente a ocho (8) meses de 43.3 días, para un total de bono vacacional de (Bs. 3.124,07) y la fracción de utilidades correspondiente a ocho (8) meses de 43.3 días, para un total de fracción de utilidades de (Bs. 3.124,07) para un salario integral de (Bs. 32.582.68) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 2000 al 08 de Enero de 2001, durante 8 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.303.307,28).

De igual forma le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 32.582.68) por día, tenemos (Bs. 65.165,36).

Correspondiéndole por concepto de antigüedad (Bs. 5.879.039,51); menos lo cancelado según planilla de liquidación que riela al folio 106 segunda pieza tenemos (Bs. 2.156.665,09) de lo que resulta una diferencia de (Bs. 3.722.374,42) por concepto de prestación de antigüedad, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular las vacaciones se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 161.381,22).

Para el año 1998, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 371.176,80).

Para el año 1999, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 467.682,76).

Para el año 2000, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 589.280,27).

Todo da un total de (Bs. 1.589.521,05) a lo cual se le resta lo cancelado (Bs. 860.575,80) para un total de (Bs. 738.945,25) por concepto de vacaciones, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular el Bono vacacional se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 5.379,37) dando como resultado la cantidad de (Bs. 349.659,05).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 12.372,56) dando como resultado (Bs. 804.216,40).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 15.589,43) dando como resultado (Bs. 1.013.312,95).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 19.642,68) dando como resultado (Bs. 1.276.774,20).

Todo da un total de (Bs 3.443.962,60); menos lo cancelado por dicho concepto durante la relación laboral, da un total de (Bs. 799.106,10); por lo que le adeuda una cantidad equivalente a (Bs. 2.644.859,50) por concepto de bono vacacional, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación de fin de año se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 28 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 5.379,37) dando como resultado la cantidad de (Bs. 349.659,05).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 12.372,56) dando como resultado (Bs. 804.216,40).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 15.589,43) dando como resultado (Bs. 1.013.312,95).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 19.642,68) dando como resultado (Bs. 1.276.774,20).

Todo da un total de (Bs 3.443.962,60); menos lo cancelado por dicho concepto durante la relación laboral, da un total de (Bs. 799.106,10); por lo que le adeuda una cantidad equivalente a (Bs. 2.644.859,50) por concepto de bonificación de fin de año. y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación y estimulo al trabajo se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

A este respecto hay que señalar que a pesar de los señalamientos de la parte actora relativos a la cancelación de la presente bonificación a un salario normal no quedó demostrado tal aseveración más aún cuando el referido Artículo expresa que para el cálculo de este beneficio se tomará en cuenta el salario básico, en consecuencia considera este juzgador que la accionada nada adeuda por este concepto al actor, al haber sido el mismo cancelado correctamente en su oportunidad, dado que la parte actora manifiesta en su escrito libelar que le fue cancelado el referido concepto a salario básico. Y así se establece.-

Habiendo quedado establecido que la prestación de antigüedad cancelada no era la correcta es por lo que se hace necesario recalcular los intereses sobre la misma previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley Orgánica del Trabajo entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta en el caso de R.C.P. V., que la relación laboral comenzó el 08 de Noviembre de 1976 hasta el 31 de Marzo de 2001, y que por ello le corresponde al patrono cancelar lo siguiente:

Corte al 18 de junio de 1997 (Artículo 666 Literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo):

Desde el 09 de Marzo de 1992 al 18 de junio de 1997 tenemos 5 años, 3 meses y 9 días equivalentes a 150 días de salario de conformidad con el artículo 666 literal “b” en su último aparte.

Como quiera que se estableció que para todo el año 1997 y hasta el 01 de Enero de 1998, el trabajador le correspondía un salario mensual de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.216.372,00), habiéndose cancelado el salario en base a CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 165.600,00) arrojando una diferencia de CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 50.772,00) que le deben ser cancelados al actor por diferencia de corte de prestaciones sociales al 19 de Junio de 1997, según el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.

390 días X Bs. 1.692,40 = 660.036,00

Prestación De Antigüedad Desde El 19-06-1997; Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

5 días de salario por cada mes.

Del 19 de junio de 1997 al 19 de Diciembre de 1997 tenemos 30 días en base al salario mensual de (Bs. 216.372,00), es decir salario diario de (Bs. 7.212,40) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 1.284,40) y la fracción de utilidades de (Bs. 1.284,40) para un total del salario integral de (Bs. 9.781,12); por lo que le corresponden (Bs. 293.436,00) que representa la antigüedad hasta el 31 de Diciembre de 1997.

Establecido que el salario del actor desde el 01 de enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 debía ser el monto mensual de (Bs. 497.655,60) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 16.588,52) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 2.954,12) y la fracción de utilidades de (Bs. 2.954,12) para un total del salario integral de (Bs. 22.496,76); que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 durante 16 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.799.740,80).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, debía ser el monto mensual de (Bs. 627.013.05) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 20.900,43) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 3.721,99) y la fracción de utilidades de (Bs. 3.721,99) para un salario integral de (Bs. 28.344,42) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, durante 12 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.700.665,23).

Asimismo, le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 28.344,42) por día tenemos (Bs. 56.688,84).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 2000 al 08 de Enero de 2001, fecha cuando dejó de trabajar el actor, debía ser el mono mensual de (Bs. 790.036,44) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 26.334,54) mas la fracción del bono vacacional correspondiente a ocho (8) meses de 43.3 días, para un total de bono vacacional de (Bs. 3.124,07) y la fracción de utilidades correspondiente a ocho (8) meses de 43.3 días, para un total de fracción de utilidades de (Bs. 3.124,07) para un salario integral de (Bs. 32.582.68) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 2000 al 08 de Enero de 2001, durante 8 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.303.307,28).

De igual forma le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 32.582.68) por día, tenemos (Bs. 65.165,36).

Correspondiéndole por concepto de antigüedad (Bs. 5.879.039,51); menos lo cancelado según planilla de liquidación que riela al folio 106 segunda pieza tenemos (Bs. 2.156.665,09) de lo que resulta una diferencia de (Bs. 3.722.374,42) por concepto de prestación de antigüedad, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular las vacaciones se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 173.753,71).

Para el año 1998, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 399.633,53).

Para el año 1999, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 503.538,24).

Para el año 2000, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 634.458,18).

Todo da un total de (Bs. 2.131.077,09) a lo cual se le resta lo cancelado (Bs. 594.000,00) para un total de (Bs. 1.537.077,09) por concepto de vacaciones, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular el Bono vacacional se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 5.791,79) dando como resultado la cantidad de (Bs. 376.466,35).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 13.321,12) dando como resultado (Bs. 865.872,80).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 16.784,61) dando como resultado (Bs. 1.090.999,65).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 21.148,61) dando como resultado (Bs. 1.374.659,65).

Todo da un total de (Bs. 3.707.998,45); menos lo cancelado por dicho concepto durante la relación laboral, da un total de (Bs. 2.016.719,25); por lo que le adeuda una cantidad equivalente a (Bs. 1.691.279,20) por concepto de bono vacacional, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación de fin de año se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 28 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 5.791,79) dando como resultado la cantidad de (Bs. 376.466,35).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 13.321,12) dando como resultado (Bs. 865.872,80).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 16.784,61) dando como resultado (Bs. 1.090.999,65).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 21.148,61) dando como resultado (Bs. 1.374.659,65).

Todo da un total de (Bs. 3.707.998,45); menos lo cancelado por dicho concepto durante la relación laboral, da un total de (Bs. 2.016.719,25); por lo que le adeuda una cantidad equivalente a (Bs. 1.691.279,20) por concepto de bonificación de fin de año. y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación y estimulo al trabajo se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

A este respecto hay que señalar que a pesar de los señalamientos de la parte actora relativos a la cancelación de la presente bonificación a un salario normal no quedó demostrado tal aseveración más aún cuando el referido Artículo expresa que para el cálculo de este beneficio se tomará en cuenta el salario básico, en consecuencia considera este juzgador que la accionada nada adeuda por este concepto al actor, al haber sido el mismo cancelado correctamente en su oportunidad, dado que la parte actora manifiesta en su escrito libelar que le fue cancelado el referido concepto a salario básico. Y así se establece.-

Habiendo quedado establecido que la prestación de antigüedad cancelada no era la correcta es por lo que se hace necesario recalcular los intereses sobre la misma previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley Orgánica del Trabajo entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta en el caso de E.E.Y.G. que la relación laboral comenzó el 01 de Enero de 1991 hasta el 30 de Abril de 2001, y que por ello le corresponde al patrono cancelar lo siguiente:

Corte al 18 de junio de 1997 (Artículo 666 Literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo):

Desde el 09 de Marzo de 1992 al 18 de junio de 1997 tenemos 5 años, 3 meses y 9 días equivalentes a 150 días de salario de conformidad con el artículo 666 literal “b” en su último aparte.

Como quiera que se estableció que para todo el año 1997 y hasta el 01 de Enero de 1998, el trabajador le correspondía un salario mensual de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.216.372,00), habiéndose cancelado el salario en base a CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 165.600,00) arrojando una diferencia de CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 50.772,00) que le deben ser cancelados al actor por diferencia de corte de prestaciones sociales al 19 de Junio de 1997, según el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.

390 días X Bs. 1.692,40 = 660.036,00

Prestación De Antigüedad Desde El 19-06-1997; Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

5 días de salario por cada mes.

Del 19 de junio de 1997 al 19 de Diciembre de 1997 tenemos 30 días en base al salario mensual de (Bs. 216.372,00), es decir salario diario de (Bs. 7.212,40) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 1.284,40) y la fracción de utilidades de (Bs. 1.284,40) para un total del salario integral de (Bs. 9.781,12); por lo que le corresponden (Bs. 293.436,00) que representa la antigüedad hasta el 31 de Diciembre de 1997.

Establecido que el salario del actor desde el 01 de enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 debía ser el monto mensual de (Bs. 497.655,60) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 16.588,52) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 2.954,12) y la fracción de utilidades de (Bs. 2.954,12) para un total del salario integral de (Bs. 22.496,76); que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 durante 16 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.799.740,80).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, debía ser el monto mensual de (Bs. 627.013.05) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 20.900,43) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 3.721,99) y la fracción de utilidades de (Bs. 3.721,99) para un salario integral de (Bs. 28.344,42) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, durante 12 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.700.665,23).

Asimismo, le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 28.344,42) por día tenemos (Bs. 56.688,84).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 2000 al 08 de Enero de 2001, fecha cuando dejó de trabajar el actor, debía ser el mono mensual de (Bs. 790.036,44) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 26.334,54) mas la fracción del bono vacacional correspondiente a ocho (8) meses de 43.3 días, para un total de bono vacacional de (Bs. 3.124,07) y la fracción de utilidades correspondiente a ocho (8) meses de 43.3 días, para un total de fracción de utilidades de (Bs. 3.124,07) para un salario integral de (Bs. 32.582.68) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 2000 al 08 de Enero de 2001, durante 8 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.303.307,28).

De igual forma le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 32.582.68) por día, tenemos (Bs. 65.165,36).

Correspondiéndole por concepto de antigüedad (Bs. 5.879.039,51); menos lo cancelado según planilla de liquidación que riela al folio 106 segunda pieza tenemos (Bs. 2.156.665,09) de lo que resulta una diferencia de (Bs. 3.722.374,42) por concepto de prestación de antigüedad, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular las vacaciones se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 161.225,22).

Para el año 1998, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 370.818,00).

Para el año 1999, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 467.230,68).

Para el año 2000, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 588.710,65).

Todo da un total de (Bs. 1.587.984,55) a lo cual se le resta lo cancelado (Bs. 594.000,00) para un total de (Bs. 993.984,55) por concepto de vacaciones, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular el Bono vacacional se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 5.374,17) dando como resultado la cantidad de (Bs. 349.321,05).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 12.360,60) dando como resultado (Bs. 803.439,00).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 15.574,36) dando como resultado (Bs. 1.012.333,40).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 19.623,69) dando como resultado (Bs. 1.275.839,85).

Todo da un total de (Bs. 3.440.933,30); menos lo cancelado por dicho concepto durante la relación laboral, da un total de (Bs. 1.864.580,90); por lo que le adeuda una cantidad equivalente a (Bs. 1.576.352,40) por concepto de bono vacacional, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación de fin de año se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 28 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 5.374,17) dando como resultado la cantidad de (Bs. 349.321,05).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 12.360,60) dando como resultado (Bs. 803.439,00).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 15.574,36) dando como resultado (Bs. 1.012.333,40).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 19.623,69) dando como resultado (Bs. 1.275.839,85).

Todo da un total de (Bs. 3.440.933,30); menos lo cancelado por dicho concepto durante la relación laboral, da un total de (Bs. 1.864.580,90); por lo que le adeuda una cantidad equivalente a (Bs. 1.576.352,40) por concepto de bonificación de fin de año. y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación y estimulo al trabajo se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

A este respecto hay que señalar que a pesar de los señalamientos de la parte actora relativos a la cancelación de la presente bonificación a un salario normal no quedó demostrado tal aseveración más aún cuando el referido Artículo expresa que para el cálculo de este beneficio se tomará en cuenta el salario básico, en consecuencia considera este juzgador que la accionada nada adeuda por este concepto al actor, al haber sido el mismo cancelado correctamente en su oportunidad, dado que la parte actora manifiesta en su escrito libelar que le fue cancelado el referido concepto a salario básico. Y así se establece.-

Habiendo quedado establecido que la prestación de antigüedad cancelada no era la correcta es por lo que se hace necesario recalcular los intereses sobre la misma previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley Orgánica del Trabajo entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta en el caso de F.V. S, que la relación laboral comenzó el 23 de Julio de 1976 hasta el 31 de Julio de 2000, y que por ello le corresponde al patrono cancelar lo siguiente:

Corte al 18 de junio de 1997 (Artículo 666 Literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo):

Desde el 09 de Marzo de 1992 al 18 de junio de 1997 tenemos 5 años, 3 meses y 9 días equivalentes a 150 días de salario de conformidad con el artículo 666 literal “b” en su último aparte.

Como quiera que se estableció que para todo el año 1997 y hasta el 01 de Enero de 1998, el trabajador le correspondía un salario mensual de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.216.372,00), habiéndose cancelado el salario en base a CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 165.600,00) arrojando una diferencia de CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 50.772,00) que le deben ser cancelados al actor por diferencia de corte de prestaciones sociales al 19 de Junio de 1997, según el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.

390 días X Bs. 1.692,40 = 660.036,00

Prestación De Antigüedad Desde El 19-06-1997; Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

5 días de salario por cada mes.

Del 19 de junio de 1997 al 19 de Diciembre de 1997 tenemos 30 días en base al salario mensual de (Bs. 216.372,00), es decir salario diario de (Bs. 7.212,40) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 1.284,40) y la fracción de utilidades de (Bs. 1.284,40) para un total del salario integral de (Bs. 9.781,12); por lo que le corresponden (Bs. 293.436,00) que representa la antigüedad hasta el 31 de Diciembre de 1997.

Establecido que el salario del actor desde el 01 de enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 debía ser el monto mensual de (Bs. 497.655,60) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 16.588,52) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 2.954,12) y la fracción de utilidades de (Bs. 2.954,12) para un total del salario integral de (Bs. 22.496,76); que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Enero de 1998 al 30 de Abril de 1999 durante 16 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.799.740,80).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, debía ser el monto mensual de (Bs. 627.013.05) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 20.900,43) mas la fracción del Bono vacacional de (Bs. 3.721,99) y la fracción de utilidades de (Bs. 3.721,99) para un salario integral de (Bs. 28.344,42) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, durante 12 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.700.665,23).

Asimismo, le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 28.344,42) por día tenemos (Bs. 56.688,84).

Establecido que el salario del actor desde el 01 de Mayo de 2000 al 08 de Enero de 2001, fecha cuando dejó de trabajar el actor, debía ser el mono mensual de (Bs. 790.036,44) que dividido entre 30 días, tenemos el salario diario de (Bs. 26.334,54) mas la fracción del bono vacacional correspondiente a ocho (8) meses de 43.3 días, para un total de bono vacacional de (Bs. 3.124,07) y la fracción de utilidades correspondiente a ocho (8) meses de 43.3 días, para un total de fracción de utilidades de (Bs. 3.124,07) para un salario integral de (Bs. 32.582.68) que multiplicado por 05 días por mes desde el 01 de Mayo de 2000 al 08 de Enero de 2001, durante 8 meses, en consecuencia le corresponden (Bs. 1.303.307,28).

De igual forma le corresponden 2 días adicionales a razón de (Bs. 32.582.68) por día, tenemos (Bs. 65.165,36).

Correspondiéndole por concepto de antigüedad (Bs. 5.879.039,51); menos lo cancelado según planilla de liquidación que riela al folio 106 segunda pieza tenemos (Bs. 2.156.665,09) de lo que resulta una diferencia de (Bs. 3.722.374,42) por concepto de prestación de antigüedad, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular las vacaciones se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 145.136,70).

Para el año 1998, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 333.814,41).

Para el año 1999, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 420.606,15).

Para el año 2000, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de (Bs. 529.963,75).

Todo da un total de (Bs. 1.429.521,01) a lo cual se le resta lo cancelado (Bs. 594.000,00) para un total de (Bs. 835.521,01) por concepto de vacaciones, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular el Bono vacacional se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 4.837,89) dando como resultado la cantidad de (Bs. 314.462,85).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 11.127,15) dando como resultado (Bs. 723.264,75).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 14.020,21) dando como resultado (Bs. 911.313,65).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 17.665,46) dando como resultado (Bs. 1.148.254,90).

Todo da un total de (Bs. 3.097.296,15); menos lo cancelado por dicho concepto durante la relación laboral, da un total de (Bs. 578.795,80); por lo que le adeuda una cantidad equivalente a (Bs. 2.518.500,35) por concepto de bono vacacional, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación de fin de año se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 28 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 4.837,89) dando como resultado la cantidad de (Bs. 314.462,85).

Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 11.127,15) dando como resultado (Bs. 723.264,75).

Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 14.020,21) dando como resultado (Bs. 911.313,65).

Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de (Bs. 17.665,46) dando como resultado (Bs. 1.148.254,90).

Todo da un total de (Bs. 3.097.296,15); menos lo cancelado por dicho concepto durante la relación laboral, da un total de (Bs. 578.795,80); por lo que le adeuda una cantidad equivalente a (Bs. 2.518.500,35) por concepto de bonificación de fin de año. y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-

Para calcular la Bonificación y estimulo al trabajo se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.

A este respecto hay que señalar que a pesar de los señalamientos de la parte actora relativos a la cancelación de la presente bonificación a un salario normal no quedó demostrado tal aseveración más aún cuando el referido Artículo expresa que para el cálculo de este beneficio se tomará en cuenta el salario básico, en consecuencia considera este juzgador que la accionada nada adeuda por este concepto al actor, al haber sido el mismo cancelado correctamente en su oportunidad, dado que la parte actora manifiesta en su escrito libelar que le fue cancelado el referido concepto a salario básico. Y así se establece.-

Habiendo quedado establecido que la prestación de antigüedad cancelada no era la correcta es por lo que se hace necesario recalcular los intereses sobre la misma previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley Orgánica del Trabajo entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Respecto a los ciudadanos M.J.V., M.A.P., J.C.S., H.A.M.G., S.O.N.M., F.J.G.S., J.M.R., I.I.C.C., F.O.M., R.C.P. V., E.E.Y.G. y F.V. S., se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por Cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, que demandaran en contra de la Asociación Civil “INCE METAL MINERO A.C”, y solidariamente al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) todos plenamente identificadas en autos, y CONDENA a ésta última a pagar a los demandantes las siguientes cantidades:

M.J.V., la suma de SEIS MILLONES SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.061.654,73).

M.A.P. la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.599.847,77).

J.C.S. la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.305.958,66) por los conceptos y montos especificados precedentemente, haciendo uso del principio de unidad del fallo.

H.A.M.G. la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SEENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.876.574,33) por los conceptos y montos especificados precedentemente, haciendo uso del principio de unidad del fallo.

S.O.N.M. la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 14.778.287,19) por los conceptos y montos especificados precedentemente, haciendo uso del principio de unidad del fallo.

F.J.G.S. la suma de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.176.834,85) por los conceptos y montos especificados precedentemente, haciendo uso del principio de unidad del fallo

J.M.R. la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.713.541,46) por los conceptos y montos especificados precedentemente, haciendo uso del principio de unidad del fallo

I.I.C.C. la suma de OCHO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.191.287,73) por los conceptos y montos especificados precedentemente, haciendo uso del principio de unidad del fallo

F.O.M. la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.751.038,67) por los conceptos y montos especificados precedentemente, haciendo uso del principio de unidad del fallo

R.C.P. V. la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.642.009,91) por los conceptos y montos especificados precedentemente, haciendo uso del principio de unidad del fallo

E.E.Y.G. la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.869.063,77) por los conceptos y montos especificados precedentemente, haciendo uso del principio de unidad del fallo

F.V. S. la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 9.594.896,13) por los conceptos y montos especificados precedentemente, haciendo uso del principio de unidad del fallo

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de cada uno de los demandantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y así se establece.

TERCERO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliera voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en cada caso, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa estuvo paralizada por huelga, no despacho y entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

CUARTO

No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 12 días del mes de Abril de 2007.-196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO

LA SECRETARIA

Abg. FLORANGELA ROSALES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 A.M.).-

LA SECRETARIA

Abg. FLORANGELA ROSALES

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