Decisión nº 144-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

Asunto Principal VP02-P-2008-005929

Asunto VP02-R-2011-000174

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA SEGUNDA

201° y 152°

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.R.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por la ciudadana I.C.M.B., portadora de la cédula de identidad N° 14.136.530, asistida por la abogada en ejercicio NELITZA F.Á., inscrita en el Inpreabogado N° 18.509, contra la Decisión N° 1212-10 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2010, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Laser, clase Automóvil, tipo Sedan, color Beige, serial de carrocería 8YPLP11E4Y8A27722-1-2, serial de motor YA27722, año 2000, uso Particular, placas EAE04H, a la ciudadana antes identificada.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha treinta (30) de Mayo de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional J.B.L..

En fecha 31.05.2011, se reasignó la ponencia a la Jueza Profesional L.R.B., mediante auto de abocamiento, en virtud de la designación de la misma en fecha 23.03.11, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, previa juramentación en fecha 04.05.201 y toma efectiva de posesión en fecha 30.05.2011, como Jueza Provisoria en sustitución del profesional del derecho J.B.L., a quien le fuera concedido el beneficio de jubilación.

Posteriormente, en fecha 02 de Junio de 2011, esta Sala de Alzada declaró admisible el recurso, mediante Auto N° 110-11, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 ejusdem y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

La ciudadana I.M.B., asistida por la abogada en ejercicio NELITZA F.Á., recurre de la decisión ut supra identificada, con base en los siguientes alegatos:

Inicia la recurrente su escrito citando parte del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la devolución de objetos, así como sentencia N° 339 de fecha 18.07.2006, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la entrega de vehículos, a los fines de señalar que la petición que eleva al Tribunal de Alzada, se enmarca en el caso reflejado en la sentencia en cuestión, por cuanto el vehículo del cual solicita su entrega, no se encuentra solicitado por hurto o robo, y resulta ser propietaria y poseedora de buena fe, indicando que fue objeto de una conducta delictiva por cuanto antes de realizar la adquisición del vehículo, solicitó al vendedor la revisión del mismo por ante la autoridad competente y luego procedió a su compra, lo cual queda demostrado mediante documento de compraventa, agregando la apelante de autos, que ha sido victimizada por el Estado al perder su patrimonio por ser negada la entrega del bien solicitado, aún cuando no existe causa razonada para mantenerlo retenido, por lo que se le debe garantizar la entrega del bien y así lo solicita a través del recurso ejercido.

Alega la apelante de marras, que en fecha 15.02.2008, amparado en los artículos 49.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega del vehículo de su propiedad, tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 14.06.2007, quedando anotado bajo el N° 39, Tomo 43 de los libros llevados por esa Notaría, consignándose ante dicha oficina constancia de la revisión efectuada al vehículo, la cual señala la recurrente de autos, fue consignada en documento original por ante el Juzgado de instancia, y la misma la llevó a realizar la adquisición del vehículo, en virtud que arrojó como resultado que el automóvil se encontraba en buenas condiciones y no tenía problemas legales, con lo cual se determina que resulta una compradora de buena fe, en virtud que cumplió con todos los requisitos legales pertinentes para la compra del bien.

Agrega la ciudadana impugnante, que el vehículo solicitado tiene dos años retenido en un estacionamiento, y en virtud de no haber sido entregado, se ha deteriorado, ocasionándole un daño a su patrimonio por cuanto lo adquirió para trabajar, siendo necesaria la devolución del mismo, en virtud que todos los documentos se encuentran en regla y fue adquirido por medios lícitos.

Finalmente, la apelante de autos solicita la entrega del vehículo por ser compradora de buena fe, y la jurisprudencia patria “ha determinado…que el (sic) comprador de buena fe debe ser entregado el vehículo”, en razón de lo cual, solicita se declare con lugar el recurso de apelación presentado, se revoque la decisión impugnada y ordene la entrega material del vehículo.

En el presente asunto, el Ministerio Público no procedió a dar contestación al recurso de apelación presentado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso versa contra la Decisión N° 1212-10, de fecha treinta (30) de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Laser, clase Automóvil, tipo Sedan, color Beige, serial de carrocería 8YPLP11E4Y8A27722-1-2, serial de motor YA27722, año 2000, uso Particular, placas EAE04H, a la ciudadana I.C.M.B..

Contra la decisión señalada, la ciudadana I.M., asistida por la abogada en ejercicio NELITZA F.Á., presenta Recurso de Apelación, alegando básicamente que en el presente caso, ha sido víctima de una conducta delictiva, toda vez que adquirió el vehículo de buena fe, previa revisión por la autoridad respectiva, la cual determinó que el bien en cuestión no presentaba irregularidades ante los organismos competentes, y apoyada en sentencia N° 339 de fecha 18.07.2006, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la entrega de vehículos, la cual a juicio de la recurrente, resulta análoga a su caso, solicita la entrega material del automóvil supra descrito, indicando que la negativa de devolución del bien le causa un perjuicio a su patrimonio, aunado al hecho que la permanencia del vehículo en un estacionamiento le causa deterioro y depreciación, en razón de lo cual, considera que resulta procedente la entrega del bien, y la solicitud realizada, tiene fundamento en la jurisprudencia patria que determina que al comprador de buena fe le debe ser entregado el vehículo solicitado.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso de apelación planteado, previo análisis de las siguientes actuaciones que rielan al asunto:

  1. A los folios 3 y 4 de la actuaciones fiscales, riela acta policial de fecha 30.01.2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia del procedimiento donde fuera retenido el vehículo marca Ford, modelo Laser, color Beige, placas EAE04H, el cual se encontraba para los momentos, en poder del ciudadano C.J.M..

  2. Al folio 5 de la actuaciones fiscales, Certificado de Registro de Vehículo N° 25758982 (8YPLP11E4Y8A27722-1-2), de fecha 21.02.07, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano E.A.A., contentivo de las características del vehículo descrito ut supra.

  3. A los folios 8 al 11 de la actuaciones fiscales, Experticia de Reconocimiento de Vehículo, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, al vehículo retenido, la cual arrojó como resultado que la placa identificadora del serial de carrocería denominado (VIN), signado alfanuméricamente 8YPLP11E4Y8A27722, se determinó FALSO Y SUPLANTADO, que el serial denominado de seguridad (Dash Panel), signado alfanuméricamente 8YPLP11E4Y8A27722, se determinó FALSO Y SUPLANTADO, que el serial Compacto identificado alfanuméricamente 8YPLP11E4Y8A27722 se determinó ALTERADO y por último, el serial de motor se determinó DEVASTADO.

  4. A los folios 16 y 17 de las actuaciones fiscales, copia simple de documento de compra venta celebrada en fecha 14.06.07, entre los ciudadanos E.A.A. y I.C.M.B., en el cual, el primero de los nombrados le vende a la segunda, un vehículo marca Ford, modelo Laser, clase Automóvil, tipo Sedan, color Beige, serial de carrocería 8YPLP11E4Y8A27722, serial de motor YA27722, año 2000, uso Particular, placas EAE04H, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), corrientes para la fecha; quedando anotado dicho documento bajo el N° 39, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, estado Zulia.

  5. Al folio 18 de la actuaciones fiscales, Decisión N° ZUL-F17-1009-2008 de fecha 18.12.08, emitida por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, mediante la cual niega la entrega del vehículo supra identificado, de acuerdo al resultado de las experticias practicadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, al bien en cuestión.

  6. Al folio 26 de la causa principal, riela acta de designación y juramentación de experto, de fecha 23.11.10, elaborada por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se deja constancia de experticia practicada al Certificado de Registro de Vehículo N° 25612383 (sic), contentivo de las características del vehículo marca Ford, modelo Laser, clase Automóvil, tipo Sedan, color Beige, serial de carrocería 8YPLP11E4Y8A27722, serial de motor YA27722, año 2000, uso Particular, placas EAE04H, emitido a nombre del ciudadano E.A.A., es FALSO “ya que las claves de seguridad del ente emisor “MINFRA” no concuerda (sic) con el llenado del Certificado de Registro de Vehiculo (sic)”.

Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, en primer lugar, que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo tantas veces descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación falsos y suplantados, no lográndose identificar el vehículo en mención, lo cual, tal como lo explanó motivadamente la Jueza a quo, hace imposible la entrega del bien, pues el fundamento del fallo se basó en todas y cada una de las diligencias contenidas en las actas, las cuales llevaron a la Juzgadora de instancia a resolver la petición de forma negativa para la solicitante, al considerar que no existía manera de identificar el bien y devenir en la entrega del mismo.

En el presente caso, observa esta Alzada, que si bien la recurrente de autos, con apoyo en sentencia N° 339 de fecha 18.07.2006, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala que se encuentra en una situación análoga a la descrita en el referido fallo, por cuanto resulta poseedora de buena fe, y el vehículo no se encuentra solicitado por hurto o robo, no menos cierto resulta que el vehículo retenido presenta falsedad en sus seriales de identificación, así como en el título de propiedad que identifica al mismo, el cual entre otras cosas, se encuentra emitido a nombre del ciudadano que presuntamente le otorga la propiedad del bien.

Sobre ello, es preciso establecer que en el presente caso, la Jueza de instancia determinó la imposibilidad de identificar el vehículo, lo cual no permite su entrega al no verificarse el origen, ni la propiedad del mismo, por lo que la negativa decretada en modo alguno, puede considerarse violatoria del derecho de propiedad del ciudadano en mención, al no quedar acreditada tal propiedad.

De otra parte, precisa indicar este Tribunal Colegiado, que en el caso de marras, no se cuestiona la buena fe con la cual la reclamante señala haber adquirido el bien solicitado, pues “…la buena fe…no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos...” (Hernando Devis Echandía, Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, Págs. 494, 495); pero, en el caso de marras, si bien existe un documento notariado, las características contenidas en dicho documento correspondientes al vehículo solicitado, son falsas de acuerdo con las experticias practicadas y así quedó transcrito ut supra, circunstancias estas que valoradas razonadamente impiden la entrega del bien, aunado a lo cual debe señalarse que tampoco existe cadena documental, factura de compra del vehículo, en fin, documento alguno que permita establecer el origen del automóvil y por ende, su propiedad cierta.

Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

...La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

En consonancia con el anterior fallo, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

Igualmente, la señalada Sala Constitucional del M.T. de la República, ha establecido lo siguiente:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

. (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).

Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, no se puede determinar “sin que medie duda alguna”, ni la titularidad del referido vehículo ni su identificación, por cuanto el Certificado presentado, documento idóneo para comprobar la titularidad del bien, resulta FALSO tal como se expresó, por lo que, mal podría procederse a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee igualmente sus SERIALES FALSOS, por lo cual no se encuentra efectivamente identificado y carece de Certificado de Registro de Vehículo Original. Y ASÍ SE DECLARA.

En el presente caso, a juicio de quienes aquí resuelven, la Jueza de instancia, resolvió la solicitud de entrega presentada por la apelante de autos, ajustada a los criterios establecidos por el M.T. de la República, y si bien la recurrente considera que su petición resulta análoga a la sentencia N° 339 de fecha 18.07.06, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar, que cada caso se encuentra revestido de características particulares, en los cuales, la jurisprudencia desarrollada por cada una de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, resultan orientadoras a los fines de resolver las peticiones sometidas a conocimiento de los Tribunales de la República, no obstante, ello no se deriva en la resolución de cada uno de ellos de manera exacta, pues dicha situación generaría detrimento a los justiciables, al no apreciarse las circunstancias particulares que rodean al caso en cuestión, por lo que, es forzoso concluir que en el caso de marras, , lo resuelto por el Juzgado de instancia, no causa gravamen irreparable alguno ni violación a normas de rango constitucional, en especial el derecho a la propiedad, por encontrarse ajustada a derecho. ASÍ SE DECLARA.

Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada a la ciudadana I.M.B., que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana I.M.B., asistida por la abogada en ejercicio NELITZA FERNÁNDEZ, contra la decisión N° 1212-10 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2010, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por la ciudadana I.C.M.B., portadora de la cédula de identidad N° 14.136.530, asistida por la abogada en ejercicio NELITZA F.Á., inscrita en el Inpreabogado N° 18.509, contra la Decisión N° 1212-10 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2010, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Laser, clase Automóvil, tipo Sedan, color Beige, serial de carrocería 8YPLP11E4Y8A27722-1-2, serial de motor YA27722, año 2000, uso Particular, placas EAE04H, a la ciudadana antes identificada, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. R.R.R.

Presidenta de Sala

Dra. G.M.Z. Dra. L.R.B.

Jueza de Apelaciones Jueza de Apelaciones-Ponente

LA SECRETARIA

Abog. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el N° 144-11, quedando asentada en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.

LA SECRETARIA

Abog. KEILY SCANDELA

VP02-R-2011-000174

LMRB/lmrb.-

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