Sentencia nº RC.000558 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000378

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por resolución de contrato y daños y perjuicios, donde se reconvino por cumplimiento de contrato, y fue incoado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana M.I.E., patrocinada judicialmente por los abogados en libre ejercicio de su profesión A.J.O.G. y C.L.M.B., contra el ciudadano J.E.L.C., representado judicialmente por los abogados en libre ejercicio de su profesión R.Q.R. y N.J.D.G.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2010, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, sin lugar la reconvención, parcialmente con lugar la apelación de la demandante reconvenida, y condenó en costas a ambas partes.

Contra la preindicada sentencia la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa.

Expresa la formalizante:

“...De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal primero (1°) del Código de Procedimiento Civil, de lato la infracción en la recurrida de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no decidir el sentenciador conforme a lo alegado y probado en autos, artículo 15 eiusdem porque la abstención de examinar la contestación de la demanda, configura un menoscabo claro al derecho a la defensa, y del ordinal quinto (5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por estar viciada la recurrida de incongruencia negativa, al no pronunciarse expresamente sobre uno de los extremos o elementos de hecho que conformaban la presente litis o problema judicial, como lo es la contenida en la contestación de la demanda, referente a que mi representado pagó a la demandante dos (2) sumas de dinero por Bs. 204.000,00 y Bs. 126.000,00, opuesta como ya se dijo en el acto de contestación de la demanda, y cuya solución por parte del sentenciador, no solo era su deber, sino que era de sumo interés, para la parte que represento; sin embargo sobre este asunto, el sentenciador ad-quem guardó el más absoluto silencio, todo lo cual paso a explicar y explanar de la siguiente forma:

En la sentencia recurrida, ya transcrita con anterioridad, el juez superior declaró sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención, y condenó en costas a ambas partes.

Pero en torno al pago efectuado por mi (sic) representado por las sumas de Bs. 204.000,00 no dijo nada, guardo el más absoluto silencio, por lo cual no se sabe cuál será el destino de dicha suma de dinero.

Este aspecto del fallo esta insoluto, no existe.

En efecto, señores Magistrados, mi representado en el acto de contestación de la demanda, en su escrito de fecha 14 de marzo de 2008, en su capítulo TERCERO: opuso como defensa ante la acción incoada, lo siguiente:

...TERCERO: Por otra parte, es cierto que en el contrato de opción de compraventa en la cláusula tercera se abonó a cuenta del precio pactado la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.204.000.000.00) –ahora DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.204.000,00)- como señala la demandante M.I. en el libelo, sin embargo la misma demandante omitió en su libelo, que mi representado J.L.C. ante la manifiesta posición que demostraba ella misma (la vendedora) de venderle el inmueble de su legítima propiedad y supuestamente hacerle entrega de los papeles restantes, de mutuo acuerdo adicionalmente abonó mi representado a la vendedora la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.126.000.000,00) –ahora CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 126.000,00) más, mediante depósito realizado en la cuenta corriente del banco provincial (sic) (...) perteneciente a M.I.E., que anexo marcado “C”, como abono a cuenta del precio pactado en opción de compra venta, mientras se esperaba que le entregara los documentos que faltaban.

Es evidente, que de manera embaucadora la vendedora engañó a mi representado burlándose de su buena fe haciéndole creer su intención de venderle el inmueble y de la entrega de los documentos faltantes, haciendo que mi representado depositara un monto adicional de mas como abono a cuenta del precio para que no se derrumbara la venta...

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Es claro que en la contestación de la demanda se alegó expresamente la existencia de dos (2) pagos por las sumas de doscientos cuamil (sic) bolívares fuertes (BsF.204.000,00) y de ciento veintiséis mil boilívares (sic) fuertes (BsF.126.000,00).

El juez de alzada en su decisión, solo señaló al respecto del pago de ciento veintiséis mil bolívares fuertes (BsF.126.000.00) lo siguiente: (...)

De donde se deriva claramente que se pronunció con respecto a lo que consideró observaba sobre el segundo depósito de ciento veintiséis mil bolívares fuertes (BsF.126.000,00).

PERO NO ES MENOS CIERTO QUE NO SE PRONUNCIÓ EN TORNO A L DESTINO DE ESTOS CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.126.000,00). Y LOS OTROS DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.204.000,00), que mi representado le dio a la demandante. Siendo un hecho incontrovertido (sic) el pago por DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.204.000,00) reflejado en el contrato que generó la demanda que expresamente fue aceptado por ambas partes, como documento fundamental de la demanda y de la reconvención, y siendo un hecho alegado en la contestación el segundo pago en forma de depósito por CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.126.000,00).

LA INCONGRUENCIA NEGATIVA QUE DELATO EN ESTA DENUNCIA SE DESPRENDE DEL HECHO, QUE SE DECLARÓ SIN LUGAR LA DEMANDA, SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, Y NO SE SABE QUE VA A PASAR CON EL DINERO QUE YA SE PAGO. SERÁ QUE SE LO QUEDA COMO REGALO EL DEMANDANTE, O ESTE TIENE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVERLO A LA DEMANDADA, O ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN TÍPICO CASO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, O ES QUE EL CONTRATO TIENE PLENA VALIDEZ, PORQUE SI NO ES PROCEDENTE EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, NI LA RESOLUCIÓN, ALGO DEBE PASAR CON EL DINERO ENTREGADO COMO PARTE DE PAGO DE LA VENTA O ABONO EN CAPITAL.

DE IGUAL FORMA SEA COMO SEA LA RELACIÓN PROCESAL Y EL RESULTADO DEL JUICIO CON LA SENTENCIA, NO ES MENOS CIERTO QUE ERA UNA OBLIGACIÓN DEL JUEZ EL PRONUNCIARSE AL RESPECTO DEL DESTINO DE DICHOS PAGOS. (...)

Es importante el señalar, que la incongruencia se verifica fundamentalmente por la falta de decisión o solución de un punto controvertido, como es en el caso de autos, en el cual, EL PUNTO NI SE MENCIONA, NI SE RESUELVE O DECIDE SOBRE ÉL. NO SE SABE QUE HACER CON EL DINERO ENTREGADO COMO ABONO EN CAPITAL PARA EL PAGO DE LA VENTA. (...)

Alegato este, hecho a favor de mi representado, el demandado, con el cual se pretende enervar los efectos de la demanda antes citada, pasando por ende, dicho alegato a conformar el problema judicial a debatir y a ser dilucidado por la sentencia de fondo. Sin embargo, el sentenciador ad-quem, en ninguna parte de la recurrida hizo ni la más mínima mención de tal alegato de la demandada, guardando ABSOLUTO SILENCIO, sobre tal extremo de hecho, incurriendo así en una FALTA ABSOLUTA DE PRONUNCIAMIENTO, en razón que en la narrativa, ni en la motiva ni en la dispositiva del fallo aparece ni la más mínima mención de tal asunto. Este punto del problema judicial quedó INSOLUTO. Pues como dice en la sentencia de esta Sala antes citada, “...CABRÍA PREGUNTARSE, SI EL JUEZ ESTABA O NO EN LA OBLIGACIÓN DE DETERMINAR QUE SUCEDE CON DICHOS PAGOS...” “...LA RESPUESTA ES SÍ...”

Se entiende así, pues, que el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo obliga expresamente a decidir sobre TODO lo que ha sido alegado y probado en autos; esto significa, que el sentenciador está en la obligación de revisar todos los elementos de hecho que han sido traídos por las partes al proceso, como constitutivos de pretensión o como constitutivos de su contradicción, los cuales a su vez, deben ser confrontados y relacionados con los medios de prueba a los efectos de poder establecerlos como ciertos o desecharlos como falsos.

Así pues, cuando el sentenciador no revisa todo (sic) los elementos de hecho constitutivos de la pretensión, no está decidiendo conforme a lo alegado y probado por la parte demandada, con lo cual viola el artículo 12 antes citado, así lo denuncio.

Asimismo, el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque la abstención de examinar la contestación de la demanda, configura un menoscabo claro al derecho a la defensa, y a la igualdad de condiciones de las partes en el juicio.

Igualmente, viola el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal quinto (5°), en el cual, el legislador obliga al sentenciador a dictar una decisión jurídica expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de modo, pues, que el sentenciador está en el deber de pronunciarse expresamente sobre TODO lo alegado por las partes en el proceso, sobre todos los elementos de hecho que conforman la demanda y la contestación, términos estos que circunscriben el problema judicial debatido o THEMA DECIDENDUM. (...)

En consecuencia, el fallo recurrido en su dispositivo NO ES EXPRESO, pues no consta materialmente en el texto del mismo, que haya sido tratado aunque sea en forma tangencial el alegato de LOS DOS PAGOS POR LAS SUMAS DE CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.126.000,00) y DE DOCIENTOS (sic) CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.204.000,00), Y EL DESTINO DE ESTOS y mucho menos en forma expresa; de igual manera y en consecuencia, su dispositivo NO ES POSITIVO, por cuanto, nunca llega a resolver sobre la defensa antes descrita, no hace mención de esta ni siquiera en su narrativa, o parte histórica, menos aun resuelve sobre ella; y asimismo, NO ES PRECISO, por cuanto, no se conoce la suerte de tal argumentación dentro del proceso, no se sabe si fue apreciada o fue desechada por el sentenciador, si este la analizó o no, si la consideró legal, pertinente o eficaz.

Todo ello, hace el fallo recurrido incongruente y por ende violatorio de las normas anteriormente denunciadas. (...)

MAS AÚN EN EL PRESENTE CASO, SE HACE MAS IMPRESCINDIBLE LA RESOLUCIÓN DE ESTA DEFENSA, por cuanto el Juez (sic) de la recurrida, declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato, sin lugar la mutua petición por cumplimiento, y no dijo nada sobre los pagos hechos, entonces me vuelvo a preguntar qué paso (sic) con los BsF.126.000,00 y BsF.204.000,00, que fueron entregados como pago al demandante. (...)

La sentencia impugnada es un “Monstrum horrendum” del Derecho (sic) y constituye un golpe al Estado (sic) de Derecho (sic) y un ludibrio constitucional, que viola claramente los principios fundamentales del derecho, pues conforme al Código Justiniano “Ea Quae Contra Leges Fiunt, Pro Infectis Habenda Sunt.” –Lo hecho contra las leyes se ha de considerar como no hecho, en este caso, nulo-.(...)

Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que hace que dicha sentencia sea nula, a tenor de los dispuesto en el artículo 244 eiusdem, y que permite a esta Sala declararlo así, conforme al artículo 210 ibídem, formalmente solicito a esta Digna y Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declare procedente la denuncia de infracción anteriormente expuesta y case el fallo recurrido, y orden al juzgado superior de la recurrida, vuelva a sentenciar corrigiendo el vicio denunciado. Así se solicita, muy respetuosamente con la venia de costumbre.” (Destacados de la formalizante).

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, al considerar que no se pronunció el juez de alzada sobre una defensa opuesta en la contestación de la demanda, referente al destino de dos pagos, que se alegan fueron hechos por el demandado a la demandante, cuestión que se señala era de obligatorio pronunciamiento por parte del juez, dado que se declaró sin lugar la demanda principal de resolución de contrato y sin lugar la mutua petición de cumplimiento de contrato, y no se dijo nada sobre los pagos, que el juez estaba compelido a determinar su destino.

Ahora bien, dada la naturaleza de la presente delación, que permite a esta Sala descender al estudio de las actas del expediente, se observa, que en la contestación de la demanda y en concreto a los folios 29, 30 y 31 de este expediente, la parte demandada expuso lo siguiente:

“...TERCERO: Por otra parte, es cierto que en el contrato de opción de compraventa en la cláusula tercera se abonó a cuenta del precio pactado la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.204.000.000.00) –ahora DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.204.000,00)- como señala la demandante M.I. en el libelo, sin embargo la misma demandante omitió en su libelo, que mi representado J.L.C. ante la manifiesta disposición que demostraba ella misma (la vendedora) de venderle el inmueble de su legítima propiedad y supuestamente hacerle entrega de los papeles restantes, de mutuo acuerdo adicionalmente abonó mi representado a la vendedora la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.126.000.000,00) –ahora CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 126.000,00) más, mediante depósito realizado en la cuenta corriente del banco Provincial No. (sic) 0108-(...) perteneciente a M.I.E., que anexo marcado “C”, como abono a cuenta del precio pactado en la opción de compra venta, mientras se esperaba que le entregara los documentos que faltaban.

Es evidente, que de manera embaucadora la vendedora engañó a mi (sic) representado burlándose de su buena fe haciéndole creer su disposición de venderle el inmueble y de la entrega de los documentos faltantes, haciendo que mi representado depositara un monto adicional de mas (sic) como abono a cuenta del precio para que no se derrumbara la venta.

Pero con esto demuestra irrebatiblemente que mi representado ha tenido y tiene la mayor disposición de adquirir el inmueble objeto de la opción de compraventa, que ha cumplido y se ha extralimitado en su cumplimiento abonando una cantidad de dinero de mas – (BsF.126.000,00)-, a fin de concretar la venta.

Se puede observar ciudadano Juez, (sic) que la demandante omitió de mala fe y con premeditación en su libelo de demanda, que se le haya entregado a ella otra cantidad de dinero como abono a la cuenta del precio pautado haciendo ver en su libelo que solamente mi representado solo dio las arras mencionada en la cláusula tercera del contrato de opción de compraventa sin mencionar la otra cantidad abonada por mi representado para la compra del inmueble, lo que quiere decir que la vendedora con su solicitud de resolución del contrato de opción de compraventa quiere apropiarse con los CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00) –ahora CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 50.000,00)- como cláusula penal y adicionalmente apropiarse indebidamente con los CIENTO VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.126.000.000,00) –ahora CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.126.000,00)- que mi representado le entregó posteriormente. Es evidente el fraude que quiere realizar la vendedora con esta sediciosa demanda, habiendo retardado y no entregado los documentos a mi representado para que el lapso de la opción a compraventa venciera y así quedarse ella con la cláusula penal y con la cantidad de ciento veintiséis millones de bolívares (Bs.126.000.000,00) –ahora CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.126.000,00)-. (Destacados de la contestación).

De igual forma cabe observar, el contenido del fallo recurrido que es del tenor siguiente:

“...MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

Ambas partes están de acuerdo en que efectivamente celebraron un contrato mediante el cual la demandante M.I.E., en su calidad de propietaria del inmueble luego identificado (carácter que efectivamente consta del documento acompañado con el escrito de contestación marcado “B”, folios 53 al 76), por intermedio de su representante S.S.I. dio opción al demandado E.L.C. para comprar el inmueble identificado en la sección expositiva de este fallo. Por lo demás, tal convención está demostrada con el documento acompañado en copia certificada con la demanda, marcado “B”, cursante a los folios 7 al 13, también consignado por la apoderada del demandado en copia simple en la oportunidad de contestar la demanda (folios 46 al 51), cuyas cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, SÉPTIMA y OCTAVA rezan lo siguiente:

“PRIMERA: “EL PROMINENTE VENDEDOR” es propietario de una casa y su parcela de terreno señalada con el N° 70 de la zona “N” de la urbanización Macaracuay, ubicada en la avenida Cumaco de la mencionada urbanización en jurisdicción del Municipio Sucre (antes municipio Petare del Distrito Sucre) del Estado Miranda. El inmueble referido tiene una superficie de trescientos quince metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (315.31 m2), y alinderada así: NORTE: en veinticuatro metros con noventa y tres centímetros (24,93m Con la parcela N° . 69; SUR: en diecinueve metros con cincuenta y tres centímetros (19,53m) con la calle Zarabas; SURESTE: con la unión de la Calle Tarabay y la Avenida Cumaco, en un arco cuya cuerda mide siete metros con cuarenta y nueve centímetros (7,49m) con la Avenida Cumaco; y OESTE: en doce metros con ochenta y cuatro centímetros (12,84m) con la parcela N° 71. El inmueble objeto de esta negociación le pertenece a “EL PROMINENTE VENDEDOR” según consta de documento de adjudicación protocolizado ante la Oficina Subalterna Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1989, bajo el N° 38, Tomo 8, Protocolo Segundo. Y que ahora en adelante se denominara EL INMUEBLE.

SEGUNDA

En virtud del presente documento, “EL PROMINENTE VENDEDOR” se obliga a vender y “EL PROMIENTE COMPRADOR” se obliga a comprar, con carácter de exclusividad en las condiciones que aquí se especifican, el inmueble descrito y detallado en la Cláusula Primera de este contrato.

TERCERA

El precio de esta venta ha sido convencido entre las partes en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.780.000.000,00), que “EL PROMINENTE COMPRADOR” cancelara de la siguiente forma:1) la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.204.000.000,00) que “EL PROMINENTE COMPRADOR” entrega en este acto a “EL PROMINENTE VENDEDOR”, quien declara recibir en moneda de curso legal a su entera y cabal satisfacción, la cual se imputará al precio de la venta en la oportunidad de otorgarse el documento definitivo de compraventa por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria correspondiente; 2) El saldo, es decir, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.576.000.000,00) al momento de protocolizarse el documento definitivo de venta ante el registro Inmobiliario.

CUARTA

El plazo de duración de este contrato de opción de compraventa será de NOVENTA DÍAS (90) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de ka (sic) autenticación por ante la respectiva Notaría del presente documento. “EL PROMIENTE COMPRADOR” declara que tramitara un crédito bancario para completar total o parcialmente el saldo de la presente opción a compraventa, por ello si al termino (sic) del plazo establecido en esta cláusula, todavía no se ha celebrado el documento definitivo de compraventa del EL INMUEBLE, por causa imputable a la Entidad Financiera elegida por “EL PROMINENTE COMPRADOR” para la tramitación de dicho crédito plazo será prorrogado por una sola vez por un periodo de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS ADICIONALES.

SÉPTIMA

A fin poder realizara la presentación ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente documento de compraventa, relativo al inmueble descrito en la cláusula primera del presente contrato, dentro del plazo estipulado en la Cláusula Cuarta, “EL PROMINENTE VENDEDOR” se obliga a entregar a “EL PROMINENTE COMPRADOR” dentro de los veinte (20) días continuos previos a la fecha de vencimiento de esta Opción de la prórroga que se produzca: a) Solvencia de Derecho de Frente y de Hidrocapital, b) Ficha Catastral, c) Planilla de cancelación de Pago de Enajenación de Inmueble o Vivienda Principal; d) Original y copia del Rif; e) Instrumento poder debidamente registrado en el Registro Inmobiliario; f) copia de la cedula de identidad; g) cualquier documento que requiera la Oficina de Registro para la Protocolización del documento definitivo de compraventa.

OCTAVA

Queda entendido entre las partes que si la operación aquí expuesta no pudiera ser protocolizada por causa imputable a “EL PROMINENTE COMPRADOR”, este indemnizaran a “EL PROMINENTE VENDEDOR” con la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios sin que estos tengan que ser demostrados; de manera que “EL PROMINENTE VENDEDOR” deberá hacerle entrega a “EL PROMINENTE COMPRADOR” la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.154.000.000,00) cantidad esta que conforman las arras contempladas en la cláusula tercera del presente contrato de opción de compraventa deducida la indemnización contemplada en esta cláusula, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del incumplimiento. Asimismo, si fuera por causa imputable a “EL PROMINENTE VENDEDOR”, esta indemnizara a “EL PROMIENTE COMPRADOR” con la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00), a razón de daños y perjuicios sin que estos tengan que ser demostrados; de tal manera que “EL PROMINETE VENDEDOR” deberá hacerle entrega a “EL PROMINENTE COMPRADOR” la cantidad de DOSCIENTOSCINCUENTA (sic) Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS.254.000.000,00) cantidad esta que conforman las arras contempladas en la cláusula tercera del presente contrato de opción de compraventa mas la indemnización contemplada en esta cláusula, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del incumplimiento” (reproducción textual).

Del clausulado transcrito se pone de manifiesto que ambas partes adquirieron, con motivo del referido negocio jurídico, recíprocas obligaciones.

De esta manera, a cargo de la vendedora quedó el compromiso de suministrar al comprador, “dentro de los veinte (20) días continuos previos a la fecha de vencimiento de esta Opción de (sic) la prórroga que se produzca”, los distintos recaudos enumerados en la cláusula SÉPTIMA, de los cuales nos referiremos tan solo a los indicados en los literales d) y e) de dicha estipulación, por ser los señalados por la parte demandada como no entregados por la vendedora. Por su parte, el comprador asumió la obligación de pagar el saldo del precio dentro de los 120 días siguientes a la celebración del compromiso preliminar de compraventa. Hecho el contaje correspondiente, el tribunal encuentra que efectivamente, como lo alega la parte actora, dicho plazo venció el 3 de octubre del 2007.

No consta en las actas procesales que la vendedora haya cumplido con su deber de entregar oportunamente al demandado dichos dos recaudos, ambos necesarios para formalizar la protocolización de la escritura definitiva de la operación de compraventa acordada, por lo que es evidente que la ciudadana M.I.E. incumplió ese compromiso contractual. Ahora bien, la actora demanda la resolución del negocio preliminar y a la vez que se le reconozca el derecho de quedarse con la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00) prevista como cláusula penal para el caso de incumplimiento del demandado, amparándose en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, que a la letra reza:

ART. 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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No obstante, considera el tribunal que a la actora no le asiste la razón en sus pretensiones resolutoria y resarcitoria, como pasamos a explicar:

Es de doctrina que “La resolución sólo puede solicitarla quien ha cumplido con sus obligaciones, o ha ofrecido eficazmente cumplir”, como lo afirma el doctor G.G.Q. en su obra “La Resolución del Contrato”, tercera edición, 1985, página 392, mientras que en lo concerniente a la cláusula penal convenida por las partes, el derecho a la misma quedó supeditado igualmente al cumplimiento cabal de las respectivas prestaciones, cosa que, repetimos, no hizo la actora; de donde se sigue que debe declararse sin lugar la demanda y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.

SEGUNDO

Dilucidado lo anterior, toca analizar lo relativo a la acción reconvencional.

Para decidir sobre el particular, se observa:

El demandado sostiene, según vimos, que su mora en el pago del precio del inmueble tiene su causa en el hecho de la demandante de no haberle entregado a tiempo aquellos dos documentos (RIF y poder protocolizado), sin embargo, aprecia el tribunal que aun cuando las partes previeron que el ciudadano J.E.L.C. completaría el precio de la venta a través de un crédito bancario, ello no lo relevaba de la obligación de pagar a la vendedora el valor del bien negociado dentro del plazo prefijado, es decir, no más allá del 3 de octubre del 2007, cuando vencía la prórroga de treinta días convenida desde un inicio; pues, ninguna excepción contempla el documento de opción al respecto. Tampoco la naturaleza de la obligación da pie para sostener que implícitamente se alargó o extendió el plazo previsto para la celebración del acto traslativo definitivo, especialmente cuando ello no fue objeto del debate judicial, aparte de que el artículo 1.264 del Código Civil prevé que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

A criterio del sentenciador, no es verdad que la mora del demandado en satisfacer el precio de la negociación haya tenido su causa eficiente en el hecho de no haber recibido de la vendedora los descritos recaudos, pues, a juzgar por el informe rendido por el Banco Industrial de Venezuela, cursante al folio 158, la aprobación, según acta número 22, del crédito bancario por DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.250.000.000,00), destinado a completar la diferencia del precio pactado, tuvo lugar el 2 de noviembre del 2007, esto es, fuera del lapso de ciento veinte días primigeniamente establecido como límite temporal de la opción, en consecuencia, no habiendo dispuesto el comprador de la totalidad del precio para el día en que debía entregarlo (3 de octubre del 2007), es patente que él tampoco estuvo en condiciones de honrar satisfactoriamente la obligación fundamental a su cargo, todo lo cual permite concluir que en realidad estamos en presencia de un incumplimiento mutuo; por ende, carece de sustentación jurídica la pretensión de cumplimiento formalizada en la contrademanda. Esta conclusión no resulta desmentida o enervada por la constancia expedida por el Banco Industrial de Venezuela, formante del folio 79, reproducida en copia simple al folio 116, dando fe de que al demandado se le aprobó un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.250.000.000,00), ni por el memorando interno cursante a los folios 80 y 117, en el que dicha entidad financiera hace constar la devolución del expediente por no haber sido protocolizado el poder para la venta ni estar acreditado el RIF del vendedor, pues, ambos instrumentos (constancia y memorando) se refieren a sucesos que tuvieron lugar con posterioridad al 3 de octubre del 2007, cuando venció la prórroga para adquirir el inmueble. Así también se declara.

Tampoco echa por tierra el parecer inmediato anterior el hecho de que el demandando haya notificado judicialmente al representante de la vendedora que le había sido aprobado el crédito hipotecario y que en consecuencia le hiciera entrega inmediata del poder protocolizado ante el registro inmobiliario y del RIF tanto de éste como de la actora, por cuanto tal notificación y requerimiento se materializaron fuera del lapso concertado para ejercer eficazmente el derecho de opción de compra, concretamente el 27 de noviembre del 2007. Así se decide.

TERCERO

El demandado alegó que de mutuo acuerdo abonó a la vendedora la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.126.000.000,00) “a cuenta del precio pactado en la opción de compra-venta, mientras se esperaba que le entregara los documentos que faltaban”, produciendo junto con el escrito de contestación el depósito que en su concepto demuestra tal aserto, formante del folio 78. Este instrumento, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia equivale a una tarja, demuestra que en la cuenta corriente número 0108- (omitido por la Sala) del Banco Provincial, cuya titular es M.I.E., fue depositada en cheque del Banco Venezolano (sic) la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.126.000.000,00) por el ciudadano I.M.. Este depósito también está acreditado con el informe rendido por el Banco Provincial, cursante al folio 128, con la salvedad de que el mismo no identifica al depositante. Empero, el demandado no alegó ni demostró en todo caso que I.M. haya actuado, al hacer el depósito, en nombre y representación suya. Esto por un lado, por el otro, hay que decir que se trata de un acto unilateral que por sí solo no demuestra que el depósito haya sido -lo que sí se alegó- de mutuo acuerdo con la vendedora, particularmente cuando tampoco se alegó ni demostró que ésta haya observado alguna conducta que al menos sobreentendidamente (sic) evidenciara su voluntad de aceptar dicho depósito, como por ejemplo haber hecho uso del dinero depositado; consecuencialmente, el tribunal estima que el accionado no comprobó su respectiva afirmación de hecho, o lo que es lo mismo, que con motivo del común acuerdo a que alude se haya ofrecido y correlativamente aceptado el depósito por CIENTO VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.126.000.000,00) efectuado el 29 de octubre del 2007. En razón de esta explicación, no se le atribuye al depósito en cuestión el significado y alcance que pretende el ciudadano J.E.L.C., y simplemente el sentenciador lo valora como un hecho intrascendente en esta relación procesal. Así se declara.”

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato y cobro de cláusula penal incoada por la ciudadana M.I.E. en contra de J.E.L.C., ambos plenamente identificados ut supra. SEGUNDO.- SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano J.E.L.C. en contra de la ciudadana M.I.E. por cumplimiento de contrato. TERCERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado C.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, en fecha 2 de octubre del 2009.

Queda MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte actora-reconvenida a pagar las costas procesales causadas con motivo de su demanda, por no haber tenido éxito alguno.

Asimismo, SE CONDENA a la parte demandada-reconviniente a pagarle a la demandante-reconvenida las costas procesales causadas con motivo de la reconvención interpuesta, por haber resultado totalmente perdidosa...” (Negrillas de la sentencia transcrita y subrayados de la Sala).

De la sentencia antes transcrita se desprende, que el juez de alzada, en torno al depósito hecho y alegado como supuesto pago, por la suma de ciento veintiséis millones de bolívares (Bs.126.000.000.00), actualmente ciento veintiséis mil bolívares fuertes (BsF.126.000.00), si se pronunció, señalando que era una tarja y que no tenía el valor que le atribuyó el demandado reconviniente, dado que no demostró que dicho depósito fuera hecho a cuenta del demandado reconviniente ni que fuera aceptado como pago por la demandante reconvenida. Por lo cual, en torno a este primer aspecto no hubo omisión de pronunciamiento por parte del juez de alzada, y por ende no incurrió en el vicio de incongruencia negativa que se le imputa. Así se declara.

De igual forma se observa, que no hubo pronunciamiento en torno al destino del pago hecho por la suma de doscientos cuatro millones de bolívares (Bs.204.000.000.00), actualmente doscientos cuatro mil bolívares fuertes (BsF.204.000.00), y que se declaró sin lugar la demanda principal por resolución de contrato y sin lugar la mutua petición o reconvención por cumplimiento de contrato. Lo que denota efectivamente, que no hubo pronunciamiento judicial sobre el destino de dicho pago parcial, hecho por el demandado reconviniente a la demandante, con motivo del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes.

Al respecto cabe señalar, fallo de esta Sala N° RC-678 del 11 de agosto de 2006, expediente N° 2006-117, caso: Inversiones Farma Shop 2000 C.A., contra Inversiones Tata 88 C.A., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en donde se estableció, que es obligación del juez, el pronunciarse en torno al destino de los pagos hechos con motivo de los juicios derivados de relaciones contractuales, y que su falta de pronunciamiento comporta el vicio de incongruencia negativa, y que es del tenor siguiente:

...De lo que se desprende, que el juez de la recurrida, analizó el hecho objetivo del pago y así lo valoró y posteriormente en su decisión declara la nulidad del contrato.

Ahora bien, del fallo recurrido no se desprende, pronunciamiento alguno del juez, en torno al destino de dichos pagos, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del contrato, dicho punto quedo insoluto no fue resuelto, fue omitido en su totalidad por la recurrida, ante lo cual cabría preguntarse, si el juez estaba o no en la obligación de determinar que sucede con dichos pagos, si se verificaron o no, y de ser así que suerte corren estos pagos, como consecuencia de que se declarara la nulidad del contrato, de donde supuestamente se derivaron los mismos. La respuesta es sí, dado que esta Sala tiene establecido que la CONGRUENCIA en el lenguaje procesal, es la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia dictada y las contrarias pretensiones de las partes. Con fundamento en ello, el Juzgador debe limitar su decisión a solo lo alegado, para acatar así el principio dispositivo que domina la estructura de nuestro proceso civil, y al mismo tiempo está obligado a fallar sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio que la moderna teoría procesal ha denominado EXHAUSTIVIDAD.

(...omissis...)

Lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, imponen al juez la obligación de pronunciarse sobre todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea permisible omitir alguno de ellos, labor que en el presente caso el juez de Alzada omitió, al no pronunciarse en torno al destino de dichos pagos, lo que se traduce en un típico caso de incongruencia negativa, por infracción de dichas normas, al no ser una sentencia expresa, positiva y precisa.

Dicha omisión quebranta de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre lo alegado y sobre todo lo alegado por las partes en el proceso.

Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio el fallo recurrido, por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no ser una sentencia expresa, positiva y precisa, al incumplirse en esta la obligación que impone al juez de pronunciarse sobre todo lo pedido y alegado por las partes para resolver el thema decidendum. Así se decide...

. (Resaltado del fallo transcrito de la Sala).

Situación similar a la del fallo antes transcrito, es la verificada por la Sala en el presente caso, donde el juez de alzada no se pronunció al respecto del pago parcial de la negoción contractual hecha por las partes, solo analizó el hecho objetivo del pago y así lo valoró, pero del fallo recurrido no se desprende, pronunciamiento alguno en torno al destino de dicho pago, como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la demanda principal y la declaratoria sin lugar de la reconvención.

Por lo cual es claro comprender, que el juez de alzada violó lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, al no atenerse a lo alegado y probado en autos.

Igualmente infringió el artículo 15 del Código Civil adjetivo, al cercenar a la parte demandada su derecho de defensa, como consecuencia de la incongruencia negativa verificada sobre un alegato expreso hecho en la contestación de la demanda, con la consecuente transgresión del artículo 243 ordinal 5 eiusdem, que obliga a decidir de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

En consideración a todo lo antes expuesto, es procedente la presente delación por incongruencia negativa. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000378.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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