Sentencia nº 20 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 31 de Enero de 2002

Fecha de Resolución31 de Enero de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoAcción Mero declarativa

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA

EXP Nº 2001-000197

En fecha 29 de noviembre de 2001, se dió por recibido en esta Sala Electoral Oficio Nº 01/5480 de fecha 27 del mismo mes y año, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda mero-declarativa, interpuesta por el ciudadano I.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 979.496, Asociado Fundador de la Asociación Civil CARACAS RACQUET CLUB, representado por los abogados K.E.S.L. y Rose-M. deS., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.460 y 14.367, respectivamente, contra la referida asociación civil, con ocasión del proceso de elección de la Junta Directiva y de la Comisión de Admisión, Expulsión y Disciplina correspondiente al período 1992-1994; remisión que se efectuó en virtud del fallo dictado en fecha 11 de octubre de 2001, conforme al cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la demanda mero-declarativa y en consecuencia ordenó remitirla a esta Sala Electoral.

En fecha 03 de diciembre de 2001, se ordenó darle entrada a la presente demanda y se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

En fecha 23 de marzo de 1992 el ciudadano I.B.B., interpuso demanda mero-declarativa conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, contra la Asociación Civil Caracas Racquet Club, con ocasión del proceso de elección de la Junta Directiva y de la Comisión de Admisión, Expulsión y Disciplina, de dicho ente, correspondiente al período 1992-1994.

En fecha 24 de marzo de 1992, la parte actora presentó escrito solicitando le fuera acordada medida cautelar innominada en razón de la celebración de la Asamblea Ordinaria, para aprobar o improbar la reforma de los Estatutos del Club, convocada para el proceso de elección antes referido, que tendría lugar el día miércoles 25 de marzo del mismo año (Primera Convocatoria).

En fecha 30 de marzo de 1992, la parte actora ratificó la urgencia de la situación y el temor de que quedara ilusoria la medida cautelar solicitada, para el caso de celebrarse la Asamblea Ordinaria convocada para el 31 del mismo mes y año (Segunda Convocatoria), de la manera siguiente: “…SE DECRETE Y PRACTIQUE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DEL PROCESO ELECTORAL Y POR CONSIGUIENTE LA CELEBRACION DE LA ASAMBLEA ORDINARIA CONVOCADA PARA EL DIA 31 DE MARZO DE 1.992, HASTA TANTO SE RESUELVA EL PRESENTE LITIGIO.”

En fecha 5 de mayo de 1992, compareció la abogada A.L.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.454, quien consignó instrumento poder que le acredita el carácter de apodera judicial de la Asociación Civil Caracas Racquet Club en el presente juicio, al igual que al abogado R.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.100; dándose por citados en esta oportunidad.

En fecha 9 de junio de 1992, la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda, rechazando y contradiciendo tanto los hechos narrados como el derecho invocados en el libelo; así mismo, presentó en esa oportunidad escrito de reconvención.

En fecha 11 de junio de 1992, la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito rechazando e impugnando el carácter con el que actuó la Dra. A.L.H.T., identificada en autos, por supuestamente carecer de validez, legitimidad y legalidad el poder para actuar en el presente juicio, y en virtud de ello, solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa al estado de continuar con la citación de la demandada.

Vistas las actuaciones de los apoderados de las partes, el Tribunal a quo en fecha 16 de junio de 1992, declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de continuar con la citación y admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por los apoderados de la parte demandada, decisión ésta que fue apelada por la parte actora-reconvenida en fecha 22 de junio de 1992 y oída en un sólo efecto en fecha 1º de julio de este mismo año.

En fecha 29 de junio de 1992, la parte actora-reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención, rechazando y contradiciendo todos los términos de la misma.

En fecha 22 de julio de 1992, ambas partes mediante diligencias, consignaron sendos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 6 de agosto de ese mismo año.

En fecha 8 de octubre de 1992, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró sin lugar la supuesta subversión procesal alegada por la parte demandada-reconviniente, que consideró que la materia relacionada con la alegada invalidez del poder ya había sido juzgada por el Tribunal en auto de fecha 16 de junio de 1992; y con lugar, la solicitud de declarativa de nulidad y reposición solicitada por la parte actora-reconvenida, en consecuencia, declaró nula la citación de fecha 5 de mayo de 1992 y repuso la causa al estado de que se procediera a la citación de la sociedad civil Caracas Racquet Club. La citada decisión fue apelada en fecha 10 de diciembre de 1992 por el apoderado de la parte demandada-reconviniente.

Mediante auto de fecha 11 de enero de 1993, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, oyó en un sólo efecto el recurso de apelación, por lo que en fecha 18 de enero de 1993 la parte demandada-reconviniente, ejerció Recurso de Hecho a los fines de que se oyera en ambos efectos la apelación.

En fecha 30 de marzo de 1993, compareció por ante el Tribunal a quo el ciudadano E.N.G., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Caracas Racquet Club, asistido por los abogados A.L.H. y R.L.M., identificados en autos, a los fines de darse por citado en nombre de su representada, en el presente juicio; renunciando al término para la comparecencia y consigna, en esa misma oportunidad, escrito de contestación de la demanda y de reconvención.

En fecha 31 de marzo de 1993 el apoderado de la parte actora-reconvenida, solicitó a dicho Tribunal “DECLARE DESIERTA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, razón por la cual también pido se declare QUE NO HAY MATERIA QUE DECIDIR referente a la supuesta reconvención que causan (sic) en autos”, toda vez que en sentencia interlocutoria de fecha 8-10-92 de este mismo Tribunal se declaró “…(omissis) es evidente que la Junta Directiva por medio de su Presidente, no puede comparecer en juicio para gestionar en nombre del Caracas Racquet Club A.C, (omissis). Así se decide.-“

En ese estado de la causa, el Tribunal mediante auto de fecha 27 del mismo mes y año, fijó la oportunidad para que la parte actora-reconvenida diera contestación a la referida reconvención.

En fecha 7 de junio de 1993, la parte actora-reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención rechazándola y contradiciéndola en todos y cada uno de sus términos.

Mediante diligencias de fecha 30 de junio y 16 de septiembre de 1993, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas que fueron admitidas mediante auto de fecha 4 de octubre de 1993.

Mediante oficio Nº 44 de fecha 26 de octubre de 1993, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, remitió al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, decisión dictada en fecha 02-08-93, con relación a la apelación oída en un sólo efecto, mediante la cual declaró “…CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Dr. R.L.M. …(omissis). En consecuencia revocó dicha decisión, por lo que se tendrá como válido el poder otorgado por la demandada Caracas Racquet Club, A.C., a los abogados A.L.H. TAFURI Y R.L.M., para todas las consecuencias derivadas de su ejercicio…”.

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 1993, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, solicitó la declarativa de nulidad de todo lo actuado desde el 8 de octubre de 1992 hasta la esa fecha. Vista la actuación anterior y la decisión del Tribunal Superior, el Tribunal de la causa, ordenó, mediante auto de fecha 6 de abril de 1994, continuar el presente juicio y fijar oportunidad para la presentación de informes.

Mediante diligencias de fecha 07 y 12 de abril de 1994, los apoderados judiciales de las partes se dieron por notificados de la reposición de la causa al estado de presentación de informes; compareciendo para tales fines el 1º de junio de 1994.

En virtud de la creación de la jurisdicción bancaria y la modificación de la competencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia, plenamente identificado, dicho Tribunal mediante auto de fecha 14 de marzo de 1995, ”declina la competencia” para conocer de la presente causa y ordenó su remisión al Tribunal Distribuidor correspondiente.

A su vez, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la modificación producida con relación a la atribución de la competencia por razón de la cuantía, ordenó mediante auto de fecha 13-05-1996 la remisión del presente expediente al Juzgado Sexto de Municipio de la misma Circunscripción.

Notificadas las partes del avocamiento del Juez Sexto de Municipio, en fecha 29 de junio de 1999 se dictó sentencia mediante la cual se declaró la incompetencia del citado Tribunal para conocer de la presente causa, declinándola en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, mediante fallo de fecha 26 de enero de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declinó en esta Sala Electoral el conocimiento de la presente demanda mero-declarativa y ordenó su remisión a este Alto Tribunal, donde fue recibida en fecha 29 de noviembre de 2001.

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

DE LA PARTE ACTORA

Los apoderados judiciales del ciudadano I.B.B. en fecha 23 de marzo de 1992, presentaron escrito de demanda contra de la Asociación Civil Caracas Racquet Club, en los términos siguientes:

Señalaron que la Junta Directiva de la Asociación Civil Caracas Racquet Club, convocó a una Asamblea Ordinaria a los fines de la elección de los miembros de la referida Junta Directiva y la Comisión de Admisión, Expulsión y Disciplina correspondiente al período 1992–1994.

Que estando en la fase de finalización del proceso de inscripción de las planchas postuladas, es decir el día 15 de marzo de 1992, se presentaron cinco (5) planchas consignadas por los asociados, correspondiéndoles los números 2, 3, 4, 5 y 6, por lo que cada una tiene un representante en el Comité Electoral, caso contrario, el Comité debía comunicar a los postulantes o a los postulados el rechazo de la misma y las razones de tal decisión.

Ahora bien, continuaron señalando que en fecha 17 de marzo de 1992, no habiéndose comunicado el rechazo de ninguna de las cinco (5) planchas a los asociados miembros de éstas, les fue impedida la incorporación al Comité Electoral, a su decir, en forma arbitraria y sin señalar las razones legales en que se fundamentó tal decisión, teniendo como consecuencia que se le impidiera y obstaculizara su desarrollo proselitista por los medios y canales oficiales establecidos en el Reglamento Electoral.

Alegaron que el fundamento de los derechos que le asisten estan contemplados en los artículos 20 y 27 de los Estatutos y 25 del Reglamento de la referida Asociación Civil, en cuanto a la elección de la Junta Directiva y de los miembros de la Comisión de Admisión, Expulsión y Disciplina del Caracas Racquet Club.

Por todo lo señalado, solicitaron que sean declaradas por el órgano jurisdiccional: i) inscritas las planchas identificadas como 2, 3, 4, 5 y 6; ii) integrantes con voz y voto del Comité Electoral a los representantes designados por cada una de las referidas planchas; iii) nulas las actuaciones que se hubiesen sucedido con posterioridad al 15 de marzo de 1992, incluyendo la Asamblea Ordinaria que se haya podido celebrar y iv) la reposición del proceso electoral al estado en que se encontraba el día 15 de marzo de 1992 a las 7:01 p.m..

III

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE

LA PARTE DEMANDADA – RECONVINIENTE

Los apoderados judiciales de la Asociación Civil Caracas Racquet Club, estando dentro de la oportunidad legal para el acto de contestación a la demanda procedieron a hacerlo y a su vez, como ya se indicó, reconvinieron a la parte demandante, lo cual hicieron en escritos separados, que en forma resumida contienen los siguientes argumentos:

Contestación al libelo de demanda.-

Iniciaron su escrito rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocados en el libelo de demanda; seguidamente hicieron referencia al contenido del artículo 9 del Reglamento Electoral para la elección de la Junta Directiva y la Comisión de Admisión, Expulsión y Disciplina del Caracas Racquet Club, A. C., que contempla los requisitos necesarios para poder participar en alguna forma en el proceso electoral, haciendo resaltar que no podrá participar en dicho proceso aquel asociado que se encuentre insolvente con el Club o con la “Constructora Racquet Club, C.A”.

Asimismo, señalaron el contenido del artículo 8 del mencionado Reglamento resaltando que el sistema de postulación es por planchas; debe elaborarse la lista con la información de los integrantes de las mismas; la identificación completa del socio y de la acción y la postulación respaldada por 30 asociados solventes.

Ratificaron que las referidas cinco (5) planchas, rechazadas por el Comité Electoral Provisional, se presentaron para la respectiva inscripción “el último día y en el último minuto antes de que se cerrará el acto de inscripción” y sin contar con el apoyo mínimo de 30 asociados con capacidad para ser postulantes, como lo indica el mencionado artículo 8 del Reglamento Electoral, lo que conllevó a la imposibilidad de su inscripción.

Continuaron señalando que el artículo 10 del Reglamento Electoral establece que una vez postulada correctamente una plancha, se procederá a distinguirla con un número que corresponderá según el orden en que se presentan, en caso contrario, la lista será devuelta a cualquiera de sus postulantes, señalando las razones por las cuales no fue inscrita o excluida del proceso electoral.

En ese sentido, señalaron que fue convocada, por el Comité Electoral Provisional, una reunión en la sede del Club, para el día siguiente del cierre del proceso de inscripción, a los fines de informar a los integrantes de las planchas identificadas como 2, 3, 4, 5 y 6, las infracciones cometidas al Reglamento Electoral, lo que originó la no aceptación de las mismas y en consecuencia su no inscripción en el proceso electoral pautado para la elección de la nueva Junta Directiva de la mencionada asociación civil correspondiente al período 1992 – 1994.

Por otra parte recalcaron, que era evidente la intención por parte de estas planchas rechazadas de “fabricar” una mayoría en el Comité Electoral, a los fines de obtener mayor representación en el mismo y garantizar, por este medio, la victoria en las elecciones, toda vez que decidieron presentarse a última hora del día de cierre del proceso de inscripción con el objeto de que fueran admitidas.

Continuaron su escrito alegando que era falso lo aducido por la parte actora con relación al rechazo por parte del Comité Electoral para permitir la incorporación de los asociados integrantes de las mencionadas planchas, ya que los mismos no hicieron ninguna gestión ni intento de incorporación al mencionado Comité, pues carecían del derecho para hacerlo. En consecuencia, al no participar en el proceso eleccionario, resultaba sin sentido realizar algún tipo de propaganda a través de los medios permitidos, y no como pretende hacer ver la parte actora, que el Comité les impidió a los miembros de las referidas planchas rechazadas, el derecho a la propaganda.

Por otra parte, señalaron que a los fines de demostrar que el proceso electoral se realizó en absoluta normalidad, en la fecha convocada para ello, acompaña al presente escrito Inspección Ocular practicada por el Tribunal Tercero de Distrito del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual dejó constancia de lo anteriormente manifestado.

Finalmente, solicitaron al Tribunal de la causa, que dicho escrito fuese admitido, sustanciado y apreciado en su definitiva y declarada sin lugar la acción intentada en contra de su representada, así como la condenatoria en costas.

Escrito de Reconvención.-

Expone el apoderado judicial que la reconvención es por Cobro de Bolívares contra del ciudadano I.B.B., parte actora del presente juicio, por encontrarse insolvente en el pago de las cuotas de mantenimiento ordinarias y extraordinarias de las veintidós (22) acciones de su propiedad, de la Asociación Civil Caracas Racquet Club; igualmente, señaló los hechos, a su decir, violatorios de los Estatutos del Club, en que incurrió el asociado I.B. durante su ejercicio como encargado de la presidencia del mismo y que como consecuencia de dichos hechos se le ocasionó a su representada una serie de daños y perjuicios tanto materiales como morales.

Por último, expuso que por todas las razones antes señaladas, en nombre de su representada demanda al ciudadano I.B.B. el pago de las cantidades claramente señaladas en su escrito de reconvención.

IV

ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Los apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida en la oportunidad de contestación a la reconvención manifestaron:

En primer lugar, la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del supuesto actor reconviniente, por lo que solicitaron sea declarada con lugar la misma y en consecuencia sea desechado el escrito de reconvención propuesta.

Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, los términos de la reconvención propuesta, indicando que es incierto que su representado deba cantidad alguna a la Asociación Civil Caracas Racquet Club, y menos por los conceptos que se indican, y en cuanto al pedimento de compensación por concepto del efecto inflacionario solicitado por la parte reconviniente, solicitaron igualmente fuese desestimado.

Por último, rechazaron y negaron, por ser incierto, que su representado cuando estuvo encargado de la presidencia de la A. C. Caracas Racquet Club, hubiese incurrido en hecho violatorios de los Estatutos Sociales, ni que tampoco sea cierto que durante sus funciones se haya excedido en las facultades que como Presidente de dicho Club tenía asignadas, causándoles por tales hechos, supuestos daños y perjuicios tanto materiales como morales a esa Institución y como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto solicitaron a dicho Tribunal declarase sin lugar la reconvención propuesta.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse sobre la declinatoria de competencia formulada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y a tal efecto observa:

En decisión de fecha 11 de octubre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó en esta Sala la competencia para conocer del presente asunto, fundamentándose para ello en los artículos 292, 293 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido señaló que el artículo 292 consagra el Poder Electoral en los siguiente términos:

El Poder Electoral se ejerce por el C.N.E. como ente rector; y son organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva

.

Por otra parte, indicó que “el artículo 293 de la Carta Magna, establece las funciones de dicho Poder Electoral, entre las cuales prevé, en el numeral 2 (sic) la siguiente:

‘(Omisssis)

  1. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.” (sic)

Asimismo, el artículo 297 dispone que:

La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.

Visto lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al examinar la presente demanda ejercida contra una asociación civil, por motivo de un proceso de elección de la Junta Directiva y de la Comisión de Admisión, Expulsión y Disciplina, de la Asociación Civil Caracas Racquet Club, determinó que el asunto es de naturaleza electoral y que por tanto se enmarca en la materia contencioso electoral, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Sala Electoral de este Alto Tribunal.

Como se puede observar, los fundamentos en los cuales descansa la declinatoria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, atienden, en primer lugar, a la afinidad existente entre la materia debatida y el caso en concreto (criterio material), y en segundo lugar, al órgano del cual emana el acto (criterio orgánico).

Ahora bien, esta Sala observa que del estudio de las actas se desprende la coexistencia de dos acciones, una, ejercida por la parte actora que incoa una acción mero-declarativa con ocasión del proceso de elecciones de la Junta Directiva y de la Comisión de Admisión, Expulsión y Disciplina correspondiente al período 1992-1994 y otra, contenida en la reconvención de la parte demandada, por cobro de cuotas de membresía e indemnización de daños.

En este sentido, esta Sala observa, como ya se estableció, que el objeto de la primera pretensión versa sobre una demanda mero declarativa, interpuesta contra la Asociación Civil Caracas Racquet Club, con ocasión del proceso de elección de la Junta Directiva y de la Comisión de Admisión, Expulsión y Disciplina correspondiente al período 1992-1994, toda vez que el Comité Electoral Provisional, rechazó la postulación de cinco (5) planchas inscritas para participar en el referido proceso, por supuestamente adolecer éstas de diversas infracciones al Estatuto Electoral; rechazo éste que no fue objetado en su oportunidad por lo que el proceso eleccionario continuó con su curso normal, culminando en fecha 31 de marzo de 1992, teniendo como ganadores a los miembros que conformaban la plancha Nº 1.

Visto que el mencionado proceso encuadra dentro de las características propias de la materia electoral y el acto impugnado emana de un órgano de la “sociedad civil”, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala de conformidad con el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Sala, atendiendo a la naturaleza de la acción y a los razonamientos anteriormente expuestos, así como al criterio sostenido en su decisión de fecha 01-11-2000, en la cual se dejó sentado, que aún cuando hasta ahora la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por vía jurisprudencial la misma ha establecido criterios atributivos de competencia declarando que le corresponde conocer de todas aquellas materias de naturaleza electoral, relativas a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el citado artículo 293 constitucional. En consecuencia acepta la competencia que le fuera declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Una vez asumida la competencia para conocer del proceso eleccionario antes señalado, esta Sala observa que la presente causa fue remitida encontrándose paralizada en la etapa procesal de dictar sentencia de fondo, por lo que pasa a dictar el fallo correspondiente, en los siguientes términos:

Vistos los cambios producidos en el sistema jurídico venezolano con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, esta Sala Electoral, observa que la presente causa tiene por objeto obtener un pronunciamiento con relación al proceso eleccionario de la Junta Directiva y de la Comisión de Admisión, Expulsión y Disciplina correspondiente al período 1992-1994, de la Asociación Civil Caracas Racquet Club, las cuales evidentemente ya se celebraron y aún más, desde esa fecha a la presente se debieron celebrar elecciones, según los Estatutos de la referida asociación, una cada dos años. En consecuencia, considera esta Sala que carece hoy de todo sentido, tanto práctico como jurídico, proferir un pronunciamiento con respecto de la demanda incoada por los apoderados del ciudadano I.B.B., razón por la cual esta Sala estima que a la fecha no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.

Con relación a la segunda pretensión, traducida en la reconvención por cobro de bolívares, incoada contra el ciudadano I.B.B., parte actora del presente juicio, esta Sala observa que el mismo carece de naturaleza electoral, siendo por tanto incompetente esta Sala para conocer de la misma. Así se decide.

Por otra parte, esta Sala observa que en materia de reconvención, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”.

Ahora bien, esta Sala observa que en la ocasión de interponer la presente demanda de reconvención, la misma fue admitida por el Juzgado que conocía por considerarse competente para ello, pero que para este momento, correspondiendo decidir el mérito de la causa, con vista al nuevo marco competencial atribuido a los órganos jurisdiccionales, la misma debe ser declarada inadmisible por esta Sala, por carecer de competencia material para conocer de la misma tal y como en efecto se declara, sin que ello menoscabe el derecho de la parte reconviniente a intentar la acción que pueda detentar ante el órgano judicial competente y mediante el procedimiento correspondiente a esa acción. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Electoral, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ACEPTA la competencia declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de octubre de 2001 y se declara COMPETENTE para conocer de la demanda Mero-Declarativa interpuesta por el ciudadano I.B.B., con ocasión del proceso de elección de la Junta Directiva y de la Comisión de Admisión, Expulsión y Disciplina correspondiente al período 1992-1994.

SEGUNDO

Declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR con relación a la demanda interpuesta por el ciudadano I.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 979.496, Socio Fundador de la Asociación Civil CARACAS RACQUET CLUB, contra la referida asociación civil, con ocasión del proceso de elección de la Junta Directiva y de la Comisión de Admisión, Expulsión y Disciplina correspondiente al período 1992-1994.

TERCERO

Declara INADMISIBLE, la acción de reconvención incoada en el presente juicio, por la Asociación Civil CARACAS RACQUET CLUB, contra el ciudadano I.B.B., por cobro de bolívares e indemnización de daños.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

_____________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

_________________________

L.M.H.

Magistrado,

_____________________________

R.H. UZCATEGUI

El Secretario,

____________________________

A.D.S.P.

EXP N° 2001-000197

En treinta (30) de enero del año dos mil dos, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 20.

El Secretario,

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