Sentencia nº 2340 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.M. escrito presentado ante esta Sala el 22 de julio de 2004, la abogada I.M.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.351.859, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 8 de junio de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró con lugar la apelación incoada contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal del 6 de noviembre de 2003, y “ordenó la fijación de una audiencia en la cual se estableció un plazo al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo”.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por decisión Nº 04-1440 del 30 de julio de 2004, esta Sala admitió la presente acción de amparo constitucional y declaró procedente la medida cautelar solicitada.

El 21 de septiembre de 2004, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional, donde fue leído el dispositivo del fallo, cuyo contenido será de seguidas desarrollado.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló la representante del Ministerio Público como fundamento del amparo constitucional los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

El 6 de marzo de 2003, le fue otorgada comisión para investigar la denuncia incoada por el ciudadano C.A.A.C., actuando como integrante de la sucesión C.A.A.P., contra las actuaciones realizadas por los profesionales del derecho R.A.G.R., D.C.M., P.J.M.O. y J.E.M.O., por considerarlos incursos en los delitos consagrados en los artículos 251, 316, 317 y 318 del Código Penal y 72, 75 y 76 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Como fundamento de la denuncia señaló que, el 25 de noviembre de 2002, los integrantes de la sucesión C.A.A.P. le otorgaron cinco poderes judiciales al abogado R.A.G.R., para que los representare en cinco juicios distintos, uno de partición de bienes, de filiación, de conflicto por administración de bienes, de aceptación de herencia a beneficio de inventario y reconocimiento concubinario.

Sostuvo que los integrantes de la sucesión C.A.A.P. decidieron el 11 de febrero de 2003, revocarle los cinco poderes otorgados al abogado R.A.G.R. por haber actuado de manera desleal, al ejercer una demanda sin su aprobación.

No obstante haber notificado al abogado R.A.G.R. de la revocatoria de los poderes, éste los sustituye en la persona del abogado D.C.M. el 17 de febrero de 2003, a quien también le son revocados por los integrantes de la sucesión. No obstante la revocatoria del poder, el mismo día presentó ante el Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara cuatro convenimientos en supuesta complicidad con el abogado P.J.M.O..

Sostuvo que tales convenimientos causan daños irreparables a la sucesión C.A.A.P., “al pretender en ellos reconocimiento de filiación; derechos sucesorales; estimación de honorarios a favor del abogado P.J.M.O.; fijación de una alícuota a favor del adolescente Francys P.D.T. por la suma de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES, la cual se pretende reconocer por inquisición de paternidad en contra de la sucesión; y el pago de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES a favor del abogado P.J.M.O., para precaver futuras acciones judiciales y otros conceptos señalados....”.

Afirmó que por otro lado, el hermano del abogado P.J.M.O., el también abogado J.E.M.O., le notifica a los integrantes de la sucesión que la madre de la adolescente, Francys P.D.T., “le cedió los derechos del crédito por la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, transacción que llevó a cabo supuestamente con el concurso de D.C.M., procediendo el nombrado J.E.M.O. a intimar el pago de dicha suma fijando como fecha el 22 de febrero de 2003”.

Alegó que paralelamente a lo anterior y utilizando los poderes previamente otorgados, los abogados D.C.M., P.J.M.O. y J.E.M.O., ejercieron varias acciones judiciales contra los miembros de la sucesión C.A.A.P. y las empresas Inversiones Refrescos Marbel C.A., Carbel C.A y la firma personal Marbel, todas propiedad de los integrantes de la sucesión.

En su oportunidad, los integrantes de la sucesión C.A.A.P. denunciaron que el abogado J.M.O. habría incurrido en el delito de prevaricación; que fueron obligados a pagar una letra de cambio por CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES, a favor de un hermano del abogado P.J.M.O. donde presumen que la firma de su difunto causante era falsa; que el precitado abogado P.J.M.O. incurriría en fraude procesal y colusión por haber actuado como apoderado de uno de los integrantes de la sucesión y haberla demandado por otro lado; que existió fraude en los convenimientos suscritos; que los demás abogados actuantes incurrieron en una serie de delitos conjuntamente con la Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y del Registrador Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, en función de Notario, ubicado en la población de Siquisique.

Posterior a la denuncia planteada por la sucesión C.A.A.P., intervino el Ministerio Público con auxilio de diversos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizando las entrevistas a todos las personas que tuvieran conocimientos sobre los hechos, experticias y demás actividades tendientes a la investigación.

Sostuvo que desde el mes de julio de 2003, uno de los denunciados comenzó a realizar unas peticiones encaminadas a obstaculizar la labor investigativa, tales como recusación contra la Fiscal actuante, siendo declarada inadmisible, denuncias contra los funcionarios policiales y acción de amparo constitucional contra ambos, las cuales fueron declaradas sin lugar, sin indicar mayores detalles.

Para su sorpresa, el 15 de junio de 2004, recibió una llamada del Fiscal Superior del Estado Lara donde le informó que había sido convocada a una audiencia en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de ese Estado, la cual fue ordenada por la Corte de Apelaciones donde se “imputaría al ciudadano P.J.M.O., atendiendo a la denuncia presentada por la Sucesión Arbeláez, así como se le establecería al Ministerio Público, un lapso para presentar el acto conclusivo, conforme lo señalado en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal”, lo cual la desconcertó toda vez que, “en primer lugar, la Fiscalía que regento no ha sido notificada en ningún momento por algún órgano jurisdiccional del Estado Lara, ni de otra petición, ni de esa actuación; y en segundo lugar, el caso que nos ocupa se encuentra en la FASE DE INVESTIGACIÓN en la que aún no se ha individualizado a persona alguna, ya prácticamente concluida, revestida absolutamente de objetividad...”.

Alegó que luego de innumerables recursos y pedimentos formulados por uno de los denunciados, el abogado P.J.M.O., todos negados, éste solicitó el 16 de septiembre de 2003 ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de ese Estado “se le reconociera y respetara su condición de Imputado” y que fuese fijado un lapso para que el Ministerio Público presentare el acto conclusivo, lo cual fue declarado improcedente por decisión del 6 de noviembre de 2003.

Contra la anterior decisión ejerció recurso de apelación el abogado P.J.M.O., correspondiendo su conocimiento a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declara con lugar la apelación y ordena convocar a una audiencia a los fines de que se le fije al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, un lapso no menor de treinta (30) días, ni mayor de sesenta (60) días, para que presente su acto conclusivo.

Posteriormente, en cumplimiento de la anterior decisión, fueron remitidos los autos al Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fijó la audiencia para el 15 de junio de 2004, la cual tuvo lugar y allí procedió a “imponer al señor denunciado P.J.M.O. del precepto constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, reconociéndole con ello la cualidad de imputado, y fijándole al Ministerio Público un plazo de Cuarenta y Cinco (45) días para que presente el acto conclusivo; sin indicar el o los delitos, ¡por supuesto!, desconocen ambos órganos jurisdiccionales tanto los hechos como los injustos que se averiguan, toda vez que el Ministerio Público tiene en su poder y compendiada en varias piezas la investigación aun sin concluir; no obstante, la osadía fue más allá del imperativo legal que rige la materia, pisoteando el derecho que tiene el Ministerio Público como titular de la acción y director de la investigación...”.

Contra la decisión dictada el 8 de junio de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ejerció el 22 de julio de 2004, acción de amparo constitucional, denunciando la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base del siguiente razonamiento:

Denunció la violación del debido proceso, cuando el fallo impugnado le fijó un lapso de cuarenta y cinco (45) días para dictar el acto conclusivo, cuando el artículo 313 del código Orgánico Procesal Penal establece que dicho lapso no será menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días, “siempre y cuando se haya producido la individualización del imputado”, lo que no ocurrió en el caso de autos, por no estar concluida la fase de investigación, que corresponde exclusivamente al Ministerio Público por mandato del artículo 285 eiusdem y no haber imputado al abogado P.J.M.O..

Citando sentencia de esta Sala del 9 diciembre de 2002, sostuvo la parte actora que es exclusiva del Ministerio Público la fase investigativa en el proceso penal, a quien corresponde, además, imputar a los sujetos de la misma, conforme decisión Nº 1636 del 17 de julio de 2002.

Que incurrió en violación al debido proceso cuando desconoció que se trataban de delitos contra la cosa pública, no sujetos a prescripción según lo establecido en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

También se produce violación al debido proceso, particularmente a los artículos 432, 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando le admiten recursos procesales al ciudadano P.J.M.O., sin que tenga la condición de imputado.

Solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante un mandamiento de amparo constitucional que deje sin efectos la decisión recurrida.

Finalmente, pidió le fuese acordada medida cautelar, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada.

II

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE En la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, los abogados R.E.O.C. y Z.D.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.410 y 31.719, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.A.A.C., presentaron escrito donde justificaron su legitimidad para intervenir en el proceso de amparo, por constituir la presunta víctima de los excesos cometidos por los abogados denunciados.

Acogieron los hechos narrados por el Ministerio Público en su libelo de demanda y solicitaron la declaratoria de procedencia de la acción de amparo.

Denunciaron la infracción del estado social de derecho y justicia y de nulidad de los actos contrarios a derecho que propugnan los artículos 2 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de la impunidad que generaría la decisión objeto de la acción de amparo.

Alegaron la violación del derecho a la protección al honor y a la reputación, así como a la propiedad, por la ansiedad y desasosiego creada en razón de la sentencia impugnada y los efectos que sobre su patrimonio acarrearía la misma.

Finalmente, denunciaron la violación del debido proceso, repitiendo los mismos argumentos esgrimidos por el Ministerio Público.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actas del expediente; de las exposiciones de la accionante, del integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y del tercero interviniente, la Sala observa:

El objeto de la presente acción de amparo ejercida por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena lo constituye la nulidad de la decisión dictada el 8 de junio de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró con lugar la apelación incoada contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal el 6 de noviembre de 2003, y “ordenó la fijación de una audiencia en la cual se estableció un plazo al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo”, conforme lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se denuncia violación al debido proceso por cuanto no se había producido la imputación al abogado P.J.M.O., ni se había culminado la fase investigativa en el proceso penal.

Denunció además que la Corte de Apelaciones usurpó funciones que competen al Ministerio Público al imputar por determinados delitos a uno de los denunciados en la fase investigativa, cuando era materialmente imposible hacerlo, ya que el expediente se encontraba en poder del representante de la vindicta pública.

Ahora bien, a juicio de esta Sala, resulta evidente la violación de los derechos constitucionales del Ministerio Público, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al imponer la obligación de presentar el acto conclusivo en la investigación iniciada contra un grupo de abogados en perjuicio de sus mandantes, cuando la misma no había concluido, ni se había producido la individualización del imputado, como presupuesto procesal consagrado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no podía imputar por supuestos delitos no comprobados, y al hacerlo usurpó funciones que constitucional y legalmente están atribuidas al Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal conclusión llegó esta Sala luego de analizar las actas procesales y las intervenciones en la audiencia constitucional, respecto al estado de la fase investigativa y de la posible imputación del tercero interesado, frente a la cual se afirmó que la fase investigativa no había concluido, ni había imputado alguno en el curso de la investigación para el momento en que se dictó el fallo impugnado.

De allí que la Sala estimó violatorios los derechos constitucional y legalmente atribuidos al Ministerio Público, como titular de la acción penal, reconocida por esta Sala, entre otras, en decisiones como la Nº 1636/02 del 17 de julio de 2002, Caso: W.C.G. y la Nº 3167/02 del 9 de diciembre de 2002, Caso: J.I.R..

En efecto, la sentencia Nº 1636/02, en su parte pertinente expresa:

Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.

Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.

Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante

. (Resaltado de la Sala)

Resulta claro de todo lo antes expuesto, que fueron usurpadas las funciones del Ministerio Público por parte de la Corte de Apelaciones referida, al imponerle un lapso inferior al legalmente establecido para dictar el acto conclusivo a favor de un ciudadano que no había sido imputado, ni permitirle ejercer cabalmente la fase investigativa, motivo por el cual se declara procedente la acción de amparo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada I.M.S.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión dictada el 8 de junio de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

  2. - ANULA la decisión impugnada y todas las actuaciones posteriores a la misma.

  3. - Se ORDENA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Sala Accidental, dictar nuevo fallo en acatamiento a la doctrina sentada en la presente decisión.

  4. - Por constituir un error inexcusable, se ORDENA a la Inspectoría General de Tribunales iniciar las averiguaciones correspondientes a los fines de determinar la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar, de los Jueces de la Corte de Apelaciones antes referida, que suscribieron la decisión accionada, con excepción del juez disidente, a cuyo efecto se ordena la remisión de la presente sentencia.

  5. - Queda REVOCADA la medida cautelar dictada por esta Sala el 30 de julio de 2004.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C..

Exp. 04-1974

IRU

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