Sentencia nº RC.00051 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000507

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por reivindicación, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por la ciudadana I.S.D.C., representada judicialmente por la profesional del derecho C.M.G. deV., contra la ciudadana DALIA ZUNILDE R.D.G., patrocinada por el abogado en ejercicio de su profesión A.E.C.S.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 7 de febrero de 2007, dictó sentencia definitiva declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar la acción reivindicatoria, anuló la decisión apelada y condenó al pago de las costas procesales a la parte demandante.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA- De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º eiusdem, por haber incurrido el fallo de alzada en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Por vía de argumentación el formalizante señala:

...En el caso que nos ocupa, la juez sentenciadora de alzada infringió la citada norma del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente al requisito de la motivación de hecho y de derecho que debe caracterizar toda sentencia, al omitir en su decisión consideración expresa sobre lo promovido y evacuado con relación a la prueba documental denominada “copia simple contentiva del auto de admisión del juicio de Interdicto de Amparo intentado por la ciudadana D.R. deG.... (sic) así como el decreto de Amparo (sic) en la posesión del inmueble propiedad de mi mandante” (sic)

Entonces, la sentenciadora no menciona y menos examina la citada prueba, por tanto omite toda fundamentación al respecto, impidiendo al fallo alcanzar su fin de resolver la controversia con suficiente garantías para las partes.

La motivación del fallo tiene como finalidad procesal permitir el control de legalidad del mismo, el cual se ve impedido, o al menos gravemente restringido, si no expresa el sentenciador las razones por las cuales concede calor o repudia algún medio probatorio elegido por las partes.

Al actuar de la manera anteriormente señalada, la juzgadora de alzada vició la sentencia con el defecto de forma que la doctrina ha denominado inmotivación por silencio de pruebas, requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que la misma sea nula, conforme lo establecido por el artículo 244 del mismo Código; por lo que pido a este Supremo Tribunal, pronuncie la declaratoria expresa de dicha nulidad.

La Sala para decidir observa:

En la presente delación, la formalizante denuncia con base a un defecto de actividad, la supuesta inmotivación por silencio de prueba cometida por la juez de la recurrida, y en concreto la falta de análisis “...con relación a la prueba documental denominada “copia simple contentiva del auto de admisión del juicio de Interdicto de Amparo intentado por la ciudadana D.R. deG.... (sic) así como el decreto de Amparo (sic) en la posesión del inmueble propiedad de mi mandante...”.

Al respecto cabe observar criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº RC-00302 de fecha 31 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-958, en el juicio de J.F.P.F. contra la sociedad mercantil Distribuidora Ferquima 97, C.A., ratificado en sentencia Nº RC-00137 de fecha 15 de marzo de 2007, expediente Nº 2006-780, en el juicio de Chafic A.E.Z.A.S. contra Basil Al A.A.A., entre otras, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, que dispuso lo siguiente:

“...Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que el ad quem incurrió en el llamado vicio de silencio de pruebas con infracción de lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem, el cual, según criterio de esta Sala, por constituir la regla en el establecimiento de los hechos, su violación debe denunciarse al amparo del ordinal 2° del artículo 313 ibidem, fundado en el primer supuesto de excepción previsto en el artículo 320 del Código Adjetivo.

Esta Sala de Casación Civil, a partir de la sentencia publicada en el juicio por cobro de bolívares que siguió la sociedad mercantil FARVENCA ACARIGUA, C.A., contra la sociedad mercantil FARMACIA CLAELY, C.A., estableció un nuevo criterio para la denuncia del vicio de silencio de pruebas al expresar:

...la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido... En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación....El criterio aquí establecido, se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo…

Mas adelante, mediante sentencia publicada el día 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por la ciudadana E.R. contra la ciudadana Pacca Cuamanacoa la Sala ratificó el referido criterio sobre la forma de denunciar el vicio de silencio de pruebas al expresar:

…Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código. Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley. Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil…

Sorprende a la Sala que el formalizante señale en el desarrollo de su denuncia la referida decisión del juicio intentado por la sociedad mercantil FARVENCA ACARIGUA, C.A., contra la sociedad mercantil FARMACIA CLAELY, C.A. y fundamente la misma en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando en atención a la doctrina reiterada, esta debe delatarse como un error de juzgamiento.

En base a las precedentes consideraciones esta Sala desecha la presente denuncia por defecto en su formulación. Así se decide.”

Ahora bien, visto que la formalizante argumentó el sustento de su delación referente al vicio de silencio de prueba, en el contexto de una denuncia por defecto de actividad, y atendiendo al anterior criterio jurisprudencial, la Sala procede a desechar la denuncia por no cumplir con la adecuada fundamentación exigida a través de la pacifica y reiterada doctrina que sobre el particular ha establecido esta Sala. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICA- De conformidad con lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 313 en concordancia con el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 509 eiusdem, por falta de aplicación derivada en silencio de prueba.

Para sustentar su delación la formalizante expresa:

“...El señalado artículo 509, establece una obligación para los jueces, necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos (Sentencia de la (sic) Casación Civil Nº 62, Expediente Nº 99-889 del 05/04/2001) que la recurrida incumple al omitir en forma absoluta toda consideración sobre lo promovido con relación a la prueba documental denominada “copia simple contentiva del auto de admisión del juicio de interdicto de Amparo (sic) intentado por la ciudadana D.R. deG....así como el decreto de Amparo (sic) en la posesión del inmueble propiedad de mi mandante”.

En la oportunidad de la promoción de pruebas, esta representación, entre otros medios probatorios, ofreció:

“...e- Original Copia Certificada, marcada con la letra “E” constante de dos (2) folios; del acta que sé levanto con ocasión de dar cumplimiento al Mandamiento (sic) de Ejecución (sic) del Desalojo (sic), en la que se evidencia que se encontraba presente la ciudadana D.R. deG. plenamente identificada en autos, asistida por el abogado A.C. quienes consignaron Decreto de Amparo (sic) sobre la Posesión (sic) sobre el inmueble a objeto de ejecución. Así mismo consignó en copia simple marcada con la (sic) “E1”, contentiva del auto de admisión del juicio de Interdicto (sic) de Amparo (sic) intentado por la ciudadana D.R. deG. en contra de mí poderdante, así como el decreto de amparo en la posesión del inmueble propiedad de mi mandante...”

Con relación a esa documental consignada relativa a la copia simple marcada con la “E1”, contentiva del auto de admisión del juicio de Interdicto (sic) de Amparo (sic) intentado por la ciudadana D.R. deG. en contra de I.S. deC., así como el decreto judicial de amparo en la posesión del inmueble propiedad de ésta, la recurrida no hace ninguna mención y menos valoración de la misma, en este caso, la sentenciadora de la última instancia dejó de analizar una prueba producida en autos, la documental antes señalada, que expresamente fue invocada para aprovecharse de ella en apoyo de la pretensión de la parte actora, por lo que era deber de la recurrida analizarla, advertida como estaba de su existencia como elemento probatorio particular.

La infracción denunciada fue determinante de lo dispositivo del fallo, pues de haber valorado dicha prueba, no habría la recurrida concluido, por un laso (sic), que no resultó probado que la demandada D.R. deG. estuviese poseyendo el inmueble que la actora pretendía reivindicar; y, por otro, que tampoco se logró probar la identidad del bien entre el que se pretende propietaria la demandante y el que efectivamente posee la demandada.

En efecto, al momento de proponerse la demanda se señaló que el inmueble que se pretende reivindicar es una parcela de terreno que adquirió I.S. deC. el 03 (sic) de diciembre de 1960, según consta de documento protocolizado (...) la cual se encuentra ubicada en la calle Camejo de la ciudad de Barinas (...) así como también, las bienhechurías (un local comercial y vivienda unifamiliar) construidas sobre dicha parcela de terreno, descritas en el documento protocolizado (...) Que dicha parcela de terreno y las mejoras y bienhechurias se encuentran ubicadas exactamente en la Calle (sic) Camejo entre las Avenidas (sic) Marqués del Pumar y medinaJ. Nº 6-31 de la ciudad de Barinas del estado Barinas tal como consta del documento aclaratorio registrado (...) en este documento público se hace mención al croquis de ubicación y código catastral 06-04-03-04-01-06 zona 01 de fecha 18-02-2004 emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas, que fue agregado al Cuaderno de Comprobantes Cuarto Adicional de dicha Oficina de Registro bajo el Nº 648, folios 1615-16, por lo que queda evidenciado que se trata, específicamente, del inmueble ubicado en la Calle Camejo, entre las Avenidas (sic) Marqués del Pumar y M.J., Nº 6-31, de la ciudad de Barinas, municipio y estado Barinas.

La copia simple marcada con la “E1”, contentiva del auto de admisión del juicio de Interdicto (sic) de Amparo (sic) intentado por la ciudadana D.R. deG. en contra de I.S. deC., así como el decreto judicial de amparo en la posesión del inmueble propiedad de ésta, dictado el 10 de octubre de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que la recurrida no hace ninguna mención y menos valoración de la misma, establece lo siguiente:

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Barinas, diez de octubre de dos mil dos. 192º y 143º Por recibida la presente demanda y recaudos acompañados remitidos a este tribunal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, presentada por el Dr. A.E.C.S., abogado en ejercicio de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana D.R. suficientemente identificada... SE DECRETA EL AMPARO en la posesión a favor de la ciudadana: D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.914.314, legítima poseedora de un local ubicado en la calle Camejo entre Avenida Marquez (sic) del Pumar y medinaJ., frente al Mini Centro YAMAL, Nº 6-31 de esta ciudad de Barinas

Es decir, se pretende reivindicar el inmueble ubicado en la calle Camejo entre las Avenidas Marqués del Pumar y M.J., Nº 6-31, de la ciudad de Barinas del estado barinas (cuyo derecho de propiedad a favor de I.S. deC. dio por demostrada la recurrida) y el que detenta como poseedora la ciudadana D.R. (según la prueba documental no analizada por la Juez) es un local ubicado en la Calle Camejo entre Avenida Marqués del Pumar y M.J., frente al Mini Centro Tamal, Nº 6-31, de la misma ciudad de Barinas, pero, para la juez de la recurrida, ni es el mismo inmueble ni existe prueba de que la demandada lo posee.

La sentencia recurrida de la última instancia señala lo siguiente:

(...omisis...)

Con ello queda demostrado, que de haber cumplido con su deber la recurrida de examinar la prueba documental referida al auto admisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas de fecha 10 de octubre de 2002, denominado en la promoción de pruebas como copia simple marcada con la “E1”, contentiva del auto de admisión del juicio de Interdicto (sic) de Amparo (sic) intentado por la ciudadana D.R. deG. en contra de I.S. deC., así como el decreto judicial de amparo en la posesión del inmueble propiedad de ésta, hubiese concluido perfectamente que: a) Sí se cumple el requisito de la posesión del demandado del bien a reivindicarse; y b) Que también se cumple el extremo de la identidad de éste con el que resulta ser propiedad de I.S. deC..

Dicha omisión es determinante en el dispositivo del fallo; de haber la recurrida aplicado las reglas legales de los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, que la obligaba a analizar la referida prueba documental adquirida por el proceso y a decidir conforme lo alegado y probado en autos, sin dudas que la solución de la controversia hubiese sido diferente, favorable a los intereses de la demandante I.S. deC..

Estas razones expuestas, hacen procedente que esta Sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia declare con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia recurrida indicada, como en efecto lo solicito”. (Destacados y cursivas de la formalizante).

Para decidir la Sala observa:

En la presente delación por infracción de ley, la formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de prueba presuntamente cometido por la juez de la recurrida, y en concreto por la falta de análisis de “...la prueba documental referida al auto admisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas de fecha 10 de octubre de 2002, denominado en la promoción de pruebas como copia simple marcada con la “E1”, contentiva del auto de admisión del juicio de Interdicto (sic) de Amparo (sic) intentado por la ciudadana D.R. deG. en contra de I.S. deC., así como el decreto judicial de amparo en la posesión del inmueble propiedad de ésta”.

Al respecto el fallo recurrido señala:

...Para decidir este Tribunal Observa:

De la carga de la prueba.

Trabada la Litis, debe señalar esta Alzada que en relación a la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe probar por su parte el pago o hecho extintivo de la obligación.

En el caso bajo estudio, la parte actora tiene la carga de probar los presupuestos de procedencia contenidos en el artículo 548 del Código Civil constitutivos de la acción de reivindicación, como son: I) Derecho de propiedad o dominio del actor. II) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar. III) La falta del derecho a poseer del demandado. IV) Identidad de la cosa, vale decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. (Estos supuestos de procedencia, se encuentran contenidos en el señalado artículo de la ley sustantiva, y han sido afirmados a través de jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, entre ellas en sentencia de fecha: 27 de abril del año 2004, Magistrado Ponente: C.O.V., Caso: Euro Á.F. y otros, contra: O.A.G.F..)

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada negó la identidad entre la cosa que se pretende reivindicar y la que posee la demandada. Por otro lado se observa que la parte demandada ha admitido la posesión de un inmueble que según afirma no es el mismo que pretende reivindicar la parte actora, por cuanto alegó por una parte que la cabida del inmueble es distinta, y que los linderos de igual forma son diferentes a los señalados por la actora, y que la demandante se refiere a otro inmueble que no se corresponde con el ocupado por ella; en consecuencia corresponde entonces a la parte actora, demostrar la identidad del inmueble y la posesión del mismo por la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Seguidamente pasa esta Alzada a analizar y valorar el material probatorio, que consta en autos:

1) Original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, ahora Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 03 de Diciembre de 1.960, anotado bajo el Nº 86, folios 167 al 169, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del referido año, la cual cursa en los folios 13 al 15 y su vuelto, del presente expediente, en el cual se evidencia que el ciudadano: J.R.S.D., vendió a la ciudadana: I.S.G. deC., titular de la cédula de identidad nro. 2.260.010, una casa con todas las mejoras hechas que ahí se describen, ubicada en la Calle Camejo de esta ciudad de Barinas, en una parcela de terreno propio que también se incluyó en la venta, con una superficie de 367 metros cuadrados con noventa centímetros y cuyos linderos son los siguientes: Noreste: La calle Camejo en medio , con casa de J.A.; Sureste: Calle en medio con casa que es o fue de P.R. deC.; Noroeste, cerca de por medio con casa que es o fue de I.A., y Sureste cerca de por medio y casa que es o fue de A.Á.. De conformidad con los artículos: 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la propiedad del inmueble cuyas medidas y linderos se señalaron precedentemente.

2) Documento de Mejoras y bienhechurías, que se encuentra inserto en los folios del 22 al 28 y su vuelto, del presente expediente, debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas en fecha 30 de Octubre de 2.002, anotado bajo el Nº 21, folios 130 al 135 vto., Tomo Quinto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2.002. De conformidad con los artículos: 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la propiedad de las mejoras y bienhechurías que ahí se describen, y las cuales fueron construidas por la ciudadana: I.S. deC. sobre una parcela de terreno cuyos linderos son los siguientes: Noreste: La calle Camejo en medio, con casa de J.A.; Sureste: Calle en medio con casa que es o fue de P.R. deC.; Noroeste, cerca de por medio con casa que es o fue de I.A., y Suroeste: cerca de por medio y casa que es o fue de A.Á..

3) Promovió original del documento de aclaratoria de la ubicación exacta del inmueble (ver folios del 30 al 32 y su vuelto) constituido por la parcela de terreno y las mejoras debidamente registradas por ante la oficina de Registro Público del Distrito Barinas, ahora Municipio Barinas, del Estado Barinas, del Estado Barinas, bajo el Nº 27, folios 157 al 158 vto., Tomo 17 Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.004. En el señalado instrumento se evidencia que la ciudadana: I.S. deC. mediante este documento aclaratorio de linderos manifestó que para una mayor exactitud del lugar donde se encuentra la parcela de terreno, cuya propiedad se evidencia de documento debidamente analizado y valorado en el numeral primero del presente fallo, los mismos son los siguientes: Calle Camejo entre las avenidas M. delP. y M.J. Nº 6-31, de esta ciudad de Barinas, según se evidenció del croquis de ubicación catastral según código catastral Nº 060403040106, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Barinas, el cual anexo al documento. De conformidad con los artículos: 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada que los datos de ubicación del inmueble propiedad de la ciudadana: I.S. deC. son los precedentemente señalados.

4) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 05 de Marzo de 2.002, ver folios del 33 al 44. Se trata de actuaciones que cursaron ante el órgano jurisdiccional competente, merece plena fe de los hechos que contiene, no obstante, se evidencia que la señalada sentencia fue proferida con ocasión de una demanda por desalojo intentada por la ciudadana: I.S. deC., en contra del ciudadano: Yamal El Matni, por lo que tal documento nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, en tal virtud se desecha.

5) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de Junio de 2.002, ver folios del 45 al 55 del presente expediente. Se trata de actuaciones que cursaron ante el órgano jurisdiccional competente, merece plena fe de los hechos que contiene, no obstante, se evidencia que el referido fallo fue dictado con ocasión de una demanda por desalojo intentada por la ciudadana: I.S. deC., en contra del ciudadano: Yamal El Matni, por lo que tal documento nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, en tal virtud se desecha.

6) Copia certificada del acta levantada con ocasión de dar cumplimiento al Mandamiento de Ejecución de Desalojo, de fecha 26 de Junio de 2.003, ver folios del 59 al 61 del presente expediente. Se trata de actuaciones que cursaron ante un órgano jurisdiccional competente, merece plena fe de los hechos que contiene, no obstante, se evidencia que la referida acta fue levantada con ocasión de la ejecución de una sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio de Barinas, de fecha 05-03-2002, y confirmada por la Alzada en fecha 05 de junio de 2002, con motivo del juicio de desalojo, intentado por la ciudadana. I.S. deC. en contra del ciudadano: Yamal El Matni, por lo que tal documento nada aporta o demuestra acerca de los hechos controvertidos en la presente causa, en tal virtud se desecha.

7) Original de Solvencia del Impuesto Inmobiliario Urbano emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), Repùblica Bolivariana de Venezuela del Estado Barinas Alcaldía del Municipio Barinas, de fecha 18 de Febrero de 2004, a nombre de la ciudadana: S. deC.I., cédula de identidad Nº 2.260.010, donde se lee: Datos de ubicación del inmueble: Nro. Expediente: 2260010-1, Urb./ Barrio: Centro, Av. o Calle: Av. M. delP., Alguna otra referencia: SOL 3466, Zona: 01, Calle: Calle Camejo, Av.: Av. M.J., Nro. Casa: 6-31. Se evidencia sello húmedo y firma de funcionario. Se aprecia para comprobar su contenido por haber sido emitido por órgano competente para dar fe en materia tributaria municipal.

8) Promovió original de documento de Préstamo Hipotecario concedido a la ciudadana: I.S. deC. por el Banco Hipotecario de Aragua, C. A., (ver folios del 164 al 171 del presente expediente) en el que se evidencia que la señalada Institución Bancaria, le otorgó a la actora un crédito por la cantidad de Bs. 110.000,oo, para la construcción de una edificación comercio residencial, específicamente para la construcción de dos plantas, la planta baja con un local comercial y la planta alta con un apartamento y sus respectivas comodidades, constituyendo hipoteca convencional de primer grado a favor de la Institución Bancaria, sobre un inmueble propiedad de la beneficiaria del crédito consistente en: una parcela de terreno, con una superficie de 367 metros cuadrados con noventa centímetros y cuyos linderos son los siguientes: Noreste: La calle Camejo en medio , con casa de J.A.; Sureste: Calle en medio con casa que es o fue de P.R. deC.; Noroeste, cerca de por medio con casa que es o fue de I.A., y Suroeste cerca de por medio y casa que es o fue de A.Á.. De conformidad los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar la negociación bancaria que contiene.

9) Promovió original de Contrato de Obra, que se encuentra inserto al folio 173 y su vuelto de las actas procesales, suscrito por: los ciudadanos I.S. deC. y R.C.C.. Se Observa que si bien es cierto emana de la parte actora, tampoco es menos cierto que de igual forma emana de un tercero ajeno al presente juicio, el cual no fue promovido para que ratificara el señalado documento, en tal virtud, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desecha.

10) Promovió Permiso Gratuito de Construcción, Nº 73-20, emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, Servicio de Ingeniería Sanitaria, de fecha 27 de Abril de 1973, (ver folio 174), dirigido a la ciudadana: I.S. deC., en el que consta que en atención a solicitud de fecha 16-03-73, y habiendo cumplido con los requisitos legales, devuelven los planos que acompañan dicha solicitud, debidamente aprobados. Se lee además: Ubicación de la obra: Calle Camejo, Propietario: I.S. deC., tiene sello húmedo y firma de la funcionaria: Ing. M.P. deT., Jefe de Servicio. Se le otorga valor probatorio de los hechos que contiene, como documento público administrativo.

11) Promovió copia simple de documento de ampliación del crédito concedido a la demandante por el Banco Hipotecario de Aragua, por la cantidad de Bs. 140.000,oo, en las mismas condiciones estipuladas en el primer contrato de crédito, que fue analizado y valorado en el numeral nueve (09) del presente fallo, constituyéndose hipoteca de primer grado a favor del indicado Banco hasta por la cantidad de bs. 312.500,oo sobre el mismo inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca en el primer crédito hipotecario, otorgado a la ciudadana: I.S. deC.. Presentado para su registro ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, de fecha Veintidós de Septiembre del Año 1976, el cual quedo Registrado bajo el Nº 62, folios 151 al 156 del Protocolo Primero, Tomo 4to. Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del Año 1976. De conformidad el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar la negociación bancaria que contiene.

12) Promovió plano de ubicación, que consta al folio 182 del presente expediente, en el que se lee: Propietario: I.S. deC.. Lote: 427,50 m2. const.: 170,20 m2. Libre: 257,30 m2. Construcción planta alta: 218,20 m2. Se evidencia además en el mismo la ubicación de un inmueble en la Calle Camejo, entre las avenidas M.J. y el M. delP.. Tiene Sello rectangular húmedo del Ministerio de Asistencia Social, en el que se lee: “De conformidad con el artículo 14° de la Ley de Sanidad Nacional se aprueba el presente plano nro. 73-20, Barinas 27-04-73.” Tiene además sello redondo húmedo del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Zona IX estado Barinas. Se evidencia firma del funcionario Jefe Servicios de Ingeniería Sanitaria Ing. M. Picón de Terán. de las Mejoras y Bienhechurías. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, por emanar del organismo competente, estar sellado y firmado por funcionario competente.

13) Promovió copia certificada de la Ficha Catastral del inmueble en la que señala nuevamente la ubicación del inmueble propiedad de la ciudadana: I.S. deC.. Ver folios del 184 al 187 de las actas procesales. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público administrativo.

14) Promovió la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2.004, por el Tribunal “A Quo”, (ver folio 132 al 137). Por tratarse de actuaciones realizadas por un órgano jurisdiccional competente, merece plena fé de los hechos que contiene.

15) Promovió avalúo del inmueble realizado por el Arquitecto J.G.P., el cual se encuentra inserto del folio 188 al 218 del presente expediente, con el objeto de demostrar la ubicación, linderos, y descripción del inmueble. Promovió la testimonial del Arquitecto J.G.P., para que ratificara en su contenido y firma el avalúo, cuya declaración consta al folio 235 del presente expediente.

En relación a este documento, se observa en el folio 191, que en señalado avalúo se lee: “1.- Objetivo del Informe. Determinar el valor aplicable a un terreno y a la construcción sobre el edificada, ubicados en la Calle Camejo entre Avenidas M.J. y Marqués del Pumar Número catastral 6-31, a petición de su propietaria, Sra. I.S. de Corredor…”

El avalúo promovido, tal y como en su texto antes trascrito se indica tiene como objetivo principal determinar el valor del inmueble y la construcción edificada sobre él, por otro lado en la declaración del tasador que realizó el avalúo señalo: “El objeto del informe es establecer el valor del inmueble para la fecha en que fue efectuado el informe.”, en tal virtud, esta documental se desecha por impertinente, por cuanto no se relaciona con los hechos controvertidos en el presente juicio.

TESTIMONIALES:

Promovió los testimoniales de los ciudadanos: G.C.R., J.F.A.A., B.R., J.W.G.P., J.I.P., J.P.G. y S. deJ.B., venezolanos, mayores de edad, quienes rindieron declaración...

.

Al descender a las actas que conforman el expediente, por así permitirlo la previsión legal contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:

Del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante se desprende:

“...DOCUMENTALES

A tenor de lo estipulado, en los artículos 1357 (sic) y 1359 (sic) del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promuevo los siguientes documentos públicos consignados junto con el libelo: (...)

e- Original Copia Certificada, marcada con la letra “E” constante de dos (2) folios; del acta que sé levanto con ocasión de dar cumplimiento al Mandamiento de Ejecución del desalojo, en la que se evidencia que se encontraba presente la ciudadana D.R. deG. plenamente identificada en autos, asistida por el abogado A.C. quienes consignaron Decreto (sic) de Amparo (sic) sobre la Posesión (sic) sobre el inmueble a objeto de ejecución. Así mismo consigno en copia simple marcada con la “E1”; contentiva del auto de admisión del juicio de Interdicto de Amparo intentado por la ciudadana D.R. deG. en contra de mí poderdante, así como el decreto de Amparo (sic) en la posesión del inmueble propiedad de mi mandante...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

La prueba señalada como silenciada por el formalizante es la siguiente:

I.- Copia simple en dos (2) folios de auto admisión de demanda de interdicto de amparo, incoado por la ciudadana D.R. en contra de los ciudadanos Yamal El Matni e I.S. deC., emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 10 de octubre de 2002, donde también se decretó amparo provisional en la posesión del inmueble objeto del interdicto, constituido por un local ubicado en la calle Camejo entre avenidas M. delP. y M.J., frente al Mini Centro YAMAL, Nº 6-31 de la ciudad de Barinas.

Dicha prueba se encuentra seguidamente al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y esta reseñada con las siglas “E1”, y cursa inserta a los folios 161 y 162 de este expediente.

Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional esta en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.

Para que pueda declararse procedente el vicio delatado (silencio de pruebas) el examen de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma determinante en lo dispuesto en el fallo del cual se trate.

De la lectura de la sentencia recurrida, se desprende ciertamente la falta de análisis o silencio de la prueba, en referencia a un acta judicial donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 10 de octubre de 2002, admitió una querella interdictal de amparo y concedió un decreto de amparo provisional a la posesión, a favor de la parte demandada de este juicio reivindicatorio, lo cual evidencia la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Ahora bien, considera necesario esta Sala hacer una breve síntesis de la acción reivindicatoria y sus supuestos de procedencia, y al respecto observa:

El artículo 548 del Código Civil, dice:

...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; (Subrayado y negrillas de la Sala)

c) La falta del derecho a poseer del demandado;

d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. (Subrayado y negrillas de la Sala)

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

Ahora bien, por cuanto dos de los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, se contraen a que el demandado esté en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, y que exista identidad de la cosa, entre la cosa demandada y la cosa poseída por el demandado, se hace evidente que en el presente caso, la prueba silenciada, claramanete puede incidir sobre el dispositivo del fallo recurrido, al estar relacionada a dos supuestos de procedencia de la acción como son -posesión e identidad-, al haberse decretado por un órgano jurisdiccional un amparo provisional sobre la posesión a favor del demandado en este juicio reivindicatorio y demandante en el juicio de querella interdictal de amparo, a que hace referencia dicha acta judicial. Así se decide.

Por las razones antes expresadas, la Sala considera que la denuncia formulada por infracción de ley es procedente, lo que conlleva a declarar la nulidad de la sentencia recurrida. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 7 de febrero de 2007. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1º) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000507.

El Magistrado A.R.J., aún cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

__________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V. Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000507.

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