Decisión nº PJ0152010000140 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO Nº VP01-N-2010-000023

Mediante oficio signado con el número CSCA-2010-003526 del 09 de agosto de 2010, procedente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se remitió a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente alfanumérico AP42-N-2004-002167, nomenclatura de esa Corte, contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesto por la ciudadana A.I.P.R., titular de la cédula de identidad número 7.806.728, asistida por el ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.059, contra el Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo de fecha 4 de junio de 2004, suscrito por la ciudadana C.R.d.M. en su condición de Médico Especialista en S.O. adscrita a la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Región Zulia – Falcón.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse declarado incompetente, dicho órgano jurisdiccional, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y declinó el conocimiento del mismo al Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda previa distribución.

El 27 de septiembre de 2010 fue distribuido el expediente a este Juzgado Superior, dándosele entrada en fecha 29 de septiembre de 2010.

Observa este Tribunal que la acción de nulidad de acto administrativo con amparo cautelar al cual se refieren las actuaciones remitidas a este Tribunal, fue interpuesta en fecha 25 de agosto de 2004 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual en fecha 20 de octubre de 2004, se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso, y declinó la competencia a la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, razón por la cual, procedió a remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo asignado el conocimiento del asunto a la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que por decisión de fecha 12 de julio de 2005, se declaró competente para conocer del recurso, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, ordenando la remisión del expediente principal al Juzgado de Sustanciación.

Posteriormente, habiendo la representación del Ministerio Público solicitado en fecha 04 de diciembre de 2007, se declarara la perención de la instancia, por decisión de fecha 06 de agosto de 2008, la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO, declaró:

1.- Que es INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana A.I.P.R., titular de la cédula de identidad N° 7.806.728, asistida por el abogado J.A.C., contra el Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo de fecha 4 de junio de 2004, suscrito por la ciudadana C.R.d.M. en su condición de Médico Especialista en S.O. adscrita a la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). 2.-DECLINA la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar al Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda previa distribución. 3.- ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Zulia, para su distribución a los fines de que conozca del presente caso al Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia correspondiente

. (Destacados de este Tribunal).

Dicha decisión estuvo fundamentada en la siguiente argumentación:

… siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en atención a los más recientes lineamientos el Tribunal Supremo de Justicia, y con tal propósito se observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en decisión Nº 589 de fecha 14 de mayo de 2008, caso: Hermanos Pappagallo S.A., con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de un recurso de nulidad ejercido contra un acto emanado del instituto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), señaló lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y que se rige por la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en el año 1986 y reformada en el año 2005, publicada dicha reforma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005.

Así, establece la Disposición Transitoria Séptima del referido texto normativo, lo siguiente:

(…omissis…)

Atendiendo a lo establecido en la normativa antes transcrita, debe sostenerse que los órganos competentes para conocer los recursos contenciosos administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo.

En relación a lo anterior, no puede dejar de apreciar esta Sala, que mediante sentencia N° 29 del 19 de enero de 2007, la Sala Constitucional de este M.T. se pronunció en un caso concreto a través del cual el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante sentencia del 10 de abril de 2004 desaplicó por vía de control difuso de la constitucionalidad la mencionada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ‘pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada’.

Es así, que la precitada sentencia estableció, entre otras consideraciones lo siguiente:

‘En este mismo orden de ideas, queda claro que el ad quem ordinario simplemente aplicó lo señalado en el fallo N° 1.318/2001 el cual en forma diáfana establece los motivos por los cuales se fundamenta que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo son los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa; siendo por demás, a través de la decisión del 2 de marzo de 2005, caso: ‘Universidad Nacional Abierta’, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ratificada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios, y se modificó la competencia en cuanto al orden de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que los mismos corresponderán en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en aras del acceso a la justicia de los particulares y a la celeridad procesal’.

En este orden de ideas, es imperante para esta Sala indicar que la decisión N° 9 de la Sala Plena del 2 de marzo de 2005, Caso: Universidad Nacional Abierta, -la cual refiere la sentencia de la Sala Constitucional precedentemente señalada- tomó en consideración a los fines de determinar la competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, la inexistencia de una norma legal expresa en la Ley Orgánica del Trabajo que atribuyera a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, se observa que la anterior situación resulta distinta al caso de autos, toda vez que se evidencia como se dijo, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación.

En efecto, de un examen de la doctrina desarrollada tanto por la Sala Plena como por la Sala Constitucional de este M.T. puede observarse que se refiere lo siguiente: ‘la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya su competencia’; ‘[l]a competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuido por norma legal expresa’; ‘la competencia para el control judicial de actos administrativos por órganos que no formen parte de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria debe apoyarse en una norma de rango legal que expresamente así lo establezca’.

Reafirmando lo anterior, resulta para esta Sala que es al Poder Legislativo por órgano de la Asamblea Nacional a través de la norma legal que dicte, a quien corresponde determinar en qué términos se asigna la competencia.

En este sentido, es de observarse que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 259 constitucional se prevé ‘La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley’.

En concatenación con lo anterior, la referida sentencia dictada por la Sala Plena precisó lo siguiente:

‘(…) En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.’

De la transcripción anterior, se evidencia la distinción que hizo la Sala Plena entre la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativa especial, siendo esta última cuando la competencia para conocer de determinado acto administrativo le corresponde por mandato expreso de la ley a un órgano de la jurisdicción ordinaria, por razones de afinidad en la materia o especialidad del referido órgano judicial, entre otros.

Así, conforme al principio de legalidad de la competencia y al constar ésta en la citada norma, debe atenderse a la intención del legislador, dentro del ejercicio de su competencia, determinó que los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los tribunales superiores del trabajo y la Sala de Casación Social, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.

Con fundamento en lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima del mencionado texto legal, se observa que en el presente caso ha sido interpuesto un recurso de nulidad, contra el acto administrativo N° 0089-2007, dictado el 13 de abril de 2007 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual ‘certifica que el trabajador [José L.S., con cédula de identidad N° 4.153.794] presenta Discopatía L5-S1 (intervenida quirúrgicamente), considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Absoluta y Permanente’; por lo que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide

.

Al respecto, resulta pertinente destacar, que sobre el presente tema ya se ha pronunciado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1087, de fecha 18 de junio de 2008, caso: sociedad mercantil GALUE 2000 C.A., contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado M.d.I.N.d.P., Salud y seguridad Laborales (INAPSASEL), en la cual se indicó lo siguiente:

Ello así, y en atención a la aplicación preferente que tiene la Ley en cuestión con ocasión del carácter de especialidad del cual está revestida, visto que la ‘Disposición Transitoria Séptima’ antes transcrita, le atribuye de manera expresa a la jurisdicción laboral la competencia para el conocimiento de las causas como la aquí tratada, en la cual se recurre dos actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ya se ha declarado incompetente para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, advirtiendo que tal resolución atendía al resguardo del principio de seguridad jurídica (…)

.

De tal manera que, aplicando el anterior criterio al caso de marras, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar su incompetencia sobrevenida para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana A.I.P.R., asistida por el abogado J.A.C., contra “el informe de evaluación de puesto de trabajo de fecha 04 de junio de 2004, suscrito por la ciudadana C.R. en su condición de Médico Especialista en Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), (…) en el que se arroja que no se encontraron evidencias de contaminación micotica ni hallazgos que pudieran explicar las patologías manifestadas por la ciudadana Ana Perea”, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.

Declarado lo anterior, y a fin de determinar cuál es el tribunal competente para conocer el recurso interpuesto, se observa que el actos administrativos objeto del presente recurso de nulidad fueron dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual tiene su sede en el Estado Zulia, por lo que debe declinarse la competencia al Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda previa distribución. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Zulia, para su distribución a los fines de que conozca el Juzgado Superior correspondiente. Así se declara.”

Ahora bien, habiendo sido recibido el expediente por este Tribunal Superior, previo a cualquier otro pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del asunto que le ha sido declinado y, a tal efecto, observa que

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Zulia-Falcón, en fecha 04 de junio de 2004, dictó acto administrativo mediante el cual efectuó evaluación del puesto de trabajo de la ciudadana A.I.P.R., en el Colegio de Abogados del Estado Zulia (Área de Biblioteca), estableciendo que no se encontraron evidencias de contaminación micótica ni hallazgos que pudieran explicar las patologías manifestadas por la trabajadora, las cuales consideró como de origen común debido a los antecedentes personales de alergias, y en decisión de fecha 30 de julio de 2004 , modificó el último párrafo de las conclusiones emitidas, señalando que debía tomarse en cuenta su condición de Neutropenia, siendo la trabajadora portadora de Neutropenia Cíclica Fisiológica, lo cual constituía un factor predisponerte de la paciente a diversos organismos patógenos.

Dicho acto ha sido impugnado por la ciudadana A.I.P.R., antes identificada, a través de un recurso contencioso administrativo de anulación, en razón de que el mismo, en criterio de la accionante en nulidad, la coloca en estado de indefensión, lesiona sus derechos subjetivos legítimos personales y directos, violando el debido proceso, por las razones que expresa en su escrito de solicitud de nulidad.

Ahora bien, este órgano judicial observa que para el momento en que se interpuso la solicitud de nulidad, el 25 de agosto de 2004, aún se encontraba vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 18 de julio de 1986, en la cual se creó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional (Art. 12), entre cuyas atribuciones para ese momento se encontraban dictaminar con carácter obligatorio en las controversias técnicas y de condiciones de trabajo en el ámbito de al Ley, actuando como órgano de aplicación en el campo administrativo de las normas legales y reglamentarias en lo que se funda la política en la materia y la ejecución de la misma, señalando expresamente la Ley en cuestión, que la decisión del instituto en ese sentido, agotaba la vía administrativa, dejando a salvo los recursos establecidos por la Ley que rige la materia.

Al respecto, siendo que el recurso fue ejercido contra el Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo de fecha 4 de junio de 2004, suscrito por la ciudadana C.R.d.M. en su condición de Médico Especialista en S.O. adscrita a la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el conocimiento del referido recurso, para ese momento, le correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la sentencia de fecha 2 de marzo de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones Helenicars C.A. contra la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) que ratificó el criterio sentado en la decisión N° 2271, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), que atribuyó a los mencionados Órganos el conocimiento “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”; en concordancia con lo establecido en el artículo 15 literal b de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, lo cual fue expresamente declarado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su oportunidad (12 de julio de 2005).

Ahora bien, existiendo ya esa situación de hecho, se observa que en fecha 26 de julio de 2005, con posterioridad a la admisión de la acción de nulidad de acto administrativo, fue publicada la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en su Disposición Transitoria Séptima, establece:

…Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…

.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, también con anterioridad a la fecha en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolvió declinar la competencia en los tribunales superiores del trabajo del Estado Zulia (06 de agosto de 2008), lo que se indica a continuación:

…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en `ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa´.

Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.

Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.

A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o sub legal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)

(…)

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…

. (Destacado de este Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, también con anterioridad a la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló:

…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)

(…)

Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve

. (Destacado de este Tribunal).

Dichos criterios fueron plenamente acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y así, tenemos el fallo de fecha 23 de julio de 2008, también anterior a la decisión de la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo (06 de agosto de 2008), oportunidad en la cual, estableció, en el caso Industrias Esteller C.A., lo siguiente: “ … de modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estimando en el caso concreto que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del asunto en referencia, criterio que ha venido siendo reiterado en el tiempo.

Así las cosas. tenemos que en la especie, para el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sobrevenidamente su incompetencia para conocer del caso y declina la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo del Estado Zulia, lo hace en base a la aplicación de la Disposición Transitoria Séptima de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, disposición transitoria que previamente había sido interpretada por la Sala Constitucional, la Sala de Casación Social y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyendo el conocimiento de las acciones de nulidad contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior deriva que en un principio, pareciera que el conocimiento de la acción de nulidad que nos ocupa correspondería al JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, por haber sido dictado el acto impugnado por la Unidad Regional del Estado Zulia del referido Instituto.

Sin embargo, debe observar este Tribunal lo siguiente:

Primero

En el caso de autos, ya en una primera oportunidad, en efcha 20 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declaró incompetente para conocer de dicho recurso, esto bajo el imperio de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, conforme a la cual fue dictado el acto administrativo impugnado, siendo aceptada la competencia por la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, bajo los parámetros jurisprudenciales y legales vigentes para aquella época, por lo que resultaría contrario a los principios de celeridad y de economía procesal, remitir la causa a un tribunal que ya previamente se declaró incompetente para conocer del asunto, por lo que lo procedente sería, en todo caso, plantear un conflicto de no conocer ante la declinatoria efectuada por la Corte de lo Contencioso Administrativo.

Segundo

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (28 de noviembre de 2008), ha precisado, que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiendo por tal, la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo, en contraposición con los obiter dicta o enunciados jurídicos que van más allá de las pretensiones y de las excepciones, ya de las partes, ya recogidas de oficio, que no forman parte de la ratio, constituyendo para la Sala la reiteración y la uniformidad, exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; aún cuando, no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal, y en ese sentido, la Sala Constitucional ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional, señalando (sentencia n° 956/2001), que la expectativa legítima es relevante para el proceso, ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho, con lo cual dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares, por lo cual, en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por la Sala Constitucional, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho, sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación del Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de cuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo cual, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales, de tal forma, que en la actividad jurisdiccional, el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia y en tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos, sin que se pueda entender que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente, de allí que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, aclarando que .no existe cambio de criterio jurisprudencial cuando la nueva doctrina se deriva de un cambio en la legislación, aclarando que en todo caso, los cambios jurisprudenciales derivados del cambio de legislación, están sujetos a revisión, cuando, entre otros supuestos, se les de eficacia retroactiva, es decir a situaciones jurídicas o fácticas que surgieron con anterioridad al cambio.

Es por ello, que, en resumen, los nuevos criterios, inclusive los derivados de un cambio en la legislación, no deben ser aplicados a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una gran alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos, de allí que en criterio de este Tribunal, la ciudadana A.I.P.R., tenía la expectativa legítima de que su caso sería tramitado conforme a los criterios jurisprudenciales existentes para el momento en que se interpuso el recurso de nulidad, y que al cambio de legislación surgido con la promulgación en el año 2005, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no puede ser aplicado a las situaciones fácticas surgidas con anterioridad, pues ello derivaría en una violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, al no dársele el mismo trato, respecto de otros casos análogos.

Tercero

Establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

Al respecto, señala el autor RENGEL ROMBERG ( Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, 2003), que conforme al artículo 3 al cual se ha hecho referencia inmediatamente supra, está vigente en el derecho venezolano, el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual, la competencia del juez, una vez iniciada la causa queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado, lo cual no significa que la competencia no pueda modificarse en el curso del proceso (incompetencia sobrevenida), por efectos de las excepciones del demandado o de la reconvención, que justifican un desplazamiento de la competencia, basado en la conexión.

Ahora bien, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso, todo con fundamento en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

De allí que considera este Tribunal Superior, que conforme los principios perpetuatio fori, de la confianza legítima y expectativa plausible, no pueden regir para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia que pudieran haber entrado en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es, el 25 de agosto de 2004, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y que fue ratificado en su oportunidad, el 12 de julio de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, y en aplicación de los principios antes referidos, este Tribunal Superior del Trabajo, no acepta la declinatoria de competencia que en los tribunales superiores del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hiciera la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y declara a su vez que es incompetente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado, por lo que plantea el correspondiente conflicto negativo de competencia.

Ahora bien, planteado el conflicto negativo de competencia, este debe ser dilucidado, y al respecto, observa este Tribunal Superior que de acuerdo con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), corresponde a la Sala Plena del M.T., dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Ya antes de la existencia de la disposición legal en referencia, el M.T. había expresado en el fallo número 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año (Caso: D.M.), que la Sala Plena es la más apropiada para resolver los conflictos surgidos entre tribunales de distintos ámbitos competenciales y sin un superior común, criterio éste que fue ratificado mediante sentencia número 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006 (Caso: J.M.Z.).

De allí que visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dos tribunales con distintos ámbitos de competencia que no tienen un superior común; debe remitirse el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del referido conflicto y determinar en forma definitiva a que órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento del presente asunto, lo que, en criterio de este Tribunal, adquiere mayor relevancia ante la reciente promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), la cual ha sustituido a las dos Cortes de lo Contencioso Administrativo que existían en la capital de la República, por cuatro Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya competencia territorial se ha establecido en el artículo 15 de la misma y se crean igualmente los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art.18). Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesto por la ciudadana A.I.P.R., antes identificada, contra el Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo de fecha 4 de junio de 2004, suscrito por la ciudadana C.R.d.M. en su condición de Médico Especialista en S.O. adscrita a la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Región Zulia – Falcón.

SEGUNDO

QUE CORRESPONDE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesto por la ciudadana A.I.P.R., antes identificada, contra el Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo de fecha 4 de junio de 2004, suscrito por la ciudadana C.R.d.M. en su condición de Médico Especialista en S.O. adscrita a la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Región Zulia – Falcón.

TERCERO

Planteado el conflicto negativo de competencia, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), se ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que dirima el conflicto de no conoce.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a uno de octubre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez

MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ

La Secretaria,

Yasmely BORREGO RINCÓN

Publicada en el mismo día de su fecha a las 09:58 horas, quedo registrada bajo el No. PJ0152010000140.

La Secretaria,

Yasmely BORREGO RINCÓN

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