Sentencia nº 3290 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Luis Velázquez Alvaray

Expediente N° 05-0083

El 17 de enero de 20054 se recibió en esta Sala Oficio N° 002-04 del 10 de diciembre de 2004, mediante el cual el Juzgado Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano I.G., titular de la cédula de identidad N° 2.829.783, con el carácter de Síndico Procurador del Municipio M.P.M. delE.N.E., representado por el abogado A.E.G.G., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.390, actuando con el carácter de apoderado judicial; contra el auto del 23 de abril de 2003 dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que acordó la actualización de la experticia complementaria del fallo, y los subsiguientes autos y actos de mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada el 24 de mayo de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano R.R.A. contra la Alcaldía del Municipio M.P.M. delE.N.E., y lo condenó al pago de trece millones cincuenta y nueve mil trescientos treinta bolívares con doce céntimos (Bs. 13.059.330,12) por concepto de prestaciones sociales; y su aclaratoria dictada el 25 de julio de 2001 por ese mismo tribunal, en la cual ordenó pagar los salarios caídos a partir del 1 de noviembre de 1998 hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios de las cantidades demandadas.

Dicha remisión se realizó de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que esta Sala conozca de la apelación ejercida por el ciudadano R.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 8.470.682, representado por la ciudadana M.L.F.S., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.919, actuando con el carácter de tercero interviniente en la presente acción de amparo, y de la apelación interpuesta por el ciudadano I.G. parte accionante –ambas- contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Accidental del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, declaró nulo el auto del 23 de abril de 2003 que acordó una experticia complementaria del fallo y los subsiguientes autos y actos de mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada el 24 de mayo de 2002 y su aclaratoria del 25 de julio de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y ordenó el pago inmediato de la cantidad de sesenta y un millones ciento cincuenta y ocho mil quinientos cuarenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos de bolívar (Bs. 61.158.541,99), “la cual debe aparecer como acreencia no pagada”, sobre la que se practicará experticia complementaria de acuerdo al IPC a fin de determinar los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde “enero de 2004 hasta el mes de agosto de 2004”, cantidad resultante ésta que deberá ser pagada mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

El 20 de enero de 2005, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 31 de enero de 2005, el tercero adhesivo consignó escrito de fundamentación de la apelación y cinta de video VHS contentiva de la audiencia constitucional celebrada el 6 de agosto de 2004, en cuya oportunidad se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.

El 6 de abril de 2005, la parte accionante consignó escrito y documento poder con anexos, que acredita la representación judicial de su abogado, en cuya oportunidad se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 24 de mayo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano R.R.A. contra la Alcaldía del Municipio M.P.M. delE.N.E., y ordenó el pago de trece millones cincuenta y nueve mil trescientos treinta bolívares con doce céntimos (Bs. 13.059.330,12) por concepto de prestaciones sociales.

El 25 de julio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia aclaratoria, mediante la cual ordenó pagar los salarios caídos a partir del 1 de noviembre de 1998, hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios de las cantidades demandadas.

El 6 de diciembre de 2001, el experto contable consignó informe sobre la primera experticia realizada sobre el monto de la demanda, incluyendo los beneficios sociales del demandante, los cuales fueron aceptados por éste, resultando la cantidad de ochenta y tres millones ciento cincuenta y ocho mil quinientos cuarenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos de bolívar (Bs. 83.158.541,99).

El 13 de mayo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y dado que el demandante rechazó las dos ofertas que le hizo la parte demandada, ordenó a la aludida Alcaldía pagar al demandado la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) como adelanto e incluir en el presupuesto del año 2003, una partida que comprendiera el cinco por ciento (5%) de dicho presupuesto, para dar cumplimiento al pago a que fue condenado el referido Municipio.

El 23 de mayo de 2002, la Alcaldía del Municipio M.P.M. delE.N.E. entregó personalmente al demandante ciudadano R.R.A., la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) como adelanto de la cantidad de ochenta y tres millones ciento cincuenta y ocho mil quinientos cuarenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos de bolívar (Bs. 83.158.541,99), correspondiente a sus prestaciones sociales, mediante la orden de pago N° 2330 y la entrega del cheque N° 36129758 del Banco de Venezuela del 6 de junio de 2002, a nombre del demandado, quien firmó el correspondiente recibo de pago, dando cumplimiento a la orden antes aludida.

El 23 de mayo de 2002, el demandado mediante diligencia manifestó que dado el incumplimiento de la parte demandada de pagar la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) como adelanto a sus prestaciones sociales, según lo ordenado por el tribunal de la causa, solicitó en esa fecha se decretara la ejecución voluntaria del fallo, a pesar de haber recibido dicha cantidad, conforme se desprende de las actas procesales.

El 11 de junio de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia y a tal efecto fijó el lapso de cinco días continuos para el cumplimiento voluntario.

El 19 de junio de 2002, el demandante ciudadano R.R.A., depositó en su cuenta de ahorro la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) que le había entregado la parte demandada el 23 de mayo de 2002, como abono a la deuda por prestaciones sociales.

El 31 de diciembre de 2002, se publicó en Gaceta Municipal N° 37 Extraordinario, la Ordenanza de Ingresos y Gastos del Ejercicio Fiscal del año 2003, donde se incluyó partida en la presupuestaria N° 406-03-99-00 denominada “Otras obligaciones de ejercicios anteriores”, la cantidad de setenta y nueve millones ciento cincuenta y ocho mil quinientos cuarenta bolívares con noventa y nueve céntimos de bolívar (Bs. 79.158.540.99), para el pago del saldo adeudado por prestaciones sociales al ciudadano R.R.A., en cumplimiento de lo ordenado por el tribunal de la causa.

El 11 de febrero de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante Oficio N° 22-02-2-02-116, de esa fecha, ratificó a la aludida Alcaldía, la orden de pagar la referida cantidad como adelanto a las prestaciones sociales del demandante.

El 25 de febrero de 2003, el actor solicitó al tribunal de la causa decretara la ejecución forzosa de la sentencia y que practicara una experticia contable, a los fines de realizar el cálculo correspondiente a los salarios dejados de percibir, intereses de mora e indexación judicial, dado el incumplimiento del Municipio en cumplir con lo ordenado por el tribunal.

El 11 de marzo de 2003, el demandante consignó al expediente de la causa, el cheque N° 36129758 del Banco de Venezuela, del 6 de junio de 2002, emitido por la Alcaldía del Municipio M.P.M. delE.N.E., a nombre del ciudadano R.R.A., por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) como adelanto de sus prestaciones sociales, que había recibido el 23 de mayo de 2002, a los efectos de ser descontados del total de lo adeudado.

El 17 de marzo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva y de su aclaratoria.

El 23 de abril de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenó mediante auto la actualización de la primera experticia complementaria del fallo, de lo cual resultó el incremento del monto de la demanda a ciento setenta y ocho millones doscientos cuarenta y cuatro mil novecientos noventa y un bolívares con treinta y tres céntimos de bolívar (Bs. 178.244.991,33).

El 5 de mayo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta agregó el resultado de la experticia contable ordenada el 23 de abril de 2003.

El 28 de mayo de 2003, la Alcaldía del Municipio M.P.M. delE.N.E., depositó la cantidad de trece millones ciento noventa y tres mil noventa bolívares (Bs. 13.193.090,00) en la cuenta del tribunal de la causa, en beneficio del ciudadano R.R.A., según planilla de depósito N° 387123256 del Banco Industrial de Venezuela de esa fecha.

El 8 de julio de 2003, el tribunal entregó a la parte actora la cantidad de trece millones ciento noventa y tres mil noventa bolívares (Bs. 13.193.090,00) consignada por la parte demandada.

El 15 de julio de 2003 mediante auto, el aludido tribunal fijó las costas procesales en un diez por ciento (10%) y dejó sin efecto parcialmente el auto del 14 de diciembre de 2001, en lo referente al porcentaje determinado por concepto de costas procesales que había sido fijado en un quince por ciento (15%).

El 15 de julio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acordó la ejecución forzosa y ordenó el cumplimiento del mandamiento de ejecución de embargo sobre los bienes de la Alcaldía del Municipio M.P.M. delE.N.E., hasta cubrir la cantidad de trescientos treinta millones ciento tres mil ochocientos dos bolívares con sesenta y seis céntimos de bolívar (Bs. 330.103.802,66), correspondiente al doble de la diferencia de la cantidad reflejada en la experticia contable más el diez por ciento (10%) por concepto de costas procesales.

El 17 de julio de 2003, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta practicó el embargo ejecutivo sobre la cantidad de veinticinco millones setecientos veintiún mil trescientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos de bolívar (Bs. 25.721.369,43) del Municipio demandado depositada en diferentes cuentas del Banco de Venezuela.

El 22 de julio de 2003, la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional contra el auto del 23 de abril de 2003 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (que acordó la actualización de la primera experticia complementaria del fallo) y los subsiguientes autos y actos de mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada el 24 de mayo de 2001, por el referido tribunal que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano R.R.A. contra la Alcaldía del M.P. delE.N.E., y lo condenó al pago de trece millones cincuenta y nueve mil trescientos treinta bolívares con doce céntimos (Bs. 13.059.330,12) por concepto de prestaciones sociales; y su aclaratoria dictada el 25 de julio de 2001 por ese mismo tribunal, en la cual ordenó pagar los salarios caídos a partir del 1 de noviembre de 1998 hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios de las cantidades demandadas.

El 25 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la acción de amparo y acordó la medida cautelar de suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme.

El 29 de diciembre de 2003, la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, se constituyó en la residencia del ciudadano R.R.A. a fin de notificarle que en la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio M.P.M. delE.N.E. se encuentra a su disposición la cantidad de treinta y ocho millones ochocientos tres mil ochenta y un bolívares con noventa céntimos de bolívar (Bs. 38.803.081,90) saldo de la cantidad que por beneficios sociales le corresponde conforme al informe pericial ordenado y presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 3 de mayo de 2003, luego de descontar los abonos parciales realizados y la cantidad embargada, la cual se autoriza a ser retirada como parte de pago.

El 6 de agosto de 2004, se celebró la audiencia constitucional correspondiente a la acción de amparo interpuesta por la representación del Municipio M.P.M. del Estado Nueva Esparta, por ante el Juzgado Superior Accidental del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

El 10 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Primero Accidental del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó la dispositiva del fallo, declarando parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta y en consecuencia, ordenó a la parte accionante el pago inmediato de la cantidad de “…sesenta y un millones ciento cincuenta y nueve mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos de bolívar (Bs. 61.159.549,99) (sic)…”.

El 13 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Primero Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó el texto íntegro de la sentencia que: a) declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, b) declaró nulo el auto del 23 de abril de 2003 -que acordó experticia complementaria del fallo- y los subsiguientes autos y actos de mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia definitiva, dictada el 24 de mayo de 2002 y su aclaratoria del 25 de julio de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y c) ordenó el pago inmediato de la cantidad de sesenta y un millones ciento cincuenta y ocho mil quinientos cuarenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos de bolívar (Bs. 61.158.541,99), “la cual debe aparecer como acreencia no pagada”, sobre la que se practicará experticia complementaria de acuerdo al IPC a fin de determinar los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde “enero de 2004 hasta el mes de agosto de 2004”, cantidad resultante ésta que deberá ser pagada mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

El 17 de agosto de 2004, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 13 de ese mes y año por el Juzgado Superior Primero Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

El 18 de agosto de 2004, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Primero Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, la parte accionante señaló entre otras consideraciones, lo siguiente:

El 14 de diciembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta notificó a la Alcaldía del Municipio M.P.M. delE.N.E., hoy accionante, para que conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, informara dentro de los diez días siguientes a su notificación, la forma como pagaría la cantidad indexada de ochenta y tres millones ciento cincuenta y ocho mil quinientos cuarenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 83.158.541,99) a que se refiere la sentencia dictada el 24 de mayo de 2001, en la demanda que por cobro de bolívares fue interpuesta en su contra por el ciudadano R.R.A..

Denunció la parte accionante, que -a pesar de haber pagado al demandado la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) más trece millones ciento noventa y tres mil noventa bolívares (Bs. 13.193.090,00) como adelanto a sus prestaciones sociales, y haber incluido en el presupuesto del año 2003 una partida para dar cumplimiento al pago del saldo de la cantidad a la cual fue condenado el referido Municipio, tal y como fue ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el auto del 13 de mayo de 2002- el referido tribunal ordenó el 23 de abril de 2003 la actualización de la experticia complementaria del fallo, lo que trajo como colorario el incremento del monto de la deuda a la cantidad de ciento setenta y ocho millones doscientos cuarenta y cuatro mil novecientos noventa y un bolívares con treinta y tres céntimos de bolívar (Bs. 178.244.991,33), lo que constituye un perjuicio para el Municipio M.P.M. delE.N.E., que ya había dado cumplimiento a las órdenes del tribunal, iniciando las gestiones para el pago de la cantidad adeudada al demandante, lo que constituye una lesión a la garantía constitucional del debido proceso de la parte demandada.

Señaló que los autos contra los cuales se accionó en amparo, atentan contra el patrimonio de un ente público que está dirigido a cumplir con la prestación de servicios públicos como electricidad, aseo urbano, gas, desarrollo habitacional, cultural y económico del Municipio, los cuales se ponen en riesgo con la ejecución forzosa de una sentencia respecto a la cual, no se ha negado el Municipio demandado a cumplir, por el contrario, ha demostrado con su actuación que le ha dado cumplimiento parcialmente y que se incorporó una partida en la ordenanza de presupuesto de 2003, para el pago total de la deuda que por prestaciones sociales debe al ciudadano R.R.A., conforme lo ordenado por el tribunal de la causa.

Agregó que la actualización de la experticia complementaria del fallo era innecesaria puesto que el Municipio referido ya había cumplido con los pagos ordenados en diferentes ocasiones por el tribunal de la causa, resultando un perjuicio pecuniario por el incremento de la cantidad adeudada.

Adujo que la pretensión del actor y consecuente auto del tribunal que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia por la cantidad de trescientos treinta millones ciento tres mil ochocientos dos bolívares con sesenta y seis céntimos de bolívar (Bs. 330.103.802,66), fue ilegal y temeraria en tanto, el Municipio realizó todas las gestiones y pagos parciales que suman un total de diecisiete millones ciento noventa y tres mil bolívares (Bs. 17.193.000,00), ordenados por el referido tribunal, por lo cual dio muestra de la ejecución voluntaria de dicha sentencia, determinada la cantidad adeudada y aceptada por el demandante en ochenta y tres millones ciento cincuenta y ocho mil quinientos cuarenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 83.158.541,99), lo que a juicio de la parte accionante, pone en evidencia la lesión patrimonial que se le causó con los autos de actualización de la experticia complementaria y de ejecución forzosa de la referida sentencia, pues vulneran su derecho constitucional al debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional.

Finalmente solicitó se restituya la situación jurídica infringida y suspendan los efectos de la sentencia accionada hasta que se resuelva la presente acción de amparo.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 13 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Primero Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia que: a) declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, b) declaró nulo el auto del 23 de abril de 2003 -que acordó experticia complementaria del fallo- y los subsiguientes autos y actos de mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada el 24 de mayo de 2002 y su aclaratoria del 25 de julio de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y c) ordenó el pago inmediato de la cantidad de sesenta y un millones ciento cincuenta y ocho mil quinientos cuarenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos de bolívar (Bs. 61.158.541,99) “la cual debe aparecer como acreencia no pagada”, sobre la que se practicará experticia complementaria de acuerdo al IPC a fin de determinar los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde “enero de 2004 hasta el mes de agosto de 2004”, cantidad resultante ésta que deberá ser pagada mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; por estimar lo siguiente:

Que de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y con el artículo 86 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa y de la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia “…no puede ejecutarse una sentencia definitivamente firme condenatoria contra un Municipio, sino que la misma debe ajustarse al procedimiento pautado en la Ley Especial (sic)…”.

Asimismo, agregó el a quo que dado que los entes públicos no pueden hacer erogaciones que no estén debidamente establecidas en el presupuesto público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 constitucional, debe seguirse en el caso de autos el mecanismo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal para la cancelación total de dicha deuda.

Que se evidencia de autos que la parte demandada hizo abonos y pagos parciales de la cantidad ordenada por el fallo definitivamente firme, su aclaratoria y consecuente la experticia complementaria del fallo, incluyendo en la ordenanza de presupuesto del año 2003 una partida para realizar el pago del saldo adeudado “…mal podría entonces creársele inseguridad jurídica con el incremento constante del monto a cancelar, a pesar de reconocer que en éstos términos quedó planteado el fallo y la Cláusula 44 de la convención colectiva aplicable, pero en respeto a los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el ente municipal de acuerdo a las leyes especiales citadas y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Constitucional al respecto, el fallo se convertiría en una cantidad impagable para el ente municipal y atentaría contra los intereses colectivos prelando éstos sobre los particulares…”.

En este orden de ideas, consideró el a quo que, si las partes habían acordado el monto arrojado por la primera experticia contable complementaria de fallo, respecto al cual el actor recibió abonos y pagos parciales, existiendo un acuerdo tácito sobre ello y que en vigencia del año 2003, el Municipio demandado probó su voluntad y disposición de cumplir con dicha sentencia “…resulta improcedente que se ignoren sus privilegios y prerrogativas ordenando nueva experticia contable y sobre la misma librar mandamiento de ejecución forzosa y practicar medida de embargo, si bien la sentencia quedó definitivamente firme (…) no se puede quebrantar el derecho al debido proceso en el caso expuesto…”.

IV DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de las presentes apelaciones, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.), el numeral 19 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (excepto los Contencioso Administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C. deA. en lo Penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

En el caso sub iudice, la sentencia apelada por ambas partes fue dictada por el Juzgado Superior Accidental del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que: a) declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, b) declaró nulo el auto del 23 de abril de 2003 -que acordó experticia complementaria del fallo- y los subsiguientes autos y actos de mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia definitiva, dictada el 24 de mayo de 2002 y su aclaratoria del 25 de julio de 2002, dictadas ambas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y c) ordenó el pago inmediato de la cantidad de sesenta y un millones ciento cincuenta y ocho mil quinientos cuarenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos de bolívar (Bs. 61.158.541,99), “la cual debe aparecer como acreencia no pagada”, sobre la que se practicará experticia complementaria de acuerdo al IPC a fin de determinar los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde “enero de 2004 hasta el mes de agosto de 2004”, cantidad resultante ésta que deberá ser cancelada mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, resulta competente para conocer de las referidas apelaciones, y así se declara.

V

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

DEL TERCERO INTERVINIENTE

El 17 de agosto de 2004, el ciudadano R.R.A. en su carácter de tercero adhesivo en la presente acción de amparo y parte demandante en el juicio principal, interpuso mediante apoderado judicial recurso de apelación contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Accidental del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien conoció de la presente acción de amparo en primera instancia.

Del escrito de fundamentación de la apelación se desprenden los siguientes alegatos y fundamentos de derecho:

Que para los efectos de la tutela judicial efectiva era indispensable para el tribunal de la causa la actualización de la experticia complementaria de fallo, a los efectos de acordar el mandamiento de ejecución forzosa y determinar con precisión el monto y las costas procesales para ordenar el embargo sobre los bienes del Municipio.

Que la acción de amparo interpuesta el 22 de julio de 2003, es inadmisible por haber transcurrido más de seis meses después de haberse producido la supuesta violación al debido proceso, causada por la sentencia dictada el 24 de mayo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano R.R.A. contra la Alcaldía del Municipio M.P.M. delE.N.E., y ordenó el pago de trece millones cincuenta y nueve mil trescientos treinta bolívares con doce céntimos (Bs. 13.059.330,12) por concepto de prestaciones sociales, así como de la aclaratoria de la sentencia dictada el 25 de julio de 2001 por el referido tribunal, mediante la cual ordenó pagar los salarios caídos a partir del 1 de noviembre de 1998 hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios de las cantidades demandadas.

Asimismo, señaló que la acción de amparo es inadmisible, pues, la situación jurídica es irreparable por cuanto pretende evitar la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordena el pago de las prestaciones sociales al trabajador, que también constituye un derecho constitucional previsto en el artículo 92 constitucional.

Que la acción de amparo interpuesta es improcedente, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de esta acción contra decisiones judiciales, pues lo pretendido por la parte accionante es someter nuevamente a consideración lo ya decidido por el juzgador.

No se comparte el criterio del juzgador quien considera que la parte demandada no incumplió la orden del tribunal de la causa sobre la incorporación de una partida en el presupuesto del año 2003, por cuanto el municipio presupuestó una cantidad aunque sea diferente a la ordenada.

Considera el tercero interviniente que en este caso, se han cumplido todos los trámites y procedimiento legalmente establecidos para el embargo ejecutivo del Municipio condenado al pago, que no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el tribunal de la causa, razón por la cual se solicitó y así fue acordada, la ejecución forzosa del fallo definitivamente firme del 24 de mayo de 2001, de su aclaratoria y de las experticias complementarias realizadas, a fin de lograr que la parte demandante reciba el pago de sus prestaciones sociales, intereses de mora y demás conceptos, indexados por el perjuicio que le ha causado el retardo del Municipio en realizar dicho pago y someter al trabajador a un crédito forzado.

Asimismo, solicitó la condenatoria en costas a la parte accionante por la improcedencia de la acción de amparo interpuesta y se declare la temeridad de su interposición aplicando la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada por el accionante y se declare la improcedencia e inadmisibilidad de la presente acción de amparo.

VI

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

DEL ACCIONANTE

El 18 de agosto de 2004 la parte accionante interpuso mediante apoderado judicial, recurso de apelación contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Accidental del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien conoció de la presente acción de amparo en primera instancia.

Del escrito de fundamentación de la apelación se desprenden los siguientes alegatos y fundamentos de derecho:

No comparte la parte accionante la decisión de pagar intereses moratorios desde enero de 2004 hasta agosto de ese mismo año, sobre la cantidad de sesenta y un millones ciento cincuenta y ocho mil quinientos cuarenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos de bolívar (Bs.61.158.541.99) según el IPC, por cuanto el referido Municipio hizo pagos fraccionados al demandante por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), y por la suma de trece millones ciento noventa y tres mil noventa bolívares (Bs. 13.193.090,00), ambos como abono a sus prestaciones sociales, y se incluyó la partida en la Ordenanza de Presupuesto correspondiente al año 2003, publicada el 31 de diciembre de 2002 para cancelar el saldo de la deuda, lo que fue notificado por el Municipio al demandante a los fines de recibir el saldo adeudado, lo que a juicio del apelante, revela que el Municipio aludido no estuvo en mora.

Finalmente señaló que el Municipio no puede ser condenado en costas, pues el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para ese momento, lo exime de ello.

VII

CONSIDERACIONES PREVIAS

Como punto previo, esta Sala, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de los escritos de fundamentación de las apelaciones interpuestas por las partes.

Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala en reiteradas sentencias, entre las cuales destaca la N° 442 del 4 de abril de 2001 (Caso: Estación de Servicio Los Pinos, S.R.L.), en la cual se señaló lo siguiente:

…Por otra parte, es necesario igualmente que, como punto previo, esta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad del escrito presentado en este expediente, en fecha 4 de octubre de 2000, por el abogado G.G. en representación del ciudadano F.T.D.Q.. En tal sentido, esta Sala considera inadmisible el mismo para la presente decisión en vista de que fue consignado luego de haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación o consulta de la sentencia de amparo constitucional. En este sentido, esta Sala considera que habiendo la Ley establecido un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente

.

A partir de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del criterio antes señalado, esta Sala considera que el escrito de fundamentación de la apelación interpuesto el 6 de abril de 2005 por la parte accionante, es inadmisible, pues fue presentado después de los treinta días previstos para que el tribunal de alzada conozca y decida la causa en segunda instancia. Así se declara.

Ahora bien, respecto al escrito de fundamentación de la apelación interpuesto por el tercero interviniente el 31 de enero de 2005, se admite por cuanto fue presentado tempestivamente, y así se decide.

VIII

MOTIVACION PARA DECIDIR

Pasa la Sala a conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Accidental del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, declaró nulo el auto del 23 de abril de 2003 que acordó la experticia complementaria del fallo y los subsiguientes autos y actos de mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada el 24 de mayo de 2002 y de su aclaratoria del 25 de julio de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y ordenó el pago inmediato de la cantidad de sesenta y un millones ciento cincuenta y ocho mil quinientos cuarenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos de bolívar (Bs. 61.158.541,99) a la parte demandante; por la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la causal de admisibilidad, referida al consentimiento tácito de la lesión por parte del presuntamente agraviado, prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa que en el caso sub iudice, la acción de amparo fue interpuesta el 22 de julio de 2003 contra el auto del 23 de abril de 2003 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que acordó la actualización de la primera experticia complementaria del fallo, y los subsiguientes autos y actos de mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada el 24 de mayo de 2001, por el referido tribunal que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano R.R.A. contra la Alcaldía del Municipio M.P. delE.N.E., y lo condenó al pago de trece millones cincuenta y nueve mil trescientos treinta bolívares con doce céntimos (Bs.13.059.330,12) por concepto de prestaciones sociales, y su aclaratoria dictada el 25 de julio de 2001 por ese mismo tribunal, en la cual ordenó pagar los salarios caídos a partir del 1 de noviembre de 1998 hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios de las cantidades demandadas.

En consecuencia, advierte la Sala que la presunta violación es causada por el auto del 23 de abril de 2003, que acordó la actualización de la primera experticia complementaria del fallo; y por el auto del 15 de julio de 2003 que acordó la ejecución forzosa del fallo definitivamente firme y ordenó el cumplimiento del mandamiento de embargo ejecutivo sobre los bienes del Municipio demandado; por lo que se evidencia que no transcurrieron los seis meses necesarios para considerar el consentimiento tácito del accionante de la lesión constitucional denunciada como fundamento de la acción de amparo interpuesta el 22 de julio de 2003, y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la causal de inadmisibilidad referida a que la lesión sea irreparable, prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa, que en el caso de autos la situación jurídica es reparable por el juez constitucional, quien tiene la potestad de restituir al presuntamente agraviado en el ejercicio pleno del derecho al debido proceso, anulando las actuaciones que lesionan dicha garantía, y así se declara.

Sobre la improcedencia de la acción de amparo interpuesta conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala advierte que esta norma refiere que la acción de amparo procede en aquellos casos en que producto de la actuación incompetente de un tribunal, o bien de abuso de poder o usurpación de funciones, la actuación, sentencia u omisión de dicho tribunal, contra lo cual se interpone la acción de amparo, lesione un derecho constitucional, como bien ha señalado esta Sala Constitucional en diversas ocasiones.

En este sentido, considera pertinente la Sala entrar a dilucidar si el auto del 23 de abril de 2003, dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que acordó la actualización de la experticia complementaria del fallo que resultó en el incremento del monto a pagar de ochenta y tres millones ciento cincuenta y ocho mil quinientos cuarenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos de bolívar (Bs. 83.158.541,99) que había determinado la primera experticia realizada el 6 de diciembre de 2001, a ciento setenta y ocho millones doscientos cuarenta y cuatro mil novecientos noventa y un bolívares con treinta y tres céntimos de bolívar (Bs. 178.244.991,33); y los subsiguientes autos y actos de mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme y el embargo sobre los bienes del aludido Municipio por la cantidad de trescientos treinta millones ciento tres mil ochocientos dos bolívares con sesenta y seis céntimos de bolívar (Bs. 330.103.802,66), correspondiente al doble de la diferencia de la cantidad reflejada en la experticia contable, más el diez por ciento (10%) por concepto de costas procesales, constituyen una violación al derecho al debido proceso del accionante.

Al respecto, la Sala observa que consta en las actas procesales que el 23 de mayo de 2002 la Alcaldía del Municipio M.P.M. delE.N.E., hoy accionante, entregó personalmente al ciudadano R.R.A., la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) como adelanto de la cantidad de ochenta y tres millones ciento cincuenta y ocho mil quinientos cuarenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos de bolívar (Bs. 83.158.541,99), correspondiente a sus prestaciones sociales demandadas según la experticia realizada el 6 de diciembre de 2001, mediante la orden de pago N° 2330 y la entrega del cheque N° 36129758, contra el Banco de Venezuela, del 6 de junio de 2002, en beneficio del demandado, quien firmó el correspondiente recibo de pago; con lo cual se evidencia que dicho Municipio dio cumplimiento a un aparte de lo ordenado el 13 de mayo de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, pagar al demandado la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) como adelanto e incluir en el presupuesto del año 2003, una partida que comprendiera el cinco por ciento (5%) de dicho presupuesto, para dar cumplimiento al pago a que fue condenado el referido Municipio, conforme al procedimiento previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dado que el demandante rechazó las dos ofertas que le hizo la parte demandada.

En atención a lo antes expuesto y conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala considera que en este caso, el tribunal que dictó los autos accionados en amparo, actuó dentro del ámbito de su competencia; sin embargo y al menos en este caso, los autos accionados en amparo efectivamente lesionaron el derecho al debido proceso del accionante, al ordenar una ejecución forzosa y ordenar un mandamiento de ejecución de embargo sobre los bienes del Municipio referido, aún cuando éste, dio muestras de su voluntad de cumplir con la sentencia definitivamente firme y su aclaratoria dictadas el 24 de mayo de 2001 y el 25 de julio de ese mismo año, respectivamente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme se evidencia de las actas procesales, por lo cual se desecha este alegato de improcedencia in limine litis, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la ejecución forzosa del fallo y embargo de bienes del Municipio, debe esta Sala destacar que los Municipios como entes públicos territoriales, gozan al igual que la República y los Estados de privilegios y prerrogativas, que de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para ese entonces, que dispone:

El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables

.

Observa la Sala que el régimen de ejecución de sentencias condenatorias se rige por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, salvo los casos excepcionales establecidos en la ley, entre los cuales se encuentra la ejecución de fallos contra la República, en virtud de una serie de prerrogativas por la función y el servicio que presta el Estado a la colectividad.

Esta serie de prerrogativas ha sido consagrada en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre las cuales se encuentra un privilegio de inejecución, que consiste en la prohibición expresa de decretar medidas de ejecución preventiva o definitiva contra los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación.

En este sentido, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para ese entonces extiende esas prerrogativas a los entes municipales al disponer que los Municipios gozarán de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional y que regirán para ellos las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en cuanto les sean aplicables.

Ahora bien, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

En este orden de ideas, la Sala estima que si bien la existencia de prerrogativas para los entes municipales excluye la posibilidad de que sus bienes sean objeto de medidas de ejecución preventiva o definitiva contra los bienes, rentas y derechos, tal situación no puede ser entendida como un obstáculo para que el particular que resulte favorecido con la decisión logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos, lo cual lo legitima para exigir el cumplimiento efectivo de lo ordenado por el Juez y obliga a éste a su vez a dar cumplimiento a sus decisiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional.

Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia del 3 de agosto de 2001 (Caso: Municipio G. delE.N.E.), señaló:

los órganos jurisdiccionales pueden, al realizar el control de la Administración, bien sea nacional, estadal o municipal, dictar sentencias que contengan una carga económica para éstas, quienes deberán cumplirla -forzosamente de ser necesario-, sin alegar como pretexto la falta de previsión presupuestaria. Es así, que para el cumplimiento de lo antes descrito, en los presupuestos públicos se determinan partidas para el cumplimiento de las sentencias, ello sin menoscabo de que se puedan hacer rectificaciones presupuestarias para dar fiel cumplimiento a lo ordenado por los órganos administradores de justicia".

Siendo ello así, el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ha establecido un mecanismo para la ejecución de los fallos condenatorios contra los entes municipales que, en caso de no ser cumplidos, permite al Juez ejecutar la sentencia conforme al procedimiento ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil, que contempla el procedimiento de ejecución forzosa de las sentencias condenatorias de carácter patrimonial.

No obstante, la Sala considera que si bien puede aplicarse el procedimiento de ejecución forzosa de las sentencias condenatorias de carácter patrimonial contra los entes Municipales, y el tribunal establecer los mecanismos necesarios para el pleno cumplimiento de sus fallos, no resultan procedentes, por mandato expreso del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para ese momento, las medidas de embargo preventivo o ejecutivo contra los bienes, acciones y derechos de los Municipios.

En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para ese momento, dispone expresamente que:

“Cuando el Municipio o el Distrito resultare condenado en juicio, el tribunal encargado de ejecutar la sentencia lo comunicará al Alcalde, quien dentro del término señalado por el Tribunal, deberá proponer al Concejo o Cabildo la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. El interesado, previa notificación, aprobará o rechazará la proposición del Alcalde, y en este último caso, el Tribunal fijará otro plazo para presentar nueva proposición. Si ésta tampoco fuere aprobada por el interesado o el Municipio no hubiere presentado alguna, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes: 1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos, a cuyo efecto enviará al Alcalde copia certificada de lo actuado. El monto que se ordene pagar, se cargará a una partida presupuestaria no imputable a programas. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a instancia de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil...”.

De acuerdo con lo anterior, el juzgador para hacer efectivo el cumplimiento del fallo dictado debe recurrir a este procedimiento especial que, con un orden de prelación expresamente dispuesto en la norma antes transcrita, la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de asegurar el adecuado ejercicio del derecho de acceso a la justicia, podrá acudir a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida ejecutiva no recaiga sobre bienes que, por su naturaleza y particularidades, se consideran imprescindibles para asegurar la continuidad en la prestación de un servicio público, o estén afectados al interés general o constituyan bienes del dominio público.

Sin embargo, advierte que el hecho de reconocer que determinados entes tienen una serie de privilegios procesales no significa un obstáculo para la materialización de la tutela judicial efectiva que recoge el artículo 26 de la Constitución de de Venezuela, la cual está comprendida, entre otras garantías, por la posibilidad de ejecutar lo decidido.

En este sentido, se enfatiza que, dado el carácter público del fin que persiguen estos entes, debe necesariamente aplicarse un régimen especial de ejecución del fallo, con el propósito de preservar el principio de legalidad presupuestaria (artículo 314 constitucional) y la prestación del servicio, así como también, de respetar el derecho legítimo de quien resultó favorecido por una decisión judicial luego de transitar un dilatado proceso.

Al respecto, al pronunciarse esta Sala respecto de los privilegios y prerrogativas de que gozan los institutos autónomos, indicó, en sentencia Nº 2935 del 28 de noviembre de 2002 (caso: Instituto Autónomo de S. delE.A.), que la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece mecanismos rápidos y perentorios para que cumpla, de forma espontánea e inmediata, lo ordenado en un fallo judicial, sin que respetar o acatar lo decidido por el Juez signifique afectar los intereses que debe tutelar.

En tal sentido, se sostuvo lo siguiente:

... en determinadas ocasiones, en las que el Estado participa en procesos judiciales, no puede considerársele en igualdad de condiciones frente a los particulares por los específicos intereses a los cuales representa; lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquellos, erigiéndose como permisibles en tanto y en cuanto no impliquen una infracción del Texto Constitucional, razón por la cual, la materia de privilegios o prerrogativas, se encuentra sometida a la reserva constitucional, sin que sea posible su establecimiento cuando, sin que estén previstos en la Constitución, sean capaces de limitar o desconocer el núcleo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, requiriéndose entonces una redacción expresa y explícita en la norma jurídica que los crea, lo que trae como consecuencia la misma exigencia al operador jurídico, cuando incursiona en la interpretación de estas instituciones.

Omissis…

Es aceptable, como se desprende de las normas de de Régimen Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de de (sic), el establecimiento de mecanismos rápidos y perentorios para que cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, y no es permisible sostener, sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales de rango legislativo, interpretaciones que lesionen el derecho a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, de allí que, si no cumple voluntariamente con lo que se ha ordenado, en franca inobservancia de la institución de la cosa juzgada, del Estado de Derecho y de Justicia y de la majestad del Poder Judicial, transgrediendo, con su omisión, la situación jurídica subjetiva del justiciable, titular de un derecho reconocido en la sentencia, es justo que éste disponga de instrumentos eficaces, como los que cuenta ordinariamente el justiciable en el ámbito del derecho común, para el ejercicio y el respeto del mencionado derecho fundamental, cual es la ejecución de los bienes del deudor, pues, el nuevo esquema constitucional, que proclama un Estado responsable, con sometimiento al derecho y a la justicia, debe ofrecer al ciudadano la garantía de ejecución cuando ha obtenido una sentencia favorable, dictada por un Poder legítimo que declara su derecho, que fue desconocido por la actividad administrativa, calificada como ilegítima por el fallo, tal interpretación es aplicable tanto al régimen anterior, como al devenido con lo dispuesto en el artículo 97 de de , pues las prerrogativas procesales no deben ser entendidas como imposibilidad de ejecutar lo juzgado.

Omissis…

De manera que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de , y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público…

.

En consonancia con ello, la Sala ratificó este criterio en sentencia Nº 947, del 24 de mayo de 2005 ( Exp. 04-071), al señalar que la omisión de aplicar el procedimiento previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en la ejecución forzosa de una sentencia definitivamente firme materializada en la práctica de embargos ejecutivos sobre los bienes propiedad de lo entes públicos que gozan de privilegios y prerrogativas constituye una violación al debido proceso y a la legalidad presupuestaria.

Ahora bien, en el caso bajo análisis el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, aplicó el procedimiento previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal para la ejecución de la sentencia definitiva dictada el 24 de mayo de 2001 por dicho tribunal, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano R.R.A. contra la Alcaldía del Municipio M.P.M. delE.N.E., y la condenó al pago de trece millones cincuenta y nueve mil trescientos treinta bolívares con doce céntimos (Bs. 13.059.330,12) por concepto de prestaciones sociales; y su aclaratoria dictada el 25 de julio de 2001, en la cual ordenó pagar los salarios caídos a partir del 1 de noviembre de 1998 hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios de las cantidades demandadas.

No obstante ello, el referido tribunal acordó el 23 de abril de 2003, la actualización de la experticia complementaria del fallo y ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictado un mandamiento de ejecución forzosa de embargo ejecutivo sobre bienes del Municipio, por lo cual la Sala considera que habiéndose aplicado el procedimiento previsto en el articulo 104 de Ley Orgánica de Régimen Municipal, al menos en este caso, no procede la ejecución forzosa pues el municipio demandado a lo largo del procedimiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme dio muestras de cumplir con el fallo que se pretende ejecutar forzosamente, y así se declara.

De allí que, considera la Sala que no era necesaria la realización de la actualización de la experticia ni la ejecución forzosa de la sentencia ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en tanto, que el 23 de mayo de 2002 la Alcaldía del Municipio M.P.M. delE.N.E., cumplió con la realización del pago al demandante ciudadano R.R.A., de la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) como adelanto de sus prestaciones sociales; y el 31 de diciembre de 2002 se publicó en Gaceta Municipal N° 37 Extraordinario, la Ordenanza de Ingresos y Gastos del Ejercicio Fiscal del año 2003, donde se incluyó partida presupuestaria N° 406-03-99-00 “Otras obligaciones de ejercicios anteriores”, por la cantidad de setenta y nueve millones ciento cincuenta y ocho mil quinientos cuarenta bolívares con noventa y nueve céntimos de bolívar (Bs. 79.158.540.99), para el pago del saldo adeudado al ciudadano R.R.A., en cumplimiento de lo ordenado por el tribunal de la causa.

Por otro lado, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompenses la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. Resaltado de esta Sala.

En consecuencia, considera esta Sala que en efecto resulta procedente el pago de intereses por la mora en que incurrió el Municipio M.P.M. delE.N.E., en la cancelación del saldo de la cantidad que por prestaciones sociales y demás conceptos corresponden al ciudadano R.R.A..

Ahora bien, en cuanto a la condenatoria en costas, observa esta Sala que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:

…cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar. No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria

.

Respecto a esta disposición, en sentencia del 4 de mayo de 2000 (Caso: Seguros La Occidental), esta Sala señaló que la misma existe para permitir a los particulares la libertad de accionar contra los poderes públicos sin el temor de pagar costas en caso de resultar perdidosos.

Asimismo, la sentencia citada abarcó a los terceros que con el fin de coadyuvar en la defensa de las actuaciones de los poderes públicos, en los cuales se incluyen las sentencias dictadas por los Tribunales, y en tal sentido señaló lo siguiente:

…Conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3, los terceros que tengan interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso, pueden hacerse parte en el juicio donde actúa la parte con quien van a coadyuvar. Ese interés, sin necesidad de prueba alguna, ha sido reconocido por esta Sala en su fallo de 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.) en los amparos contra sentencias, con respecto a las partes de la causa donde se dictó el fallo impugnado.

Pero, cuando la sentencia que se dicte en el amparo (que en estos casos es el juicio principal), haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria a quien se adhiere, por lo que se trata de una relación jurídica fundada en el derecho sustantivo, conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, ese interviniente, cuyo interés es el máximo porque el amparo en alguna forma le va a perjudicar sus derechos sustantivos, se convierte en un litis consorte con la parte con quien coadyuva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil; es decir, un litis consorte facultativo que en las relaciones con la contraparte, obra como un litigante distinto a los otros consortes.

Surge así, una situación de litis consorcio facultativo entre un órgano del poder público (del judicial en el caso del amparo contra sentencia) y un particular, que viene al juicio a defender sus propios y egoístas intereses.

Cuando el proceso de amparo contra sentencia adquiere esta dimensión, no puede considerarse que se trata de una queja entre un particular contra el poder público, ya que la intervención del otro particular en defensa de sus intereses y derechos subjetivos personales, haciendo causa común con el tribunal que emitió el fallo, convierte la causa de amparo en un proceso entre particulares, en lo relativo a los intervinientes ajenos a los poderes públicos.

Siendo así, en cuanto a los particulares intervinientes, considera esta Sala que deben imperar las disposiciones sobre costas, adaptadas a las peculiaridades del proceso de amparo, donde la condena en costas se impone al litigante temerario, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por tanto, no resulta decisivo para que exista la posibilidad de una condena en costas en materia de amparo constitucional, el que la solicitud de amparo esté dirigida solamente contra un órgano del poder público, ya que si los particulares se hacen terceros coadyuvantes en defensa de los intereses de las partes del amparo, con respecto a ellos el proceso deviene en una acción entre particulares y el perdidoso puede resultar condenado en costas, sobre todo, cuando es un litis consorte facultativo, a quien un sector de los efectos de la sentencia lo toca como litigante particular, independiente del otro, tal como lo prevé el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil

.

Luego, la Sala, en sentencia del 2 de octubre de 2002 (Caso: Fiesta), acordó que en lo adelante la norma contenida en el artículo 33 eiusdem, deberá ser interpretada en el siguiente sentido:

…en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional

. Resaltado propio.

Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas, es preciso señalar que ésta procede sólo respecto a aquella parte que ha resultado totalmente perdidosa, lo cual estima esta Sala no se da en este caso, pues el accionante no resultó vencido totalmente.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Accidental del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

  2. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 31 días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

Jesús E.C.R.

P.R.R.H.

Magistrado

Luis Velázquez Alvaray Magistrado-Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

Marcos T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 05-0083

LVA/

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