Decisión nº WP01-R-2013-000299 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de Junio de 2013

203º y 154°

Asunto Principal: WP01-P-2013-000229

Recurso: WP01-R-2013-000299

Corresponde a esta Corte Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.E.B.V., en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos ISAMIL M.V.A. y C.E.E.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.560.077 y V-20.781.885, respectivamente, en contra la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MORGADO ROJAS J.M.. A tal fin se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente de autos, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Una vez a.c.u.d.l. actas que cursan en la presente causa, puede apreciarse que no es cierto que se encuentran satisfechos los requerimientos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal para el decreto de una medida de coerción personal tan grave como la acordada en contra de mi patrocinado…De la norma antes transcrita se desprende que para que pueda decretarse una medida como la decretada por el tribunal de la causa, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentra comprobado, así como fundados elementos de convicción los cuales no son otra cosa sino principios de pruebas que permitan suponer que dicho imputado ha participado de alguna manera en el delito, y en cuanto a este punto vale mencionar que la norma requiere de una pluralidad de elementos que hagan presumir razonadamente que mis patrocinados son los autores o participes del hecho imputado el día de hoy, en el caso que nos ocupa se observa únicamente la exigencia de una acta de entrevista rendida por una ciudadana quien es familiar directo del (sic) la víctima, quien sin aportar mayores datos indica que mis patrocinados son los autores del hecho, de acuerdo a ello debo indicar que es un solo elemento de convicción, lo cual no satisface lo indicado en la norma antes mencionada, por cuanto a pesar de que el Ministerio Público hace mención a varios elementos de convicción, los mismos solo acreditan la ocurrencia del hecho, siendo así las cosas considero a pesar de que la detención de los referidos ciudadano se realizó por una orden de aprehensión expedida por este Tribunal en apago al contenido del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el tribunal debió analizar que no es cierto que se encuentra presente un peligro de fuga u obstaculización del proceso por cuanto para determinar esto no basta con establecer el quantum de la pena, sino que debe estudiarse cada caso en particular, el arraigo en el país la condición económica del imputado o el poder que represente para interferir con el cumplimiento de la finalidad del proceso y en el presente caso se trata de dos ciudadanos que tienen arraigo en el país específicamente en la dirección que aportaron al inicio de la presente audiencia, sin recursos económicos algunos con lo cual pudiera presumirse que evadirá el proceso, asimismo el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Principio de Presunción de Inocencia. Por otra parte sin que se considere como una afirmación de los hechos estima esta defensa que la precalificación no se ajusta a lo señalado en actas por la victima y lo indicado por el representante fiscal ya que según lo narrado se trata de tres ciudadanos que disparan lo cual hace que no pueda determinarse cual de los tres pudo haber sido el que ejecuto el disparo que le segó la vida a la victima, es decir en todo caso estaríamos en presencia (sic) una complicidad correspectiva a la cual no hace menciona el Ministerio Público. CAPITULO V. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONAL Y LEGAL. El derecho a ser juzgado en libertad es un imperativo debidamente reglamentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces por lo que señalo lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Por otra parte, las medidas de coerción personal podrán ser impuestas en cuanto sean necesarias para los f.d.p.. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente, pero solo se puede entender como necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda. Es imprescindible acotar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cunado (sic) dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los f.d.p.. CAPITULO V. PETITORIO. En razón de los argumentos antes expuestos solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar y en consecuencia se revoque la Mediada (sic) Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Estadal y Municipal en Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, y en consecuencia se otorgue a los ciudadanos ISAMIL M.V.A. y C.E.E.L. la libertad si restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 121 al 124 del cuaderno de incidencia)

DE LA CONTESTACIÓN

El Ministerio Público alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública DRA. M.B., quien ejerce la defensa del (los) ciudadano (s) M.V.A. Y C.E.E.L., es la posibilidad de demostrar después de un minucioso estudio de la causa, que es criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada en las actas procesales que conforman el expediente, expongo a su consideración: A -Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, situaciones éstas que quedan claramente establecidas, por cuanto el mismo fue aprehendido por el organismo policial actuante por la comisión de un delito en contra de las personas, y quien (es) fue (ron) presentado (s) en fecha 22 de abril de 2013 por ante la sede del Juzgado 1o de Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, causa N° WP01-P-2013-000229, siendo en consecuencia de acuerdo a la precalificación fiscal mayor de diez (10) años la pena que podría llegar a imponerse a los mismos y tal como prevé el parágrafo primero del mencionado artículo B.-En lo que respecta al numeral tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible, el Ministerio Público atribuye al (los) imputado (s) y que probará en su debida oportunidad, considera esta Representación Fiscal, que el daño causado se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en que se cometió el hecho punible, donde éste (s) ciudadano (s) le causó ese gravamen irreparable a la víctima, siendo un hecho pluriofensivo que lesiona varios bienes jurídicos protegidos por nuestro legislador. Así mismo considera esta Representación del Ministerio Público que se encuentran dados los extremos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe peligro de obstaculización específicamente en el numeral 2, toda vez que estando en libertad el imputado, el mismo podría influir maliciosamente en la víctima o testigos, poniendo en peligro las resultas de la investigación y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar lo establecido en el artículo 13 ejusdem, referente a la finalidad del proceso. Además es importante destacar que los delitos objetos de la siguiente investigación por demás grave, tiene su primigenia característica de ser unos delitos (sic) unos delitos de entidad grave y tomando en consideración que no han variado las circunstancias éstas que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del (los) ciudadano (s) M.V.A. Y C.E.E.L., circunstancias estas que fueron valoradas por el tribunal al acordar tal medida, siendo que la misma es necesaria para garantizar la comparecencia al futuro juicio oral y público y la pena que podría llegar a imponerse, por tanto ajustándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como la medida más idónea y expedita para garantizar la prosecución del imputado al proceso y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena. De igual manera es necesario señalar que esta Representación Fiscal consideró que la conducta desplegada por el (los) ciudadano (s) M.V.A. Y C.E.E.L., se describe a continuación: Del análisis de las actas procesales que cursan insertas al expediente, considera quien aquí suscribe, que evidentemente nos encontramos ante la presencia de la comisión de varios hechos punibles no prescrito, distinguidos como: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal…calificación jurídica a tenor de lo siguiente: Tenemos que de conformidad al Artículo 405 ejusdem, el cual prevé el HOMICIDIO INTENCIONAL, según J.R.L. en su Comentario al "Código Penal Venezolano

el derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente de la misma, por tanto, el objeto jurídico de tutela en este tipo penal, es la necesidad de proteger la vida humana. En este sentido, es de hacer notar, que los elementos que lo constituyen son los siguientes:...Por su parte, el Artículo 406 ejusdem, establece ciertas circunstancias calificantes del tipo penal antes señalado, que de darse alguna de ellas conllevaría a un aumento considerable de la penalidad, concluyendo quien aquí suscribe, que una vez analizados los hechos así como las resultas obtenidas, en el caso que nos ocupa, la imputación atribuida en la presente causa describe y contiene los elementos necesarios para estimar alevoso el homicidio. Entendiéndose, que la agravante conocida como alevosía se compone de un elemento objetivo y otro subjetivo estrechamente unidos, concibiendo que el primero de éstos, el sujeto activo debe procurar, aprovecharse dolosamente de la indefensión o vulnerabilidad que le permita agredirla, atacarla o abordarla con seguridad y sin riesgo para si y con un amplio margen de logar el objetivo de darle muerte. Es decir, tiene que haber una especial actitud del sujeto activo a procurar ese estado de vulnerabilidad, o a esperar que la víctima lo alcance por sí misma para poder actuar, precisamente porque quiere hacerlo sin correr el mínimo riesgo v asegurar así su objetivo, ya que, es precisamente porque el imputado encuentra a la víctima indefensa, que se acerca y la ataca, seguro de que no habrá al menos de inmediato una reacción defensiva de su parte, con lo cual además, se asegura el éxito de su empresa delictiva, elementos suficientes para la agravante de alevosía. Los hechos acusados, ejemplarizan de manera adecuada y suficiente esta agravante, desde que los imputados crean las circunstancias que ocasionan que las víctimas alcancen ese estado de indefensión, siendo precisamente esa condición lo que los mueve a afectarlas. En segundo lugar y entorno al elemento subjetivo del tipo, la voluntad realizadora del ilícito se aprecia claramente en la elección del medio para perpetrar el hecho: arma de fuego, la forma sorpresiva en que es abordada la víctima, por este sujeto, encontrándose tal víctima indefensa, totalmente desarmada y a merced de él, cosa que de manera contundente le limitaba la posibilidad de poder ejercer cualquier acción en su defensa. Cosa que no fue así, toda vez que se desprende de las actas procesales insertas a la presente causa, que este sujeto ejecutó a la víctima y dándole muerte al hoy occiso. Siendo que, todos estos señalamientos, conllevan a considerar que el hoy imputado, actuó con grave v total menosprecio por la vida: bastando con que la conducta realizada haya sido querida, y manifiestas las consecuencias que de ella derivan; para que se configure ese elemento subjetivo del tipo penal. Es claro que por la naturaleza misma del arma utilizada, su idóneo potencial para herir y causar la muerte de una persona al alcanzar órganos vitales, permite descartar que se tratara simplemente de lesionar o agredir al ofendido. Por su parte, objetivamente analizados los hechos, también debe poder sujetarse la actuación sobre seguro y reducción de riesgos para el agresor, así como el aumento de sus posibilidades de éxito, considerando dichos aspectos presentes en este caso. De igual manera es necesario mencionara (sic) lo alegado por la Defensa Pública, quien manifiesta en su escrito de Apelación que no se encuentra llenos los extremos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo indica que consta solo una entrevista rendida por un familiar directo que la victima, sin embargo considera quien aquí suscribe que en el presente caso tal como se explicó con anterioridad concurren contemporáneamente los requisitos exigidos en los tres numerales del articulo 236 del referido Código, siendo suficiente para decretar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así mismo es necesario destacar que a pesar que la entrevista que cursa en actas como elemento reconvicción sea de un familiar de la victima, no es menos cierto que no somos nosotros quienes debamos desacreditar su dicho como testigo, y más aún cuando la misma refiere haber visto cuando llegaron estos tres sujetos nombrados como NINI, CABO y SAMUELITO, portando arma de fuego y sin mediar palabras, le dispararon a su sobrino, convirtiéndose la misma en un testigo presencial, en tal sentido cuenta esta Representación Fiscal con este testimonio que de manera inequívoca señala a los ciudadanos ISAMIL M.V.A. y E.E.L., como los sujetos que le causaron la muerte al hoy occiso, siendo imperativo solicitar la MEDIDA PRIVATIVA, ante el Tribunal A QUO, ya que de lo contrario se correría con el riesgo de no ejercer la acción penal debidamente quedando impune un hecho tan atroz, lo cual causaría alarma entre los familiares de la víctima quienes se sentirían abandonados por el actual Sistema de Justicia. CAPÍTULO III PETITORIO FISCAL Por las razones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública DRA. M.B.d. (los) ciudadano (s) M.V.A. Y C.E.E.L., a su vez solicito sea mantenida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas…es todo…” (Folios 131 al 135 del cuaderno de incidencia)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 48 al 55 de la incidencia, cursan insertas copias debidamente certificadas de la audiencia oral celebrada en fecha 21 de marzo de 2013, así como a los folios 60 al 68, el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1º, y (sic) y 237, numerales 2º, 3º (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos ISAMIL M.V.A. y C.E.E.L. en la perpetración del mismo, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la magnitud del daño causado, como lo es la muerte de una persona y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordárseles una medida menos gravosa, SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ISAMIL M.V.A. y C.E.E.L., plenamente identificados al inicio de la presente acta, ordenada por este Despacho Judicial mediante decisión de fecha 05 de febrero de 2013. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares menos gravosas interpuesta por la defensa. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa mediante las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se les designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón), por lo que se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación y oficio; CUARTO: Se dejan sin efecto las ordenes de aprehensión Nos. 004-2013 y 005-13 de fecha 05/02/2013, al haberse ejecutada las mismas. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral, los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante en esta misma fecha será dictado el auto fundado conforme lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que la defensora estima que en el presente caso no cursan suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de sus defendidos en la comisión del delito que le está siendo imputado por el Ministerio Público, aduciendo que una ciudadana que manifiesta que es familiar directo de la victima, quien sin aportar mayores datos indica que sus patrocinados son los autores del hecho punible, solicitando en consecuencia se acuerde a favor de los ciudadanos ISAMIL M.V.A. y C.E.E.L., una medida menos gravosa.

Igualmente, se observa del escrito de contestación del Ministerio Público, que éste alegó que existe peligro de fuga, dado que de las investigaciones realizadas no han variado las circunstancias en las cuales se iniciaron los hechos es por lo que considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 238 de la Ley Adjetiva Penal, para considerar que también existe peligro de obstaculización específicamente en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si los imputados se encuentran en libertad, los mismos podrían influir maliciosamente en la victima o testigos y por ende sea ratificada la decisión emitida por el Tribunal Aquo, en relación a que sea mantenida la Privación Judicial Preventiva de Libertad

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20 de abril de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO MARCANO EDUAR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual expuso: "…Encontrándome de servicio, en funciones de patrullaje motorizado, a bordo de la unidad tipo moto N° 118, en compañía del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-096 MELENDEZ CRISTIAN…siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día de ayer, viernes 19-04-2013, cuando nos desplazábamos por el sector de Vía Eterna, específicamente por el callejón San José parte alta de la parroquia C.L.M., avistamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial intento evadir la misma el cual poseía las siguientes características: de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, vestido con un suéter de color gris y short playero multicolor, a quien le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, seguidamente le pedimos que nos mostrara su identificación personal, a lo que me hizo entrega de una copia fotostática de una cédula de identidad, que lo identificaba como: VARGAS ANTILLANO ISAMIL MOISE (sic), titular de la cedula de identidad N° V.-20.560.077; luego de esto, le solicitamos la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos una inspección corporal, advirtiéndole previamente sobre la inspección a realizar, no incautándole nada; asimismo se procedió a verificar los datos de este ciudadano, mediante el Sistema Integral de Información Policial, donde posteriormente por información del operador de servicio, Oficial agregado (PEV) Casto (sic) R.A., el citado ciudadano presenta una solicitud por ante el Tribunal Primero de Control del estado Vargas, según orden de captura 004.2013, de fecha 05/02/2013. Oficio 194-13. En este sentido, siendo ya aproximadamente a las 11:10 horas de la noche de ayer 19-04-2013, le practicamos la aprehensión a este ciudadano retenido, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, según lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, procedimos a realizar llamada radiofónica a la sala situacional de la policía del estado Vargas indicándole del procedimiento, procediendo a trasladarnos a la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, donde se le efectuó llamada telefónica a la Dra. Paudelis Solórzano, Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, a quien se le hizo conocimiento del presente procedimiento, indicando la representación fiscal, presentar el procedimiento y al detenido para el día de hoy 20-04-13 ante la sede de los Tribunales del estado Vargas; acto seguido y siendo las 12:00 procede afirmar sus derechos recibido todo el procedimiento en la Dirección Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por el oficial agregado (PEV) P.C., Jefe de Grupo". Es todo, se terminó…” (Folio 03 del cuaderno de incidencia)

  2. - ESCRITO DE SOLICITUD DE APREHENSION interpuesta por la Fiscal Primero de Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ISAMIL M.V.A. y C.E.E.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Cursante a los folios 18 al 23 de la incidencia.

  3. -ACTA POLICIAL de fecha 19 de enero de 2013, levantada ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de la (sic) La Guaira del Cuerpo Técnico Policía Judicial, en la cual el funcionario Agente C.A., deja constancia de lo siguiente: “...Encontrándome en labores de guardia se tiene conocimiento mediante presentación de Comisión de la Policía del estado Vargas, al mando del oficial Jefe MONTAÑO Claudio…informando que en el Barrio E.Z., sector Vista al Mar, adyacente a la escuela Bolivariana, vía pública, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presumiblemente por arma de fuego, por lo que se requiere comisión de este despacho en el lugar, por tal motivo me trasladé en compañía, de los funcionarios Detective F.Á. y Agente AVILAN Éllery, a bordo de la unidad marca TOYOTA LAND CRUISER, color blanco, placas 30587, hacia el sector arriba mencionado, con la finalidad del hecho que se investiga, asimismo ubicar alguna persona testigo que pudiera aportar mayor información, una vez en la dirección antes mencionada, estando plenamente identificados como funcionario de este Cuerpo de Investigaciones, logrando sostener coloquio (sic) el sector arriba mencionado, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del hecho que se; investiga, asimismo ubicar alguna persona o testigo que pudiera aportar mayor información, una vez en la dirección antes mencionada, estando plenamente identificados como funcionarios activo de este Cuerpo de Investigaciones, logramos sostener coloquio con el funcionario de la Policía del Estado Vargas Oficial Agregado RUJAM: Freddy, placa 6049. quien nos señaló el lugar exacto dónde yacía el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, portando cómo vestimenta, una (01) chaqueta de color verde, un (01) pantalón tipo jeans de color marrón, una (01) camisa de color marrón y zapatos de color negro, presentando las siguientes características físicas, tez morena, cabello negro, tipo crespo, contextura delgada, de 1,68 metros de estatura aproximadamente, asimismo se procedió a realizar una búsqueda entre vestimenta con la finalidad de hallar algún documento que nos permita identificar el referido occiso, siendo infructuosa la misma. Posteriormente el funcionario Detective F.Á., procedió a realizar la inspección del sitio, logrando colectar de interés criminalístico, cinco (05) conchas calibre 9 mm percutidas y un (01) proyectil blindado; seguidamente se realizó un recorrido por las adyacencias del referido sector con la finalidad de ubicar alguna persona o familiar que tuviese conocimiento de los hechos que se investigan, logrando sostener entrevista con la ciudadana Euqueris RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-06.49S.365, quien manifestó ser la hermana del hoy inerte y que el mismo respondía al nombre de M.V.M.R., de 42 años de edad, nacido en fecha 10-07-70, estado civil Soltero, cédula de identidad V-10.577.730, asimismo notificando que su hermano hoy occiso se encontraba por el lugar de los hechos, cuando los sujetos apodados ÑIÑI, CABO y SAMUELITO, portando arma de fuego y sin mediar palabras le efectuaron múltiples disparos a su sobrino hoy inerte, quitándole la vida de manera instantánea, en ese mismo orden de ideas procedí a librarle boleta de citación a la referida ciudadana ya que la misma se encontraba en estado de shock, con la finalidad a que comparezca ante este despacho el día de hoy 20-01-2013, en horas de la mañana, a fin de rendir entrevista entorno (sic) al caso que se investiga. Seguidamente hizo acto de presencia comisión de Medicatura Forense, a bordo de la unidad furgoneta, Marca Ford: Color Blanco, Placas 30654 a (sic) mando del funcionario Asistente Administrativo TORRES Edgar, quien se encargó del levantamiento del cadáver de conformidad a lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal y prospectivo traslado hacia la Morgue del Hospital Doctor R.M.J., ubicado en la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, con la finalidad de practicarle su respectiva Necrodactilia y Autopsia de Ley, en el mismo orden de ideas nos trasladamos hacía la dirección antes mencionada, lugar donde logramos inspeccionar sobre una parihuela metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino a quién procedimos a despojar de su vestimenta, apreciándole del examen practicado a las siguientes heridas: Una (01) herida irregular en la región occipital región Malar; una (01) en la Región Auricular Izquierda; Una (01) herida Irregular en la izquierda (sic); Una (01) herida irregular en la región occipital izquierda; Dos (02) heridas circulares en la región surco nasal, Dos (02) heridas circulares en el labio inferior; Una (01) herida circular en la región lateral del cuello; Una (01) en la región maxilar inferior; Una (01) herida irregular en la región (02) heridas circulares (sic) en la región surco-nasal; culminadas las diligencias (sic) retornar a la sede de nuestro despacho, encontrándonos en las (sic), procedí a verificar los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el hoy inerte, ante el Sistema Integrado de investigación (SIIPOL), luego de una breve espera el referido sistema arrojó (sic) como el hoy occiso (sic) poseen a (sic) registro (sic), ni solicitud alguna. Acto seguido se le notificó a la superioridad sobre las diligencias realizadas, motivo por el cual se le dio inicio a las actas procesales signadas con el numero K-13-0138-00225, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), obtenida esta información procedí a realizar la presente, con la cual consigno Inspección Técnica del sitio de Suceso e Inspección del cadáver, es todo…” (Cursante al folios 25 y 26 del cuaderno de incidencia).

  4. - INSPECCION TÉCNICA N° 0180 de fecha 20 de Enero del 2013, suscrita por los funcionarios A.F. y A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de la Sub-Delegación la Guaira, realizada en la dirección: SECTOR VISTA AL MAR, ADYACENTE A LA ESCUELA, Vía PÚBLICA, PARROQUIA C.L.M., ESTADO VARGAS, a tal efecto se dejo constancia de los siguiente: “…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de calle de la dirección arriba mencionada constituido por piso elaborado en cemento rustico, luz artificial de regular intensidad y temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos al momento de practica (sic) la presente inspección técnica destinada al tránsito peatonal dirección en sentido norte-sur y viceversa, observando a sus extremos aceras elaboradas en concreto para del (sic) transito peatonal en el mismo sentido, así como escasos postes de alumbrado publico (sic) con sus respectivos tendidos eléctricos, así como fachada y estructuras de diferentes viviendas dispuestas una al lado de otra, acto seguido observamos la entrada principal en sentido norte de una unidad educativa que lleva por nombre: E.B, VISTA AL MAR y al frente en sentido sur una fachada de una residencia revestida con pintura de color blanco, la cual tomamos como punto de referencia y a una distancia de un (01) metros (sic) en sentido norte, se halla en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual presenta su región cefálica orientada en sentido este, sus extremidades se encuentra flexionada orientada en sentido este y sus extremidades inferiores se encuentran semi-flexionada orientada en sentido oeste, seguidamente se observa debajo del cuerpo del hoy occiso sustancia de color pardo rojizo con características de formación por escurrimiento la cual procedimos a colectar mediante un segmento de gasa y será enviada a su respectivo laboratorio con la finalidad de que le sea practicada su respectiva experticia de ley, el hoy inerte presentaba como vestimenta lo siguiente: A) Una (01) chaqueta color verde, sin talla ni marca aparente B) Una (01) camisa color marrón sin marca ni talla aparente, C) Un (01) pantalón tipo jean color marrón sin talla ni marca aparente. Dicho exánime quedo identificado mediante familiares como M.V.M.R., Cédula de Identidad V-10.577.730. Acto seguido se le aprecian las siguientes características fisonómicas tez morena, cabello corto, crespo, negro, contextura delgada y de 1,68 metros de estatura. Siguiendo el mismo orden de ideas, se procede a realizar un minucioso recorrido por el lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, que guarde relación con el caso que nos ocupa, logrando ubicar fijar y colectar a una distancia de setenta (70) centímetros en un radio de un (01) metro cuatro (04) canchas (sic) de bala que al ser movidas de su posición original resultaron ser del calibre 9 mm y un (01) proyectil blindado y a una distancia de cincuenta (50) centímetros en sentido norte una (01) concha de bala que al ser movidas de su posición original resultaron ser del calibre 9 mm como evidencia de interés criminalístico se colecto un segmento de gasa impregnado con sustancia de color pardo rojizo, cinco (05) conchas de bala calibre 9mm y un (01) proyectil blindado. Es todo…” (folios 27, vto y 28 del cuaderno de incidencia)

  5. -INSPECCIÓN TÉCNICA 0181 de fecha 20 de Enero de 2013, suscrita por el funcionarios A.F. y A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Se constituye una comisión de este órgano policial a los fines de realizar inspección en el DEPOSITO DE CADAVERES PERTENECIENTE AL HOSPITAL R.M.J. PERIFÉRICO DE PARIATA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS. Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica dejándose constancia de lo siguiente: "…En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo móvil, el cadáver de una persona del sexo masculino, de decúbito dorsal, portando como vestimenta A) Una (01) chaqueta color verde, sin talla ni marca aparente. B) Una (01) camisa color marrón, sin marca ni talla aparente. C) Un (01) pantalón tipo jean color marrón sin talla ni marca aparente, seguidamente se procede despojar de dicha vestimenta al hoy occiso observándole las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Tez morena, cabello: corto, crespo negro contextura delgada y de 1,68 metros de estatura. EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: se le observa lo siguiente: 1 Una (01) herida irregular en la región Malar: 2 -Una (01) herida irregular en la Región Auricular Izquierda, 3 - Una (01) herida irregular en la región perital izquierda: 4- Una (01) herida irregular en la región occipital izquierda; 5.- Dos (02) heridas irregulares en la región de la nuca del lado izquierdo; 6.- Una (01) herida irregular en la región maxilar inferior: 7 -Una (.01) herida irregular en la región Dantonial; 8.- Dos (02) heridas circulares en la región surco nasal: 9- Dos (02) heridas circulares en el labio inferior: 10 - Una (01) herida circular en la región lateral del cuello izquierdo y 11.- Una (01) herida circular en la región del Mentón IDENTIDAD DEL CADAVER: El Hoy Occiso quedo identificado según el registro de ingreso del referido nosocomio con el nombre de: M.V.M.R., Cédula de Identidad V- 10.577.730. Consecutivamente se procedió a realizarle la respectiva Necrodactilia de Ley, la cual será remitida para la División de Losfocopia (Área de Decadactilar), con la finalidad de verificar su verdadera identidad, de igual forma se tomó una muestra de sangre de las Heridas del Cadáver, la cual será remitida a la División de Laboratorio Biológico con la finalidad de que le sea practicada su respectiva Experticia, se tomaron fotografías de carácter general ídentificativa y en detalles copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas. Seguidamente se colecto como Evidencias de Interés Criminalístico, lo siguiente. 01 Un (01) Segmento de Gasa Impregnado de Sangre, muestra tomada del Cadáver Es todo cuanto tenemos que informar y cíe esta manera concluimos, es todo…” (Folio 29 y vto del cuaderno de incidencia).

  6. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de enero de 2013, rendida por la ciudadana EUQUERIS RANGEL ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expone: “…Resulta ser que el día de hoy en horas de la madrugada mientras me encontraba adyacente a mi residencia, ubicada en el Sector Vista al Mar, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, llegaron tres sujetos a quienes conozco por los apodos de ÑIÑI, CABO y SAMUELITO, portando arma de fuego y sin mediar palabras, le dispararon a mi sobrino de nombre J.M.M.R., quitándole la vida de manera instantánea, huyendo posteriormente del lugar. Asimismo quiero dejar constancia que mi sobrino para el momento de los hechos se encontraba con la cédula de su hermano de nombre J.V.M.R., cédula de identidad y quiero dejar claro que la verdadera identidad de mi sobrino hoy occiso es J.M.M.R., cédula de identidad V-15.026.233, y portaba la cédula de su hermano ya que se encontraba solicitado, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en el Sector Vista al mar (sic), frente a la escuela Bolivariana, vía pública, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, a la 01:00 hora de la mañana aproximadamente del día de hoy 20-01-2013" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su sobrino hoy occiso? CONTESTO: "Él se llamaba J.M.M.R., Venezolano, Natural de La Guaira Estado Vargas, de 41 años de edad, nacido el 20-11-1971, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinido, cédula de identidad número V.-15.026.233" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual pierde la vida su sobrino antes mencionado? CONTESTO: "Sí, porque los sujetos ÑIÑI, CABO y SAMUELITO, le dispararon con unas armas de fuego sin mediar palabras" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su sobrino hoy occiso respondía algún remoquete u apodo? CONTESTO: "Le decían JUANCHO" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento por qué dichos ciudadanos le quitan la vida a su sobrino hoy occiso? CONTESTO: "Desconozco" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué persona se percataron de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Solo mi persona" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué distancia se encontraba de su sobrino hoy occiso cuando le efectuaron los disparos? CONTESTO: "Como a dos (02) metros aproximadamente" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la iluminación para el momento en que sucedieron los hechos? CONTESTO: "Estaba bastante claro ya que en el lugar existen postes de luz" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su sobrino haya tenido algún tipo de discusión con los sujetos que le quitaron la vida? CONTESTO: "Desconozco" DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la conducta de su sobrino hoy occiso en la comunidad? CONTESTO: "Él era muy colaborador, se la pasaba ganándose la vida lavando motos y carro" DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta de los ciudadanos ÑIÑI, CABO y SAMUELITO? CONTESTO: "Ellos son unos azotes del barrio y siempre se la pasan amenazando a la gente con sus armas y ya llevan bastantes muertes" DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios de los ciudadanos que menciona como ÑIÑI, CABO y SAMUELITO? CONTESTO: "Bueno se que ÑIÑI responde al nombre de C.E. ECHARRY LADERA, CABO se llama Isamil Moise (sic) VARGAS ANTILLANO y SAMUELITO, desconozco cual es su identificación" DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde pueden ser ubicados los ciudadanos arriba mencionados? CONTESTO: "Ellos pueden ser ubicados en el Cerro de los Vargas, parte alta, Sector Vista al Mar, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, desconozco las direcciones exactas" DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas de los sujetos en cuestión? CONTESTO: "Bueno el ÑIÑI, es de tez moreno, contextura regular, cabello crespo, tipo corto, labios pronunciados, como de 1.80 metros de estatura aproximadamente, CABO, es de tez moreno, contextura delgada, cabello color negro, con bigotes, como de 1.65 metros de estatura aproximadamente y SAMUELITO, es de tez m.c., cabello liso, contextura delgado, como de 1.70 metros de estatura aproximadamente" DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de las armas de fuego que portaban los sujetos para el momento en que se suscitaron los hechos? CONTESTO: "Solo se que los mismos portaban armas de color negro" DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas detonaciones logró escuchar para el momento de los hechos? CONTESTO: "Como veinte (20) aproximadamente" DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento del hecho los sujetos que le quitan la vida a su sobrino, llegaron a llamarse por algún nombre o apodo? CONTESTO: "Sí, ellos se llamaban mutuamente por sus apodos de ÑIÑI, CABO y SAMUELITO" DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego de suscitarse los hechos, hacia que dirección se retiraron los sujetos que le quitan la vida a su sobrino? CONTESTO: "Ellos huyeron hacia el Sector los Vargas, Parroquia C.L.M., Estado Vargas" DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, su sobrino hoy occiso fue despojado de alguna pertenencia? CONTESTO: "No" VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué distancia se encontraban los ciudadanos que menciona como ÑIÑI, CABO y SAMUELITO para el momento que le efectúan los disparos al ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "Le dispararon a quema ropa" VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su sobrino hoy occiso estuvo detenido por algún cuerpo de Seguridad del Estado? CONTESTO: "Sí, solo tengo conocimiento que el estuvo detenido, pero desconozco por donde y en que año" VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, su sobrino hoy occiso consumía algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "Sí, él consumía droga" VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su sobrino hoy occiso pertenecía alguna banda delictiva? CONTESTO: "No" VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde serán sepultados los restos de su sobrino hoy occiso? CONTESTO: "En el cementerio de la Esperanza, Parroquia Carayaca, Estado Vargas" VIGÉSIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que certifique la verdadera identidad de su sobrino hoy occiso? CONTESTO: "Sí, poseo una carta de trabajo donde especifica su verdadera identificación, la cual deseo consignar en la presente entrevista (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA ENTREVISTADA LO ANTES EXPUESTO)" VIGÉSIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de la vestimenta que portaban los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: "Los tres (03) estaban vestidos con monos negros y camisa negra" VIGÉSIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo…" (Folios 52 al 53 del cuaderno de incidencia).

  7. - ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 23 de enero de 2013, suscrita por el funcionario AGENTE C.A. N, adscrito a la Brigada de investigaciones de homicidios de la Sub-Delegación, la Guaira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "…Encontrándome en La sede de este Despacho, continuando con las averiguaciones de la actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0138-00225, iniciadas por este despacho por unos de los (sic) CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), procedí a trasladarme hacia la Sala de Seguimiento Estratégico de esta Sub Delegación, con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos 1) Isamil Moise (sic) VARGAS ANTILLANO y 2) C.E.E.L., ya que los mismos figuran como investigados en la presente causa, una vez en dicha sala fui atendido por la funcionaría Asistente Administrativo D.P., a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia, luego de una búsqueda, me manifestó que los ciudadanos presentan la siguiente identificación: 1) Isamil Moise (sic) VARGAS ANTILLANO…2) C.E.E.L., en este mismo orden de ideas obtenida dicha información procedí a verificar a los referidos ciudadanos ante el sistema integrado de información policial, con la finalidad de obtener los posibles registro y/o solicitudes que pudiesen presentar dichos ciudadanos, arrojando como resultado que el ciudadano 1) Isamil Moise (sic) VARGAS ANTILLANO, cédula de identidad V-20.560.077, posee un (01) registro por este Sub Delegación por el delito de Homicidio Agravado, de fecha 25-10-2012, según expediente número K-12-0138-03017 y 2) C.E.E.L., cédula de identidad V-20.781.885, posee el mismo registro que el ciudadano arriba mencionado, motivo por el cual con la premura del caso me trasladé, hacia la Sala de Sustanciación de esta Sub Delegación, a fin de verificar las actas procesales número K-12-0138-03017, iniciada por ante este Despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), donde (sic) referidos ciudadanos son investigados. Una vez en la Sala de Sustanciación, fui atendido por la funcionario Experto Profesional SEQUERA Taimar, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia y luego de una búsqueda de minuciosa en los libro de causa de dicha Sala, la misma manifestó que dichos ciudadanos se encuentran mencionados como investigados y plenamente identificados en las actas procesales arriba mencionadas, culminadas las diligencias, se le informó a la superioridad las diligencias realizadas, consigno mediante la presente actas procesales donde se encuentran los ciudadanos 1) Isamil Moise (sic) VARGAS ANTILLANO y 2) C.E.E.L. investigados, Reporte de Sistema (SIIPOL), es todo…” (Folio 55 del cuaderno de incidencia)

  8. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de enero de dos mil trece, suscrita por el funcionario AGENTE C.A., adscrito a la Brigada de investigaciones de homicidios de la Sub-Delegación, la Guaira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Encontrando en la sede de este despacho y continuando con las averiguaciones número K-13-0138-00225, iniciado por ante este despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), procedí a trasladadme (sic) en compañía de los funcionarios Sub Inspector S.D. y Detective MARVAL Ronnye, en vehículo particular, hacia la siguiente dirección: Barrio E.Z., Sector Los Vargas, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano apodado "SAMUELITO", ya que el mismo figura como investigado en la presente causa penal, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo de Investigaciones y luego de un recorrido por dicho sector, logramos sostener entrevista con un ciudadano que no quiso identificarse por temores a futuras represarías, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó tener conocimiento de quien sea el ciudadano apodado SAMUELITO, pero que desconozco (sic) sus datos y la vivienda donde el mismo reside y que también siempre se la pasaba armado por el sector, amenazando a las personas con armas dé fuego en conjunto con otros sujetos, por lo antes expuesto, procedimos a retornar a la sede de este despacho y dejar constancia e informar a la superioridad de las diligencias practicadas, es todo…” (Folio 58 del cuaderno de incidencia)

  9. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de enero de dos mil trece, suscrita por el funcionario Agente C.A., adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Prosiguiendo con la investigaciones relacionadas con las actas procésales signadas con la nomenclatura K-13-0138-00225, iniciadas ante este Despacho, por uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), procedí a verificar por ante nuestro Sistema Integral de Información Policial, los posibles registros y solicitudes que pudiese presentar el ciudadano: 1) J.M.M.R., cédula de identidad número V-15.026.233 y luego de una breve espera, el sistema arrojó como resultado que el ciudadano presenta los siguientes registros: un (01) registro por ante esta Sub Delegación, por el delito de Homicidio Intencional, de fecha 29-02-1996, según expediente número E578887, un (01) registro por ante esta Sub Delegación, por el delito de ROBO, de fecha 31-12-1994, según expediente E247018, un (01) registro por ante esta Sub Delegación, por el delito de Comercio de Sustancias Ilícitas, de fecha 24-06-1994, un (01) registro por ante esta Sub Delegación, por el delito de ROBO, de fecha 27-10-1993, asimismo se deja constancia que el mismo se encontraba SOLICITADO, por ante la Sub Delegación de Calabozo, de fecha 30-09-2008, no indica delito y el mismo tenía otra SOLICITUD, por ante la Sub Delegación de Calabozo, de fecha 27-05-2004, por fuga de detenidos. Motivo por el cual procedí a notificarle a la Superioridad y dejar constancia en la presente Acta de las Diligencias realizadas. Consigno reporte del Sistema del hoy occiso. Es todo en cuanto tengo que informar, Es todo…” (Folio 59 del cuaderno de incidencia).

  10. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de enero de 2013, suscrita por el funcionario Agente C.A., adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en la sede de este Despacho, luego de vista y analizadas las actas procesales que reposan en el presente compendio, se puede evidenciar, mediante entrevista rendida en fecha 20 de Enero del presente año, por la ciudadana Euqueris RANGEL, testigo presencial del hecho y tía del hoy occiso, víctima en la presente averiguación penal, se puede apreciar la participación de los ciudadanos: 1) ISAMIL M.V.A., apodado EL CABO y 2) C.E.E.L., apodado el ÑIÑI, en la comisión del hecho punible perseguido en la presente causa; obteniéndose de su relato, que los sujetos arriba mencionados llegaron al lugar de los hechos, portando arma de de fuego, bajo amenaza de muerte y sin mediar palabras le dispararon al ciudadano J.M.R.M. (hoy occiso), propinándole varios disparos en contra de la humanidad del óbito, dejándolo sin vida sobre el pavimento, huyendo posteriormente del lugar. En vista de lo anteriormente expuesto, procedí a suscribir la presente acta a los fines de que la misma sirva de orientación y motivación al Ministerio Público para que de conformidad con lo establecido en el articulo 250° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, tramite ante el Tribunal de control correspondiente la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN PERJUICIO DE LOS PARTICPES DEL HECHO PUNIBLE INVESTIGADOS, cuya identificación plena reposa en el presente compendio, po0r encontrarse lleno los extremos de ley…es todo…” (folio 64 y vto de la causa original)

  11. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28 de enero de dos mil trece, suscrita por el funcionario Agente C.A., adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Prosiguiendo con las Averiguaciones relacionadas con las actas Procesales signadas con el número K-13-0138-00225, que se instruyen por esta oficina por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), me trasladé hacia el Departamento de Medicatura Forense de este Estado, con la finalidad de recabar el protocole de autopsia realizado al ciudadano hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de: J.M.M.R., de 41 años de edad, quien falleciera a las (sic) 01:00 horas de la madrugada aproximadamente del día 20/01/2013 hecho ocurrido en el Barrio Zamora, Vista al Mar, frente a la Escuela Bolivariana, vía pública, Parroquia C.L.M., Estado Vargas; una vez en dicha oficina fui atendido por el funcionario Asistente Administrativo C.L., a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia, realizó una minuciosa búsqueda en los archivos de ese Departamento, informando que el referido protocolo aún no había sido transcrito, por tal motivo me hizo entrega de la copia fotostática de dicho protocolo donde se puede observar la causa de la muerte del interfecto la cual es la siguiente: HEMORRAGIA INTERNA EN EL CRANEO, POR MÚLTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN EL CRANEO. Asimismo comunicó el referido funcionario que luego de ser transcrito el protocolo de autopsia, seria remitido a la sede de este despacho con la premura del caso. En este mismo orden de ideas me hizo entrega de copia fotostática del Acta de defunción y Acta de Nacimiento del ciudadano del hoy occiso. Luego de obtenida la información y agradecida la misma me retire del referido Departamento a fin de plasmar en actas la diligencia efectuada, consigno mediante la presente copia fotostáticas del protocolo de autopsia, Acta de defunción y acta de nacimiento del hoy occiso…es todo…” (Cursante al folio 65 de la causa original)

  12. - COPIA CERTIFICADA DEL FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE SIGNADO CON EL NUMERO 044 expedido por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Coordinación de Ciencias Forense. (Cursante al folio 67 y 68 de cuaderno de incidencia)

  13. -COPIA CERTIFICADA DEL CERTIFICADO DE DEFENUCION EMITIDO A NOMBRE DE LA PERSONA QUE EN VIDA RESPONDIA AL NOMBRE DE MORGADO ROJAS M.V..

  14. - COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.L.M. a nombre de MORGADO ROJAS J.M..

Asimismo, en el acta de audiencia para oír al imputado celebrada ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que los imputados ISAMIL M.V.A. Y C.E.E.L., impuestos de sus derechos y asistidos por su defensa manifestaron de forma separada lo siguiente: “…nos acogemos al precepto constitucional, es todo…” (Folio 96 del cuaderno de incidencia)

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que los ciudadanos ISAMIL M.V.A. Y C.E.E.L., resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, con motivo de una Orden de Aprehensión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 05-02-2013, solicitada por la Fiscalía Primera del Estado Vargas, en virtud haber sido señalados como participantes en los hechos ocurrido en fecha 19 de Enero de 2013, en la cual perdió la vida un ciudadano identificado como J.M.M.R. a consecuencia de disparos producidos por armas de fuego, siendo que de autos cursa inserta acta de entrevistas rendida por la ciudadana EUQUERIS RANGEL, quien señaló a los hoy detenidos como dos de las personas que portando cada uno armas de fuegos y sin mediar palabras le dispararon a su sobrino, quitándole la vida de manera instantánea, evidenciándose en actas que la muerte del mismo se produjo a consecuencia de múltiples heridas por arma de fuego en el cráneo. En tal sentido queda establecido que para este momento procesal, los elementos de convicción cursantes en autos permiten acreditar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, pero en grado de RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en virtud de no constar en actas cual de los sujetos involucrados efectivamente le causo la muerte al hoy occiso, así como estimar que los precitados ciudadanos son autores o participes en la comisión del ilícito en cuestión, quedando así satisfecho los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA pero en grado de RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, tal como fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez Aquo y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra de los ciudadanos ISAMIL M.V.A. Y C.E.E.L., y por ello lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 22 de Abril 2013, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de los mismos, pero modificándola en cuanto al grado de participación. Y ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ISAMIL M.V.A. y C.E.E.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.560.077 y V-20.781.885, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, pero en grado de RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MORGADO ROJAS J.M., ello por encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese. Regístrese, Déjese copia certificada, Notifíquese y Remítase de forma inmediata las actuaciones originales al Juzgado de la Causa y el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

E.L.Z.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RMG/ELZ/NES/HD/rudy.

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