Sentencia nº 193 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 193 N° Expediente : 10-000103 Fecha: 16/12/2010 Procedimiento:

Acción de A.C.

Partes:

C.I.I.M.V.. Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SINTRAMECA)

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada. SEGUNDO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto.

Ponente:

O.J.L.U. ----VLEX----

En Sala Electoral

Magistrado Ponente O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2010-000103

I

Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2010, la ciudadana C.I.I.M., cédula de identidad Nº 3.325.536, asistida por el abogado E.E.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.087, interpone acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA).

En fecha 16 de diciembre de 2010, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló la parte actora que en fecha 11 de noviembre de 2010, se presentó ante la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA), la Plancha Nº 57, donde la ciudadana C.I.I.M., se postuló al cargo de Secretaria de Finanzas de dicho sindicato.

Indicó que la Comisión Electoral, en fecha 22 de noviembre de 2010, dirigió comunicación a la Plancha Nº 57, en la cual le informó, entre otros aspectos, que la ciudadana C.I.I.M. no puede postularse a cargos en la Junta Directiva de dicha organización sindical, al haber perdido su condición de miembro del Sindicato, de conformidad con el artículo 9 de los Estatutos, por encontrarse en la situación de jubilada.

Expone que de acuerdo al Cronograma Electoral, aprobado por el C.N.E., se encuentra previsto para el día 17 de diciembre de 2010, la “a) Instalación de la mesas electorales, b) el acto electoral, c) totalización, d) adjudicación y f) proclamación”.

Asimismo, alegó que en el recibo de pago de la quincena Nº 22 (período 16 al 30 de noviembre de 2010) se hace reducción de la cantidad de 8,13 bolívares por concepto de “SITRAMECA”.

Como argumentos de derecho, invocó el artículo 95 de la Constitución que establece el derecho a participar en organizaciones sindicales. Asimismo, alegó en forma genérica que la Comisión Electoral “vulnera de modo in fraganti, la posibilidad real y efectiva de ser elegida, del ejercicio de la democracia sindical, de igualdad y no discriminación, de participación protagónica, de voluntad popular de los electores sindicales de elegir a sus autoridades, sin más limitaciones que las establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes de la República, de participar en los procesos democráticos”.

También alegó el artículo 5 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, que dispone que todos los afiliados a una organización sindical tienen derecho a elegir y reelegir a sus representantes sindicales, así como a postularse y ser elegidos.

En cuanto a la medida cautelar, señaló que en vista de que la elección se encuentra fijada para el 17 de diciembre de 2010, solicitó la “suspensión inmediata del proceso electoral desde la fase de postulación, hasta que se resuelva la habilidad legal de mi asistida para postularse y participar como candidata para el cargo de Secretaria de Finanzas del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas”.

En su petitorio, la parte actora solicitó:

(…)

Que, la Honorable Sala Electoral en ejercicio de las potestades constitucionales y legales admita y conozca el presente Recurso Extraordinario de A.C.

. Que se anule la decisión de fecha 22 de noviembre del año 2010, donde la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA) decidió que la ciudadana CARMEN IDROGO MAURERA, (…) ‘no tiene derecho a postularse a cargos en la junta directiva de la organización’. Que se restituya el proceso electoral hasta la fase de postulación con el objeto que la afiliada ciudadana C.I.I.M., (…) pueda postularse para cargos directivos del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA), en consecuencia se ordene al mencionado Sindicato al cumplimiento de las formalidades para la aprobación del cronograma de actividades electorales. Que conjuntamente con la admisión se dicte medida cautelar innominada, de suspensión del proceso electoral aprobado por el C.N.E. en fecha 09 de noviembre del año 2010, hasta tanto se decida sobre el fondo del Recurso”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo, esta Sala Electoral debe determinar su competencia para conocer el presente amparo constitucional, y en tal sentido observa:

De conformidad con el artículo 27.3 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), corresponde a esta Sala Electoral conocer de las “demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

Por otra parte el artículo 25.22, atribuye a la Sala Constitucional, “conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

Así las cosas, de las normas citadas se concluye que la competencia para conocer de una acción autónoma de amparo constitucional se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo, orientado por la afinidad de la materia respecto a la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

En este caso, los hechos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional surgen de una decisión tomada por la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA), es decir, se trata de un órgano distinto a los que corresponde conocer a la Sala Constitucional.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, resulta forzoso concluir que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 297 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer en primera y única instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Establecida como ha sido la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente solicitud, corresponde ahora pronunciarse sobre la admisión de la misma, y en tal sentido observa lo siguiente:

Ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones que uno de los caracteres principales del amparo constitucional es el de un medio judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al presunto agraviado en el goce de los derechos constitucionales que le han sido soslayados, siempre y cuando, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante (cfr. sentencia Nº 167 del 25 de noviembre de 2010)

En efecto, el amparo constitucional, visto su carácter extraordinario, no es medio idóneo para dilucidar el caso concreto, por cuanto el objeto de la pretensión es la nulidad de acto administrativo de contenido electoral, como lo es la decisión del 22 de noviembre de 2010, dictado por la Comisión Electoral de SITRAMECA. Se trata de un asunto contencioso electoral, que debe ser tramitado por la vía ordinaria prevista en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso contencioso electoral, caracterizado por ser un medio breve, sumario y eficaz, que permite y garantiza de manera idónea la restitución de este tipo de situaciones jurídicas presuntamente infringidas, en especial, si se tiene presente que conjuntamente con éste pueden intentarse medidas cautelares, entre las que figura el propio amparo, que garantiza la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias.

Sobre el ejercicio del amparo constitucional cuando el interesado dispone de una vía ordinaria, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 369 del 24 de febrero de 2003 (caso: B.Z.B.), ratificando su criterio expresado en fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), lo siguiente:

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (KELSEN, H., Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de M.N.

(destacados de la Sala).

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral concluye que en el caso en estudio no se ejerció la vía ordinaria preexistente, por lo cual se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, el anterior pronunciamiento hace inoficioso su conocimiento. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la ciudadana C.I.I.M., asistida por el abogado E.E.M.B., contra la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA).

SEGUNDO

INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta,

JHANNETT M.M.S.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R. VEGAS TORREALBA

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

Ponente

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. AA70-E-2010-000103

En dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las siete y treinta de la tarde (7:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 193, la cual no está firmada por los Magistrados Jhannett M.M.S. y J.J.N.C., ambos por motivos justificados.

La Secretaria,

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