Sentencia nº 159 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorSala Plena
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2007-000170

En fecha 17 de octubre 2007 se recibió en esta Sala Plena el oficio Nº 0220, proveniente del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano ISAURO GONZÀLEZ MONASTERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.090, actuando en su nombre, contra la sociedad mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1982, bajo en Nº 16, Tomo 86, A-segundo.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por dicho Tribunal, en fecha 26 de septiembre de 2007, por medio del cual se declaró incompetente y solicitó la regulación de competencia a la Sala Plena de este M.T..

En fecha 17 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

En fecha 07 de agosto de 2002, el ciudadano I.G.M., antes identificado, interpuso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la sociedad mercantil Restoven de Venezuela, C.A., antes identificada, por la cantidad de un millón trescientos setenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.375.000,00), cantidad que, luego de la reconversión monetaria vigente a partir del 1° de enero de 2008, se traduce en un mil trescientos setenta y cinco bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F 1.375,00).

Tal demanda fue interpuesta con el fin de que le fuesen pagados los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en representación del ciudadano L.A.P. en el juicio que, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, había incoado su representado contra la sociedad mercantil Restoven de Venezuela, C.A., en virtud de que la parte demandada fue condenada en costas procesales, mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2001.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y ordenó la intimación por la cantidad requerida.

Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2003 el demandante solicitó, conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la intimación por carteles de la parte intimada.

En fecha 18 de marzo de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la intimación de la sociedad mercantil Restoven de Venezuela, C.A., a través de carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

El 19 de junio de 2003, la abogada G.V. se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como Jueza Suplente Especial del referido Juzgado de Primera Instancia por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2003, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que en fecha 20 de agosto de 2003 la abogada F.B. fue designada y juramentada como Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal recibió el expediente Nº 21233-E, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, y se abocó al conocimiento de dicha causa, de conformidad con el numeral 1 del artículo 197 de la precitada ley orgánica, ordenando su continuación, previo impulso procesal de la parte intimante.

Por auto de fecha 22 de junio de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del expediente al departamento del Archivo Central, para que fuese redistribuido al Juzgado de Juicio que correspondiera, a los fines de que se pronunciara sobre lo solicitado, por cuanto son los llamados a conocer de la presente causa.

Previo sorteo, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de julio de 2004 recibió el expediente y mediante auto ordenó notificar a las partes, a los fines de hacer de su conocimiento, que transcurridos como fuesen los tres (3) días hábiles siguientes a la última de las notificaciones que de las mismas se hiciere, se ejercieran los recursos que consideren pertinentes con motivo del abocamiento. Asimismo, señaló que se iniciaría el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte intimada consignara el monto estimado o, en su defecto, ejerciera el derecho a retasa, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Por diligencia de fecha 06 de agosto de 2004, el abogado I.G.M. se dio por notificado del referido auto.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2005, la abogada A.G., visto que fue designada en fecha 04 de marzo de 2005 como Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes en el mismo sentido que se estableció en el auto de fecha 06 de julio de 2004.

El 05 de mayo de 2005, la parte intimante se dio por notificada del auto de fecha 28 de abril de 2005 y solicitó se librara boleta de notificación a la parte intimada.

En fecha 27 de julio de 2005, el referido Juzgado de Primera Instancia ordenó la notificación de la parte intimada mediante cartel.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2005, la abogada A.P., visto que fue designada en fecha 26 de octubre de 2005, como Juez Suplente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes para que ejercieran los recursos que consideraran pertinentes.

Posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia en el proceso incoado por el ciudadano I.G.M., contra la sociedad mercantil Restoven de Venezuela, C.A.

El 1° de noviembre de 2006, el referido Juzgado ordenó la notificación de las partes, advirtiéndoles que una vez que constaran en autos las mismas, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para que interpusieran los recursos que consideraran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 269 y 289 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de enero de 2007, la parte intimante apeló de la sentencia dictada el 27 de octubre de 2006.

El 30 de enero de 2007, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó librar cartel de notificación a la parte intimada, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en las actas procesales no existía el cambio de dirección señalado por el Alguacil en su acta.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2007, el referido Juzgado de Primera Instancia oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte intimante el 22 de enero de 2007, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, que correspondiera por distribución.

En fecha 11 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió el expediente y, atendiendo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día hábil siguiente como oportunidad para que las partes presentaran los informes respectivos.

El 25 de mayo de 2007 el ciudadano I.G.M. consignó escrito de Informes.

En fecha 28 de mayo de 2007 el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto que se encontraba vencido el lapso para la consignación de los informes ordenó la apertura del lapso para presentar las observaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2007, el referido Juzgado Superior declaró: (i) con lugar la apelación interpuesta por la parte intimante contra el fallo de fecha 27 de octubre de 2006 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) ordenó al referido Juzgado que, por una parte, se pronunciara respecto a su competencia para conocer y decidir de la intimación de honorarios “…en los términos señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005 (Gustavo G.E. y B.N., en intimación de honorarios) y la Sala Plena (…), en sentencia del 17 de enero de 2007 (Rigoberto de J.Z. y S.V.M. contra Indulac)...”, y, por la otra, de considerarse competente, continuara la tramitación del procedimiento “…conforme a las normas que le son propias, a saber, el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Abogados y su Reglamento, garantizando en todo caso se efectúe la intimación de la demandada…”; y (iii) revocó la sentencia apelada.

Por auto de fecha 17 de julio de 2007, se ordenó remitir el expediente a la Coordinación Judicial a los fines de que fuese enviado al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que diera cumplimiento a lo ordenado en el fallo de fecha 25 de junio de 2007. No obstante, dicho expediente fue recibido el 25 de julio de 2007 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada a los fines de su trámite.

El 31 de julio de 2007 el mencionado Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en los Juzgados de Municipio, ordenando su remisión.

El 18 de septiembre de 2007, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió el expediente.

En fecha 26 de septiembre de 2007, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la intimación de honorarios profesionales incoada y, en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia ordenando remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no existe un Juzgado Superior común que decida el conflicto planteado.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En fecha 31 de julio de 2007 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual expuso que:

La parte accionante indicó en su escrito de intimación de honorarios que la causa principal fue decidida en fecha 25 de septiembre de 2001 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo condenando en costas a la parte intimada RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., quedando así terminada la Litis. En consecuencia es forzoso (sic) este Tribunal acoge el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia emanada de su Sala Constitucional en fecha 04 del mes de noviembre de dos mil cinco (2005), (…).

…omissis…

El anterior criterio, fue ratificado a su vez en sentencia Nº 136 publicada en fecha 07 de junio de 2007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…).

…omissis…

Así las cosas, en estricto acatamiento a las sentencias incomento (sic) resulta evidente que el Juez natural en el caso de autos es el Tribunal de Municipio en razón de la cuantía y no este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…).

En base a lo expuesto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de este procedimiento, y declina la competencia en los Juzgados de Municipio…

Por su parte, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2007, adujo que:

…acoge el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que la estimación e intimación de honorarios profesionales que deviene de un juicio, debe tramitarse en cuaderno separado en el mismo expediente, en aras de mantener la economía y celeridad procesal, y por razones practicas para agilizar los procesos, sin que por ello, la acción pierda su carácter autónomo, ante el órgano que conoce la causa principal que generó los honorarios (…).

…omissis…

Esta jurisprudencia determina que el conocimiento y sustanciación del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales en el presente caso, le corresponde al juez que conoció de la causa que generó los mismos, por tratarse de una competencia funcional atribuida por razones de economía procesal al constar en el expediente en forma auténtica las actuaciones judiciales objeto de intimación, por lo que este Tribunal acoge dichos criterios por considerar que por razones de economía y celeridad procesal debe conocer de la presente causa, el Juez que conoció de la acción que generó las costas, es decir, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual le resulta forzoso a esta juzgadora declararse INCOMPETENTE para conocer la presente causa.

…omissis…

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el citado artículo [70 del Código de Procedimiento Civil], declara el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común que decida el conflicto de competencia planteado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena remitir el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia… (corchetes de la Sala).

III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde, en primer término, determinar si esta Sala Plena es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Undécimo de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial y, en tal sentido, se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de solicitar, de oficio, la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior… (resaltado del presente fallo).

Del texto de los artículos transcritos se desprende, que en caso de que un juez se declare incompetente para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, le corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a las jurisdicciones en conflicto, sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver la misma. En este sentido, se observa que en dicha materia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 51, establece que será competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en el fallo Nº 24 de esta Sala Plena, publicada el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.M.H.), estableció que será la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales con distintas competencias materiales sin un superior común.

Ahora bien, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Undécimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero a la del trabajo y el segundo a la civil), de las cuales no conoce una única Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, con lo cual se configura una problemática que ha sido resuelta de conformidad con la referida pacífica jurisprudencia de esta Sala Plena.

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Plena del M.T. de la República asume la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Undécimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial. Así se declara.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida como ha sido la competencia, esta Sala pasa a pronunciarse sobre cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta en el caso de autos, para lo cual observa:

El abogado I.G.M. interpuso demanda, con base en los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil, 23 y 24 de la Ley de Abogados, por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil Restoven de Venezuela, C.A., en virtud de que la misma resultó condenada en costas en el juicio que, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos instauró en representación del ciudadano L.A.P..

Del estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena constató que el conflicto de competencia surgió en virtud de las distintas interpretaciones que han dado los Juzgados en controversia a la doctrina establecida por este M.T. de la República en materia de demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil de este M.T., en sentencia Nº RC.00959 del 27 de agosto de 2004, dictada en el caso: Hella M.F. y L.A.S. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., en relación con este tipo de acción, estableció:

...Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A).

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

...omissis...

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado… (resaltado del presente fallo).

Por su parte, el artículo 22 de la Ley de Abogados que establece el procedimiento aplicable para las reclamaciones relativas al cobro de honorarios profesionales de abogado, dispone:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

La norma transcrita señala las vías procedimentales a seguir en caso de que se suscite una controversia respecto al monto de los honorarios generados, tanto en un juicio contencioso como fuera de él, siendo que en el primero de los casos la misma deberá ser tramitada como una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil -hoy artículo 607 del Código vigente- y, en el segundo supuesto, cuando se reclamen honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, dicha controversia deberá resolverse por la vía del juicio breve ante el tribunal civil competente de acuerdo a la cuantía.

Ahora bien, con relación a la aplicación del procedimiento a seguir en las diferentes hipótesis comprendidas en la norma transcrita, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº RC00089 del 13 de marzo de 2003, dejó sentada la siguiente doctrina:

…en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal… (resaltado del presente fallo).

Sobre la base de tales consideraciones, observa la Sala que el ciudadano I.G.M. pretende reclamar honorarios profesionales de abogado, a la parte condenada en costas, sociedad mercantil Restoven de Venezuela, C.A., parte demandada en el juicio principal por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por su representado, en el que se realizaron las actuaciones judiciales cuyo pago se intima, y que terminó mediante sentencia definitivamente firme de fecha 25 de septiembre de 2001.

Ello así, esta Sala observa que la reclamación de honorarios profesionales incoada debe tramitarse a través de un juicio autónomo en el tribunal civil competente según la cuantía, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial antes señalado, así como lo dispuesto en sentencias de esta Sala Plena (vid. entre otros fallos, los Nros. 196 y 197, del 14 de agosto de 2007, dictados en los casos: A.S. vs. Galería Félix, C.A. y M.M. vs. Junta del Condominio del Edificio EXA, respectivamente).

En consecuencia, esta Sala declara que dicha acción debe ser decidida por un Juzgado de Municipio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que atribuyó a dichos tribunales competencia para “...conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares...”, en virtud de que la cuantía de la demanda se estimó en un millón trescientos setenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.375.000,00), equivalentes a un mil trescientos setenta y cinco bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F 1.375,00).

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la competencia para conocer de la demanda por intimación de honorarios profesionales ejercida por el ciudadano I.G.M., contra la sociedad mercantil Restoven de Venezuela, C.A. Así se decide.

V DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del conflicto negativo de competencia planteado entre éste y el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Que le CORRESPONDE al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la competencia para conocer de la demanda por intimación de honorarios profesionales ejercida por el ciudadano I.G.M., contra la sociedad mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A.

  3. - Se ORDENA la remisión de las actuaciones, junto con oficio, al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y copia del presente fallo al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO YOLANDA J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

FERNANDO VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

L.A.O. HERNÁNDEZ HÉCTOR C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2007-000170

En diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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