Sentencia nº 1592 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, enriquecimiento ilícito e indemnización por daño moral derivada de accidente de trabajo sigue el ciudadano I.A.G.R., titular de la cédula de identidad número V-13.857.417, representado judicialmente por los abogados P.M.C., H.C.R., M.P., Y.F. y Lody G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.780, 32.785, 34.286, 67.524 y 78.645 respectivamente, contra las sociedades mercantiles PAG FOOD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 11 de noviembre de 1999, bajo el N° 14, tomo 96-A, representada judicialmente por las abogadas M.T.A.V., A.P.G., M.M.M.G. y L.M.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.456, 75.750 y 81.365 en su orden, y ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de enero de 1984, bajo el Nº 85, tomo 2-A primero, representada judicialmente por los abogados P.P.R., I.P.W., F.I.F., Geraldine D’Empaiere, J.V.G., I.R.S., J.H.F., A.B.B., I.V.B.,P.O.A.D., Nelxandro R.S., Dubraska Galárraga Ponce, M.L.P.D., Á.G.H., A.V., A.S.O., P.O.S., A.M., A.A.P., C.R.M., C.J.M.H., L.C.C.R., T.E.Z.S., M.V.R.G., G.A.B.C., F.B. y F.N.G., inscritos en el Instituto Social del Abogado bajo los números 21.061, 34.463, 45.828, 31.734, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 72.857, 73.217, 39.341, 84.651, 82.916, 91.545, 106.916, 112.769, 76.869, 117.904, 117.122, 118.882, 113.571, 111.766, 74.659, 125.506, 125.545, 117.769 y 123.299 respectivamente; el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia del 16 de enero de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, sin lugar la demanda incoada contra las sociedades mercantiles Pag Food, C.A. y Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., y confirmó la decisión dictada el 30 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, admitido el recurso, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación por parte de ambas codemandadas.

El 28 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P. deR., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 12 de julio de 2007 y emitida la decisión inmediata de la causa, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICO-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 de su Reglamento.

Delata el formalizante, que el Juez de Alzada al declarar sin lugar la solidaridad alegada por la parte actora, se comportó como “un magistrado del pasado”, incumpliendo con el deber de inquirir la verdad a través de todos los medios posibles y se conformó con proferir una sentencia privilegiando las formas sobre el fondo de la controversia.

Asimismo, señala que basta con “entrar a Internet” para corroborar que las empresas Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A. y Pag Food, C.A. forman un grupo económico, ya que utilizan la misma simbología, marca, denominación social y tienen un interés económico común; situación que debía ser conocida por el juez, por ser un “hecho notorio comunicacional” que el día 5 de febrero de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.), luego de fiscalizar a la sociedad mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., ordenó el cierre de todos establecimientos los Mc Donald´s, incluyendo a Mc Donald´s Makro -nombre comercial de la empresa Pag Food, C.A.-, de manera que debió tomar en cuenta que un “Órgano del Estado” considera a toda la “Cadena Mc Donald´s” como una unidad económica, al extremo de que al incurrir la franquiciante en incumplimiento tributario, provoca el cierre de todas las tiendas.

Alega que los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 de su Reglamento, consagran y desarrollan los parámetros del “principio de unidad económica”, y que al aplicar esas normas al caso en concreto se infiere que existe “responsabilidad solidaria” entre ambas empresas, respecto a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, debido a que Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A. -dueña de la franquicia Mc Donald´s en Venezuela-, garantiza el menú a Mc Donald´s Makro, controla los productos utilizados por ésta, los procedimientos de manejo y preparación de los mismos, además controla sus finanzas e impone cargas obligatorias a su socia.

Por último, expresa que si la empresa Pag Food, C.A. no puede cumplir con las cantidades demandadas por haber operado la prescripción de la acción, debe cumplir en su lugar Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A. por ser responsable solidaria y haberse interrumpido con respecto a ella la prescripción, en virtud de que la citación se realizó antes del lapso previsto en la Ley.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente delata que la sentencia recurrida incurrió en falta aplicación del artículo 89, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incumplir con el deber de inquirir la verdad a través de todos los medios posibles.

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de examinar la infracción directa de normas de rango constitucional, la Sala ha mantenido reiteradamente el criterio sentado en decisión N° 171 del 14 de junio de 2000 (caso: F.R.G. contra C.A. Electricidad de Occidente -ELEOCCIDENTE-), según el cual:

(…) no es posible para esta Sala de Casación Social revisar violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 ordinal primero de la Constitución publicada en 1999; y por cuanto sólo son objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas de forma inmediata en el caso concreto.

En consecuencia, se declara improcedente esta delación, debido a que el conocimiento de denuncia por infracción de normas constitucionales, es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo. Así se decide.

Por otra parte, delata el formalizante que la sentencia impugnada vulnera el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 de su Reglamento, por falta de aplicación. Al respecto, alega que entre las empresas codemandas existe responsabilidad solidaria por conformar una unidad económica, en virtud de haber celebrado un contrato de franquicia.

Así pues, el artículo 177 de la Ley Sustantiva Laboral consagra el principio de la unidad económica de la empresa, el cual establece:

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

De esta forma el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la posibilidad de que varias empresas jurídicamente autónomas estén sometidas a una unidad mediante una empresa jefe que controle las restantes empresas, pues son las ganancias consolidadas de la empresa, obtenidas en todas sus dependencias y sucursales, la base legal de la participación de los trabajadores en las utilidades. A los efectos de la participación en los beneficios, debe considerarse los términos “utilidad” y “empresa” como indivisibles. Luego, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999, desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En este orden de ideas, el Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 21. (Omissis)

Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Vista lo anterior, se pasa a verificar el criterio sostenido por el ad quem:

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse inicialmente sobre la solidaridad alegada por el actor entre la (sic) empresas demandadas. A tal efecto se observa, que dicha solidaridad la fundamenta el accionante en el hecho de que la empresa ‘ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A.’ y la empresa ‘PAG FOOD, C.A.’, celebraron contrato de franquicia, siendo la primera de ellas la franquiciante y la última la franquiciada.

En fundamento de ese contrato la parte actora alega que existe solidaridad por conformar un grupo de empresas, sin embargo debe puntualizar esta Alzada, que del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa no se llegó a demostrar los presupuesto contenidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en su Reglamento, para estar en presencia de un grupo de empresas; todo lo contrario quedó evidenciado que las codemandadas tiene domicilio, accionista y representantes legales distintos. Asimismo no llegó a patentizarse que alguna de la (sic) empresas accionadas ejerciera control sobre la otra. Así se declara.

Lo que si esta claro, es que las empresas accionadas mantienen una relación empresarial, conforme al contrato de franquicia suscrito por ella.

Por las razones antes expuestas, se debe declarar sin lugar la solidaridad alegada por la parte actora en la presente causa, y consecuencialmente sin lugar la demanda interpuesta contra la codemandada ‘ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A.’. Así se declara

De lo anterior, observa la Sala que el sentenciador de alzada, luego de efectuar el análisis de la pruebas cursantes a los autos, estableció que las empresas Pag Food, C.A. y Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A. no conforman una unidad económica, por cuanto no se demostraron los presupuestos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, para estar en presencia de un grupo de empresas, ya que ambas sociedades mercantiles tienen patrimonios separados, domicilios, representantes legales y accionistas distintos, y tampoco se pudo comprobar que una empresa ejerza el control sobre la otra o imponga obligaciones onerosas o persigan un mismo fin económico, dada la falta de elementos probatorios aportados al proceso.

Ahora bien, el recurrente pretende que la Sala descienda a revisar los hechos soberanamente establecidos por el sentenciador de última instancia, al considerar que en el caso bajo estudio existe responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas, por cuanto las mismas conforman un grupo de empresas, lo cual no puede ser objeto de estudio por parte de este órgano judicial, toda vez que corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente los hechos y decidir el mérito del asunto para determinar si resultan procedentes o no las pretensiones y defensas esgrimidas por las partes, salvaguardando en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que no puede la Sala convertirse en una tercera instancia, sino solo excepcionalmente, cuando una grave violación lo amerite, para así proceder al análisis de las actas del expediente.

En consecuencia, visto que la sentencia impugnada no incurre en los vicios delatados por la parte recurrente, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte actora y confirmar el fallo recurrido. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano I.A.G.R., contra la sentencia publicada el 16 de enero 2007, por el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ; 2) CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que sea remitido al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese del presente fallo al Juzgado Superior de origen anteriormente señalado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO El Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, ______________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-000301

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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