Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: I.E.H.R.

ABOGADOS: A.C.E. y G.B.

DEMANDADA: MARISOLINA TORO DE VANCE

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA)

(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 50.781

Por escrito de fecha 28 de septiembre del año 2004, los Abogados A.C.E. y G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.186.616 y V-5.294.25, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 67.884 y 74.062 respectivamente, procediendo con el carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano I.E.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.011.013, de este domicilio, interpusieron formal demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), contra la ciudadana MARISOLINA TORO DE VANCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.750.654, domiciliada en Guigue Estado Carabobo.

El Tribunal por auto de fecha 29 de septiembre de 2004, le dio entrada a la presente causa, asignándole el Nro. 50.781, de la nomenclatura interna de este Tribunal.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2.004, fue admitida la demanda por la vía del Procedimiento por Intimación, ordenándose la intimación de la parte demandada. No se libraron las compulsas por cuanto la parte Actora no consignó las copias simples para la certificación.

Por diligencia de fecha 21 de octubre del año 2004, la ciudadana MARISOLINA TORO DE VANCE, ya identificada, otorgó poder Apud Acta a la abogada Á.B.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.922.484, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 12.986.

Mediante escrito de fecha 26 de octubre del año 2004, la parte demandada asistida de abogada, presentó escrito de oposición al Decreto Intimatorio.

Por escrito de fecha 16 de noviembre del año 2004, la abogada Á.B.G., acreditada en autos, procedió a dar contestación a la demanda.

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de ley.

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se observa que, encontrándose el expediente en Fase Probatoria sólo la parte demandada promovió pruebas; y, desde el día 04 de marzo del año 2005, fecha en que estaba fijado el Acto para tomar declaración al último de los testigos promovidos por la parte demanda, siendo declarados DESIERTOS todos y cada uno de los actos, por no haber asistido ni el testigo ni su promovente, hasta el día de hoy 08 de febrero de 2.007, no ha ocurrido en la presente causa impulso procesal de parte ninguna de las partes actuantes en este proceso, y reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis).

Comprobado en el caso de autos, que la última actuación cursante en el expediente es el auto del Tribunal de fecha 04 de marzo del año 2.005 mediante el cual se declaró DESIERTO el acto de declaración de testigo fijado para esa fecha, y hasta el día de hoy 08 de febrero del año 2007, ha transcurrido un (1) año, once (11) meses y cuatro (4) sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN en la presente causa y ASI SE DECIDE.

Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 01-06-2.001 de la cual se transcriben los siguientes párrafos:

“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).

Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), incoado por los Abogados A.C.E. y G.B., procediendo con el carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano I.E.H.R., contra la ciudadana MARISOLINA TORO DE VANCE, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En esta misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente Nro. 50.781

Labr.-

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