Sentencia nº 02 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 2 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2000
EmisorSala Plena
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoAcción de Amparo

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EN SALA PLENA

MAGISTRADO–PONENTE: CARLOS ESCARRA MALAVE Exp Nº 1.141

En fecha 13 de diciembre de 1.999, fue presentado ante esta Sala, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida en forma autónoma, por los abogados L.R. y H.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.584 y 17.483, respectivamente, actuando en su condición de representantes judiciales de la ciudadana ANA ISMAY PAREDES MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº 3.764.192, contra la “…Decisión Administrativa Nº 032, de fecha 11 de octubre de 1.999, recibida por (su) patrocinada el 13 de octubre de 1.999, dictada por el Inspector de Tribunales, Consejo de la Judicatura…”, que acordó medida cautelar de “…suspensión del cargo y todas las actividades que (…) desempeña en el Poder Judicial, por cursar en su contra siete denuncias o más, por ante el Consejo de la Judicatura”.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada mediante referendo en fecha 15 de diciembre de 1999 y publicada en Gaceta Oficial Nº 36.680 de fecha 30 del mismo mes y año, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T., a tenor de lo establecido en el artículo 262 del referido Texto Constitucional, en adición

al hecho que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999, designó a los Magistrados que ejercerían las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia en cada una de sus Salas, quienes se juramentaron e instalaron el 27 del mismo mes y año, quedando así constituido el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno; es razón por la que en fecha 9 de marzo del año 2.000, se designó la Ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe, a fin de decidir lo conducente en el presente expediente.

Corresponde a este Supremo Tribunal en Pleno en el estado de la presente causa, pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida en forma “autónoma”, para lo cual observa que a los fines de mantener el funcionamiento integral del Sistema Judicial, debe continuar en su labor como máximo órgano de la administración de justicia. Por tanto, aún cuando no haya sido dictada hasta el presente la referida ley orgánica reguladora de las funciones de este Alto Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquéllos casos que cursaban ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas, en virtud del imperativo constitucional conforme al cual, todas las personas tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos y obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 del Texto Constitucional) así como la obligación que tiene este M.T. y los demás Tribunales de la República de asegurar la integridad de la Constitución. Consecuentemente, esta Sala procede a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LAS COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

La vigente Constitución otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la respectiva ley orgánica, la distribución de otras no atribuidas expresamente.

En este sentido, de un examen al texto completo de las disposiciones contenidas de la Carta Fundamental, esta Sala Plena considera menester enumerar las atribuciones y competencias que el referido texto normativo le ha otorgado a esta Sala, así como también considera necesario determinar las atribuciones que no coliden con las disposiciones constitucionales y conferidas a este Tribunal en Pleno en la vigente Ley Orgánica que rige sus funciones, enumeración que efectúa de la manera siguiente:

(Competencias y atribuciones de la Sala Plena previstas en la Constitución aprobada mediante Referéndum y publicada en fecha 30 de diciembre de 1999)

  1. - Conocer de los presuntos delitos cometidos por miembros de la Asamblea Nacional; ordenar la detención de los mismos y continuar su enjuiciamiento - previa autorización de la Asamblea Nacional -. Art. 200 CRBV.

  2. - Declarar si hay mérito o no, para el enjuiciamiento del Presidente de la República y, continuar, de ser el caso, conociendo la causa hasta sentencia definitiva - previa autorización de la Asamblea Nacional -. Art. 266, numeral 2° CRBV.

  3. - Impulsar la formación de las leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales. Art. 204, numeral 4° CRBV.

  4. - Designar al Magistrado o Magistrada del Tribunal Supremo que representará al Poder Judicial, en los procedimientos de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, cuando la consulta la formule la Asamblea Nacional. Art. 211 CRBV.

  5. - Impartir el juramento y la toma de posesión al Presidente de la República, cuando éste no pudiere hacerlo ante la Asamblea Nacional. Art. 231 CRBV.

  6. - Decretar la destitución del Presidente de la República. Art. 233 CRBV.

  7. - Crear la “Dirección Ejecutiva de la Magistratura” y sus oficinas regionales, para la coordinación de la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial. Art. 267 CRBV.

  8. - Emitir pronunciamiento previo en relación a la remoción de los integrantes del Poder Ciudadano, que efectuará, si es el caso, la Asamblea Nacional. Art. 279 CRBV.

  9. - Declarar si hay mérito o no, para el enjuiciamiento de los siguientes funcionarios:

    1. Vicepresidente de la República

    2. Miembros de la Asamblea Nacional

    3. Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia

    4. Ministros

    5. Procurador General de la República

    6. Fiscal General de la República

    7. Contralor General de la República

    8. Defensor del Pueblo

    9. Gobernadores

    10. Oficiales y Almirantes de las Fuerzas Armadas Nacionales

    11. Jefes de Misiones Diplomáticas. Art. 266, numeral 3° CRBV.

    (Competencias y Atribuciones de la Sala Plena previstas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que no coliden con la Constitución sancionada)

  10. - Resolver conflictos entre las Salas del Tribunal Supremo de Justicia o entre sus funcionarios, con motivo de las funciones que ejercen. Art. 42, ord. 7° LOCSJ.

  11. - Conocer de causas civiles propuestas contra el Presidente de la República, por presunto enriquecimiento ilícito. Art. 42, ord. 8° LOCSJ.

  12. - Recomendar a los otros poderes, reformas en la legislación. Art. 44, ord. 3° LOCSJ.

  13. - Dirigir circulares a los demás órganos de justicia, para que se corrijan las fallas e irregularidades observadas en el curso de los juicios. Art. 44, ord. 5° LOCSJ.

  14. - Ordenar la apertura de averiguación para determinar la responsabilidad de los jueces u otros funcionarios de la administración de justicia. Art. 44, ord. 6° LOCSJ.

  15. - Elegir a los altos funcionarios de la Corte. Art. 44, ord. 7° LOCSJ.

  16. - Preparar su presupuesto de gastos y el del Poder Judicial en general. Art. 44, ord. 10° LOCSJ.

  17. - Calificar sus miembros, concederles licencia por más de siete días y oír sus renuncias. Art. 44, ord. 11° LOCSJ.

  18. - Decidir o acordar la jubilación de sus miembros o empleados. Art. 44, ord. 12° LOCSJ.

  19. - Dictar las normas que regirán al personal interno de la Corte. Art. 44, ord. 13° LOCSJ.

  20. - Disponer de las publicaciones que en materia de su competencia, juzgue conveniente. Art. 44, ord. 14º LOCSJ.

  21. - Dictar el Reglamento Interno de Funcionamiento de la Corte. Art. 44, ord. 15° LOCSJ.

  22. - Conceder los permisos para que interesados publiquen sus sentencias, previa confrontación con los originales, a costa de ellos mismos. Art. 44, ord. 16º LOCSJ.

    II

    DEL CRITERIO ATRIBUTIVO DE COMPETENCIA EN LAS ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDAS EN FORMA “AUTONOMA”

    Vistas las atribuciones y competencias que bajo la nueva Constitución y las disposiciones de la Ley que rige las funciones de este M.T. (no contrarias al Texto Fundamental) le han sido atribuidas a esta Sala Plena, y determinado como ha sido que de las mismas no se desprende en modo alguno que a dicho órgano jurisdiccional en Pleno le haya sido conferido competencia jurisdiccional para conocer de las acciones de amparo autónomas (como lo es el caso de autos), es razón por la que, es meritorio expresar que siendo el elemento “competencial” de eminente orden público y condicionante para el conocimiento de las causas en juicio, debe este Supremo Tribunal, como máximo administrador de Justicia, proceder a determinar el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional autónoma, cuestión que efectúa en los términos siguientes:

    La prenombrada Constitución del 30 de diciembre de 1999 establece en su artículo 266 que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional y, por tanto, a ella corresponde en los términos de la parte - in fine - del artículo 335 ejusdem, no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido.

    En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de su potestad de interpretación y del carácter vinculante de sus decisiones para el resto de las demás Salas que conforman a este M.T. y para los demás Tribunales de la República, dictó sentencia en fecha 20 de enero del año 2000, recaída en el caso “Emery Mata M.V.. Ministro del Interior y Justicia y otros”, mediante la cual estableció las pautas atributivas de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adecuándolas a la nueva Constitución.

    Además de las consideraciones respecto al contenido de los artículos 7 y 8 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicho fallo indicó las reglas que deben regir en materia de revisión de sentencias dictadas en procesos de amparo y, al efecto, estableció una nueva interpretación para definir la competencia judicial de los amparos autónomos, nueva doctrina que en resumidos términos es la siguiente:

  23. - Corresponde a la Sala Constitucional conocer en primera y única instancia de las acciones de amparo constitucional a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, las que se ejerzan contra los altos funcionarios de rango constitucional, tales como el Presidente de la República, los Ministros, el Fiscal General de la República, entre otros.

  24. - Corresponde a la Sala Constitucional conocer las apelaciones o consultas que procedan contra las sentencias de amparo constitucional, dictadas en primera instancia por los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o por las C. deA. o consultas que, según el régimen tradicional del amparo, correspondía conocer a alguna de las Salas de este M.T..

  25. - Corresponde a la Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional que se ejerzan contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en segunda instancia por los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa o por las C. deA. en materia penal.

    En conclusión, visto que constitucionalmente a esta Sala Plena no le ha sido atribuida competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas en forma autónoma, toda vez que la mayoría de las competencias que tenía la referida Sala Plena antes de la promulgación de la vigente Carta Magna, han sido ahora asumidas por la recién creada y establecida Sala Constitucional y observando que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha delineado los criterios atributivos de competencia en materia de amparo constitucional, mediante decisión vinculante de fecha 20 de enero del año 2000, es razón por la que, este Tribunal en Pleno observa que resulta incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional autónoma intentada en el presente caso en el cual se invocan como presuntamente conculcados, los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a las garantías contempladas en los tratados internacionales suscritos por Venezuela y el de no ser juzgados por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente y, en virtud de ello, debe declinar la competencia para conocer y decidir la presente acción en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    III

    DECISION

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional autónoma intentada por los abogados L.R. y H.C.G., actuando en su condición de representantes judiciales de la ciudadana ANA ISMAY PAREDES MARQUINA, contra la “…Decisión Administrativa Nº 032, de fecha 11 de octubre de 1.999, recibida por (su) patrocinada el 13 de octubre de 1.999, dictada por el Inspector de Tribunales, Consejo de la Judicatura…”, que acordó medida cautelar de “…suspensión del cargo y todas las actividades que (…) desempeña en el Poder Judicial, por cursar en su contra siete denuncias o más, por ante el Consejo de la Judicatura” y, consecuentemente, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción en la Sala Constitucional de este M.T..

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones, junto con oficio, a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 2 días del mes de mayo del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente,

    IVAN RINCON URDANETA

    El Primer Vicepresidente,

    FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ

    El Segundo Vicepresidente,

    JORGE ROSELL SENHENN

    Magistrados,

    CARLOS ESCARRA MALAVE

    Ponente

    O.A. MORA DIAZ

    JOSE PEÑA SOLIS

    HECTOR PEÑA TORRELLES

    J.E. CABRERA ROMERO

    JOSE DELGADO OCANDO

    M.A. TROCONIS VILLARREAL

    J.R. TINOCO-SMITH

    L.I. ZERPA

    A.J.G.G.

    O.J. SISCO RICCIARDI

    ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

    R.P. PERDOMO

    A.R.J.

    C.A.O. VELEZ

    ALBERTO MARTINI URDANETA

    J.R. PERDOMO

    El Secretario,

    E.S.R.C./gm

    Exp. Nº 1141

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