Sentencia nº 113 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000043

En fecha 11 de mayo de 2015, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el oficio número 335 de fecha 15 de abril de 2015, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, anexo al cual remitió la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar por los ciudadanos I.S., A.S., M.G., P.G. y A.T.D.R. titulares de las cédulas de identidad números 1.605.152, 4.255.361, 8.141.809, 4.923.276 y 3.498.930, respectivamente, invocando su carácter de miembros de la Comisión Electoral del C.C.A.B.N., asistidos por el abogado M.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.121, contra las alegadas vías de hecho cometidas en Taquilla Única de FUNDACOMUNAL del estado Barinas, toda vez que “…la funcionaria Sra. J.L., (…) negó la inscripción y registro del procedimiento (…) aduciendo la falta y firma correspondiente de ‘El promotor’ de Fundacomunal…” (mayúsculas y negrillas del original).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, mediante la cual declinó la competencia en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de abril de 2015.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2015, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de abril de 2014, se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Barinas, escrito presentado por los ciudadanos I.S., A.S., M.G., P.G. y A.T.D.R., asistidos por el abogado M.R.M., antes identificados, mediante el cual interpusieron acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar contra “…la Taquilla Única de Registro del Poder Popular (FUNDACOMUNAL, Coordinación Barinas)…” (negrillas del original).

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2014 el citado Juzgado, de conformidad con el artículo 18, numerales 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó subsanar lo conducente en un lapso de 48 horas, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción si no lo hicieran.

En fecha 20 de mayo de 2014, los referidos accionantes presentaron escrito subsanando las omisiones observadas.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2014 el citado Juzgado, dado que el referido escrito no se encontraba suscrito por una de las accionantes, ciudadana M.G., acordó nuevamente su notificación para que indique lo ordenado en auto anterior.

En fecha 1 de julio de 2014, la referida accionante confirió poder especial apud acta a la abogada Yanide A.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 209.210, en lo atinente a la acción de amparo y solicitud de medida cautelar cursante en autos. Asimismo ratificó el texto del escrito aclaratorio de fecha 20 de mayo de 2014.

Mediante auto de fecha 7 de julio de 2014 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, considerando que con el escrito consignado los accionantes no aclaran lo peticionado, acuerda nuevamente la notificación de la parte accionante para que “…indique con exactitud los derechos y/o garantías constitucionales presuntamente vulneradas, e igualmente, señale de manera clara la identificación de la parte agraviante”.

En fecha 22 de octubre de 2014 la apoderada judicial antes mencionada consignó escrito mediante el cual señala como principal agraviante “…a la Institución: TAQUILLA UNICA (sic) DE REGISTRO DEL PODER POPULAR FUNDACOMUNAL, coordinación Barinas (…) ciudadana J.A. Luna…” (resaltados del escrito).

Por decisión de fecha 14 de abril de 2015, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, se declaró INCOMPETENTE para conocer la acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar interpuesta, y declinó su conocimiento en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2014, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, la parte accionante señaló, que “…se dirigió a las oficinas de Fundacomunal en Barinas, para manifestar su intención de actualizar las vocerías vencidas del C.C.A.B.N. e iniciando dicho procedimiento con la Elección de la Comisión Electoral y en consecuencia participa e invita a la asistencia del representante del Órgano denominado Fundacomunal…” (negrillas del original).

Señalaron que “…el funcionario de Fundacomunal denominado ‘promotor’ no se presento (sic) (…) sin embargo y conforme al procedimiento la misma se realizó y posteriormente la Comisión Electoral se presento (sic) ante la Taquilla Única de Fundacomunal en Barinas a los fines de cumplir el requisito establecido en el Art, (sic) 17 LOCC (sic) (…) Pero es el caso que la funcionaria Sra. J.L. (…) negó la inscripción y registro del mencionado procedimiento (…) aduciendo la falta de firma correspondiente de ‘El promotor’ de Fundacomunal…” (negrillas del original).

Manifestaron, que con dicha actuación se les vulneró el derecho a elegir y ser elegido contemplado en la Carta Magna, todas vez que “…en este caso se ha Incurrido (sic) en VIAS DE HECHO GRAVES que d.L. (sic) a una Tutela Judicial vía A.C. y Medida Cautelar ya que han ocurrido en forma acumulativa las siguientes Circunstancia (sic) de Ley: 1. La negativa de la funcionaria: Sra. J.L. carece de fundamentación Legal. 2. La Acción (sic) Obedeció (sic) a la Voluntad (sic) Subjetiva del Director de Fundacomunal Barinas que impide el Registro (sic) del Mencionado (sic) C.C.. 3. No existe otra vía de Defensa (sic) Judicial (sic) CONTRA EL ATROPELLO QUE POR VIAS DE HECHO ATENTA CONTRA LOS DERECHO FUNDAMENTALES COLECTIVOS Y DIFUSOS… ” (negrillas y mayúsculas del original).

En tal sentido solicitaron, el “…AMPARO CONSTITUCIONAL y MEDIDA CAUTELAR a FAVOR de nuestros derechos fundamentales (…) vulnerados y trasgredidos (…) y PEDIMOS SE GRAVE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPRENSION (sic) Y PROHIBICION (sic) DE REGISTRAR OTRO C.C. ASI COMO LA APERTURA DEL P.D.E., Ordenando (sic) EL REGISTRO DE LA COMISION (sic) DE LA COMISION (sic) ELECTORAL objeto de la írrita medida por parte DE LA TAQUILLA UNICA (sic) DE FUNDACOMUNAL Y LA MENCIONADA FUNCIONARIA PUBLICA (sic) QUE EN USO DE SUS ATRIBUCIONES Y FUNCIONES VIOLENTA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS PARA IMPEDIR QUE SE BURLE la manifestación de voluntad expresada de los ciudadanos y ciudadanas” (resaltado del original).

Dada la solicitud del tribunal antes referido, los accionantes mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2014, indicaron que su pretensión principal es “…solicit[ar] [el] A.C. y Medida Cautelar en el sentido de ordenar el registro de la Comisión Electoral designada por la Asamblea de Ciudadanos de Alto Barinas Norte por ante la Taquilla Única de Fundacomunal Barinas. Impidiendo así, que se burle la manifestación de voluntad expresada (…) y [la] actuación del órgano rector FUNDACOMUNAL quien omitió enviar al promotor a la mencionada Asamblea de Ciudadanos y a la TAQUILLA UNICA (sic) DE FUNDACOMUNAL, cuya funcionaria en un acto de extralimitación de funciones requirió el cumplimiento de un requisito que no está contemplado en la ley (sic)…”.

Finalmente, en virtud de la orden emitida mediante auto de fecha 7 de julio de 2014 del citado Juzgado Superior, referida a que expresaran con exactitud los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados y señalaran de manera clara la identificación de la parte agraviante, éstos mediante escrito consignado en fecha 22 de octubre de 2014 señalaron como principal agraviante “…a la Institución: TAQUILLA UNICA (sic) DE REGISTRO DEL PODER POPULAR FUNDACOMUNAL, coordinación Barinas (…) ciudadana J.A. Luna…” (resaltado del escrito).

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 14 de abril de 2015, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Barinas, declinó la competencia de la causa en los siguientes términos:

…En tal sentido se tiene, que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural del Juez y el derecho o garantía presuntamente violado (criterio material), y en segundo lugar, por el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión violatorio de los derechos o garantías constitucionales (criterio orgánico).

(…)

Partiendo de los anteriores planteamientos, cabe precisarse que de las actas que conforman el expediente se evidencia que los ciudadanos I.S., A.S., M.G., P.G. y A.T.d.R., intentan la presente acción de a.c., contra la Taquilla Única de Registro del Poder Popular, Coordinación Barinas, invocando –además de otros derechos- de manera preponderante, la presunta vulneración del artículo 62, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de participación en los asuntos públicos, en el marco del procedimiento de elección de la Comisión Electoral para la actualización de las vocerías vencidas del C.C.A.B.N.; ello así, al observarse que el caso de autos se trata de un asunto de naturaleza electoral, puesto que el derecho constitucional supuestamente vulnerado, es afín con la materia electoral, es por lo que concluye quien aquí juzga que el conocimiento de la acción incoada corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como ‘…único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27.3 ibídem…’. (Véase sentencia Nº 862, de fecha 20 de junio de 2012, dictada por la Sala Constitucional del M.T., caso: O.R.V.d.C. y otros).

En corolario de lo indicado, este Tribunal Superior, se declara incompetente para conocer del caso bajo estudio, pues –como se dijo antes- la competencia se encuentra atribuida a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como primera y única instancia. Así se decide

.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo al pronunciamiento relativo a la admisión de la presente acción de a.c. corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a su competencia para su conocimiento, para lo cual observa en el caso de autos que la parte actora interpuso la referida acción contra las alegadas vías de hecho cometidas en la Taquilla Única de FUNDACOMUNAL del estado Barinas, alegando que “…la funcionaria Sra. J.L., (…) negó la inscripción y registro del procedimiento (…) aduciendo la falta y firma correspondiente de ‘El promotor’ de Fundacomunal…” (mayúsculas y negrillas del original).

La vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en su artículo 27 numeral 3, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia

(…)

3. Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, de la manera siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

Tomando en cuenta las normas citadas, se observa que la acción ejercida en autos se encuentra relacionada con una fase de un proceso comicial realizado en el C.C.A.B.N., lo que evidencia la naturaleza electoral de la pretensión, sin que se encuentre dentro de los supuestos contemplados en el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que, esta Sala Electoral acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, en consecuencia, asume la competencia para conocer, tramitar y decidir la causa de autos. Así se declara.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse respecto de la admisión de la presente acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, y a tal efecto, observa que los accionantes pretenden en el escrito libelar que se “…orden[e] el registro de la Comisión Electoral designada por la Asamblea de Ciudadanos de Alto Barinas Norte por ante la Taquilla Única de Fundacomunal Barinas…”, y adicionalmente, como medida cautelar, que se “…PROHIB[A] DE REGISTRAR OTRO C.C. ASI COMO LA APERTURA DEL P.D.E.…”, lo que implica la evaluación de normas legales y reglamentarias (mayúsculas del original corchetes de la Sala).

En este sentido, esta Sala considera necesario resaltar que el recurso de amparo es el medio procesal destinado al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sin potestades anulatorias, que exclusivamente se admite como una acción extraordinaria necesaria para restablecer la situación mediante la cual se ha vulnerado una norma o garantía constitucional, o cuando estos se encuentran en amenaza de violación.

Por lo que, resulta claro que la acción de amparo interpuesta debe tener el objetivo de restablecer situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren lesionados o amenazados de lesión derechos constitucionales, resultando pertinente referirse el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, en su numeral 5, dispone:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

Considera esta Sala, que la pretensión de los accionantes por la vía del a.c. excede el objeto de este mecanismo procesal extraordinario, destinado a la protección de las garantías y derechos constitucionales y al restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos, ya que, como fue indicado anteriormente, amerita la evaluación de normas de rango legal y sublegal, a los fines de determinar los derechos lesionados.

Por otro lado debe advertir la Sala, que los vicios denunciados son propios del recurso contencioso electoral tramitado por la vía ordinaria dispuesta en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, caracterizado por ser un medio breve, sumario y eficaz, que permite y garantiza de manera idónea la restitución de este tipo de situaciones jurídicas presuntamente infringidas, en especial, si se tiene presente que conjuntamente con éste pueden intentarse medidas cautelares, que garantizan la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia número 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), se pronunció sobre los casos en los que los interesados disponen de la vía ordinaria para dilucidar sus pretensiones, de la manera siguiente:

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (KELSEN, H., Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve…

.

Asimismo esta Sala Electoral en sentencia número 131 del 24 de noviembre de 2011, ratificada en decisión número 98 del 3 de julio de 2012 y 51 del 28 de abril de 2014, señaló lo siguiente:

…la acción de a.c. resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).

De allí que la acción de a.c., en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.

En razón de lo expuesto (…) resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara

.

Con base en los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala Electoral concluye que en el caso bajo estudio, el recurso contencioso electoral es el medio idóneo para dar curso procesal a la pretensión del accionante, en virtud de lo cual, declara INADMISIBLE la acción de a.c. propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, la Sala estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que ACEPTA la declinatoria formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, en consecuencia, ASUME LA COMPETENCIA para conocer, tramitar y decidir la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos I.S., A.S., M.G., P.G. y A.T.D.R., ya identificados, asistidos por el abogado M.R.M., también identificado, contra las alegadas vías de hecho cometidas en Taquilla Única de FUNDACOMUNAL del estado Barinas, toda vez que “…la funcionaria Sra. J.L., (…) negó la inscripción y registro del procedimiento (…) aduciendo la falta y firma correspondiente de ‘El promotor’ de Fundacomunal…”, respecto del registro de la Comisión Electoral del C.C.d.A.B.N. (mayúsculas y negrillas del original).

2.- INADMISIBLE la presente acción de a.c., de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese, regístrese y notifiquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2015-000043

En diez (10) de junio del año dos mil quince (2015), siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 113.

La Secretaria,

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