Decisión nº PJ0152011000214 de Juzgado Vigesimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Vigesimo Cuarto de Municipio
PonenteVictor Martín Diaz
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-001147

PARTE DEMANDANTE:

E.J.I. mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V-10.336.743.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

E.N.C. y F.T.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.219 y 49.966, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

J.A.A.A. y R.K.B. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.071.509 y V-11.785.963, respectivamente.-

J.J.V.P. y MARYORY H.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.470 y 134.479.-

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

NULIDAD DE ASAMBLEA.-

I

Se inició la presente causa en fecha 26 de marzo de 2010, mediante demanda propuesta por ante la Unidad de Recepción y de Documentos de este Circuito Judicial y distribuida a este Juzgado que mediante auto dictado en fecha 14 de abril de 2010 la admitió y ordenó su tramite conforme a las normas del juicio oral, cumplido el trámite procesal y habiendo realizado el debate oral en fecha 22 de julio de 2011, se procede a la publicación de la sentencia.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora demanda afirmando su condición de accionista de la sociedad Mercantil Confecciones Tres Océanos, C.A. y que se realiza.A.d.A. de la sociedad mercantil “CONFECCIONES TRES OCEANOS, C.A.” de fechas 30 de abril de 2009 y 23 de noviembre de 2009, sin cumplir las normas para su validez en especial en cuanto a la convocatoria por lo cual señala que son nulas.-

En efecto la actora en esta causa sostiene que las referidas Asambleas de Accionistas fueron convocadas violando lo dispuesto en las cláusulas Séptima y Octava de los Estatutos Sociales de “CONFECCIONES TRES OCEANOS, C.A.” que exigen la actuación conjunta de dos (2) Directores y para esas Asambleas la convocatoria las suscribe uno solo.-

Por su parte la demandada sostiene la validez del Asamblea de fecha 30 de Abril de 2009, ya que se convoco tanto con una misiva como con una publicación en el diario El Nacional el 22 de abril de 2009.- Afirma además que sus representados tienen la facultad de convocar Asambleas bien actuando como miembros de la Junta Directiva, conjuntamente, como de hacerlo individualmente como accionistas y además sostiene que se cumplieron también los requisitos en la convocatoria para la Asamblea de fecha 23 de noviembre de 2009, respecto a esta última destaca que el R.K., realizo la convocatoria con la autorización J.A., significa que en ambas Asambleas se encontraba representado el sesenta por ciento sesenta por ciento (60%) del capital social.-

II

PRUEBAS

  1. Copia fotostática del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Confecciones Tres Océanos, C.A.- Esta instrumental se valora conforme a las normas contenidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la referida sociedad y que el actor es accionista de la misma.-

  2. Copia fotostática de instrumento autenticado que contiene el contrato de arrendamiento pactado entre Confecciones Tres Océanos C.A., y A.E.C..- Esta instrumental se desecha por cuanto resulta impertinente ya que no tiene relación con el tema probatorio de la controversia.-

  3. Legajo de copia fotostáticas de facturas que cursan entre los folios veintinueve (29) y noventa y seis (96) del expediente, estas se desechan por ilegales ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo puede promoverse en fotostatos el documento privado reconocido o tenido legalmente como tal.-

  4. Copia fotostática de Cartel de Convocatoria de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil Confecciones Tres Océanos C.A. la que se desecha por ilegales ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo puede promoverse en fotostatos el documento privado reconocido o tenido legalmente como tal.

  5. Copia fotostática de factura que cursa al folios ciento diecisiete (117) del expediente, esta se desecha por ilegal ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo puede promoverse en fotostatos el documento privado reconocido o tenido legalmente como tal.-

  6. Copia de C.d.D. expedida en fecha 23 de abril de 2003 por el C.I.C.P.C. relativa a falsificación de firma del actor en esta causa, esta instrumental se desecha por impertinente ya que no guarda relación con el tema de la controversia.

  7. Cursantes entre los folios ciento diecinueve (119) y ciento veintiocho (128) del expediente copia fotostática de actuaciones que por denuncia del ciudadano E.I., se tramitó por ante la Junta Parroquial de la Parroquia L.M.d.M.S.d.E.M. en el que se señala que sus socios cambiaron las cerraduras del local donde funciona Confecciones Tres Océanos C.A. y no puede acceder al mismo.- Estas instrumentales se desechan ya que no guardan relación con el tema probatorio de la causa centrado en la nulidad de dos Asambleas de Accionistas alegando el defecto de las convocatorias.-

  8. Cursante entre el folio ciento veintinueve (129) y ciento sesenta y uno (161) del expediente copia de las actuaciones relativa a inspección judicial que curso por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial bajo el numero AP31-S-2009-003100 por la cual se deja constancia del sitio donde funciona Confecciones Tres Oceanos C.A. y de las personas, equipos, materiales y mercancías que se encontraron en el lugar, esta probanza se desecha por impertinente ya que nada aporta sobre el tema probatorio de la controversia centrado en la nulidad de dos Asambleas de Accionistas alegando el defecto de las convocatorias.-

  9. Entre los folios ciento sesenta y dos (162) y ciento sesenta y ocho (168) cursa copia certificada del acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 30 de abril de 2009.- Esta instrumental se valora conforme 1357 del Código Civil y se valora como plena prueba de la realización de la referida asamblea con la presencia de dos de los tres socios y además de los acuerdos alcanzados en la misma relativos a las modificaciones de las cláusulas séptima y octava de los estatutos y de la designación y remoción de directores.-

  10. Incorporado entre los folios doscientos veintinueve (229) y doscientos cincuenta y seis (256) copia certificada del expediente de la sociedad mercantil Confecciones Tres Océanos C.A ante el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial. Estas instrumentales se valoran conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecian como plena prueba de la existencia de la referida sociedad y que el actor y los demandados en esta causa son los accionista de la misma.- Igualmente como plena prueba de la realización de la una asamblea en fecha 30 de abril de 2009 con la presencia de dos de los tres socios y además de los acuerdos alcanzados en la misma relativos a las modificaciones de las cláusulas séptima y octava de los estatutos y de la designación y remoción de directores y otra en fecha 23 de noviembre de 2009 donde se revoca la autorización a R.K.B. para solicitar microcréditos.- Estas dos últimas constituyen los actos cuya nulidad se demanda.-

  11. Cursa entre los folios doscientos cincuenta y siete (257) y doscientos sesenta (260) ejemplar de Hechos Empresariales donde se encuentra publicada el acta constitutiva y los estatutos sociales de la sociedad mercantil Confecciones Tres Océanos C.A. estas se aprecian como plena prueba de la existencia de la referida sociedad.-

  12. Al folio doscientos sesenta y uno (261) cursa instrumento privado autorización. Esta instrumental se desecha por cuanto emana de la misma parte que pretende hacerla valer sin tener la aceptación, ni recibo de la parte contra la cual se invoca, así se desecha del proceso.-

  13. A los folios doscientos sesenta y dos (262), doscientos sesenta y tres (263) y doscientos sesenta cuatro (264) cursa instrumento privado convocatoria de asamblea.- Esta instrumental se desecha por cuanto los dos primeros emanan de la misma parte que pretende hacerla valer sin tener la aceptación, ni recibo de la parte contra la cual se invoca, y el tercer ejemplar no está firmado, por lo tanto se le desecha del proceso.-

  14. En los folios doscientos sesenta y cinco (265) doscientos sesenta y seis (266) instrumentos privados “informe médico” emanados de un tercero, estas se desechan por cuanto no se cumplió con la regla de establecimiento que prevé el artículo 431 del código de Procedimiento Civil relativa a su ratificación en juicio.

  15. En los Folios doscientos sesenta y siete (267), doscientos sesenta y ocho (268) y doscientos sesenta y nueve (269) copias fotostáticas de cheques, las cuales se desechan ya que no son de aquellos documentos que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  16. Entre los folios trescientos tres (303) y trescientos cinco (305) copia fotostática de publicaciones de prensa de la convocatoria a la asamblea, esta instrumentales se aprecian como plena prueba de la referida publicación.-

  17. Cursa entre los folios trescientos diez (310) y trescientos veintiocho (328) del expediente copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo.- Esta instrumental se desecha por impertinente ya que no guarda relación con el tema probatorio de la causa limitado a la nulidad o validez de las asambleas impugnadas.-

  18. Cursa al folio trescientos setenta y dos (372) oficio emanado del Banco Provincial relativa al informe promovido por las partes.- Se estima que la misma es impertinente ya que no guarda relación con el tema probatorio de la controversia que se limita a la nulidad de las asambleas de la sociedad mercantil Confecciones Tres Océanos, C.A. en tal virtud se desecha y no hace mérito alguno.-

  19. Cursa al folio trescientos setenta y cuatro (374) oficio emanado del Banco Provincial relativa al informe promovido por las partes.- Se estima que la misma es impertinente ya que no guarda relación con el tema probatorio de la controversia que se limita a la nulidad de las asambleas de la sociedad mercantil Confecciones Tres Océanos, C.A. en tal virtud se desecha y no hace mérito alguno.-

  20. Cursa al folio trescientos setenta y seis (376) oficio emanado del Banco Citibank relativa al informe promovido por las partes.- Se estima que la misma es impertinente ya que no guarda relación con el tema probatorio de la controversia que se limita a la nulidad de las asambleas de la sociedad mercantil Confecciones Tres Océanos, C.A. en tal virtud se desecha y no hace mérito alguno.-

  21. Cursa al folio trescientos setenta y nueve (379) oficio emanado del Ministerio Público Fiscalía Cuadragésima Quinta de Esta Circunscripción relativa a la existencia de una investigación penal relativa a querella J.A. y R.K. contra E.I..- Se estima que la misma es impertinente ya que no guarda relación con el tema probatorio de la controversia que se limita a la nulidad de las asambleas de la sociedad mercantil Confecciones Tres Océanos, C.A. en tal virtud se desecha y no hace mérito alguno.-

III

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD

En el presente caso se ha demandado la nulidad de las asambleas proponiéndose la acción contra los accionistas, cuestión sobre la cual tanto la jurisprudencia como la doctrina han sostenido reiteradamente que el legitimado pasivo es la persona jurídica, en criterio del maestro L.I.Z., en su obra “La Impugnación de las Decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima”:

Entendemos que la acción de nulidad se debe intentar contra la sociedad en cuya asamblea se tomó la decisión impugnada. Siempre será la sociedad el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efecto respecto a ella. En algunas situaciones puede ser conveniente, por razones de estrategia procesal, intentar la demanda también contra los socios que respaldan la decisión impugnada; ello no es imprescindible o forzoso, en todo caso, ya que no existe litis consorcio pasivo necesario entre la sociedad y los socios referidos, respecto a la acción de nulidad…

.-

Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señalo:

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…

La legitimación procesal, tanto activa como pasiva se sustenta en el interés legítimo por parte de una persona, natural o colectiva con relación a la situación jurídica concreta que se debate en un proceso determinado. Es la actitud genérica de ser parte en un proceso concreto y está determinada por la posición en que se encuentran las partes respecto a la pretensión procesal. A los fines de decidir la presente incidencia, resulta esclarecedora la opinión doctrinaria del maestro R.U., el cual, en su obra “Derecho Mercantil” señala lo siguiente:

En el contrato está el origen de la sociedad, pero una vez constituida ésta por los trámites que la ley establece, estaremos en presencia de un ente jurídico nuevo y distinto de los socios que la integran, dotado de vida propia y de órganos especialmente adecuados para su actuación en el mundo exterior (…)

La personalidad jurídica trae consecuencias muy importantes para la sociedad: (…)

B) Le atribuye también autonomía patrimonial; la sociedad es titular de un patrimonio propio (conjunto de bienes, derechos y obligaciones) distintos del de los socios, aunque inicialmente esté formado por las aportaciones de éstos…

.-

Pues bien, observa quien aquí decide, que efectivamente la acción de nulidad de las decisiones de una asamblea de una compañía anónima, debe ser interpuesta contra la sociedad, que es el ente con personalidad jurídica propia.- La legitimación pasiva la tiene la sociedad, por cuanto a ella atañen los acuerdos societarios acogidos en la asambleas que se pretende impugnar, los cuales generan obligaciones que sólo podrían ser exigidas a ella como sociedad; además en las sociedades anónimas se entiende que los accionistas son personas independientes de la sociedad, no están obligados personalmente entre sí ni frente a terceros (…) Vistas y analizadas ambas posturas respecto a la legitimación pasiva en las acciones por nulidad de asamblea, quien decide, no deja de observar que ambas tendencias califican a la sociedad mercantil como legitimada pasiva de dicha acción de nulidad, ya sea de forma aislada, o a través de un litisconsorcio pasivo necesario con los socios de la respectiva empresa.- En consecuencia, se entiende que al momento de demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, dicha acción debe estar necesariamente dirigida en contra de la sociedad mercantil de la cual proviene el acto objeto de impugnación.-

Así las cosas, observa quien aquí decide, que efectivamente la acción de nulidad de las decisiones de una asamblea de una compañía anónima, debe ser interpuesta contra la sociedad, que es el ente con personalidad jurídica propia.- La legitimación pasiva la tiene la sociedad, por cuanto a ella atañen los acuerdos societarios acogidos en la asambleas que se pretende impugnar, los cuales generan obligaciones que sólo podrían ser exigidas a ella como sociedad; además en las sociedades anónimas se entiende que los accionistas son personas independientes de la sociedad, no están obligados personalmente entre sí ni frente a terceros (…) Vistas y analizadas ambas posturas respecto a la legitimación pasiva en las acciones por nulidad de asamblea, quien decide, no deja de observar que ambas tendencias califican a la sociedad mercantil como legitimada pasiva de dicha acción de nulidad, ya sea de forma aislada, o a través de un litisconsorcio pasivo necesario con los socios de la respectiva empresa.- En consecuencia, se entiende que al momento de demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, dicha acción debe estar necesariamente dirigida en contra de la sociedad mercantil de la cual proviene el acto objeto de impugnación.-

En virtud de lo anterior, debe significar este sentenciador que en el presente caso se incurrió en un defecto del litisconsorcio pasivo necesario, por lo que este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción por Nulidad de Asamblea, incoada por el ciudadano E.J.I.B., en contra de los ciudadanos R.K.B. y J.A.A.A..- Así se decide.-

En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada y de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso.-

III

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por el ciudadano E.J.I.B., en contra de los ciudadanos R.K.B. y J.A.A.A., ambas parte plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-

Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte actora perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en el proceso.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez,

Abg. V.M.D.S..-

La Secretaria,

Abg. N.T.J..

En esta misma fecha 08 de Agosto de 2011, siendo las 10:58 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley .- Conste.-

La Secretaria,

Abg. N.T.J..

VMDS/ntj*

EXP. Nº AP31-V-2010-001147

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