Decisión nº 53 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.837

MOTIVO: Querella Funcionarial (Reajuste de Pensión de Jubilación).

QUERELLANTE: El ciudadano I.A.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.994.315, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: El ciudadano G.A.P.U., venezolano, mayo de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en poder apud acta otorgado en fecha 24 de mayo de 2.013, que corre inserto en el folio 38 de las actas procesales.

PARTE QUERELLADA: ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA.

APODERADAS JUDICIALES DEL QUERELLADO: La abogada en ejercicio M.I.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.688.079, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 185.241, actuando en su condición de apoderada judicial del Estado Zulia; carácter que se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2.013, anotado bajo el Nº 11, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones.

Se da inicio a la presente causa por querella funcionarial interpuesta el día 13 de mayo de 2.013 por el ciudadano I.A.F.A., asistido por el profesional del Derecho G.A.P.U., que fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 20 de mayo de 2.013 y sustanciada de acuerdo al procedimiento legalmente previsto.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

I

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Alega el querellante que durante 35 años y 4 meses se había desempeñado como funcionario público, siendo su último cargo el de Director de Imagen Corporativa de la Gobernación del Estado Zulia, hasta el día 16 de diciembre de 2.012, cuando ingreso la nueva administración del Gobernador F.A.C..

Que desempeñó en la administración pública los siguientes cargos:

• Comisario General No. 457 de la Policía del Estado Zulia, desde el día 16/07/1975 hasta el día 10/07/1995, con 20 años de servicios.

• Director de Operaciones del Instituto Municipal de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde el día 19/01/1996 al 01/07/1998, con 2 años y 6 meses de servicios prestados.

• Coordinador de Servicios Generales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde el día 08/02/2.000 hasta el día 20/08/2000, con 6 meses deservicios prestados.

• Director de Servicios Generales de la Gobernación del Estado Zulia desde el día 22/08/2000 hasta el día 01/08/2003, con una antigüedad de 3 años.

• Director de Imagen Corporativa de la Gobernación del Estado Zulia, desde el día 01/08/2003 al 16/09/2012, con un tiempo de servicios de 9 años y 4 meses.

Refiere el querellante que mediante resuelto No. 1279 de fecha 10 de julio de 1995 fue jubilado en el cargo de Comisario General de la Policía del Estado Z.N.. 457, de conformidad con el artículo 34 aparte c) de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, se le otorgó una pensión de jubilación con setenta por ciento (70%) de su salario, siendo jubilado a partir del día 16 de julio de 1.995.

En fecha 19 de enero de 1996 reingresó a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cargo de Director de Operaciones del Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, suspendiéndose el goce de la jubilación como Comisario General 457 de la Policía del Estado Zulia.

Arguye que por cuanto desempeñó cargos continuamente tanto en la Alcaldía del Municipio Maracaibo como en la Gobernación del Estado Zulia, solicitó el 28 de enero de 2.013 al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia que se reactivara la jubilación en la Gobernación del Estado Zulia, pero que se le reajustara la pensión equivalente al 80% del sueldo asignado al Director de Imagen Corporativa de la Gobernación del Estado Zulia, con el 80% de su último salario que era la suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. 17.391,54) de conformidad con el artículo 3 de la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que equivalía a la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. 13.913,23), por tener 35 años de antigüedad en la administración pública. Que esta petición fue ratificada los días 18/02/2.013,28/02/2.013, 15.03/2013 y 15/04/2.013, según comunicaciones que presentan acuse de recibido.

Que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que cuando no se establezca un lapso en la ley para dar contestación a cualquier solicitud a los interesados, la administración pública contaba con veinte (20) días hábiles para ello y habiéndose agotado el lapso sin que la querellada se pronunciara al respecto, se había violentado el derecho a la petición y oportuna respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución Nacional.

Que debía tenerse como agotada la vía administrativa, por lo que acudía con fundamento en los artículos 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.501 de fecha 16/08/2.005 y el Reglamento por Decreto No. 3208 de fecha 07 de enero de 1999, publicado en Gaceta Oficial No. 36.618 de fecha 11 de enero de 1.999, conforme al cual el funcionario jubilado conserva el derecho a reingresar a la carrera administrativa en un cargo de libre nombramiento y remoción y al producirse el egreso debió restituirse el pago de la pensión, recalculándose el monto de la misma con base al sueldo recibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicios prestados.

Invocó como fundamento de su pretensión el criterio emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1022 del31 de julio de 2.002, caso: C.S.U.M., el cual fue ratificado por la Sala Constitucional en sentencia No. 165 del 02/03/2.005, caso: J.I.R. en revisión. En el mismo sentido, invocó sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21/02/2.013, caso: Leonirda Chourio contra la Gobernación del Estado Zulia.

Por todo lo expuesto solicitó al Tribunal que ordenara a la Gobernación del Estado Zulia que proceda a la reactivación de su pensión de jubilación como Comisario No. 457 de la Policía del Estado Zulia, según Resuelto No. 1279 de fecha 10/07/1995 dictado por la Secretaría de Administración de la Gobernación del Estado Zulia, y que la misma sea reajustada a partir del 30 de diciembre de 2.012 al 80% del sueldo devengado por el cargo de Director de Imagen Corporativa de la Gobernación el Estado Zulia. Asimismo pide que el Tribunal ordene a la Gobernación del Estado Zulia dictar una nueva resolución en la cual se le otorgue una pensión de jubilación equivalente al 80% del último sueldo percibido por él, por tener 35 años de servicios prestados en la administración pública. Pretende que se ordene a la parte querellada cancelarle cualquier beneficio o aumento de pensión en caso de que sufra aumento los cargos de Directores de la Gobernación del Estado Zulia hasta el momento que efectivamente sea cumplida la sentencia que se ha de dictar, más los aguinaldos y demás beneficios que reciban los jubilados.

II

DEFENSA DE LA QUERELLADA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, compareció la abogada en ejercicio M.I.M.U., actuando en su condición de Abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia y presentó escrito en los términos siguientes:

Luego de hacer una relación sucinta de la pretensión del accionante y de algunos criterios jurisprudenciales que existen sobre la materia debatida, manifestó que la Oficina de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, mediante oficio No. 3299 de fecha 14/08/2.013, informó a éste órgano jurisdiccional que se había reactivado la Pensión de Jubilación del referido ciudadano en fecha 16/07/2.013.

En relación a la pretensión de que su representado dicte una nueva resolución en la cual se otorgue una nueva pensión de jubilación por la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. 13.913,23) equivalente al 80% de su último sueldo de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. 17.931,54), que recibió como Director de Imagen Corporativa de la Gobernación del Estado Zulia, señaló que los decretos dictados por el Presidente de la República son varios en materia de reajustes, regidos por una política remuneratoria en igualdad de condiciones al personal pasivo, siempre orientados a mantener el nivel remunerativo y así mantener el nivel de vida de los funcionarios, tantos activos como pasivos, en base a las disponibilidades presupuestarias existentes.

Que de acuerdo al artículo 13 de la Ley del estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios se deduce que el monto de la jubilación “podrá” ser revisado, lo que implica una facultad de la Administración Pública y no una carga, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestaria.

Que su representada no niega el derecho constitucional, ni la justicia ni la equidad, sino que tal derecho estaba regulado por las disposiciones legales especiales que suponen el uso discrecional a la administración pública, bajo criterios de igualdad, equidad, justicia y proporcionalidad.

Por todo lo expuesto pide al Tribunal que declare Sin Lugar el recurso de revisión de jubilación incoado en contra de su representado.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha 25 de octubre de 2.013 se acordó la apertura del lapso probatorio de acuerdo a lo solicitado por las partes en la audiencia preliminar, lapso dentro del cual las partes promovieron los siguientes instrumentos:

- Pruebas producidas por la parte querellante:

1. Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales y ratificó el valor probatorio de los documentos que fueran consignados junto con el libelo de demanda, los cuales no fueron impugnados por la parte querellada, a saber:

1.1. Copia fotostática de misiva suscrita por el ciudadano I.F.I., parte querellante, en fecha 15/04/2013, dirigida al Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, la cual presenta sello del destinatario en señal de recibido el día 22/04/2.013, mediante la cual solicita la restitución de la pensión de jubilación, con el respectivo recálculo de la misma en base al último sueldo percibido como Director de Imagen Corporativa que desempeñó hasta el día 17/12/2.012.

1.2. Copia fotostática de misiva suscrita por el ciudadano I.F.I., parte querellante, en fecha 15/03/2013, dirigida al Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, la cual presenta sello del destinatario en señal de recibido el día 15/03/2.013, mediante la cual solicita la restitución de la pensión de jubilación, con el respectivo recálculo de la misma en base al último sueldo percibido como Director de Imagen Corporativa que desempeñó hasta el día 17/12/2.012.

1.3. Copia fotostática de misiva suscrita por el ciudadano I.F.I., parte querellante, en fecha 28/02/2013, dirigida al Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, la cual presenta sello del destinatario en señal de recibido el día 28/02/2.013, mediante la cual solicita la restitución de la pensión de jubilación, con el respectivo recálculo de la misma en base al último sueldo percibido como Director de Imagen Corporativa que desempeñó hasta el día 17/12/2.012.

1.4. Copia fotostática de misiva suscrita por el ciudadano I.F.I., parte querellante, en fecha 18/02/2013, dirigida al Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, la cual presenta sello del destinatario en señal de recibido el día 20/02/2.013, mediante la cual solicita la restitución de la pensión de jubilación, con el respectivo recálculo de la misma en base al último sueldo percibido como Director de Imagen Corporativa que desempeñó hasta el día 17/12/2.012.

1.5. Copia fotostática de misiva suscrita por el ciudadano I.F.I., parte querellante, en fecha 28/01/2013, dirigida al Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual solicita la restitución de la pensión de jubilación, con el respectivo recálculo de la misma en base al último sueldo percibido como Director de Imagen Corporativa que desempeñó hasta el día 17/12/2.012. Esta comunicación no presenta sello de la institución en señal de recibido.

1.6. Copia de la Resolución No. 1.279, de fecha 10 de julio de 1.995, emitida por la Secretaría de Administración de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual se acordó concederle el beneficio de jubilación al ciudadano I.A.F.A., por haber acumulado una antigüedad de 20 años en el cargo de Comisario General No. 457 de la Policía del Estado Zulia, con una pensión de jubilación equivalente al setenta por ciento (70%) del último sueldo percibido, con vigencia a partir del día 16 de julio de 1.995.

1.7. Copia fotostática de oficio No. DESP-A-115-96, de fecha 16 de enero de 1.996, dictada por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde consta que se designó al querellante para ejercer el cargo de Director de Operaciones de la Policía del Municipio Maracaibo.

1.8. Copia fotostática de Resolución No. 042 emanada del Alcalde del Municipio Maracaibo en fecha 19 de enero de 1.996, donde se nombra al ciudadano I.F., para ocupar el cargo de Miembros Principales del Instituto Policía Municipal de Maracaibo.

1.9. Copia fotostática de constancia expedida en fecha 02 de julio de 1998 por el Director de Personal del Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, donde se lee que el ciudadano I.F. prestó servicios en esa institución como Director de Operaciones desde el día 16/01/1996 al 01/07/1.998.

1.10. Copia fotostática de la Resolución No. 2.581, emitida en fecha 09/02/2000 por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la que se nombró al ciudadano I.F. para desempeñar el cargo de Coordinador de Servicios Generales a partir del 08 de febrero de 2.000.

1.11. Copia fotostática de Resolución No. 04 dictada en fecha 22 de agosto de 2000 por el Secretario de Administración de la Gobernación del estado Zulia, mediante la que designa al querellante para ocupar el cargo de Director de Servicios Generales de la Secretaría de Administración de la Gobernación del Estado Zulia.

1.12. Copia fotostática de carta de renuncia al cargo de Director de Imagen Corporativa adscrito al Despacho del Gobernador, suscrita por el accionante en fecha 22 de enero de 2.013 y recibida por el ente en la misma fecha.

1.13. Copia fotostática de Comprobante de Retención del Impuesto sobre la Renta emitido por la Gobernación del estado Zulia a favor del ciudadano I.F. durante el periodo 01/01/2012 al 31/12/2012. Este documento no presenta firma ni sello de autoridad competente, ni constancia de certificación.

1.14. Copia fotostática simple de oficio No. 000233, suscrito en fecha 15 de febrero de 2.007 por la Consultora Jurídica de la Gobernación del estado Zulia, dirigida a la Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, donde emite su opinión favorable a la homologación de la pensión de jubilación del ciudadano I.F., conforme al último salario devengado y con base al recálculo de la nueva antigüedad o tiempo de servicios prestados, una vez finalizada la prestación del empleo público, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios.

2. Constantes de ciento veintiocho (128) folios útiles, recibos de pago emitidos por la gobernación del estado Zulia desde el año 2.007 al 2.012, donde se evidencia que el ciudadano I.A.F.I. desempeñó el cargo de Director de Imagen Corporativa de la Gobernación del estado Zulia y que pertenecía a la nómina mayor de la referida gobernación.

3. A los fines de probar el salario mensual asignado al cargo de IMAGEN CORPORATIVA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, con el cual se solicita la homologación de la pensión de jubilación del quejoso, promovió la prueba de exhibición de documentos, a fin de que se intime a la parte querellada para que exhiba los salarios devengados por el Director de Imagen Corporativa y los demás Directores de la Gobernación del Estado Zulia. En ese sentido manifestó que no consignaba documento cuya exhibición se solicita porque su original debe estar en poder del patrono y los datos que conoce del mismo es que es el Tabulador de Sueldos que tiene la Gobernación del Estado Zulia de los salarios de los diferentes Directores de las oficinas de la Gobernación del Estado Zulia y demás beneficios de dichos cargos, en el caso que ya no exista el cargo de Director de Imagen Corporativa.

- Pruebas producidas por la abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia:

4. Invocó el mérito favorable de las actas procesales que conforman el expediente.

5. Promovió copia fotostática del oficio No. 3299, de fecha 14 de agosto de 2.013, suscrito por el Dr. R.M. en su condición de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, dirigido a la Procuradora del Estado Zulia a los fines de informar y demostrar que a partir del día 16 de julio de 2.013 se reactivó la pensión de jubilación del querellante. No consta en dicho documento el monto de la pensión ni el porcentaje aplicado a los fines de estimarla.

Vistas las pruebas que anteceden, el Tribunal observa que los documentos identificados en los numerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 y 1.12, son copias fotostáticas de comunicaciones emanadas del propio querellante, pero presentan sello de recibido de la parte querellada. En tal virtud, resulta necesario atender al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este tipo de documentos recibidos por la contraparte, conforme al cual “…es preciso distinguir en estos casos, aquéllos en los cuales se ha verificado la recepción del documento, pues si bien éste fue formado por la parte que se quiere servir de él, constituye prueba de que su contenido (cierto o falso) llegó al conocimiento de la otra parte, cuestión que puede generar consecuencias jurídicas. Por consiguiente, sólo ha de negársele valor probatorio a las documentales en las cuales no consten elementos que permitan concluir que éstas fueron recibidas por su destinatario”. (Vid., entre otras, la Sentencia Nº 01529 de fecha 28 de octubre de 2009). De manera que dicho instrumento es valorado por ésta Juzgadora como prueba de los reclamos que hiciera el interesado I.F. en el sentido que se restableciera el pago de su pensión de jubilación debidamente homologada con el último sueldo y tomando en cuenta el tiempo de antigüedad acumulado; valoración que se hace de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto dichas copias fotostáticas no fueron impugnadas. Así se decide.

No así el documento emanado del querellante e identificado en el numeral 1.5, por cuanto no consta que hubiese sido recibida por el destinatario, por lo que atendiendo a la precitada sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., entre otras, la Sentencia Nº 01529 de fecha 28 de octubre de 2009), éste Tribunal desecha tal documental en atención del principio de alteridad de la prueba que implica la prohibición que tienen los litigantes de producirse sus propias pruebas y se desecha su valor probatorio. Así se decide.

Visto el documento administrativo identificado en el numeral 2 y las copias fotostáticas de documentos administrativos señaladas en los numerales 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 1.11, 1.14 y 5, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte ni se presentó prueba en contrario, se reputan como idénticas de sus originales a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera pues que éste Tribunal tiene como ciertos las declaraciones contenidas en tales instrumentos por cuanto emanan de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso y están destinadas a producir efectos jurídicos. Ha dicho la doctrina que éstos documentos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba y así se valoran, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano. Así se decide.

En cuanto a la prueba documental discriminada en el numeral 1.13, el Tribunal observa que se refiere a un comprobante de retención de impuestos que aparece como emanado de la Gobernación del Estado Zulia pero no presenta firma ni sello de la institución, amén que no guarda relación con los hechos controvertidos en la causa pues no aporta ningún elemento de convicción a favor o en contra de las partes, por lo cual se desecha su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente se observa que una vez intimada la parte querellada para que exhibiera el Tabulador de los Salarios de la Gobernación del Estado Zulia, la parte intimada solicita que la prueba sea declarada inadmisible por cuanto el promoverte no acompañó a su escrito de promoción copia simple del documento cuya exhibición aspira y añadió que dicha prueba nada aporta al proceso. Por su parte el apoderado judicial del promoverte manifestó que la prueba ya había sido admitida por el Tribunal y no era en esta fase del proceso que debía solicitarse su inadmisión y en ese sentido arguyó que en la oportunidad de la promoción de la prueba él había señalado los datos que tenía del mismo, ya que señaló que la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia debía tener todos los salarios de los trabajadores, por lo que pide al Tribunal que al momento de sentenciar ordene la realización de una experticia complementaria del fallo que determine el salario del Director de Imagen Corporativa a los fines de reajustar la pensión de jubilación.

Visto lo anterior el Tribunal observa que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 436: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”

En el caso concreto, al momento de promover la prueba el apoderado actor no acompañó copia fotostática del documento cuya exhibición demanda y en cuanto a los datos que conocía del mismo sólo manifestó al Tribunal que “este documento era el Tabulador de sueldos de la Gobernación del estado Zulia”, pero no discriminó los datos pertinentes al proceso, considerando que el objeto de la prueba era demostrar el salario percibido por el Director de Imagen Corporativa de la Gobernación del estado Zulia y de los demás Directores del referido órgano, por lo que ante la falta de exhibición del documento no existen datos concretos que permitan al Tribunal establecer hechos concretos a favor o en contra de ninguna de las partes. Por tal motivo desecha el mérito probatorio del presente medio promovido y así se decide de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Establecido lo anterior, para resolver el fondo de la controversia es menester a.l.d. que rigen la materia de jubilaciones de los empleados o empleadas públicos y de los funcionarios o funcionarias públicas y en tal sentido los artículos 86 y 156 numerales 22 y 32 de la Constitución Nacional prevén el marco del sistema de seguridad social, dentro del cual se encuentra el derecho a la jubilación.

El artículo 86 de la Carta Magna establece:

Artículo 86: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…)

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.

(…)

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.

Igualmente nuestro ordenamiento jurídico prevé que los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de su ámbito orgánico y territorial están sometidos al principio de legalidad en su actuación, de manera pues que no pueden sino realizar aquellos actos que la ley le faculta expresamente y conforme a los procedimientos legalmente previstos, tal y como lo preceptúan los artículos 137 y 141 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, so pena de viciar sus actuaciones e incurrir en responsabilidad administrativa.

En cumplimiento de las previsiones anteriores, la vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.841, de fecha 02 de enero de 2.008, en sus artículos 3 y 9 establece:

Artículo 3: “El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,

  2. Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicios, independientemente de la edad (...)”

Artículo 9: “El monto de la jubilación que corresponda al funcionario, funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.”

Ahora bien, consta en las actas procesales que el querellante, ciudadano I.A.F.A., fue jubilado a partir del día 16 de julio de 1995 mediante resolución No. 1279, emitida en fecha 10 de julio de 1995 por la Secretaría de Administración de la Gobernación del Estado Zulia, por contar para esa fecha con treinta y ocho (38) años de edad y veinte (20) años de servicios prestados a la Administración Pública adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Zulia; todo de conformidad con el artículo 34 aparte c) de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Previsión Social de la Policía del estado Zulia que era la norma aplicable a la fecha, y en ese sentido se le fijó al querellante una pensión de jubilación por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 59.360,oo) de acuerdo a la nomenclatura monetaria vigente y que representaba el setenta por ciento (70%) de su último sueldo base (Bs. 84.800,oo), tal como consta en el folio 19 de las actas procesales.

Quedó demostrado asimismo que una vez jubilado, el querellante reingresó a la administración pública desempeñando los cargos de Director de Operaciones del Instituto Municipal de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde el día 16/01/1996 al 01/07/1998, con 2 años y 6 meses de servicios prestados; posteriormente fue nombrado para ocupar el cargo de Coordinador de Servicios Generales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde el día 08/02/2.000 hasta el día 20/08/2000, con 6 meses de servicios prestados; luego fue designado como Director de Servicios Generales de la Gobernación del Estado Zulia desde el día 22/08/2000 hasta el día 01/08/2003, con una antigüedad de 3 años y finalmente desempeñó funciones como Director de Imagen Institucional de la Gobernación del Estado Zulia, desde el día 28/08/2003 al 17/12/2012, con un tiempo de servicios de 9 años y 4 meses.

Así las cosas, quedó demostrado en las actas que el quejoso mantuvo una antigüedad total en la administración pública que asciende a treinta y cinco (35) años de servicios prestados, siendo su último cargo el de Director de Imagen Institucional de la Gobernación del Estado Zulia, cargo que desempeñó hasta el día 22 de enero de 2.013 cuando egresó por renuncia, tal como consta en el folio veinticinco (25) de las actas procesales.

Rielan asimismo en las actas procesales sendas comunicaciones presentadas por el quejoso ante la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, en la que exigía el ajuste de su pensión al último salario percibido por él así como una revisión del porcentaje de jubilación aplicado al salario básico por cuanto y en razón de su reingreso a la administración pública, había aumentado la antigüedad en el desempeño de funciones públicas, sin que la parte recurrida hubiese respondido dicha pretensión.

A los fines de resolver lo conducente se observa que la Gobernación del Estado Zulia alega haber reactivado el pago de la pensión de jubilación del quejoso a partir del día dieciséis (16) de julio de 2.013, pero no consta cuál fue el porcentaje de jubilación aplicado ni el salario base tomado en cuenta para estimar su pensión de jubilación, lo que hace surgir a ésta Juzgadora una presunción favorable al actor en cuanto al incumplimiento de la querellada de las obligaciones de ley, vulnerando de ésta manera el derecho al salario que establece el artículo 91 de la Carta Magna y desarrollado en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rezan:

Artículo 91 de la Constitución Nacional: Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo...

Artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus Reglamentos.”

Aplicadas las disposiciones que anteceden al caso concreto podemos afirmar que los funcionarios públicos tienen derecho a la percepción de una pensión de jubilación acorde con las funciones desempeñadas por el funcionario, lo que constituye un derecho vitalicio para los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas sometidos a la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a tenor de lo previsto en la Constitución Nacional y en el artículo 1 del Reglamento de la misma ley y en consecuencia, la pensión de jubilación puede revisarse no sólo cuando se presente un aumento en la remuneración de los empleados activos, sino en cualquier supuesto donde se configure una lesión a los derechos legales y constitucionales que le corresponden a los interesados en virtud de la universalidad de control de la actividad administrativa que ha sido otorgado a éstos tribunales que conforman la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a tenor de la parte in fine del artículo 259 de la Carta Fundamental donde se otorga la potestad para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Siendo que el artículo 3 del Texto Fundamental prevé como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución, esta Juzgadora considera, que en casos como el presente, para una recta aplicación de la justicia que satisfaga plenamente la pretensión del justiciable en el caso concreto, máxima aspiración de los administrados, es menester interpretar adecuadamente la pretensión de las partes, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, destaca que en el caso bajo juicio encuadra en el supuesto de hecho del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.618 del 11 de enero de 1.999, por cuanto reza:

Artículo 13: El jubilado no podrá reingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se plica la Ley del Estatuto, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción, previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.

El pago de la pensión de jubilación será suspendido al jubilado que reingrese a uno de los cargos a que se refiere el aparte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto y, mientras dure su ejercicio, no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2 del presente Reglamento.

El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base al sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

En efecto, la norma citada establece los parámetros bajo los cuales un funcionario jubilado puede reingresar al servicio activo dentro de entes públicos y ello es, cuando se trate de cargos de libre nombramiento y remoción, previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.

Ello así porque una vez jubilado el quejoso, reingresó a un cargo de Director (Director de Imagen Institucional), cargo que es considerado como de confianza a tenor del vigente Estatuto de la Función Pública en su artículo 21, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 21: “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.” (Cursivas y subrayado del Tribunal)

En consideración a lo expuesto considera ésta Juzgadora que es procedente en derecho la pretensión del querellante, en el sentido que una vez producido su egreso del último cargo de confianza dentro de la Administración Pública, el ente querellado debió restituir de forma inmediata el pago de la pensión de jubilación, previo recálculo de la misma, en base a los dos elementos establecidos en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esto es: 1° El último salario base percibido por el jubilado y 2° Tomando en cuenta la antigüedad acumulada por el funcionario, como un estímulo que da el legislador a estas personas en razón de la edad y tiempo de servicios prestados, que en el caso concreto, el quejoso mantuvo 35 años de servicios. Ello concatenado con el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es decir, que debe aplicarse al último sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5 (esto es 35 años multiplicados por 2,5, que da igual a 87,5%) pero tomando en cuenta que la jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

En el caso de marras no consta en las actas cuál fue el salario base percibido por el ciudadano I.F. para el día 22 de enero de 2.013 cuando egresó por renuncia, pues sólo fueron consignados los comprobantes de pago de quincenas hasta el día 30 de septiembre de 2.012 donde se lee que percibió una asignación quincenal de Bs. 6.689,05; pero ello no obsta para declarar procedente el reajuste de la pensión de jubilación por tratarse de un derecho constitucional, vitalicio e irrenunciable, la cual deberá ser estimada mediante experticia complementaria del fallo.

Se niega la pretensión del actor en cuando a que se ordene a la Gobernación del Estado Zulia cancelarle “cualquier otro beneficio o aumento de pensión en caso que sufra aumento los cargos de Directores de la Gobernación del estado Zulia hasta el momento que efectivamente sea cumplida la sentencia que se ha de dictar (…) y demás beneficios” por cuanto se trata de una pretensión genérica que impide a ésta juzgadora el análisis jurídico de su procedencia y a la parte querellada el ejercicio de su derecho a la defensa, lo que imposibilita una condena en tal sentido. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos es que éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella y ordena al Estado Zulia, a través de la Gobernación del Estado, que reactive el pago de la pensión de jubilación del ciudadano I.A.F.I., titular de la cédula de identidad Nº V-4.994.315 y asimismo que proceda al reajuste de la misma, ordenando el pago de una pensión de jubilación equivalente al 80% del sueldo base que tenga atribuido el cargo de Director de Imagen Institucional y en caso de no existir dicho cargo, otro cargo equivalente dentro de la Gobernación del Estado Zulia, así como también el pago de la bonificación de fin de año correspondiente año 2014 y los que se sigan venciendo hasta el total y efectivo cumplimiento de la decisión y así se decide.

Asimismo se condena a la querellada a pagar las diferencias de pensión de jubilación generadas desde el día 23 de enero de 2.013, hasta la fecha en que sea reajustada la pensión. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por gozar la accionada del privilegio procesal.

V

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano I.A.F.I., titular de la cédula de identidad Nº V-4.994.315, en contra del ESTADO ZULIA, por órgano de la Gobernación del Estado Zulia y en consecuencia:

Primero

Ordena al Estado Zulia, a través de la Gobernación del Estado, que reactive el pago de la pensión de jubilación del ciudadano I.A.F.I., titular de la cédula de identidad Nº V-4.994.315 y asimismo que proceda al reajuste de la misma, ordenando el pago de una pensión de jubilación equivalente al 80% del sueldo base que tenga atribuido el cargo de Director de Imagen Institucional de la Gobernación del Estado Zulia y en caso de no existir dicho cargo, otro cargo equivalente dentro de la Gobernación del Estado Zulia, así como también el pago de la bonificación de fin de año correspondiente año 2014 y los que se sigan venciendo hasta el total y efectivo cumplimiento de la decisión.

Segundo

Se niega la pretensión del actor en cuando a que se ordene a la Gobernación del Estado Zulia cancelarle “cualquier otro beneficio o aumento de pensión en caso que sufra aumento los cargos de Directores de la Gobernación del estado Zulia hasta el momento que efectivamente sea cumplida la sentencia que se ha de dictar (…) y demás beneficios” por cuanto se trata de una pretensión genérica.

Tercero

Se condena a la querellada a pagar las diferencias de pensión de jubilación generadas desde el día 23 de enero de 2.013, hasta la fecha en que sea reajustada la pensión.

Cuarto

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por gozar la accionada del privilegio procesal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO,

ABG. A.M.L.

En la misma fecha y siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 53.

EL SECRETARIO,

ABG. A.M.L.

Exp. 14837

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