Sentencia nº 2353 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

El 1º de noviembre de 1995, el abogado I.D.B.G., en su carácter de Fiscal General de la República, interpuso ante la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, CONTRA LA ORDENANZA DE IMPUESTOS SOBRE JUEGOS Y APUESTAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, del 19 de octubre de 1994, publicada en la Gaceta Municipal No. 797 Extraordinaria, del Municipio Iribarren del Estado Lara, del 3 de noviembre de 1994.

El 28 de noviembre de 1995, se dio cuenta del mencionado recurso y se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno.

El 12 de agosto de 1996, el Juzgado de Sustanciación de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, admitió, cuanto ha lugar en derecho, el recurso interpuesto, y ordenó notificar, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, y de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El 17 de diciembre de 1996, fueron notificados tanto el ciudadano L.R.A.I., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, como el ciudadano M.G., en su carácter de Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El 21 de enero de 1997, se designó como ponente al Magistrado para ese entonces H.G.L., a los fines de que decidiera sobre la solicitud de pronunciamiento previo realizada por el recurrente mediante la cual hizo el pedimento de que el asunto fuese declarado como de mero derecho, y por lo tanto se procediera a dictar sentencia definitiva obviando relación e informes.

Mediante diligencia presentada el 18 de febrero de 1997, la abogada V.S. deR. consignó Oficio Nº DCCA-3722 del 3 de febrero de 1997, emanado del ciudadano Fiscal General de la República, en cual se autorizó a la referida abogada para que interviniese hasta su total culminación en el juicio de nulidad por inconstitucionalidad.

El 13 de marzo de 1997, la Corte en Pleno dictó decisión mediante la cual declaró el asunto como de mero derecho, eliminando así el lapso probatorio, mas no así la relación ni celebración del acto de informes.

El 29 de abril de 1997, la representación de la recurrente consignó en el expediente el cartel de citación publicado en el diario El Universal el 26 de abril del mismo año.

El 14 de mayo de 1997, luego de haberse cumplido con todos los trámites de sustanciación, se devolvió el expediente a la Corte en Pleno, a los fines de continuar con el procedimiento.

El 20 de mayo de 1997, se recibió el expediente en la Corte en Pleno y se designó como ponente a la Magistrada para ese entonces Doctora J.C. deT., fijándose así el quinto (5°) día de despacho para el comienzo de la relación.

El 29 de mayo de 1997, comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes.

El 11 de junio de 1997, la abogada V.S. deR., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia en Pleno, consignó escrito de informes suscrito por el ciudadano I.D.B.G.. El 17 de junio de 1997, se dejó constancia que no comparecieron para el acto de informes los interesados, dejando igualmente constancia de que la representante del Fiscal General de la República consignó su escrito de informes con antelación. El 17 de septiembre de 1997, terminó la relación de la causa y se dijo “vistos”.

El 3 de noviembre de 1998, en vista de la jubilación de la Magistrada J.C. deT., asumió la ponencia del presente juicio el entonces Magistrado Hermes Harting.

En virtud de la nueva estructuración y denominación del M.T. de la República, el 1º de agosto de 2000, fue remitido el presente expediente al Presidente de esta Sala Constitucional, Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Ello en virtud de que, según el Secretario del Tribunal Supremo en Pleno, conforme con las previsiones sobre competencia contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Sala “el conocimiento de la materia”.

El 25 de agosto de 2000, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

la ordenanza impugnada

Según lo expresa el recurrente, la Ordenanza de Impuestos sobre Juegos y Apuestas del 19 de octubre de 1994, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 797, Extraordinaria, del Municipio Iribarren del Estado Lara, del 3 de noviembre de 1994, es un acto de efectos generales de contenido normativo. Dicha Ordenanza establece un conjunto de normas mediante las cuales se regulan e imponen los gravámenes sobre los juegos y apuestas que tengan lugar en el referido Municipio.

Fundamentos de la Solicitud de NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD e ILEGALIDAD

El recurrente, en su solicitud de nulidad, argumentó lo siguiente en cuanto al acto impugnado:

...aunque los Municipios tienen potestad de sancionar su propio ordenamiento jurídico, y por tanto, pueden dictar una Ordenanza en materia de impuestos sobre juegos y apuestas, como lo hizo el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, esta potestad tiene sus limitaciones en el principio de la sujeción a la Constitución y a la Ley, según el cual, sus actos no pueden contener disposiciones que colidan con la Constitución, o que sean contrarias a las leyes dictadas por el Congreso, o que sean materia de reserva legal. Lo cual significa –tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia-, ‘que el ejercicio de la autoridad no puede sobrepasar los límites que el orden jurídico le impone’; sobrepasar esos límites significaría desquiciar el sistema jurídico sobre el cual se asienta precisamente el Poder Público’.

Asimismo, el recurrente alega que la Ordenanza de Impuestos sobre Juegos y Apuestas es ilegal en virtud de que está viciada en su objeto y adolece del vicio de incompetencia, esto último al incurrir el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara en usurpación de funciones.

Competencia

Observa esta Sala que en el presente caso, ha sido ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra la Ordenanza de Impuestos sobre Juegos y Apuestas del 19 de octubre de 1994, publicada en la Gaceta Municipal No. 797, Extraordinaria, del Municipio Iribarren del Estado Lara, del 3 de noviembre de 1994.

Ahora bien, la competencia para conocer de casos como el de autos correspondía, de conformidad con lo establecido en los artículos 215, numeral 4 y 216 de la Constitución de 1961, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 42 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno.

En tal sentido, las normas constitucionales antes citadas disponían lo siguiente:

Artículo 215. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

(Omissis)

4. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados o Municipios que colidan con esta Constitución; (...)

Artículo 216. Las atribuciones señaladas en los ordinales 1º al 6º del artículo anterior las ejercerá la Corte en pleno. Sus decisiones serán tomadas por mayoría absoluta de la totalidad de sus Magistrados. (...)

Asimismo, el artículo 42 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 de la misma ley, establece como competencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno “declarar la nulidad total o parcial de las constituciones o leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos generales de los cuerpos deliberantes de los Estados o Municipios, que colidan con la Constitución”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la situación competencial anterior fue modificada, y, por tal motivo, los aspectos de la ley que se contradicen con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedan derogados y adaptados a lo que la Constitución dispone. Al respecto, en sentencia número 6 dictada el 7 de marzo de 2001, por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

Ahora bien, en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que tal competencia ya no es atribuida a este Tribunal en Pleno sino que es otorgada tanto a la jurisdicción constitucional como a la jurisdicción contencioso-administrativa, dependiendo de la naturaleza jurídica del acto que se impugne.

En tal sentido, procede esta Sala a analizar las competencias atribuidas por la Constitución de 1999, tanto a la jurisdicción constitucional como a la contencioso-administrativa a los efectos de determinar a cuál de ellas corresponde conocer del caso planteado en autos.

Así pues, esta Sala observa que la Constitución vigente distingue claramente la jurisdicción constitucional de la contencioso-administrativa, delimitando el alcance de ambas competencias en atención al objeto de impugnación, es decir, al rango de los actos objeto de control y no a los motivos por los cuales se impugnan.

En efecto, de conformidad con el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

‘Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de Ley’.

En el mismo sentido, en el artículo 336 eiusdem se establece de forma particularizada, las competencias de la Sala Constitucional. Igualmente, en el artículo 214 eiusdem se le otorga la competencia para realizar el control previo de la constitucionalidad de las leyes antes de su promulgación. Por último, la determinación de la constitucionalidad del carácter orgánico otorgado por la Asamblea Nacional a las leyes así calificadas, de forma previa a su promulgación (artículo 203 eiusdem).

Con base en lo anterior, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de enero de 2000 (Caso: M.G. y otros), señaló que:

‘ (...) el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo. Así las cosas, la normativa constitucional aludida imposibilita una eventual interpretación que tienda a identificar las competencias de la Sala Constitucional con los vicios de inconstitucionalidad que se imputen a otros actos o con las actuaciones de determinados funcionarios u órganos del Poder Público’.

Explanado lo anterior, procede este Tribunal en Pleno a analizar las competencias atribuidas a la jurisdicción contencioso-administrativa por la Carta Magna de 1999 y, en tal sentido, se observa que, conforme con lo estipulado en el artículo 259 de la Constitución vigente, la jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley; siendo competentes los órganos de dicha jurisdicción para anular los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.

De acuerdo con lo anterior, el control legal y constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal (entiéndase por tales actos, normativos o no, los dictados en ejecución directa de una ley y en función administrativa), son del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa.

(Subrayado de esta Sala Constitucional)

Considera esta Sala que en virtud de su carácter de máximo intérprete de la Constitución, debe revisar con profundidad las afirmaciones realizadas en la sentencia parcialmente transcrita, específicamente en lo que respecta a la determinación de las Salas u órganos judiciales que tienen el conocimiento de los asuntos que corresponden a la jurisdicción constitucional.

En principio, se observa que, ciertamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señala en su artículo 266, elimina lo que establecía expresamente la Constitución de 1961 en su artículo 215 en cuanto al control concentrado de la constitucionalidad en la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno. A tal efecto, el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con las atribuciones para el control concentrado de la constitucionalidad que antes poseía la Corte en Pleno. En cuanto a las atribuciones de la hoy denominada Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, las mismas se limitan a la decisión sobre si hay mérito o no para el enjuiciamiento de altos funcionarios públicos (Ver numerales 2 y 3 del artículo 266 eiusdem). En tal sentido, el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o Fiscala General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales u oficialas generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o Fiscala General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que le atribuya la ley.

Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley

.

Es de notar, que la norma trascrita en su numeral 1 se refiere a la jurisdicción constitucional y, al respecto, indica que el Tribunal Supremo de Justicia ejerce la jurisdicción constitucional sólo de conformidad con lo establecido en el Título VIII de la Constitución. Por lo tanto, es necesario, a manera de definir el alcance de la jurisdicción constitucional que ejerce el Tribunal Supremo de Justicia, analizar los artículos 334, 335 y 336 contenidos en el Título VIII, normas que señalan lo referente a la jurisdicción constitucional:

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:}

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de los cuerpos legislativos nacionales que colidan con esta Constitución.

2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.

3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.

4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público.

5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad de la Constitución con los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.

6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.

7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del legislador o la legisladora nacional, estadal o municipal, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.

8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál de éstas debe prevalecer.

9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.

10. Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica.

11. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

El último párrafo del artículo 334 arriba trascrito señala específicamente lo siguiente:

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley

.

Analizando la norma anterior, en primer término, esta Sala observa que en cuanto a la jurisdicción constitucional, la misma la ejerce la Sala Constitucional en aquellos casos que competen al Tribunal Supremo de Justicia y, en tal sentido, es exclusivo de la Sala Constitucional el declarar la nulidad por inconstitucionalidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público, siempre y cuando los mismos sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.

Así, específicamente, el artículo 336 del Texto Fundamental desarrolla la norma contenida en el artículo 334 de la Constitución vigente antes referido, y al respecto establece las atribuciones de la Sala Constitucional para ejercer el control concentrado de la constitucionalidad, refiriéndose así a cada órgano del poder público, pero sólo en cuanto a aquellos actos que hayan sido dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley. En tal sentido, el artículo 336 eiusdem se refiere a la atribución de la Sala Constitucional para ejercer el control concentrado de la constitucionalidad de lo siguiente:

  1. Leyes y actos con rango de ley dictados por la Asamblea Nacional.

  2. Constituciones, actos generales ("leyes estadales", ordenanzas municipales y demás actos) dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

    Es importante notar aquí que cuando la Constitución se refiere a leyes estadales, sólo lo hace a manera de referirse a los actos que los Estados denominan leyes, pero en forma alguna ello implica que la Constitución considere con "rango de ley" a las leyes estadales, lo cual como se señala más adelante, queda expresamente claro al darle simple lectura al artículo 202 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que al definir el concepto de ley, en términos constitucionales, excluye del mismo a los actos generales de los Estados denominados comúnmente "leyes".

  3. Actos con rango de ley del Ejecutivo Nacional. Aquí se refiere la norma a los decretos leyes dictados por el Ejecutivo Nacional, por delegación, a través de ley habilitante, de la Asamblea Nacional.

  4. Actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución dictados por cualquier otro órgano del Estado en ejercicio del Poder Público.

    De lo anterior observamos, en primer término, que sólo pueden tener rango de ley aquellos actos dictados por la Asamblea Nacional o por el Ejecutivo Nacional, con las limitaciones respectivas. Es por ello, que cuando se trata de actos dictados por alguno de estos dos órganos, a manera de determinar si la Sala Constitucional posee la atribución para conocer del control concentrado de la constitucionalidad, habría que analizar si dichos actos tienen rango de ley, o en caso de no tener rango de ley si los mismos fueron dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

    Por otra parte, se observa de las normas antes referidas que en lo que respecta a los órganos del Poder Público Nacional, diferentes al Ejecutivo Nacional y a la Asamblea Nacional, y los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios, el control concentrado de la constitucionalidad de los actos emanados por ellos será atribución de la Sala Constitucional, siempre y cuando los mismos hayan sido dictados en ejecución directa o inmediata de la Constitución.

    Observa la Sala que según el Texto Fundamental vigente, queda fuera del control concentrado de la constitucionalidad atribuido a la Sala Constitucional los siguientes actos:

  5. Aquellos dictados por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional que no tengan rango de ley o que no hayan sido dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

  6. Aquellos emanados de los demás órganos del Poder Público Nacional, que no sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

  7. Aquellos actos emanados de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios que no hayan sido dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

  8. Todos los actos emanados del Ejecutivo Regional y Municipal.

    De conformidad con lo anterior, se observa que existen una serie de actos cuya declaratoria de nulidad, según la nueva Constitución, no es atribución de esta Sala. Ahora bien, si de la revisión del numeral 1 del artículo 266 de la Constitución vigente, en concordancia con el Título VIII del Texto Fundamental, específicamente los artículos 334 y 336 eiusdem, la jurisdicción constitucional, en aquellos asuntos que competen al Tribunal Supremo de Justicia, corresponde sólo a la Sala Constitucional, es necesario analizar lo siguiente: ¿Puede existir un procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad en lo que respecta a actos diferentes a aquellos que tengan rango de ley o que deriven directa e inmediatamente del Texto Constitucional? ¿A qué órgano corresponde conocer de la nulidad de esos actos que escapan del control de la constitucionalidad de la Sala Constitucional?.

    Observa la Sala, por una parte, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela crea expresamente la jurisdicción constitucional, y que dicha jurisdicción, según lo establece el artículo 266, es ejercida por la Sala Constitucional en aquellos asuntos que le competen al Tribunal Supremo de Justicia. Es de notar, sin embargo, que la Constitución expresamente, en su artículo 334, limita el conocimiento de esta Sala sólo a aquellos procedimientos de nulidad por inconstitucionalidad de leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público, siempre y cuando los mismos sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.

    Tomando en cuanto lo anterior, fue la intención del constituyente de 1999 definir la jurisdicción constitucional y diferenciarla en forma expresa, de la jurisdicción contencioso administrativa. Es decir, la Constitución pretendió diferenciar la jurisdicción que conoce de los asuntos de naturaleza constitucional de aquellos de naturaleza legal o sublegal, situación donde existía confusión antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, en cuanto al control jurídico de los actos del Poder Público, la Constitución vigente diferenció expresamente entre la jurisdicción que conoce de la nulidad por inconstitucionalidad de actos estatales (jurisdicción constitucional), de aquella que conoce de la nulidad por ilegalidad de tales actos (jurisdicción contencioso administrativa).

    Es de notar, entonces, que cuando el artículo 266 de la Constitución establece en su numeral 1, como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII del Texto Fundamental, y asimismo indica el artículo referido en su último aparte, que dicha atribución será ejercida por la Sala Constitucional. En tal sentido, como conclusión preliminar, la norma constitucional expresa dos cosas: La primera es que existe una jurisdicción constitucional autónoma. La segunda es que dicha jurisdicción constitucional, en aquello que compete al Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala Constitucional.

    Ahora bien, de la afirmación anterior, se concluiría como consecuencia que, siendo atribución exclusiva de la Sala Constitucional la jurisdicción constitucional en lo que respecta a las competencias específicas y exclusivas del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa está excluida del conocimiento que en materia constitucional está atribuido al M.T. de la República. Es decir, que sólo es atribución de la Sala Político Administrativa lo referente a la jurisdicción contencioso administrativa mientras que en lo que respecta a la jurisdicción constitucional la misma es atribución exclusiva de la Sala Constitucional. En tal sentido, la Sala Político Administrativa sólo conoce en materia constitucional al ejercer el control difuso de la constitucionalidad, atribución que poseen todos los jueces del país según lo establece el artículo 334 del Texto Fundamental.

    Sin embargo, a manera de ahondar en lo anterior, y definir aún más si la Sala Político Administrativa posee o no atribuciones para conocer de la nulidad por inconstitucionalidad de actos estatales, es necesario revisar las atribuciones de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa según lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el artículo 259 del Texto Fundamental dispone:

    La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

    Tal como se puede observar de dicha norma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le otorga expresamente a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa la potestad para anular por inconstitucionalidad actos administrativos. Sin embargo, tampoco lo excluye, ya que en forma amplia indica, al igual que lo hacía el artículo 206 de la Constitución de 1961, que “los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho”. En este sentido, de la interpretación literal de la norma no puede considerarse que excluye la nulidad de actos administrativos generales o individuales por razones de inconstitucionalidad, ya que la expresión “contrarios a derecho” incluye igualmente la inconstitucionalidad.

    Precisamente la interpretación de dicha norma en la Constitución de 1961 conllevó a que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 42 numerales 10, 11 y 12 estableciera atribuciones en materia de nulidad por inconstitucionalidad de actos a la Sala Político Administrativa. Sin embargo, dicha regulación de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se hizo en forma provisional en vista de que no existían leyes que rigieran la jurisdicción constitucional. Al respecto, el autor A.C.G. considera, criterio que comparte esta Sala, que ante la ausencia de leyes que regulen la jurisdicción contencioso-administrativa y la constitucional, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia sirvió para llenar ese vacío. Dicha ley, excediendo lo que en principio sería su materia, contempló una serie de disposiciones relacionadas con la determinación de las competencias de la jurisdicción contencioso-administrativa y de la jurisdicción constitucional, estableciendo los procedimientos a seguir. “A pesar de los méritos que indudablemente tiene la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en ella se incurrió en grandes errores, siendo el de mayor trascendencia (...) el no haber precisado y delimitado de una buena manera el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional y la contencioso-administrativa que, como se verá, han sido confundidas y fusionadas durante nuestra historia. Esa ley, en lugar de buscar la solución del problema, ha sido, en los actuales momentos, gran responsable de la mezcolanza referida que ha conducido a una verdadera desnaturalización de cada una de esas vías de control jurisdiccional” (A.C.G.. Reflexiones para la reforma del sistema contencioso administrativo venezolano. Editorial Sherwood, Caracas, 1998, p. 93-94).

    De conformidad con lo anterior, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en los numerales 10, 11 y 12 del artículo 42, atribuyó competencias a la Sala Político Administrativa, para conocer de lo que denominó nulidad por “inconstitucionalidad” de ciertos actos estatales. En tal sentido, los numerales 10, 11 y 12 del artículo referido establecen, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, como atribuciones de la Sala Político Administrativa las siguientes:

    10.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional;

    11.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad, de los actos de los órganos del Poder Público, en los casos no previstos en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 215 de la Constitución;

    12.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del C.S.E. o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional.

    Tomando en cuenta lo anterior, observa la Sala que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia reguló la jurisdicción constitucional del M.T. de la República, dividiendo el conocimiento de los asuntos que consideró de naturaleza constitucional entre la Corte en Pleno y la Sala Político Administrativa.

    Ahora bien, es indudable que la nulidad por inconstitucionalidad de actos estatales corresponde a la jurisdicción constitucional. Sin embargo, es necesario responder las siguientes preguntas: ¿Cuáles son los actos que pueden ser objeto de control concentrado de la constitucionalidad, es decir, cuáles actos estatales pueden ser objeto de un procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad? ¿Existe algún ente u órgano judicial que comparta el control concentrado de la constitucionalidad con la Sala Constitucional?.

    Como se señaló previamente, el artículo 334 excluye específicamente a la Sala Constitucional del conocimiento de los actos que no tengan rango de ley o que no hayan sido dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución. Por su parte, el artículo 266 de la Carta Magna dispone que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de la Constitución, y en cuanto a este Título VIII, a que hace referencia la norma, es necesario mencionar el artículo 334 el cual dispone que corresponde “exclusivamente” a esta Sala, “como jurisdicción constitucional” conocer de los procedimientos de nulidad por inconstitucionalidad de leyes y demás actos emanados de los órganos que ejercen el Poder Público, sólo en aquellos casos que dichas leyes o actos hayan sido dictados “en ejecución directa e inmediata” de la Constitución “o que tengan rango de ley”.

    En tal sentido, el artículo 336 de la Constitución al definir las atribuciones de la Sala Constitucional, hace referencia al conocimiento de esta Sala sobre los procedimientos de nulidad por inconstitucionalidad de los actos emanados por diferentes órganos, pero en todo caso utilizando un criterio formal para determinar dicha atribución, es decir es la naturaleza del acto la que define la atribución de esta Sala para conocer de nulidad por inconstitucionalidad y no el órgano que lo dicte, confusión que existía en cuanto a la interpretación de la Constitución de 1961 y que, en consecuencia, fue reflejada en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    De conformidad con lo expuesto, el autor español A.A.J. afirma en relación a la diferencia entre la jurisdicción constitucional y la contencioso administrativa que “el confín entre ambas jurisdicciones radica en la diferencia entre la constitucionalidad directa, enjuiciable por la jurisdicción constitucional, y constitucionalidad indirecta, verificable por la jurisdicción contencioso administrativa” (A.A.J.. “Jurisdicción constitucional y jurisdicción contencioso-administrativa en la jurisprudencia de conflictos de competencia” en Revista Española de Derecho Administrativo N° 70, abril-junio, 1991). En los mismos términos A.C.G., establece la diferencia entre los actos de naturaleza constitucional y aquellos que no poseen dicha naturaleza, es decir, los de naturaleza sublegal. Según este autor, los actos de naturaleza constitucional son sólo aquellos que tienen rango de ley o que son dictados en ejecución directa de la Constitución, es decir que no poseen rango sublegal. Con base en dicho criterio, el autor mencionado indica que la diferencia entre las atribuciones de la jurisdicción contencioso administrativa y la jurisdicción constitucional se encuentra, precisamente, en que esta última conoce de la nulidad de los actos de naturaleza constitucional mientras que la primera de aquellos de rango sublegal. Por ello, según Canova González, sólo es del conocimiento de la jurisdicción constitucional la nulidad de los actos de naturaleza constitucional. (V. A.C.G.. Ob cit., p. 128-135).

    Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala considera que efectivamente fue la intención del constituyente de la Constitución vigente diferenciar la jurisdicción constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa, fundamentando dicha división jurisdiccional en un criterio formal del acto objeto de nulidad o anulación. Al respecto, el Texto Fundamental reserva exclusivamente a la jurisdicción constitucional el verdadero control concentrado de la constitucionalidad, el cual evidentemente, sólo procede en relación con aquellos actos de naturaleza constitucional y no puede proceder con relación a los actos que no han sido dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, sino en ejecución de una ley. En otros términos, como es lógico, la nulidad por inconstitucionalidad procede sólo contra actos de naturaleza constitucional mientras que la nulidad por ilegalidad procede contra actos de naturaleza sublegal o inferior.

    Por lo anterior, esta Sala considera que es atribución exclusiva de la jurisdicción constitucional el conocimiento de aquellos actos de naturaleza constitucional, mientras que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de aquellos actos que no sean de naturaleza constitucional, es decir, de aquellos actos que no tengan rango de ley o que no hayan sido dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, y así se declara.

    La Sala observa que pueden existir procedimientos de nulidad por inconstitucionalidad de actos de naturaleza sublegal en casos de que el acto se dicte, por ejemplo, obviando derechos o garantías constitucionales. En estos casos, el criterio aplicable es el mismo anterior. Es decir, en virtud de que no forma parte de la jurisdicción constitucional la declaratoria de nulidad de actos sublegales, corresponde entonces a la jurisdicción contencioso- administrativa conocer de los procedimientos de nulidad por inconstitucionalidad de actos sublegales, y en tal sentido, la determinación del órgano que debe conocer de cada caso dependerá de la competencia establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    De lo expuesto, se concluye igualmente que el control concentrado de la constitucionalidad de los actos del Poder Público lo posee, en forma exclusiva, la Sala Constitucional, y dicho control concentrado de la constitucionalidad sólo se refiere a los actos de naturaleza constitucional, es decir aquellos actos con rango de ley o dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, y así se declara.

    Ahora bien, el criterio de esta Sala antes expuesto lo que intenta es profundizar en el criterio que fue preliminarmente establecido en la sentencia de esta Sala del 4 de abril de 2000 (caso: Instituto Autónomo Municipal de Chacao), ratificada por sentencia de esta Sala N° 730 del 18 de julio de 2000 (caso: Jeffre García), en la cual se estableció lo siguiente:

    La Constitución vigente distingue claramente la jurisdicción constitucional de la contencioso-administrativa, delimitando el alcance de ambas competencias en atención al objeto de impugnación, es decir, al rango de los actos objeto de control y no a los motivos por los cuales se impugnan.

    En efecto, de conformidad con el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    ‘Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de Ley’.

    Asimismo, en el artículo 336 eiusdem se establecen de forma particularizada las competencias de esta Sala. Igualmente, en el artículo 214 eiusdem se le otorga la competencia para realizar el control previo de la constitucionalidad de las leyes antes de su promulgación. Y por último, la determinación de la constitucionalidad del carácter orgánico otorgado por la Asamblea Nacional a las leyes así calificadas, de forma previa a su promulgación (artículo 203 eiusdem). En tal sentido, esta Sala Constitucional ha señalado que:

    ‘el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo. Así las cosas, la normativa constitucional aludida imposibilita una eventual interpretación que tienda a identificar las competencias de la Sala Constitucional con los vicios de inconstitucionalidad que se imputen a otros actos o con las actuaciones de determinados funcionarios u órganos del Poder Público” (Sentencia de fecha 27 de enero de 2000, caso: M.G. y otros).

    De esta forma, la Sala Constitucional, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, conoce de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos realizados en ejecución directa de la Constitución o que tengan forma de ley. De allí que, en el caso de autos, al tratarse el reglamento impugnado de un acto de rango sublegal, esta Sala Constitucional carece de competencia para controlar su conformidad a Derecho, ya que tal competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

    Señalado lo anterior, debe esta Sala determinar el tribunal competente para conocer de la acción de nulidad ejercida contra un Reglamento y una Resolución emanados de un ente estadal.

    En tal sentido se observa que, conforme a lo estipulado en el artículo 259 de la Constitución vigente, la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley; siendo competentes los órganos de esta jurisdicción, para anular los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.

    De acuerdo con lo anterior, el control legal y constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal (entendiendo por tales actos, normativos o no, los dictados en ejecución directa de una ley y en función administrativa), son del conocimiento del contencioso-administrativo. De esta forma, la Constitución de 1999, en el ordinal 5 del artículo 266, estableció:

    ‘Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

    (...)

  9. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente”.

    (...)

    La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley’.

    De manera que la nueva Constitución atribuye a la Sala Político Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad de reglamentos, con independencia de que los vicios lo sean por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. Sin embargo, la Constitución de 1999, en concordancia con las competencias acordadas a la Sala Político Administrativa por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, limita esta competencia para controlar la actividad reglamentaria del Poder Ejecutivo Nacional, y nada dice sobre la actividad de este tipo emanada de las entidades estadales o municipales, supuesto sobre el cual versa el caso de autos.

    Ahora bien, observa esta Sala que el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece:

    ‘Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.

    Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.

    En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.

    Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley’ (Destacado de la Sala).

    De acuerdo con la norma antes transcrita, los tribunales superiores con competencia en materia contencioso administrativo son los competentes para conocer de los actos generales o particulares de rango sublegal emanados de las autoridades estadales y municipales; sin embargo, limitan tal conocimiento a violaciones de Ley, y las violaciones constitucionales corresponderían a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal.

    Con anterioridad, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, al interpretar esta norma en relación con el artículo 206 de la Constitución de 1961 (que hoy corresponde al 259 de la Constitución de 1999), había considerado lo siguiente:

    ‘(..) por el hecho de que por mandato constitucional los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos por contrariedad al Derecho, lo que supone no sólo el control de la ley sino, evidentemente, el de la Constitución, la disposición contenida en el último párrafo del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -donde se establece que cuando en los recursos de anulación que corresponda conocer originalmente a los tribunales superiores y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se alegaren razones de inconstitucionalidad la competencia será de la Corte Suprema de Justicia- debe ser interpretada de la forma más restrictiva posible, es decir, que sólo y exclusivamente cuando el fundamento del recurso de anulación sean violaciones directas y exclusivas de la Constitución se debe remitir el expediente a la Sala (...)’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 22 de mayo de 1996, caso: R.J.H.).

    Sobre la base del anterior precedente, debe esta Sala interpretar el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la luz de la Constitución, a los fines de fijar su alcance, partiendo del hecho que la nueva Constitución delimitó claramente -como fuera señalado- la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa atendiendo al rango de los actos administrativos y no al motivo de la impugnación.

    En efecto, el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a todos los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. Dentro de dichos órganos corresponde -según surge de la norma transcrita precedentemente- a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, el conocimiento de los actos emanados de las autoridades municipales y estadales, salvo que la acción o recurso se funden en razones de inconstitucionalidad caso en que el Tribunal declinará la competencia en el Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, considera esta Sala Constitucional que el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia al impedir a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo el conocer de la nulidad de los actos administrativos (generales o particulares), cuando se aleguen vicios de inconstitucionalidad, contradice lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución, por cuanto éste otorga facultades a los Tribunales en lo contencioso-administrativo para anular los actos administrativos generales o individuales por contrariedad a derecho, que comprende -sin lugar a dudas- tanto la inconstitucionalidad como la ilegalidad.

    Por otro lado, la norma a que se contrae dicho aparte del citado artículo 181 se aparta de la verdadera intención del legislador al regular temporalmente la jurisdicción contencioso-administrativa que era, por una parte, desconcentrar las competencias que tenía la Sala Político Administrativa, como el único tribunal contencioso administrativo, y por la otra parte, acercar más la justicia al ciudadano, sobre todo cuando existen controversias entre éstos y los entes estadales y municipales.

    De manera que, por tales circunstancias y en especial a que por mandato constitucional los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular actos administrativos por contrariedad al derecho, esta Sala Constitucional estima que la disposición contenida en el primer aparte del referido artículo 181 es a todas luces contrario a la Constitución, motivo por el cual, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución, inaplica a los fines de determinar la competencia en el caso de autos, el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por ser inconstitucional al enfrentar de manera incontestable la disposición establecida en el segundo aparte del artículo 259 de la Constitución, en cuanto sustrae a los tribunales contencioso administrativos distintos a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo la competencia que le fue otorgada por la propia Constitución para conocer de la nulidad de los actos administrativos (generales o particulares) contrarios a Derecho”. (Subrayado de la Sala)

    Ahora bien, en virtud de lo explanado en esta decisión es necesario complementar y aclarar lo establecido en la sentencia de esta Sala del 25 de mayo de 2001 (caso: Instituto Autónomo de Policía Municipal), en la cual se dispuso lo siguiente:

    “la jurisdicción constitucional para el control concentrado está compartida en Venezuela entre la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa; pues, esta última también conoce de la inconstitucionalidad de los actos de los órganos estadales en ejercicio del poder público que no respondan a la aplicación directa e inmediata de la Constitución. Sin embargo, la estructura constitucional conduce a que la jurisdicción constitucional, ejercida por la Sala Político Administrativa, esté supeditada en cuanto a las interpretaciones constitucionales, a las emitidas –con efecto vinculante- por la Sala Constitucional.

    El control concentrado de la Sala Constitucional, no consiste en el conocimiento de la constitucionalidad de toda norma pública (normas generales) y de todos los actos del poder público, ya que la Sala Político Administrativa ejerce un control mediato de la inconstitucionalidad, motivo por el cual el artículo 336 de la vigente Constitución, se refiere con respecto a la competencia de la Sala Constitucionalidad, a actos de los órganos estadales en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

    Esta Sala en esta oportunidad debe aclarar lo afirmado en la sentencia citada, y en tal sentido, adaptar, sin posibilidades equívocas de interpretación, dicho criterio a aquel establecido por esta Sala desde la sentencia del 4 de abril de 2000 antes señalada. En tal sentido, no es cierto que la Sala Político Administrativa comparta el control concentrado de la constitucionalidad, tal como se señaló en la sentencia del 25 de mayo de 2001, sino que dicha Sala conoce de la nulidad de aquellos actos sublegales cuya anulación o nulidad le compete según la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, incluyendo la nulidad por inconstitucionalidad, sin embargo, en forma alguna la Sala Político Administrativa conoce de la nulidad de actos de naturaleza constitucional cuyo control concentrado reside en forma exclusiva en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

    Por otra parte, igualmente es necesario aclarar la sentencia del 25 de mayo de 2001 antes citada, en cuanto a la afirmación que allí se señaló en los siguientes términos:

    “(Omissis)

    El artículo 336 eiusdem, aclara la enumeración del artículo 334 en su tercer parágrafo, y considera leyes:

    1) Las nacionales emanadas de la Asamblea Nacional (numeral 1);

    2) Actos con rango de ley, emanados de la Asamblea Nacional

    numeral 2);

    3) Constituciones Estadales (numeral 2);

    4) Leyes Estadales (numeral 2);

    5) Ordenanzas Municipales (numeral 2)”

    6) Actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional (numeral 3).”

    No es cierto que puedan considerarse leyes, aquellos actos estatales que escapen del concepto de ley que establece la Constitución en su artículo 202 (con la excepción contenida en el último aparte del artículo 203), en los siguientes términos:

    Artículo 202. La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.

    En tal sentido, en términos constitucionales y a los efectos de definir el acto “ley” objeto de control concentrado de la constitucionalidad, sólo pueden considerarse leyes: 1.- los actos sancionados por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador; y 2.- los decretos leyes dictados por el Presidente de la República por delegación de la Asamblea Nacional mediante ley habilitante, de conformidad con el último aparte del artículo 203 de la Constitución; aunque en un sentido amplio se designe ley a cualquier cuerpo normativo, tal como se dijo en el fallo del 25 de mayo de 2001.

    De conformidad con lo expuesto en la presente decisión, lo cual debe considerarse como una interpretación vinculante de la Constitución, obligatoria para todos los tribunales del país, incluyendo las demás Salas del M.T. de la República, cuando la acción o recurso se funde en razones de inconstitucionalidad los tribunales declinarán su competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sólo en el caso que se trate de la declaratoria de nulidad de una ley, o de un acto del Poder Público dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución. Es decir, que los procedimientos de nulidad o anulación que se refieran a actos que no hayan sido dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución deberán seguirse como procedimientos contencioso administrativos regulados en la actualidad y en forma provisional por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mientras no se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, y así se decide.

    Sentado lo anterior, procede esta Sala a establecer la naturaleza jurídica de la Ordenanza impugnada a los fines de determinar si el conocimiento del recurso interpuesto, corresponde a la jurisdicción constitucional o la jurisdicción contencioso- administrativa.

    En primer término, la Ordenanza cuya nulidad por inconstitucionalidad se solicita no es ley en los términos de la Constitución. A pesar de que en cierta doctrina y jurisprudencia, incluso de esta Sala, se ha afirmado que las Ordenanzas Municipales o leyes estadales son leyes locales o regionales, tal como se señaló con anterioridad, para los efectos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una “ley estadal” no es ley en términos constitucionales. Por ello, en cuanto al rango de la Ordenanza objeto de la presente decisión la misma no puede considerarse como ley en los términos de lo establecido en el artículo 334 de la Constitución varias veces citado, y así se declara.

    Con respecto a si la Ordenanza se dictó o no en ejecución directa e inmediata de la Constitución, esta Sala observa que la propia Exposición de Motivos de dicha normativa establece lo siguiente:

    (...) Las ordenanzas como instrumentos legales constituyen la vía que tienen los Municipios para ejercer el poder tributario delegado por el Poder Nacional y en este sentido es la propia Ley Orgánica de Régimen Municipal que determina la posibilidad de gravar los juegos y apuestas al hacer referencia a ellos en el ordinal 1º de su artículo 113. (...)

    (Subrayado de la Sala)

    En ese sentido, se observa que el acto impugnado en el presente caso, es la Ordenanza de Impuestos sobre Juegos y Apuestas del 19 de octubre de 1994, publicada en la Gaceta Municipal No. 797, Extraordinaria, del Municipio Iribarren del Estado Lara, del 3 de noviembre de 1994. Dicha Ordenanza fue dictada, como su propia Exposición de Motivos lo indica, en ejecución de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y particularmente en ejecución de lo que establece el ordinal 1° del artículo 113 de dicha normativa. Es entonces expreso en el propio texto del acto impugnado, que el mismo no fue dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución, así se declara.

    Siendo entonces el acto impugnado de rango sublegal el mismo carece de naturaleza constitucional, y en consecuencia escapa de la jurisdicción constitucional en los términos expuestos en esta decisión, por lo que esta Sala es incompetente para conocer del presente procedimiento, y así se decide.

    Ahora bien, en el presente caso se trata de la impugnación de un acto general “ley estadal” emanado del Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara. Según el numeral 4 del artículo 215 de la Constitución de 1961 en concordancia con el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, era competencia de la Corte en Pleno el conocimiento de dicho procedimiento. Sin embargo, según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la atribución para conocer de esos actos cuando sean de naturaleza sublegal, como se explicó anterioridad, no corresponde al conocimiento de la Sala Constitucional. Asimismo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se eliminó la referencia expresa que existía sobre el conocimiento del M.T. en cuanto a los procedimientos de nulidad o anulación contra esos actos.

    En virtud de no existir una ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa y la jurisdicción constitucional, la situación es notablemente confusa al intentar adaptar lo establecido en el Texto Fundamental vigente a la única normativa que regula dichos procedimientos, es decir, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Así las cosas, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorga competencias a la Sala Político Administrativa para conocer de ciertos actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución (numerales 10, 11 y 12 del artículo 42), lo que en la actualidad es inaplicable en virtud de que el único ente que conoce de este tipo de actos es la Sala Constitucional. Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece expresamente en su numeral 3 del artículo 42 antes citado, que es atribución del M.T. de la República en Pleno “declarar la nulidad total o parcial de las constituciones o leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos generales de los cuerpos deliberantes de los Estados o Municipios, que colidan con la Constitución” (Subrayado de la Sala). De conformidad con esta última norma, sólo conoce la Corte en Pleno de los actos dictados por dichos órganos siempre y cuando coliden con la Constitución. Es decir, que coliden en forma directa con la Constitución, lo que no aplica sino para los actos de naturaleza constitucional y no de naturaleza sublegal.

    Ahora bien, el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

    Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad. (...)

    En estos términos, no es el Tribunal Supremo de Justicia sino los tribunales superiores en lo contencioso-administrativo los que, según la nueva Constitución y según la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, deben conocer de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos generales o particulares de rango sublegal emanados de las autoridades estadales o municipales, cuando sean impugnados por razones de ilegalidad.

    ¿Qué sucede entonces en casos como el presente de impugnación por inconstitucionalidad de actos de naturaleza sublegal?. En virtud de la no existencia de una ley de la jurisdicción constitucional que así lo defina, en forma provisoria, esta Sala considera que la Sala Político Administrativa de este M.T. debe conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de aquellos actos de naturaleza sublegal, y así se declara.

    Por lo tanto, en el caso objeto de la presente decisión, donde se accionó la nulidad de la Ordenanza de Impuestos Sobre Juegos y Apuestas del Municipio Iribarren del Estado Lara del 19 de octubre de 1994, la cual viene a ser un acto de rango sublegal, el competente para conocer es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se DECLARA INCOMPETENTE a los fines de conocer de la acción de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad intentada por el abogado I.D.B.G., actuando en su carácter de Fiscal General de la República, contra la Ordenanza de Impuestos sobre Juegos y Apuestas del 19 de octubre de 1994, publicada en la Gaceta Municipal No. 797, Extraordinaria, del Municipio Iribarren del Estado Lara, del 3 de noviembre de 1994; y ORDENA remitir el expediente a la brevedad a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca del presente procedimiento en el estado en que se encuentra.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, en Caracas, a los 23 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil uno. Años:191° de la Independencia y 142° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    IVAN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Ponente

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO

    ANTONIO J.G.G.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. N°: 00-2517

    JECR/

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