Sentencia nº 120 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz

Magistrada Ponente. Doctora Y.B.K.D.D..

I

En fecha 24 de febrero de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la causa remitida en fecha 13 de febrero de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, contentivo de los RECURSOS DE CASACIÓN ejercidos por el profesional del derecho Abogado J.F.A.S., en su condición de defensor privado del ciudadano I.J.H.R. y la profesional del derecho Abogada, S.S. en su condición de defensora privada de los ciudadanos L.D.V.M.S., J.J.S.O. y P.J.S.G., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2013, por la referida Corte de Apelaciones y mediante la cual declaró sin lugar los Recursos de Apelación ejercidos en su oportunidad, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, la cual condenó a los ciudadanos I.J.H.R., L.D.V.M.S., J.J.S.O. y P.J.S.G. a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 25 de febrero de 2014, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

  1. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 03 de noviembre de 2011, la ciudadana abogada O.D.V.C.S., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con competencia en materia contra Drogas, presentó escrito contentivo de la acusación en contra de los ciudadanos R.A.G.C., I.J.H.R., L.D.V.M.S., J.J.S.O. y P.J.S.G., por encontrarlos responsables en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 22 de Diciembre de 2011, se realizó la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Control del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, y el referido tribunal realizó los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados R.A.G.C., I.J.H.R., L.D.V.M.S., J.J.S.O. y P.J.S.G., por encontrarlos responsables en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Se admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, Pruebas Documentales, Pruebas Instrumentales y las Pruebas Testimoniales promovidas por la Defensa.

TERCERO

Se acuerda mantener la medida privativa de libertad acordada en la Audiencia de Presentación.

CUARTO

Se ordenó abrir juicio oral y público, quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (05) días acudan ante el Tribunal de Juicio.

El 31 de mayo de 2013, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.P.O., CONDENÓ a los ciudadanos R.A.G.C., I.J.H.R., L.D.V.M.S., J.J.S.O. y P.J.S.G. a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con fundamento en los siguientes hechos acreditados:

En fecha 17-09-11, siendo aproximadamente las 4:00 o 5:00 pm funcionarios adscritos a la Brigada Unificada Antisecuestros del Estado Bolívar, se constituyeron en comisión específicamente los funcionarios inspector Zerpa J.G. conjuntamente con los funcionarios oficial agregado E.B., oficial Frank Gutiérrez, oficial León Mendoza, oficial Annyel Salazar y oficial Yinmy Mascioli hasta El Sector El Roble por fuera, Barrio la Laja, específicamente en un Taller a los fines de verificar la información aportada, una vez que llegan al sitio observaron la fachada principal del referido taller se encontraban varias personas quienes conversaban entre sí, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto identificándose como funcionarios activos, procediendo de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una revisión Corporal incautándole a G.C.R.A., en un (01) Bolso color negro con figuras semejante a corazones, al ser abierto contenía Dos (02) paquetes de material sintético color negro y papel periódico, contentivo en su interior de una masa sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada Crack; MARCANO SUBERO L.D.V., se le incautó en la parte interna del pantalón Un (01) paquete de material sintético color negro y papel periódico, contentivo en su interior de una masa sólida de color blanco, de fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada Crack; HERRERA R.I.J., incautándole en la parte interna del pantalón Un (01) paquete de material sintético color negro y papel periódico, contentivo en su interior de una masa sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada Crack; SUBERO ODREMAN J.J., incautándole en la parte Interna del pantalán Un (01) paquete de material sintético color negro y papel periódico, contentivo en su interior de una masa sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada Crack, y SUBERO G.P.J., incautándole en la parte interna del pantalán Un (01) paquete de material sintético color negro y papel periódico, contentivo en su interior de una masa sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada Crack, así mismo se incauto un teléfono celular uno azul, dos carteras de bolsillo…

.

Consta el resultado de la experticia química N° 9700-133-11.206, de fecha 26 de septiembre de 2011, suscrita por los expertos J.A. y SONMAIRA DEL C. RIOS R., adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, Delegación Estadal B.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quienes determinaron que:

…la muestra corresponde a un bolso tipo maletín, elaborado en fibras sintéticas (plástico y nylon) teñidos en colores negro y morado observándose etiqueta identificada donde se lee “CY ZONE” DE 43 cm de longitud 15 cm de ancho 20 cm de alto el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación presentando un sistema de cierre (cremallera), can un pesa neto de: TRESCIENTOS NOVENTA (390) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE LIBRE (CRACK), muestra 2 correspondiente a Seis (06) envoltorios, Envoltorio N° 1. y 2 con un peso neto de: quinientos cuarenta (540) gramos de Cocaína Base Ubre (Crack), Envoltorio N° 3 con un peso neto de: DOSCIENTOS SETENTA (270) GRAMOS DE COCAINA BASE LIBRE (CRACK), Envoltorio N° 4 con un peso neto de: DOSCIENTOS SETENTA (270) GRAMOS DE COCAINA BASE LIBRE (CRACK), envoltorio N° 5 con un peso neto de: DOSCIENTOS SESENTA (260) GRAMOS DE COCAINA BASE LIBRE (CRACK), Envoltorio N° 6 con un peso neto de: DOSCIENTOS SETENTA (270) GRAMOS DE COCAINA BASE LIBRE (CRACK), para un total de: UN (01) KILO, SEISCIENTOS DIEZ (610) GRAMOS CON TRESCIENTOS NOVENTA (390) MILIGRAMOS de COCAINA BASE LIBRE (CRACK)...”.

En fecha 02 de julio de 2013, la defensa privada del ciudadano I.J.H.R., interpuso Recurso de Apelación, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

Asimismo en fecha 08 de julio de 2013, la defensa privada de los ciudadanos L.D.V.M.S., J.J.S.O. y P.J.S.G. interpuso Recurso de Apelación, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

En fecha 28 de noviembre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, constituida por los jueces GILDA MATA CARIACO, GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ y GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los acusados I.J.H.R., L.D.V.M.S., J.J.S.O. y P.J.S.G. y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 26 de Julio de 2012, mediante la cual condenó a los ciudadanos I.J.H.R., L.D.V.M.S., J.J.S.O. y P.J.S.G. a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Contra ese fallo, en fecha 02 de Diciembre de 2013, la defensa interpuso recurso de casación.

IV

RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEFENSA

DEL CIUDADANO I.J.H.R..

ÚNICA DENUNCIA: Con fundamento en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal fundamento el presente recurso por violación de la Ley por falta de aplicación del numeral 4 del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y del Artículo 22 eiusdem habida consideración de que en la sentencia apelada no fueron resueltos en forma motivada, conforme a las reglas de la sana critica (sic), cada (sic) o de los puntos o cuestiones planteadas como fundamento del recurso de apelación, que como consta en autos fue fundamentado precisamente en la falta de motivación del fallo de primera instancia, (…). De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de Juicio, y para el caso de las Corte (sic) de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decide sin realizar la debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación (Negrillas y subrayado míos). En la sentencia recurrida el tribunal de alzada llega a la conclusión de que la sentencia apelada estuvo suficientemente motivada luego de hacer una mera transcripción de extractos de la sentencia apelada (folios del 218 al 221 de la sentencia) (…). De todo lo aquí expuesto se desprende que la Corte de Apelaciones en la sentencia recurrida en Casación, se limitó a declarar que en la sentencia apelada no se incurrió en el vicio de inmotivación porque la misma fue debida y legalmente motivada (…), sin entrar en ningún momento a hacer un análisis pormenorizado y motivado de lo decidido, para ver sí (sic) el juzgador de instancia realmente valoró las pruebas judicializadas durante el juicio oral, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir conforme a las reglas de la sana critica (sic) y máximas de la experiencia para ello, aunque éste defensor tiene por cierto que la Sala de Casación Penal conoce muy bien los conceptos de sana critica y de máximas de la experiencia,(…). En la formalización del recurso de apelación se argumentó que la sentencia apelada está viciada de inmotivación, porque el sentenciador de primera instancia había deducido la culpabilidad de mí defendido de un examen meramente descriptivo y de textual transcripción de algunas de las pruebas judicializadas durante el juicio oral (…)

En los capítulos IV, V, VI, VII y VIII, de mi escrito de formalización de la apelación interpuesta (…) constan severas impugnaciones por inmotivación de la sentencia apelada y ninguna de ellas son resueltas motivadamente en su sentencia por el tribunal de alzada que debió entrar a analizarlas (…), resultaba obligatorio para el tribunal de alzada, hacer en su sentencia un análisis pormenorizado y debidamente motivado conforme a las reglas de la sana critica de cada uno de esos puntos para luego de haber hecho la correspondiente labor de análisis, dictar su pronunciamiento ateniendose (sic) a las reglas de la sana critica (sic) y las máximas de la experiencia, lo que realmente no ocurrió así, si no que la Corte de Apelaciones se limitó a declarar en su sentencia, suficientemente motivada la sentencia de primera instancia, sin explanar sus motivaciones, conforme a la sana critica, para tal decisión y siendo así su sentencia adolece del vicio de inmotivación, razón por la que conforme a las previsiones del Artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que declarado como sea con lugar el presente recurso de casación por violación de Ley por falta de aplicación, la Sala dicte sentencia propia, habida consideración de que para esto no se hace necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencias de los principios de inmediación y contradicción, ante un tribunal distinto al que realizó el juicio (…)

.

RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS L.D.V.M.S., J.J.S.O. Y P.J.S.G.

“(…) En el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, considera quien presenta el referido Recurso de Casación, que hubo una cierta ligereza al no observar con detalle lo señalado por esta defensa privada conforme a la denuncia establecida en el artículo 444 ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal, mediante los alegatos plasmados en el Recuso de Apelación que se interpuso en contra de la Sentencia de primera Instancia. Esta Defensa fue clara al manifestar que no hubo igualdad al momento de realizarlos llamados al tribunal de los testigos promovidos por la vindicta pública y los Promovidos por la Defensa. Específicamente la Defensa señaló lo siguiente en el Recurso de Apelación: (...) esta Defensa sigue sosteniendo que sí existe una omisión que produjo un estado de indefensión. La Corte de Apelaciones del Estado Bolívar no observó cada uno de los elementos señalados por esta defensa (...). Por otra parte; la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, no realizó pronunciamiento alguno de lo expuesto en el Recurso de Apelación en cuanto al conocimiento de una prueba nueva, en relación con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Por todo lo antes mencionado esta Defensa interpone Recurso de Casación conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal invocando la violación de lo establecido en el artículo 49 ordinal 1°, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violación de lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal , así como errónea aplicación del contenido del artículo 340 de la Ley Adjetiva Penal y 342 ejusdem (…) en el mencionado fallo la Corte de Apelaciones sólo se limita a lo señalado en la sentencia en cuanto a los mandatos de conducción, sin constatar cual fue el contenido exacto de los mismos y verificar realmente si los mismos fueron realizados y la respuesta oportuna de los mismos, (…) existen dos vicios altamente fundamentados en el presente Recurso, siendo ellos omisiones de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, así como violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso y aplicación errónea de lo establecido en normas Adjetivas (…)”.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisados como han sido los recursos de casación interpuestos por la defensa de los ciudadanos I.J.H.R., L.D.V.M.S., J.J.S.O. y P.J.S.G., la Sala procede a resolver su admisibilidad en base a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación activa para recurrir, los recursos de casación interpuestos por los profesionales del Derecho J.F.A.S., Defensor del ciudadano I.J.H.R. y S.S., defensora de los ciudadanos L.D.V.M.S., J.J.S.O. y P.J.S.G., conforme se desprende de las actas de nombramiento efectuadas en fechas 19 de septiembre de 2011 y 16 de abril de 2012, respectivamente. (Vid. Folio N° 24 de la Pieza Uno y Folio N° 75 de la Pieza Cinco del expediente).

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia, se trata de una decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 18 de noviembre de 2013 mediante la cual se declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los ciudadanos acusados I.J.H.R., L.D.V.M.S., J.J.S.O. y P.J.S.G. y que confirmó sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual condenó a los ciudadanos I.J.H.R., L.D.V.M.S., J.J.S.O. y P.J.S.G. a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En cuanto al lapso procesal para la interposición de los recursos de casación, de actas se evidencia que los escritos contentivos de dichos recursos fueron consignados ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 13 de enero de 2014 y 14 de enero de 2014, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de fecha 10 de enero de 2014. (Vid. Folio 421, 422 y 423 del Cuaderno de Apelación).

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación de los recursos de casación interpuestos por los profesionales del Derecho J.F.A.S., Defensor del ciudadano I.J.H.R. y S.S., defensora de los ciudadanos L.D.V.M.S., J.J.S.O. y P.J.S.G. esta Sala pasa a examinar el contenido ambos escritos.

A los fines de analizar los Recursos de Casación presentados por los recurrentes mediante escritos diferentes, la Sala estima necesario iniciar el estudio con base a lo alegado por el abogado J.F.A.S. quien al exponer su única denuncia alega, violación de la Ley por falta de aplicación del numeral 4 del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y del Artículo 22, con base en lo cual señala “…la Corte de Apelaciones se limitó a declarar en su sentencia, suficientemente motivada la sentencia de primera instancia, sin explanar sus motivaciones, conforme a la sana critica, para tal decisión y siendo así su sentencia adolece del vicio de inmotivación…”. Aunado a lo anterior, el recurrente procedió a desarrollar en su escrito una serie de apreciaciones y exposiciones que sirvieron de fundamento al plantear el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio.

De lo anterior, observa la Sala que el recurrente al plantear los alegatos que sustentan el vicio de inmotivación no expone de manera clara cómo los jueces de Alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, así como tampoco expresó la trascendencia del supuesto vicio, porque sencillamente de su escrito se evidencia que está esbozando nuevamente un asunto que planteó ante el Tribunal de Alzada.

Sobre este particular, la Sala debe destacar y ser reiterativa en sostener que el propósito fundamental del Recurso de Casación es corregir errores de Derecho cometidos por las C.d.A. y en ningún momento, puede utilizarse tan especial recurso, como una forma de acceso a una segunda instancia para plantear situaciones que previamente fueron denunciadas mediante el Recurso de Apelación.

En atención a lo expuesto, estima la Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundado el Recurso de Casación propuesto por el profesional del Derecho J.F.A.S., Defensor del ciudadano I.J.H.R., por las razones que han quedado expresadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto al Recurso de Casación incoado por la ciudadana abogada S.S., defensora de los ciudadanos L.D.V.M.S., J.J.S.O., P.J.S.G., la Sala observa de la exposición desarrollada por la recurrente, se planteó la falta de resolución de pruebas y alegatos contenidos en su recurso de apelación; asimismo, expresa la defensa que la Corte de Apelaciones no observó con detalle los argumentos plasmados en el recurso de apelación y no se pronunció respecto de la nueva prueba.

Asimismo, alegó la defensa que “…no hubo igualdad al momento de realizar los llamados al tribunal de los testigos promovidos por la vindicta pública y los Promovidos por la Defensa…”.

En este sentido, al observar el contenido y la forma en que se presentó el recurso de casación, la Sala no puede abstraerse y pasar por alto la estructura de sus planteamientos, por cuanto no es clara la recurrente al plantear los motivos sobre los cuales apoya el recurso, los que necesariamente deben sustentarse en la violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, en estricto apego a lo establecido en el dispositivo legal contenido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, del contenido de los argumentos expuestos en el recurso de casación no se observa la existencia de un vicio atribuible al obrar de la Corte de Apelaciones, evidenciándose por el contrario la falta de técnica recursiva en displicencia a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la defensa centra su exposición en la denuncia de una serie de situaciones que debieron ser resueltas durante el juicio y en su defecto mediante el recurso de apelación las cuales no son atribuibles en modo alguno a la actuación de la Alzada.

Además de ello, no encuentra la Sala Penal expresada la verdadera pretensión de la recurrente, así como tampoco la relevancia que la supuesta falta de resolución denunciada tiene en el resultado del proceso, razones por demás suficientes para considerar incumplidos los requisitos del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales además han sido ampliamente desarrollados en pacífica y reiterada jurisprudencia.

En este sentido, la Sala de Casación Penal es consecuente en señalar que al interponerse un recurso de casación, el recurrente debe señalar en forma precisa los argumentos de hecho y Derecho sobre los cuales sustenta los vicios cometidos por la Corte de Apelaciones, destacando la importancia del supuesto vicio en el cual ha incurrido y la solución que se pretende en el caso concreto, demostrando que el actuar de la Alzada necesariamente afectó la definitiva y los términos en los cuales se pronunció el fallo, pues exponer argumentos y apreciaciones en forma general, tal como fueron plasmados por la defensa, confluye en la incorrecta fundamentación del recurso de casación.

Visto lo anterior, estima la Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar el recurso de casación incoado por la defensa de los ciudadanos L.D.V.M.S., J.J.S.O. y P.J.S.G., por las razones que han quedado expresadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, la Sala desestima por manifiestamente infundados los Recursos de Casación interpuestos por los profesionales del Derecho J.F.A.S., Defensor del ciudadano I.J.H.R.; y S.S., defensora de los ciudadanos L.D.V.M.S., J.J.S.O. y P.J.S.G., contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, los recursos de casación interpuestos por los profesionales del Derecho J.F.A.S., Defensor del ciudadano I.J.H.R. y S.S., defensora de los ciudadanos L.D.V.M.S., J.J.S.O., P.J.S.G., contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los OCHO días del mes de ABRIL de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Magistrada Ponente,

Y.B.K.d.D.

Ponente

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

La Magistrada Doctora D.N.B., no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2014-000053.

YBKdD.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR