Sentencia nº 70 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 13-0552

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 20 de junio de 2013, el ciudadano I.L.S., titular de la cédula de identidad n.° 5.681.428, mediante la representación de la abogada M.E.G.B., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 120.161, intentó, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, demanda de amparo constitucional, contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 26 de julio de 2012, para cuya fundamentación denunció la violación de los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que acogieron los artículos 21, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 27 de junio de 2013 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 10 y 18 de julio de 2013, la abogada M.E.G. presentó escritos en los que solicitó pronunciamiento y consignó anexos al expediente.

El 29 de julio de 2013, la Sala dictó decisión n.° 1020 mediante la cual requirió al Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, información sobre la oportunidad en que el ciudadano I.L.S. fue notificado de la decisión objeto de impugnación

El 31 de julio, 13 de agosto y 19 de septiembre de 2013, la defensora del quejoso presentó escritos en relación con el caso y consignó anexos al expediente.

El 3 de octubre de 2013, la Secretaría de la Sala Constitucional recibió el oficio n.° 481-13 suscrito por el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, abogado C.F.R.R. en el que informó que “…no se ordenó librar boletas de notificación de la referida decisión, en virtud de que la misma fue publicada dentro del lapso de ley”. Asimismo, remitió copia certificada del auto de admisión del recurso de apelación, de la decisión emitida por la precitada Corte y el cómputo de los días hábiles y de despacho del mes de julio 2012.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

El 22 de octubre de 2013, la Sala dicta decisión n.° 1402, mediante la cual se ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, informara a esta Sala si fue realizado el cómputo de la pena correspondiente al ciudadano I.L.S., así como de la fecha de la primera actuación del prenombrado penado o de su defensor en el expediente, posterior a la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara del 26 de julio de 2012.

El 22 de noviembre de 2013, se recibió vía fax oficio n.° 21411-2013 suscrito por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, abogado F.D.M.N., mediante el cual informaba que el 8 de agosto de 2012, se realizó el nuevo cómputo de la pena que debía cumplir el penado I.L.S.. Asimismo informó que la primera actuación en el expediente, de la defensa del penado, luego de la decisión impugnada por vía de amparo, fue el 9 de abril de 2013. Posteriormente, el 27 de ese mismo mes y año, fue recibido el original del oficio n.° 21411-13 y las copias certificadas de los anexos correspondientes a la información solicitada.

El 3 y 9 de diciembre de 2013, la abogada M.E.G. presentó escritos en relación con el caso.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. Alegó la parte actora:

1.1 Que a su representado se le siguió un juicio penal por la comisión del delito de legitimación de capitales ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual lo condenó a cumplir la pena de 10 años de prisión el 25 de marzo de 2010.

1.2 Que en el curso de la ejecución de la pena impuesta, el 13 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara redimió la pena por el trabajo y el estudio al quejoso por el lapso de tres (3) años, dos (2) meses y siete (7) días y doce (12) horas.

1.3 Que, posteriormente, el 26 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Ejecución realizó nuevo cómputo de la pena y redimió la misma por el trabajo y el estudio al penado I.L.S. por un lapso de un (1) mes y diecisiete (17) días.

1.4 Que contra esas decisiones, la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada R.G.C., ejerció el recurso de apelación, por cuanto estimó que el acta de redención no estaba suscrita por los representantes del Ministerio para el Poder Popular para la Educación y del Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social ante la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo cual hacía que la misma estuviera viciada de nulidad.

1.5 Que el 26 de julio de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no se pronunció sobre el motivo de impugnación expuesto por el Ministerio Público; sin embargo declaró la nulidad de oficio de las decisiones recurridas, por cuanto estimó que el penado había sido condenado por el delito de legitimación de capitales, el cual es considerado como un delito de lesa humanidad y “…queda excluido de todo beneficio…”. En consecuencia, revocó los referidos fallos y ordenó la remisión del expediente a un nuevo Juzgado en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para realice un nuevo cómputo de la pena impuesta al ciudadano I.L.S..

1.6 Que la referida sentencia “…contraría de manera flagrante los criterios sostenidos por esa misma Alzada ante casos similares al de (su) defendido, circunstancia que indudablemente violenta el principio de confianza legítima y seguridad jurídica en el presente caso, mediante el cual se pretende asegurar que todo ciudadano recibirá similar tratamiento ante casos semejantes que han sido resueltos previamente por el mismo Órgano Jurisdiccional”.

1.7 Que la “…defensa procede a fundamentar la presente denuncia mediante la elaboración de cuadros comparativos que resumen cómo ha sido la actividad desplegada por los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en decisiones dictadas en casos de semejantes e incluso por delitos de drogas, con lo cual quedará en evidencia la grotesca desigualdad aplicada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara del presente caso al ANULAR DE OFICIO y REVOCAR -específica y únicamente- la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que redimió la pena a (su) defendido I.L.S.”.

1.8 Que “…los CUATRO Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, aplican la redención de la pena por trabajo y estudio (entre otros beneficios procesales que corresponden exclusivamente a los CONDENADOS) en casos similares a los de (su) defendido, e inclusive POR DELITOS MÁS GRAVES…”.

1.9 Que la Corte de Apelaciones nunca ha revocado de oficio ninguna de las decisiones pronunciadas por los Tribunales de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

1.10 Que “…causa suspicacia y sospecha que CASUALMENTE la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara procede a ANULAR Y REVOCAR -y hacerlo además DE OFICIO- la sentencia dictada el 26 de julio de 2012 por el Tribunal 02 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del mismo Circuito, en la cual se le concede la redención de la pena a (su) defendido I.L.S.”. (sic)

1.11 Que la “…actuación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado L.N. tiene justificación racional, ni lógica jurídica alguna, pues resulta incomprensible que esa Alzada durante (…) años (…) NO objetara el criterio reiterado de TODOS los tribunales de ejecución de ese Circuito, en casos similares a los de (su) defendido, pero CASUALMENTE se ocupara en hacerlo DE OFICIO precisamente con respecto a la sentencia que concedía la redención de la pena por estudio y trabajo a (su) defendido I.L.S.”.

1.12 Que la Corte de Apelaciones no se pronunció sobre el motivo de impugnación expuesto por el Ministerio Público en el escrito recursivo, sino que utilizó como argumento para anular, de oficio, las decisiones recurridas, que el ciudadano I.L.S. había sido condenado por un delito de lesa humanidad, como es la legitimación de capitales, al cual no se le pueden otorgar beneficios que pudieran conllevar a la impunidad.

1.13 Que “…el estado venezolano no ha cumplido desde 1993 la obligación de reglamentar en 90 días la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y en consecuencia no se sabe quiénes pueden ser nombrados por esos Ministerios (trabajo y educación), ni la capacitación deben tener dichos miembros”.

1.14 Que bajo dicha fundamentación “…NINGÚN PENADO podría recibir la redención pues el ‘supuesto’ incumplimiento de los requisitos de la Junta (…) es un asunto imputable exclusivamente al estado venezolano, y debe entenderse que los errores del Estado en la administración de justicia NO pueden ser sufridos por el débil jurídico”.

1.15 Que “…lo cierto es que ese ‘supuesto’ vicio que es imputable exclusivamente al estado venezolano, no ha resultado en TODOS ESTOS AÑOS un obstáculo para otorgar la redención de la pena en otros delitos como SECUESTROS, HOMICIDIOS, ROBOS, e inclusive en delitos graves (drogas), sino únicamente ha sido un fundamento empleado en los casos que escoge aleatoriamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y pero aún se constata que para mayor gravedad, DESIGUALDAD Y DISCRIMINACIÓN ha sido aplicada exclusivamente al caso de (su) defendido IVAL (sic) LEAL SUAREZ (sic) ”.

1.16 Que “…resulta un contrasentido exigirle a una sola persona en un sólo expediente, los ‘supuestos’ requisitos de la Junta evaluadora cuando en más de 10 años los Tribunales por costumbre jurídica vienen trabajando en estas condiciones, y así han concedido las redenciones de pena; tal exigencia causa violación al principio de igualdad, confianza legitima y expectativa plausible del penado toda vez que NO es atribuible a (su) defendido I.L.S. la ausencia de esa formalidad, sino al Estado Venezolano, y por ello NUNCA SE LE HA EXIGIDO TAL REQUISITO A NINGÚN CONDENADO”.

1.17 Que, por otra parte, la Corte de Apelaciones “…tramita la apelación invocando el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el trámite para ejercer y resolver la apelación sobre la revocatoria de la Redención de la pena NO ES ESA sino la establecida en el artículo 14 de la Ley de Redención de la pena por el trabajo y el estudio”. (sic)

1.18 Que el Tribunal agraviante “…entra directamente al conocimiento del fondo de la apelación SIN HABERSE PRONUNCIADO PREVIAMENTE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO de apelación interpuesto; con respecto a este particular, es bien sabido por esta honorable Sala Constitucional que la Corte de Apelaciones tiene el deber de ineludible de efectuar primeramente el examen de los requisitos de admisibilidad de los recursos que constituyen los requisitos de forma, a los fines de establecer previamente la admisibilidad o no de los mismos para entonces, posteriormente, convocar a la audiencia respectiva o, según el caso, emplear el lapso de ley correspondiente para resolver sobre el fondo del recurso”.

1.19 Que hubo una grosera extralimitación de funciones ya que “…el Ministerio Público apeló de la decisión dictada en fecha 26 de JUNIO DE 2012, siendo el caso que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ANULA DE OFICIO Y REVOCA no sólo esa decisión, sino además también la decisión de fecha 26 de marzo de 2012, con lo cual ACTUÓ FUERA DE LOS LÍMITES DE SU COMPETENCIA.”

1.20 Que “…la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara se extralimitó al ANULAR DE OFICIO Y REVOCAR la decisión de fecha 26 de marzo de 2012 que se encontraba DEFINITIVAMENTE FIRME desde hace cuatro meses y contra la cual el Ministerio Público NO EJERCIÓ APELACIÓN, habiendo sido notificado oportunamente”.

  1. Denunció:

    La violación de los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que establecen los artículos 21, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró la nulidad de oficio de las decisiones del Juzgado de Ejecución que habían redimido la pena por el trabajo y el estudio, que cumple el ciudadano I.L.S..

  2. Pidió:

    …decrete CON LUGAR la acción de amparo interpuesta, con fundamento a todos los razonamientos ampliamente expuestos

    .

  3. Como medida cautelar solicitó “…suspender los efectos de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 26 de julio de 2012, y una vez se dicte dicha suspensión se oficie Juzgado Tercero de Ejecución del Estado Lara a fin de que se garanticen los Derechos y Garantías Constitucionales relativas al artículo 272 de la carta magna (privilegio de cumplimiento de pena extramuros) en atención a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena a la que tenga derecho I.L.S.…” (sic)

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, el amparo se intentó contra el veredicto que expidió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda de amparo en referencia. Así se decide.

    III DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

    La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidió en los términos siguientes:

    Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar las decisiones dictadas en fechas 13 de Marzo de 2012, y 26 de Junio de 2012, respectivamente, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual concedió el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado I.L.S., por la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

    Señala la recurrente como PRIMER PUNTO DE IMPUGNACIÓN, lo siguiente:

    ‘…Observa ésta Representación Fiscal que en la decisión in comento, fue otorgada Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio al ciudadano I.L.S., a pesar de no encontrarse suscrita el acta de Redención por la totalidad de los integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (…)

    Esta situación constituye una causal de nulidad del acto emitido tal como lo prevé el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se basó la providencia judicial en un acto que prescindió de una formalidad esencial (…)

    A tales efectos, señala el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y Estudio, y como consecuencia de lo expuesto, resulta insostenible la veracidad de la actuación emanada del mencionado órgano y plasmada en el acta, ya que la autenticidad referida vendría derivada de la rúbrica de cada uno de los presentes, quienes a través de ella avalan los señalamientos contenidos en el acta levantada.

    (Omisis)…

    Asimismo, se evidencia en el Acta de Redención de la Penal por el Trabajo y/o Estudio, la ausencia del representante del Ministerio del Trabajo y del Ministerio de Educación, por ende, la firma y del sello húmedo de los diferentes representantes de la Junta, no dando cumplimiento a lo contemplado en la de Sellos, en los artículos 1 y 2 numeral d.

    En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal como garante del principio de legalidad, considera que la decisión emitida por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho, al estar fundada en un acta que omite una formalidad esencial, y que contiene como consecuencia de ello, fallas de veracidad.

    Finalmente, debe considerarse que mediante la decisión emitida por el Tribunal A Quo se estableció la extinción de la responsabilidad criminar del penado de autos partiendo de hecho que con el tiempo redimido el mismo ha cumplido la totalidad de la pena impuesta por el Estado por la comisión del delito de Legitimación de Capitales; es por esto, que debió verificar de manera exhaustiva las formalidad establecida en la Ley Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio en relación a los miembros que deben conformar la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa; aunado a la verificación de los requisitos exigidos en cuanto a las firmas y sello húmedos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…’.

    Señala la recurrente como SEGUNDO PUNTO DE IMPUGNACIÓN, lo siguiente:

    ‘…Cabe destacar que de la revisión exhaustiva del expediente jurisdiccional se logró constatar que cursa en el mismo Acta de Redención (…) DE FECHA 13/03/2012 CON OCASIÓN A LA REUNIÓN EFECTUADA POR LA Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental ‘Uribana’, a través de la cual previa la verificación de las respectivas constancias de Trabajo y Estudio, se acordó redimir al penado I.L.S. un tiempo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Es el caso que la referida Acta de Redención se encuentra suscrita por el Consultor Jurídico del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental ‘Uribana’, Director del penal, Coordinador de Servicio Social, Unidad Educativa, Juez de Ejecución Nº 2 del Estado Lara, Secretaria del Tribual (sic) y Alguacil; con lo cual se evidencia que la misma no reúne los requisitos exigidos en el Artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Penal (sic) por el Trabajo t el Estudio (…).

    Esta situación constituye una causal de nulidad del acto emitido tal como lo prevé el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se basó la providencia judicial en un acto que prescindió de una formalidad esencial, en virtud de lo señalado en el Capítulo II de la Ley de Redención de la Penal por el Trabajo y el Estudio, específicamente en el artículo 8 (…)…’.

    Por su parte, la Defensa Pública Abg. Y.C.M.G. en su contestación, alega lo siguiente:

    ‘…La Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público apela, en contra de la Decisión (sic) proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Junio del 2012 (…) En tal virtud fundamenta la representación Fiscal que apela del preindicado beneficio, por cuanto no se encuentra suscrita el acta de la Redención por la totalidad de los integrantes de la junta que debe conformarse con ocasión a la misma (…) en su redacción plantea, que solo fue firmada por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental ‘Uribana’

    (Omisis)…

    Observa esta Defensa Pública que se desprende del acta cursante al folio 132 de la presente causa, que la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa conformada en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) se encuentra totalmente conformada por los miembros que la suscriben conforme a lo establecido en el artículo 8 de la ley de Redención por Trabajo y Estudio.

    Es decir, que si lo medular de la apelación del Ministerio Público es que no debía acordarse tal redención de pena por el trabajo realizado por el penado en el sitio de reclusión, por cuanto el acta no se encuentra suscrita por todos sus miembros, de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese Centro Penitenciario, con relación a lo expuesto, podemos determinar a todo evento:

    7. Es cierto que de conformidad con la expresada Ley, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa debe realizar la verificación de trabajo de los penados en los diferentes centros de reclusión, a los fines del otorgamiento a esos penado de la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    8. Pero también es cierto, que es indispensable que se encuentre habilitada en su totalidad tal Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en cada centro reclusorio, para que el penado pueda acceder a ella y hacer valer los derechos consagrados en la misma ley que contempla su funcionamiento, para que se permita el cumplimiento efectivo del principio de progresividad (…)

    9. Que el incumplimiento por parte de Estado del nombramiento de las personas que habrán de formar parte de esa Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (…) no debe ser motivo para que quienes se encuentren en ese centro cumpliendo una condena establecida por un Juzgado Penal ordinario, no resulten favorecidos si llegasen a cumplir con los requisitos de buena conducta y de trabajo o de estudio para que les sean reconocidos los derechos preestablecidos en la Ley.

    10. (Omisis)…

    11. (Omisis)…

    12. Que los Juzgados de Ejecución son los responsables de que se cumplen con relación al penado, sus derechos fundamentales, entre estos, por supuesto, el derecho a su libertad…’.

    Así tenemos que, se apela de las decisiones dictadas en fechas 13 de Marzo de 2012, y 26 de Junio de 2012, respectivamente, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual concedió el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado I.L.S., por la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, observando que la norma aplicada, establece una pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años.

    En virtud de lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

    ‘…Artículo 29: ‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’. (Negrillas de la corte)

    ‘Artículo 271: En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de delitos de legitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos Humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo previa decisión judicial serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes…’.

    Ahora bien, de esta revisión sosegada y ecuánime de este recurso, este tribunal de Alzada, pudo constatar que el juez de la recurrida, al conceder EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, en fecha 13 de Marzo de 2012, por el lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS así como la proferida en fecha 26 de Junio de 2012 por el lapso de UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS, al penado I.L.S., obvió la observancia de lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de La (sic) República Bolivariana de Venezuela, antes mencionados, por cuanto en el caso de marras, estamos en presencia de la penalización del hoy reo, IVAN (sic) LEAL SUÁREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.681.428, por la comisión de un delito de lesa humanidad, como lo es el delito de Legitimación de Capitales.

    De igual manera, este voraz delito, puede socavar la seguridad del Estado mismo, ya que los inmensos capitales nacientes de esa actividad constituyen una red de gran poderío económico, capaz de penetrar instituciones públicas y privadas y diversas esferas sociales, ante la tentación de inmensas y fáciles ganancias de dinero, razones por las cuales nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela de manera expresa en su artículo 29, excluye el delito en cuestión, de los beneficios procesales, pues bien, es consabido que los mismos atentan contra sistemas económicos y financieros de nuestro país, así como también contra la soberanía del Estado.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/05/2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán – Exp 08-1238- estableció su criterio al respecto de los delitos de lesa humanidad, en los siguientes términos:

    ‘…no podemos olvidar que en la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPÍTALES, tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se transforma el capital y bienes producto de actividades ilícitas entre las que se destaca los delitos relacionados con el Trafico de Drogas en todas sus modalidades y el Terrorismo; en capital y bienes con apariencia de legítimos, a través de la realización de operaciones que involucran al sector financiero o a cualquier otro sector económico; de allí que resulta importante destacar, la existencia de un delito previo, es decir, la existencia de capitales, bienes, haberes o beneficios, que derive directa o indirectamente del delito previo, por lo que se presenta una estrecha relación entre el delito de Legitimación de Capitales y el Ilícito Previo.’

    En atención a la norma transcrita y de la jurisprudencia del M.T. de la República se concluye que el delito LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, está considerado como un delito de lesa humanidad y en consecuencia se instaura la prohibición de otorgar beneficios que pudieran conllevar a la impunidad de verificarse la comisión de ellos; por lo que ineludiblemente, dicho delito queda excluido de todo beneficio y no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los mismos.

    Así las cosas, se evidencia que del auto apelado, mediante el cual el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, concedió el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en fecha 13 de Marzo de 2012, por el lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS así como la proferida en fecha 26 de Junio de 2012 por el lapso de UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS, al penado I.S., por la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; quebranta preceptos constitucionales contenidos en los artículos, 12, 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y se aparta de la Jurisprudencia del m.T., en el sentido de que ‘Dicho delito queda excluido de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’, se constata indubitablemente, que tal decisión no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto las indicadas normas regulan los Delitos de Lesa Humanidad, y también aquellos delitos señalados en Tratados Internacionales y Ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, los cuales integran el Ordenamiento Jurídico.

    Ahora bien, esta Alzada, acogiendo el criterio reiterado de la jurisprudencia nacional en esta materia; considera que lo procedente y ajustado a derecho en el asunto sub examine, es Declarar la NULIDAD DE OFICIO de las decisiones dictadas en fechas 13 de Marzo de 2012 y 26 de Junio de 2012, respectivamente, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual concedió el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado I.L.S., por la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, no siendo procedente, por cuanto el delito queda excluido de todo beneficio y no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los mismos, por tal motivo, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda, a los fines de que realice nuevamente el cómputo de la pena correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE

    . (sic)

    IV

    De la admisibilidad de la demanda

    Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestablecen los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se encuentra incursa, prima facie, en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

    V

    de la medida cautelar

    La defensora privada de la parte actora solicitó, en su petitorio, el decreto de medida cautelar innominada de “…suspender los efectos de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 26 de julio de 2012, y una vez se dicte dicha suspensión se oficie Juzgado Tercero de Ejecución del Estado Lara a fin de que se garanticen los Derechos y Garantías Constitucionales relativas al artículo 272 de la carta magna (privilegio de cumplimiento de pena extramuros) en atención a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena a la que tenga derecho IVAN (sic) LEAL SUAREZ (sic) …”

    Ahora bien, respecto del poder cautelar del Juez en el p.d.a. constitucional, la Sala estableció en fallo n.° 156 del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’Hotels C.A.) lo siguiente:

    A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

    Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

    De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

    Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo. / (…)

    Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.

    Así, después del análisis de las actas que conforman el expediente, la Sala aprecia que no existen elementos suficientes para el otorgamiento de la medida que fue peticionada, razón por la cual se niega la suspensión de la decisión impugnada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

  4. ADMITE la demanda de amparo que incoó I.L.S., contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 26 de julio de 2012.

  5. ORDENA:

    2.1 Notificar esta decisión al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

    2.2 Notificar al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    2.3 Fijar la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando (lapso que debe entenderse como de cuatro (4) días de conformidad con s.S.C. n.° 2197 de 23.11.2007).

  6. NIEGA la medida cautelar solicitada.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    …/

    …/

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.-

    Expediente n.° 13-0552

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