Sentencia nº 1100 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales que sigue el ciudadano I.P.N., titular de la cédula de identidad Nº V-1.685.129, representado judicialmente por las abogadas M.E.G.D., A.G. y D.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 47.817, 87.697 y 90.522 respectivamente, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo; representada judicialmente por el abogado O.E.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.511; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia publicada en fecha 10 de abril de 2007, declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 15 de noviembre de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la sociedad mercantil accionada anunció oportunamente recurso de casación, el 24 de abril de 2007, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación.

El 9 de agosto de 2007, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha primero (1º) de julio de 2008, y se dictó el fallo oral e inmediato previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

QUEBRANTAMIENTOS DE FORMA

-I-

A la luz del artículo 168, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia infracción del artículo 164, 131 y 151eiusdem, por haber incurrido el Juez Superior en violación del derecho a la defensa.

Expone la formalizante, que en fecha 26 de marzo de 2007, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación ante el Juzgado Superior, con ocasión del recurso de apelación que interpuso contra el fallo proferido por el tribunal a quo; agrega, que concluido el debate oral, el ad quem, con fundamento en la complejidad del caso y en aplicación del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió la oportunidad para dictar la sentencia para el quinto (5to) día hábil siguiente a las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).

Llegado el día y la hora para la lectura del fallo -9 de abril de 2007, el único representante judicial incompareció a la audiencia, por motivos justificados, toda vez que presentó “fuertes quebrantos de salud”, lo cual le ameritó asistir al Centro Clínico Hospitalización Falcón, S.A., tal como se desprende de las constancias e informes médicos suscritos por la galeno Y.Z. y la Licenciada en bioanálisis Karelys Hidrobo, por lo que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley adjetiva laboral promovió los siguientes medios probatorios:

Documentales:

1) Original de constancia de asistencia al servicio de emergencia del Centro Médico Hospitalizaciones Falcón, S.A., de fecha 9 de abril de 2007, del ciudadano O.A.G., con diagnóstico de “enterocolitis ambiática aguda”, suscrita por la Dra. Y.Z..

2) Original de examen de laboratorio que corrobora la patología ut supra señalada, suscrito por la Licenciada en Bioanálisis Karelis Hidrobo.

Testimoniales:

De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las testimoniales de las ciudadanas Y.Z. y Karelis Hidrobo.

Adicionalmente, expone la demandada que dado el carácter imprevisible del “quebranto de salud” de su representante judicial, se le imposibilitó delegar en otro de sus apoderados la asistencia a la audiencia de “lectura del dispositivo”, produciéndose el efecto del desistimiento de la apelación, ya que lógicamente, el ad quem desconocía el referido “hecho Imprevisible”; no obstante, de los medios de prueba acompañados, -según la recurrente- se constata que la incomparecencia de su representante legal fue justificada, lo cual la releva del efecto procesal antes citado, por lo que, solicita sea declarada con lugar la denuncia, se anule la sentencia recurrida y se ordene la reposición de la causa al estado de que el ad quem cumpla con la “lectura del dispositivo”.

Para decidir, la Sala observa:

El punto medular en el caso sub examine, estriba en determinar el carácter justificado de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada apelante, a la audiencia de “lectura del dispositivo”, con el objeto de enervar el efecto procesal del desistimiento del recurso de apelación.

Así las cosas, las normas delatadas como infringidas, establecen:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

El articulado transcrito, regula que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor; si no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho, y si incomparece a la audiencia oral y pública de apelación se tendrá por desistido el recurso de apelación.

No obstante, podrá revocarse la decisión dictada por el juzgado que declaró, bien la admisión de los hechos o el desistimiento del recurso de apelación, cuando la parte accionada compruebe la existencia de motivos justificados y fundados para su incomparecencia a la audiencia respectiva, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, (veáse Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: A.S.O., Contra la Sociedad Mercantil Publicidad Vepaco, C.A).

Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: J.L.E.M., contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionada para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

Respecto a los dos (2) primeros requisitos anteriormente mencionados, la representación judicial de la sociedad mercantil accionada, arguyó que para el día y la hora en que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó la “lectura del dispositivo”, específicamente el 9 de abril de 2007, hora 3:10 p.m., a “su único apoderado judicial en la presente causa” lo aquejó un “quebranto de salud”, para lo cual acompañó instrumentales, consistentes en: a) original de constancia médica suscrita por la Dra. Y.Z., galeno del Centro Médico de Hospitalización Falcón, S.A., y b) original de examen de laboratorio suscrito por la licenciada en bioanálisis Karelis Hidrobo, que ratificó el diagnóstico de “enterocolitis ambiática aguda” que padeció su apoderado judicial en la fecha indicada.

Llegado el día y la hora fijado para la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de casación, las precitadas ciudadanas no comparecieron a rendir su declaración, por lo que a tenor del artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichas documentales no pueden ser valoradas por esta Sala de Casación Social. Así se establece.

Ahora bien, arguyó la recurrente en su denuncia, que visto el carácter imprevisible del “quebranto de salud” de su representante judicial, se le imposibilitó delegar en otro de sus apoderados la asistencia a la audiencia de “lectura del dispositivo”, por lo que advierte la Sala, que no basta el carácter imprevisible de la causa de la incomparecencia, sino que debe ser de tal fuerza, que el obligado en modo alguno pueda subsanarla.

En ese sentido, afirma la Sala que lógicamente “un quebranto de salud”, efectivamente es una circunstancia humana imprevisible; sin embargo, dado que de la enrevesada denuncia se desprende que la sociedad mercantil demandada Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., arguyó estar “representada únicamente en la presente causa” por el abogado O.E.A.G., y posteriormente afirma “que se le imposibilitó delegar en otros de sus apoderados asistir al acto de la lectura del dispositivo ” resulta necesario establecer si la parte demandada podía subsanar su incomparecencia, mediante la asistencia de otro de sus apoderados judiciales.

Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales, específicamente al folio 579 (2da pieza) cursa auto emanado del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de noviembre de 2005, mediante el cual estableció:

(…) vista la renuncia confesada por la profesional del derecho M.R.F., de los poderes judiciales que le fueron conferidos por la demandada PDVSA PETRÓLEOS S.A., a los abogados que agrupan al despacho judicial que la representan en el presente jucio, conocido por notoriedad judicial, y la referida circular NºC-CL-0004, este jurisdiscente de primera instancia, suspende el presente proceso hasta el día en que la demandada instituya representación judicial en la presente causa, para lo cual se le conde (sic) un lapso perentorio de tres (03) días luego de su notificación, pasado lo cual se proveerá lo conducente a los fines de continuación.(…)

Seguidamente, al folio 587, mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2007, la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., consignó copia fotostática simple de instrumento poder general que otorgó al abogado en ejercicio O.E.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.511.

No obstante lo anterior, con ocasión de la formalización del recurso de casación, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada acompañó marcado con letra “C” copia fotostática simple de instrumento poder -general- otorgado por la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., a los abogados en ejercicio: E.A.R., E.R.U., R.J.R.U., A.R.U., C.R.B., Á.B.P. y O.R.B., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.093, 83.665, 59.426, 14.814, 85.284, 25.587 y 110.714 en su orden, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1º de julio de 2005.

En un caso análogo, esta Sala en sentencia Nº 319 del 27 de marzo de 2008 (caso: L.G.A., contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:

Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso en particular, la Sala verificó que ya para el momento de la realización de la audiencia de juicio los apoderados de la actora habían renunciado al poder otorgado por ésta por lo que se considera que la misma, estaba representada por un solo profesional del derecho.

Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la situación es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en autos la renuncia del poder por parte de los apoderados que representaban a la actora.

En aplicación de la doctrina jurisprudencial transcrita, advierte la Sala, que la sociedad mercantil accionada para el día y la hora en que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó la “lectura del dispositivo” específicamente 9 de abril de 2007 a las 3:10 p.m., contaba con la representación judicial de varios profesionales del derecho, por lo que la incomparecencia del abogado O.E.A.G., podía ser subsanada mediante la presentación de cualquiera de sus otros apoderados judiciales en el día y hora indicada, ante el referido Juzgado Superior, por lo que deviene la declaratoria sin lugar de la denuncia bajo examen. Así se decide.

-II-

A la luz del artículo 168 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el ad quem en violación del derecho a la defensa.

Afirma la recurrente, que “vista la situación de salud” que aquejó a su único representante judicial -en la presente causa-, se comunicó vía telefónica con otro de sus apoderados judiciales, específicamente el abogado O.G., titular de la cédula de identidad V-15.794.564, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.714, cuya representación consta en instrumento poder otorgado con anterioridad para otros juicios que cursan ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entre ellos, ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo.

En ese mismo sentido, afirma que el abogado O.G., efectivamente se presentó ante la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Estado Zulia, el día 9 de abril de 2007 a las 3:10 p.m., para la “lectura del dispositivo”, tal como se desprende del registro de asistencia de las partes llevado por la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el reporte individual de las entradas y salidas del precitado profesional del derecho a las instalaciones del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el día 9 de abril de 2007.

No obstante lo anterior, transcurrido el tiempo normal de espera para el llamado de las partes para la celebración de la audiencia, “el Tribunal no fue constituido”, y para “mayor sorpresa” la Secretaria del Tribunal Superior, le comunicó que fue declarada desistida la apelación, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, lo que a su decir, configura “sin lugar a dudas” por parte del Juzgado Superior, la más flagrante violación del derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que, el ad quem tenía conocimiento de que el abogado O.G., es su apoderado judicial en otras causas, por lo que, a su decir, debió celebrar la audiencia, bien por estar acreditada su representación, o mediante la figura de la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Para acreditar sus dichos, la parte recurrente, de conformidad con el artículo 173 de la Ley adjetiva laboral, promovió las referidas instrumentales:

1) Copia fotostática simple de instrumento poder otorgado en fecha 1º de julio de 2005, al abogado O.G., por la empresa PDVSA, Petróleo, S.A.

2) Original de comunicación Nº EP-AJ-05-2119 de fecha 20 de julio de 2005 emanada del departamento laboral de la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A.

3) Copia fotostática simple de comunicación de fecha 22 de julio de 2005, suscrita por el abogado promovente, dirigida a la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A.

4) Copia fotostática simple de acta de fecha 12 de marzo de 2007, levantada por el Juzgado Superior del Trabajo, a cargo del Juez Miguel Uribe Henríquez -mismo juez de la sentencia recurrida-, en la causa Nº VP01-R- 2007-000158, suscrita por el abogado O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.714 en su carácter de apoderado judicial de PDVSA, Petróleo, S.A.

5) Copia fotostática simple de sentencia publicada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, de fecha 16 de noviembre de 2006, mediante la cual se identifica al abogado O.G., como apoderado de PDVSA, Petróleo, S.A.

6) Copia fotostática simple de dos (2) decisiones publicadas por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en las causas VP01-R-2007-000160 y VP01-R-2007-000166, en las cuales se identifica como apoderado de PDVSA, Petróleo, S.A. al abogado O.G..

7) Copia fotostática simple de planilla de control de acceso a las instalaciones de la sede Judicial del Tribunal, ubicado en el edificio Torre Mara, emitida por el Departamento de Seguridad de la Torre Judicial Mara, el día 9 de abril de 2007, cuyo original reposa en el expediente.

8) Copia fotostática simple de registro de asistencia de las partes a las audiencias celebradas en los Juzgados Superiores del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente al día 9 de abril de 2007; cuya certificación cursa agregada en autos.

Para decidir, la Sala observa:

El punto controvertido en sede casacional consiste en determinar a) el cumplimiento de las formalidades -por parte del Tribunal Superior- para la celebración de la audiencia de lectura del dispositivo, y b) la legitimidad del ciudadano O.G., como apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada para actuar en la audiencia oral y pública de apelación.

Con relación al primer supuesto, corre al folio 629 (2da pieza) acta de fecha 9 de abril de 2007, cuyo contenido establece:

Se continuó con la sesión presidida por el ciudadano Juez MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Accidental L.G.P. y el Alguacil J.S..

Constituido el Juzgado en la Sala de Audiencias número 3 de la Coordinación Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo las tres y diez de al tarde (3.10 p.m.), hora fijada a los fines de que tuviese lugar la audiencia prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se procederá a dictar el dispositivo del fallo, en relación con el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra de (sic) la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano I.P.N. frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

Se deja constancia de la comparecencia de la abogada A.G. en representación de la parte demandante, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente ni por ni (sic) ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano I.P.N. frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. (…).

De la reproducción efectuada se observa, que el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituyó el día 9 de abril de 2007 a las 3:10 p.m., día y hora fijada para la prolongación de la audiencia oral y pública de apelación con el objeto de la lectura del dispositivo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil demandada recurrente.

Asimismo, dejó constancia de la comparecencia de la representación legal de la parte demandante ciudadano I.P.N., y la incomparecencia de la parte demandada recurrente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que en aplicación del artículo 164 de la Ley adjetiva laboral, declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil demandada.

No obstante lo anterior, arguye la parte demandada que el “ Tribunal no fue constituido”, que no hubo el llamado de las partes para la celebración de la audiencia de “lectura del dispositivo”, que “fue sorprendido” por la Secretaria del Tribunal Superior, al comunicarle que fue declarada desistida la apelación, en virtud de su incomparecencia.

De la afirmación que precede, resulta menester la valoración de las documentales promovidas por la parte recurrente a efectos de demostrar su comparecencia a la audiencia:

Documentales:

1) Copia fotostática simple de planilla de control de acceso a las instalaciones de la sede Judicial del Tribunal, ubicado en el edificio Torre Mara, emitida por el Departamento de Seguridad de la Torre Judicial Mara, el día 9 de abril de 2007, marcada con la letra “J” -cuya certificación cursa agregada en autos-, de la cual se desprende que el abogado O.G., el día 9 de abril de 2007 asistió a las instalaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia entre las 02:13:20 p.m., hasta las 03:43:54 p.m.

2) Copia fotostática simple de registro de asistencia de las partes a las audiencias celebradas en los Juzgados Superiores del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente al día 9 de abril de 2007; marcada con la letra “K” -cuya certificación cursa agregada en autos-, de cuyo contenido se desprende: “que en la causa VP01-R-2007-216, hora 3:10 p.m., Juzgado Superior Segundo, parte demandante I.P., firma ilegible, demandada Pdvsa; firma ilegible, alguacil Ángel O, observación: dispositivo”.

Así las cosas, de la lectura íntegra del acta levantada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 9 de abril de 2007 -reseñada ut supra-, se observa que la misma no contiene la acostumbrada mención de que “se anunció el acto a las puertas del Tribunal”, la cual, en principio se afirma que garantiza el principio de la publicidad del acto procesal, para que las partes o cualquier interesado tengan conocimiento de su celebración a efectos de su asistencia; no obstante, de la referida acta se observa que la representación judicial de la parte demandante estuvo presente y suscribe el acta levantada por el Tribunal de alzada el 9 de abril de 2007, en el asunto signado bajo la nomenclatura VPO-1-R-20007-000216, partes: demandante I.P.; demandada Sociedad mercantil Pdvsa y Petróleo y Gas, S.A. Así se establece.

Respecto al segundo supuesto contenido en la denuncia, relativo a la legitimidad del ciudadano O.G., como apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada, promovió los siguientes medios de prueba:

Documentales:

1) Copia fotostática simple de: a) instrumento poder otorgado por la empresa PDVSA, Petróleo, S.A, en fecha 1º de julio de 2005 -entre otros- al abogado O.G., marcado con la letra “C”; b) comunicación Nº EP-AJ-05-2119 de fecha 20 de julio de 2005 emanada del departamento laboral de la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., al escritorio jurídico Rincón González, marcada con la letra “D”; c) comunicación de fecha 22 de julio de 2005, suscrita por el abogado O.A.G., dirigida a la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A. marcada con la letra “D”.

De la instrumental marcada con la letra “C” se desprende que el abogado O.G., funge como apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., a partir del 1 de julio de 2005, es decir, con anterioridad a la celebración de audiencia oral y pública de apelación. Así se decide.

Las documentales marcadas con las letras “D” y “E”, no aportan elementos de prueba, por lo que se desestima su valoración. Así se decide.

2) Copia fotostática simple del acta de audiencia de apelación celebrada ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidido por el juez Miguel Uribe- juez de la recurrida-, en el expediente Nº VP01-R-2007-000158, marcada con la letra “F”, de cuyo contenido se evidencia que la sociedad mercantil demandada Pdvsa Petróleo y Gas, S.A, en otros juicios -ante el Juzgado de la recurrida-, ha estado representada judicialmente por el abogado O.G.. Así se establece.

3) Copia fotostática simple de sentencia publicada por la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, de fecha 16 de noviembre de 2006, marcada con la letra “G”, de cuyo contenido se evidencia que el abogado O.G., está identificado como apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A. Así se establece.

4) Copia fotostática simple de dos (2) decisiones publicadas por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en las causas VP01-R-2007-000160 y VP01-R-2007-000166, signada bajo las letras “H” e “I” -cuyo original cursa agregado en atuos-, de las mismas se desprende que en el renglón de apoderado judicial de la demandada Pdvsa Petróleo y Gas S.A., funge como apoderado judicial el abogado O.G.. Así se establece.

Respecto a la oportunidad procesal para que las partes consignen instrumento poder que acredite su legitimidad para actuar en juicio, esta Sala en sentencia Nº 210 de fecha 28 de febrero de 2008 (caso V.H.R.B., contra las sociedades mercantiles Sea Tech de Venezuela C.A y Pdvsa Petróleo, S.A.) estableció:

De la revisión de las actas del expediente se evidencia, que la consignación del poder del cual deviene el carácter con el que actúa el abogado R.S.M., fue posterior a la presentación de la diligencia contentiva del recurso de apelación por éste. No obstante ello, del referido instrumento se constata que aun cuando fue presentado ante la Secretaría del Tribunal en fecha 22 de junio de 2005, su otorgamiento fue anterior a la entrega de la referida diligencia, por cuanto se efectuó el 29 de enero de 2004.

Respecto a este punto la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal ha sostenido el criterio que de seguidas se transcribe:

Si bien, conforme a doctrina de la Sala del 31 de julio de 1979, 6 de octubre de 1988 y 19 de julio de 1990, la cual aquí se ratifica:

‘Debe entenderse que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil por otra persona, cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se había otorgado el poder invocado, aun si éste sólo fuere incorporado al expediente con posterioridad a la realización de tal acto’. (Sentencia del 18 de febrero de 1992. P.E.M. contra Club Oricao, C.A.).

No es menos cierto que, aun cuando el apoderado del recurrente presente el escrito de formalización sin acompañar el poder que acredita su representación, deberá hacerlo dentro del lapso de la contrarréplica, para que de esta manera el interesado pueda objetar la alegada representación y el instrumento que la legitima, en orden de respetarse y cumplirse los lapsos de la sustanciación del recurso.

En el caso de autos, el lapso para la consignación del escrito de formalización venció el 28 de enero de 1997, y la presentación del instrumento poder que legitima la representación del apoderado de la parte actora, ocurrió en fecha 15 de junio de 1997, habiendo vencido no sólo el lapso de formalización, sino también los lapsos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, lo cual sucedió el 27 de febrero de 1997, según auto de la Sala de la misma fecha.

En consecuencia, habiendo sido planteado el referido poder cuando ya había concluido, no sólo el lapso para a formalización, sino también los lapsos de sustanciación del recurso, es manifiesta la extemporaneidad de la consignación de dicho instrumento, con lo cual, a juicio de la Sala, no se perfeccionó oportunamente la representación del apoderado de la parte actora, dentro del lapso para la presentación de la formalización del recurso de casación anunciado, razón por la que la Sala tiene como no formalizado dicho recurso y, de conformidad con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo de esta decisión se declarará el perecimiento del mismo.”

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de marzo de 1999, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de F.L. Ingeniería C.A. contra Inversiones Estebanez, C.A.).

El criterio precedentemente transcrito, fue acogido por esta Sala de Casación Social, en sentencias números 38 y 200, de fechas 8 de marzo de 2001 y 26 de marzo de 2003 en su orden, y se estableció para las situaciones en las que el apoderado del recurrente en casación presente el escrito de formalización sin acompañar el poder que acredita su representación, el deber de consignar dentro del lapso de contrarréplica, permitiéndose así al interesado impugnar el mandato dentro de los lapsos de sustanciación del recurso.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que el apoderado judicial recurrente podrá acreditar su representación en sede casacional hasta el acto de contrarréplica, que en el ámbito laboral se circunscribe al momento de celebración de la audiencia oral y pública de casación.

Extrapolado lo anterior, con la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, se afirma que el apoderado judicial de la parte recurrente podrá consignar el instrumento poder que acredite su legitimidad hasta el momento de celebración de la audiencia oral y pública de apelación, o su diferimiento si fuere el caso.

Así las cosas, del escudriñamiento del escrito recursivo y de las documentales valoradas ut supra, se desprende que el abogado O.G., estuvo presente en las instalaciones del Circuito Judicial de la Torre Judicial M. delE.Z., el día 9 de abril de 2007 entre las 02:13:20 p.m., hasta las 03:43:54 p.m.

Ahora bien, el precitado profesional del derecho debió acompañar original del instrumento poder que legitimara su actuación, o en su defecto debió acompañar la copia fotostática simple del instrumento poder, que previa confrontación con el poder consignado por ante dicho juzgado en otros expedientes -traslado de la prueba judicial- acreditare su legitimidad para actuar en juicio en representación judiial de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ello en resguardo del principio de igualdad de las partes. Así se establece.

No obstante lo anterior, es en sede casacional donde la demandada recurrente acompaña la copia fotostática simple del instrumento poder que acredita al abogado O.G., como su apoderado judicial, lo cual indubitablemente, resulta extemporáneo, y en consecuencia, sin lugar la denuncia. Así se decide.

CAPÍTULO II

INFRACCIÓN DE LEY

-Único-

Con fundamento en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falsa aplicación del artículo 164 eiusdem.

Arguye la recurrente, que de conformidad con el artículo 165 de la Ley adjetiva laboral, en aquellos casos de suma complejidad, el ad quem podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar el fallo por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles determinando la fecha para la comparecencia obligatoria del apelante.

No obstante, esa facultad de diferir el acto por una sola vez consagrada en el referido artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se trata de una prolongación de la audiencia de apelación para el cumplimiento de determinada actividad procesal de las partes, sino para realizar una actividad jurisdiccional del juzgador como lo constituye dictar la sentencia, por lo que, en estos casos resulta improcedente y violatorio al “principio de especificidad de sanciones” aplicar la secuela procesal del desistimiento del recurso de apelación establecida en el artículo 164 eiusdem, al supuesto de hecho previsto en el artículo 165 ibidem, máxime cuando la doctrina de este Alto Tribunal ha sido pacífica y reiterada en establecer que las normas que restringen o limitan el ejercicio de algún derecho o imponga sanciones deben ser interpretadas en forma restrictiva a efectos de evitar que se lesionen derechos fundamentales, como lo constituye el derecho a la defensa.

Para decidir, la Sala observa:

Constituye criterio reiterado que la falsa aplicación es la incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

Respecto a la correcta aplicación del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el efecto procesal del desistimiento del recurso de apelación por la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia que difiere la lectura del dispositivo, esta Sala en sentencia Nº 536 del 28 de marzo de 2006 (caso: J.V.E.R., contra la sociedad mercantil Baker Hughes, S.A.) estableció:

En el Capítulo V del Título VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 164 establece que: ‘En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente’.

Asimismo, el artículo 165 eiusdem dispone, que una vez concluido el debate oral, el Juez se retirará de la audiencia, por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos, y vencido éste, procederá de inmediato a dictar en forma oral la decisión, reduciéndola a escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, dejando constancia de la fecha de dicha publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se dejará transcurrir íntegramente el lapso para la publicación.

Adicionalmente, dicha norma confiere al Juez la posibilidad, en casos excepcionales, ante la complejidad del asunto debatido o la materialización de circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, de diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia oral, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la conclusión del debate oral, debiendo en todo caso, determinar por auto expreso, la fecha para la cual se ha diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.

En la sentencia Nº 672 de 2005 la Sala estableció que “de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia, sanción que debe igualmente operar para el supuesto en que se haya diferido la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo e incomparece el recurrente, pues el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo propugna, atendiendo para ello naturalmente, al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas antes expresadas”.

En el caso concreto, la parte actora apeló de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 11 de mayo de 2005, la cual declaró sin lugar la demanda. El Juzgado Superior, una vez recibido el expediente, fijó para el día diecisiete (17) de junio de 2005, la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Celebrada la audiencia en la fecha y hora señalada, se fijó para el día veintinueve (29) de junio de 2005, la oportunidad para dictar el dispositivo oral de la decisión, fecha en la cual se constituyó el Tribunal y en el acta correspondiente dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, mas no así de la parte actora-recurrente, procediendo en consecuencia, a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y parcialmente con lugar la demanda, revocando la decisión apelada.

Estima la Sala, que al no declararse desistida la apelación con ocasión de la incomparecencia de la parte impugnante a la audiencia, la recurrida no aplicó los artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, se declara procedente la denuncia, anulándose el fallo recurrido

Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, por lo que debe ser declarado el desistimiento del recurso de apelación, en consecuencia, firme el fallo de primera instancia, sanción que igualmente opera para el supuesto en que se haya diferido la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo e incomparece el recurrente, pues el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo propugna, al preceptuar la presencia obligatoria del apelante, atendiendo para ello naturalmente, al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas antes señaladas en la Ley adjetiva laboral.

No obstante lo anterior, ha establecido esta Sala según sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006 (caso: R. deÁ. y otros contra Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara), que a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando la parte recurrente se trate de un ente Público, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio del desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta obligatoria que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

Así las cosas, advierte esta Sala, que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Juez de Alzada, al no otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demanda, independientemente de la naturaleza injustificada de la incomparecencia de su representante legal a la audiencia de “lectura del dispositivo”, -ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales-, aplicó falsamente el artículo 164 de la Ley adjetiva laboral.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social considera que la sentencia recurrida esta incursa en la infracción de ley aducida por la parte recurrente, en consecuencia, declara nulo el fallo impugnado, emanado del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de abril del 2007, y, en sujeción al principio de unidad de la audiencia, esta Sala considera pertinente reponer la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fije la celebración de una nueva audiencia oral y pública de apelación que decida el mérito del asunto. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la parte demandada sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.; 2) ANULA el fallo proferido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2007; 3) REPONE la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente, fije la celebración de una nueva audiencia oral y pública de apelación que decida el mérito del asunto.

Dada la naturaleza el fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sea enviado al Juzgado Superior competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA
R.C. Nº AA60-S-2007-001697

Nota: Publicada en su fecha a

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