Sentencia nº RC.000183 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000642

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio de partición de bienes, de la sucesión dejada por los de cujus J.R.A. (†) y V.R. de Rodríguez (†), incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano J.G.R.R., quien se señala cedió sus derechos litigiosos al ciudadano I.J.M.B., patrocinado por los abogados Chomben Chong Gallardo, F.R.C.R., y Lilianoth Chong Ron, contra los ciudadanos R.M.R.R.D.T., representada por los abogados N.C.G.D.Á., M.V.D.H., G.A.Á.G., y J.G.A., M.C.R.R., C.C.R.R., YSIS V.R.R., representada por el defensor ad-litem abogado D.V., J.M.R.R., M.R.R.D.M., y M.I.R.R.D.M. (†), también fallecida, concurriendo en su representación, los ciudadanos R.D., RUBMARY YACQUELIN, D.R. y RUBMARIBEL M.R., señalando ser sus hijos, actuando representados por los abogados E.R.F., W.P.P., y M.M.S., N.C.G.D.Á., M.V.D.H., G.A.Á.G., J.G.A., A.M.D.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 1° de agosto de 2011, dictó sentencia, declarando sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la demandante, confirmó la sentencia apelada, declaró la perención anual de la instancia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no condenó en costas en conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Contra la antes citada sentencia la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 15, 207 y 267 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa el formalizante:

...ÚNICA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (de ahora en adelante C.P.C.) denuncio la infracción por la recurrida de los artículos 15 y 207 del C.P.C., así como la infracción del artículo 267 eiusdem por quebrantamiento de formas procesales, ya que el Juez Superior al haber declarado el acaecimiento de la perención anual en el presente juicio, le generó una indefensión que le impide continuar con el proceso a la parte actora, además, le cercenó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a mi representado; lo cual, genera igualmente que se resquebrajara el orden público. En este mismo sentido, la presente denuncia se esboza por quebrantamiento de formas procesales siguiendo los parámetros establecidos en fallos dictados por esta Sala de Casación Civil de fecha 15 de marzo del año 2005, N° RC- 00031, (...) ratificado en fecha 8 de marzo del año 2006 (...) sentencia N° 00143.-

Ahora bien, en el fallo recurrido de fecha 1° de agosto del año 2011, específicamente en la parte motiva (folio 227 y siguiente), se sostuvo:

(...omissis...)

Ahora bien, luego de citarse in extenso la sentencia, se ha de señalar que la misma concluyo (i) que desde la fecha del día 18/3/2009 (día este en que el actor señala las copias certificadas para ser enviadas al superior (véase f. 173) hasta la fecha del 22/3/2010 (día este en que el actor desiste del recurso de apelación (véase f. 177) había transcurrido el lapso de un (1) año sin que ninguna de las partes mostrara interés alguno en impulsar el proceso: concluyéndose, además de ello, que (ii) la actuación realizada por la parte co–demandada en fecha 10/8/2009 (día en que los co-demandados revocan poder a sus abogados y NOMBRAN NUEVO ABOGADO PARA QUE LOS REPRESENTE EN EL JUICIO (f 175 y 176), no es susceptible de ser considerado como una actuación capaz de impulsar el proceso. Ahora bien, el yerro cometido por la Alzada en dictaminar que había acontecido la perención anual de la instancia, deviene en que la recurrida (iii) consideró simplemente que la causa se encontraba en fase de citación personal. Es así, como en la parte motiva (f. 233) del fallo se señaló que: “EN EL CASO DE AUTOS, LA PRESENTE CAUSA SE ENCONTRABA EN FASE DE CITACIÓN, ESTO ES, NO SE ENCONTRABA EN FASE DE SENTENCIA, POR LO QUE CIERTAMENTE SE CUMPLEN LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA PERENCIÓN ANUAL” (sic); todo ello sin tomar en cuenta la existencia del auto interlocutorio dictado por el A-quo en fecha 6/10/2008 (f. 156 y sigs) que declaró parcialmente con lugar la oposición al juicio de partición de bienes y ordenó abrir el juicio a pruebas; e igualmente no tomó en consideración la existencia del auto interlocutorio de fecha 16/2/2009 (f 168 y 169), mediante el cual se señala que la (sic) notificarse las partes se reanudara la causa en el estado en que se encontraba (inicio del lapso de promoción de pruebas). Asimismo, TAMPOCO la Alzada consideró que (iv) la actuación de la parte co-demandada en fecha 10/8/2009 (f. 175 y 176), le está dando impulso al proceso, no solamente porque se está dando por notificado tácitamente del auto que ordena abrir el lapso de quince (15) días para promover pruebas, sino que aunado a ello, la revocatoria de poder que le hacen a sus abogados y el nombramiento de sus nuevos abogados es para que continué la representación del co-demandado en el juicio.

Ciudadanos Magistrados, en la recurrida NO SE ANALIZÓ, NI SE MENCIONÓ, NI SE TOMO EN CONSIDERACIÓN que el juicio se encontraba en la fase probatoria; esto significa que estábamos a la espera de la notificación de las partes, o de cualquier actuación de parte de ellas para tenerlas por notificadas tácita o expresamente del auto interlocutorio dictado por el A-quo en fecha 6/10/2008 (f.156 y sigs), mediante el cual se ordenaba dar inicio al lapso de 15 días para promover pruebas. Por ello, ciudadanos Magistrados, al actuar la parte co-demandada mediante diligencia de fecha 10/8/2009 (f. 175 y 176) revocando a sus anteriores abogados y nombrando nuevos apoderados judiciales, la misma se está dando por notificada tácitamente del auto interlocutorio de 6/10/2008 (f. 156 y sigs), impulsándose de esta manera el procedimiento que estaba a la espera de las notificaciones de las partes contendientes para dar inicio al lapso de promoción de pruebas. Es por ello, que siendo los sujetos pasivos en la presente causa una suerte de litis consorcio pasivo, cualquier actuación que alguno de ellos realizara en juicio era capaz de interrumpir la perención y servir de impulso al proceso, tal y como aconteció en las catas procesales y se narró con anterioridad.-

Realizada las anteriores exposiciones, se demuestra que la recurrida infringió las disposiciones siguientes:

Establecen los artículos 15 y 207 del C.P.C. que: (...)

Igualmente, el artículo 267 pauta expresamente que: (...)

Ciudadanos Magistrados, con respecto al fundamento de la presente denuncia, se ha de exponer que la misma se ha realizado siguiendo el criterio sostenido (...) en su obra “LA CASACIÓN CIVIL”, obra donde dichos autores explican que: (...)

Ciudadanos Magistrados, en base a los razonamientos y argumentos realizados en la presente denuncia solicito que la misma sea declarada con lugar y, por vía de consecuencia se declare la inexistencia de la perención anual prevista en el artículo 267 del C.P.C. y se ordene continuar con el trámite normal de la presente causa.

(Destacados del formalizante).

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 15, 207 y 267 del Código de Procedimiento Civil, al haberse decretado la perención de la instancia, en violación del debido proceso y derecho de defensa de la parte demandante, que degeneró en indefensión de esta, argumentándose que la causa fue instada e interrumpido el lapso de perención anual.

Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la técnica para denunciar las infracciones de las normas sobre perención en casación, la cual se ve reflejada en sentencia N° RC-31 de fecha 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A., contra H.E.O., Exp. N°.-1999-133, en el cual, la Sala modificó el criterio jurisprudencial sentado en decisión de fecha 30 de noviembre de 2001, caso: Perisponio, C.A., contra I.B.S., estableciendo lo siguiente:

…Hechas estas consideraciones, la Sala observa que las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.

Esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión.

Asimismo, si la parte opta por impulsar una nueva instancia al apelar de la sentencia de mérito y luego abandona este segundo grado del proceso, ello sólo causa la extinción del impulso obtenido por la apelación y por ende, la decisión definitiva de primera instancia adquiere fuerza de cosa juzgada, sin resultar sustituida por la sentencia que declaró la perención, de acuerdo con lo pautado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el pronunciamiento sobre perención no guarda relación con el fondo de la controversia, sino con un aspecto referido al proceso de segunda instancia y el desinterés de las partes de obtener su conclusión.

Por otra parte, cabe advertir que en el examen de las denuncias de infracción, la Sala sólo puede examinar otras actas del expediente en los supuestos de excepción establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos relacionados con el juzgamiento de los hechos controvertidos por las partes, entre los cuales no pueden ser ubicadas las normas sobre perención, por cuanto no regulan el establecimiento ni apreciación de los hechos discutidos ni de las pruebas, ni se refieren a algún caso de suposición falsa, todos ellos relacionados con el error de percepción del juez en el examen de los hechos controvertidos que resultan demostrados en las pruebas.

En todo caso, si el juez atribuye una mención que no contiene a una acta del proceso que se refiere a la tramitación y desenvolvimiento del juicio, como sería la citación, o hace referencia a un acto procesal que no fue practicado, está alterando la forma real en que ocurrió el iter procedimental, y ese error es atinente al orden, conducción y desenvolvimiento del proceso, el cual debe ser atacado con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la regularidad y eficacia del acto sea examinada por el juez para resolver la controversia, como ocurre con las pruebas, que es precisamente uno de los supuestos de excepción que permite el control sobre el juzgamiento de los hechos, previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En particular, los hechos que configuran la perención, no son pertinentes a la litis, sino a un aspecto del proceso que resulta desistido de forma tácita.

Por consiguiente, esta Sala modifica el precedente jurisprudencial sentado en decisión de fecha 30 de noviembre de 2001, (caso: Perisponio C.A., c/Ismael B.S.), y deja sentado que las infracciones de las normas sobre perención sólo pueden ser alegadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior criterio tiene efectos ex nunc; en consecuencia, deberá ser aplicado en aquellos recursos anunciados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo.

Sin embargo, no escapa a la consideración de la Sala que el razonamiento expuesto en este fallo respecto del adecuado enfoque de la perención como motivo del recurso de casación, no era conocido por el recurrente en la oportunidad de formalizar y, por tanto, sería contrario al derecho de defensa y debido proceso imponerle la carga de ajustarse a un criterio que desconocía, más aún en el supuesto de la perención, por cuanto interesa al orden público procesal y puede dar lugar a una casación de oficio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…

. (Resaltado del texto).

En el presente caso, el formalizante se ajusta a la técnica requerida por esta Sala para la formulación de su denuncia, dado que el anunció del recurso extraordinario de casación fue hecho en fecha 4 de agosto de 2011, y la doctrina de esta Sala es del 15 de marzo de 2005, con efectos ex nunc, y tratándose de una materia que interesa al orden público, y que, incluso, puede dar lugar a una casación de oficio, la Sala procede a verificar si efectivamente en este caso operó la perención, tal y como lo consideró la juez superior, por lo cual se hace necesario referirse al contenido de la decisión impugnada, que es del tenor siguiente:

“...V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, ésta Superioridad pasa a decidir la presente causa y al efecto se observa:

En el presente caso, el abogado F.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.J.M.B., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-630.341, el cual comparece como cesionario de los derechos litigiosos cedidos por el ciudadano J.G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.269.132; instauro demanda por partición en contra de los ciudadanos R.M., M.C., C.C., J.M., MERCEDES e YSIS V.R.R. y por derechos de representación de la de cujus M.I.R.D.M. a los ciudadanos: R.D.M.R., D.R.M.R., RUSMARY Y.M.R. y RUBMARIBEL M.R. (Folios 1 al 3).

En fecha 05 de octubre de 2010, el Juez A quo dicta sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 eiusdem (folios 189 al 195).

Es por ello que, que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia proferida por el Juez A Quo (Folios 200 con su vuelto) en fecha 07 de octubre de 2010, señalando: “…APELO FORMALMENTE del fallo del que se sirvió declarar una inexistente y paradójica perención anual en este mismo sentido, y por si acaso este tribunal desconoce la validez de la apelación anticipada en juicio, tal y como desconoció las actuaciones de las partes en la presente causa que interrumpieron la perención anual por motivo de impulso procesal …”. (Sic). (Folio 200)

Ahora bien, luego de una pormenorizada revisión de la sentencia proferida por el Juez A Quo, y en perfecta sintonía con las actuaciones que integran el expediente, corresponde a ésta Alzada determinar si en el presente juicio se verificó el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando la consumación de la perención de la instancia, y a tal efecto se observa lo siguiente:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….

Nuestro m.T., se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).

Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.

En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.

Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. I.R., lo siguiente: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”

Ahora bien, esta Superioridad trae a colación la teoría desarrollada a través de vía jurisprudencial, sobre el decaimiento de la acción la cual ha sido bastante cuestionada y polémica, no obstante la misma señala lo siguiente: “…La paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario, y aún después de ello, si el tribunal no sentencia en los lapsos establecidos por la ley para ello. Cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen, el proceso se paraliza y para continuarlo se requiere de al menos una de las partes (...) en esa etapa anterior a los informes, y aún después de éstos, si la inactividad es sólo imputable a las partes no permite al juez sentenciar, (...) surge la perención en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...) tal inactividad, además, hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción (...) el legislador ha ordenado que se “castigue” a las partes que así actúan, con la perención de la instancia y su efecto: la extinción del proceso (...)” (Sentencia Nº: 363 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 16 de Mayo de 2000, Expediente Nº: 00-0376). En se orden de ideas, destacó el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Ponente) que por presunción hominis, el Juez ante los anteriores supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció, y que tal inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso en la cual las partes no tiene interés.

Dentro de ese marco, y hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora considera realizar un orden cronológico de las actuaciones suscitadas en la presente causa, y a tal efecto se observa:

  1. - En fecha 16 de febrero de 2009, el Juez A quo dicto auto mediante el cual ordena la publicación de un cartel de notificación de los abogados N.G., M.V., G.Á. o J.A., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanas M.R.D.M., R.M.R.D.T. y M.C.R.R., advirtiéndose que de no comparecer en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la consignación de cartel, se procederá a reanudar la causa (Folios 168 y 169).

  2. - En fecha 19 de febrero de 2009, compareció el Abogado F.R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, en su carácter de parte actora, quien a través de diligencia apela del descrito auto de fecha 16 de febrero de 2009 (Folio 171).

  3. - Posteriormente, el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 26 de febrero de 2009, procede a oír la apelación en un solo efecto, de conformidad con los artículos 293 y 295 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 172).

  4. - En fecha 18 de marzo de 2009, compareció la parte actora, quien a través de diligencia solicitó al Juez A Quo, las copias que han de ser acompañadas al Tribunal Superior con la referida apelación (Folio 173).

  5. - En fecha 23 de marzo de 2009, el Juez A quo ordena expedir las copias certificadas solicitadas por el Apoderado Judicial de la parte actora, agregando al pie del citado auto, que en fecha 20 de abril de 2009, se libro el oficio correspondiente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folio 174).

  6. - En fecha 10 de agosto de 2009, comparecen los ciudadano C.C.R.R. y por derechos de representación de M.I.R.R. (difunta), Rubmaribel M.R., D.R.M.R. y R.D.M.R., asistidos por el abogado A.M.D. con la finalidad de Revocar el poder que le fuera conferido a la abogada YONELLA GONZÁLEZ, en el juicio de partición. (Folios 175 y 176).

  7. - En fecha 22 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora a través de diligencia, desiste del recurso de apelación que interpusiera en fecha 19 de febrero de 2009 en contra del fallo interlocutorio que ordeno la publicación de carteles para notificar a unos de los co-demandados, y solicita se le haga entrega del cartel de notificación. (folio 177).

    Ahora bien, de la revisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observó que la presente causa quedo paralizada en etapa de cognición, es decir, en la oportunidad correspondiente a la apertura del procedimiento ordinario, siendo la actuación subsiguiente la promoción de pruebas a partir del día siguiente a que constase en autos la última de las notificaciones respectivas, sin que las partes realizaran alguna actuación tendiente a la prosecución del procedimiento, evidenciándose que entre el “18 de marzo de 2009” y el “22 de marzo de 2010” transcurrió un año y cuatro dias sin que las partes mostraran algún tipo de interés en la continuación del procedimiento.

    Por lo tanto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe ser interpretado en el sentido qué, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes, que no es el caso bajo estudio.

    En este sentido, es importante traer a colación el contenido del escrito de informes (folio 216 al 219) presentado por la parte actora ante esta Superioridad, en el cual esgrimió lo siguiente:

    (…) De las actuaciones cursantes en el expediente, se evidencie que el juez de la primera instancia decretó la perención de la instancia, sin tomar en cuenta y consideración las diligencias del (i) 19/02/2009 (Apelación del actor), (ii) 26/02/2009 (auto del tribunal escuchando el recurso de apelación), (iii) 18/03/2009 (diligencia del actor señalando las copias certificadas para ser enviadas al Superior); (iv) 23/03/2009 (Auto del Tribunal certificando las copias que habrán de ser enviadas al Tribunal Superior), (v) 20/04/2009 (Auto del tribunal librando oficio al Juzgado Superior para que conozca de la apelación), y, (vi) 10 de agosto de 2009 (diligencias suscritas por la contraparte, donde revocan un poder, y seguidamente constituyen nuevos apoderados.

    (…) No es posible que se pretenda que el impulso procesal corresponda solo a la parte actora; como parece ser que lo entiende el juez de la causa, al dictar la perención con el criterio de que el actor era el único obligado a darle impulso procesal al juicio (…)

    Al respecto ésta Alzada constata de la revisión de las actas del expediente que en fecha 18 de marzo de 2009, compareció la parte actora, quien a través de diligencia solicitó al Juez A Quo, las copias que han de ser acompañadas al Tribunal Superior y posteriormente, y seguidamente en fecha 22 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora a través de diligencia, desiste del recurso de apelación que interpusiera en fecha 19 de febrero de 2009 en contra del fallo interlocutorio de fechas 16 de febrero de 2009.

    Verificando quien decide que efectivamente entre ambas fechas, es decir en fecha 10 de agosto de 2009, comparecieron los ciudadanos C.C.R.R. y por derechos de representación de M.I.R.R. (difunta), los ciudadanos Rubmaribel M.R., D.R.M.R. y R.D.M.R., asistidos por el abogado A.M.D. con la finalidad de revocar el poder que le fuera conferido a la abogada YONELLA GONZÁLEZ; siendo la referida diligencia, el único acto llevado a cabo por las partes en el presente juicio de partición en el periodo de un (1) año.

    Al respecto, es importante explicar que las ÚNICAS ACTUACIONES VALIDAS A LOS F.D.E. que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo LA REALIZACIÓN DEL ACTO PROCESAL INMEDIATO SIGUIENTE, EN EL ITER PROCEDIMENTAL, por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, NO SON CONSIDERADAS COMO ACTOS DE IMPULSO PROCESAL púes ellas –se repite- no persiguen LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO.

    En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:

    La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

    Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

    La perención ha sido objeto de una interesante evolución jurisprudencial, que ha provocado importantes cambios en el ordenamiento jurídico venezolano.

    En efecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil de 1904, establecía que “Toda instancia se extingue por el transcurso de cuatro años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento, por motivos imputables a las partes”.

    Así las cosas, observamos que el legislador en el contenido del citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.

    Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.

    En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.

    Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, se ha establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

    En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).

    En relación a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 2 de agosto de 2001, Sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio L.A.R.M. y otros contra Asociación Civil S.B.L.F., estableció el siguiente criterio:

    …Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.

    En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (…)

    .

    De modo púes que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

    En consecuencia, como se explanó anteriormente entre el “18 de marzo de 2009” y el “22 de marzo de 2010”, EFECTIVAMENTE TRANSCURRIÓ MAS DE UN (1) AÑO SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VALIDO EN LA PRESENTE CAUSA.

    El consagra:

    De la lectura del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:

    1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.

    2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.

    3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.

    4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención púes la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”.

    En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de citación, esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.

    En conclusión, ésta Juzgadora determina de un simple computo que hubo inactividad procesal por más de un (01) año, entre las fechas arriba indicadas, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia impidiendo el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal, y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios por ser de interés social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto con su propia voluntad; en consecuencia esta Juzgadora debe declarar la perención de la instancia, y Así se decide.

    En este orden de ideas, y vistos los anteriores señalamientos esta Juzgadora considera que en el presente caso se ha dado la figura de la perención que como castigo ha impuesto nuestro legislador. En consecuencia y de acuerdo a los argumentos anteriormente expuestos, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio F.R.C., inscrito en el Inpreabogado N° 63.789, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano I.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-630.341, el cual comparece como cesionario de los derechos litigiosos cedidos por el ciudadano J.G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.269.132 y en consecuencia se confirma en los términos expuestos por esta Superioridad, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de octubre de 2010, la cual declaró la perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 eiusdem. Así se decide.” (Destacados de la sentencia transcrita).

    De la decisión antes transcrita se desprende, que la juez de alzada entendió que operó la perención de la instancia prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, porque transcurrió más de un año sin ninguna actuación procesal válida de las partes que sirviera para impulsar el proceso, que el juicio se encontraba en estado de citación, y que no se encontraba en estado de sentencia.

    Ahora bien, cabe señalar las siguientes actuaciones procesales:

    En fecha 6 de octubre de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria, en la cual estableció que la oposición hecha por la ciudadana abogada C.Y.G.G., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Rubmary, D.R., Rubmarible, R.D.M.R., C.C. y J.M.R.R., era sin lugar, al haberse planteado “…en términos genéricos…”.

    Seguidamente en la misma decisión, se estableció que la oposición hecha por el ciudadano abogado D.V., actuando como defensor ad litem de la ciudadana Ysis V.R., era admitida y en consecuencia se ordenó la apertura de un cuaderno separado.

    Por último se determinó que “Se computará el lapso de promoción de pruebas a partir del día siguiente que conste en autos la última notificación que de las partes se haga...”

    El día 3 de diciembre de 2008, el ciudadano alguacil del tribunal antes citado, consignó boleta de notificación firmada por el abogado W.P., apoderado de la parte demandante.

    En fecha 27 de enero de 2009, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación dejada en la oficina del defensor ab litem.

    En fecha 11 de febrero de 2009, el apoderado de la parte demandante, señaló que se daba por notificado de la decisión del 6 de octubre de 2008, y pidió la notificación de varios ciudadanos por boleta en la cartelera del tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento, al no haber señalado domicilio procesal.

    El día 16 de febrero de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, negó la solicitud de notificación en la cartelera del tribunal y ordenó la notificación por la prensa.

    En fecha 19 de febrero de 2009, el ciudadano abogado F.R.C.R., apeló del auto de fecha 16 de febrero de 2009, la cual le fue admitida en fecha 26 del mismo mes y año, en un solo efecto.

    El día 18 de marzo de 2009, el ciudadano abogado F.R.C.R., señaló y solicitó las copias certificadas para el trámite de la apelación, las cuales le fueron acordadas en fecha 23 del mismo mes y año.

    En fecha 10 de agosto de 2009, los ciudadanos Rubmary, D.R., Rubmarible, R.D.M.R., C.C. y J.M.R.R., por diligencia, le revocaron el poder otorgado a la ciudadana abogada C.Y.G.G., y otorgaron poder apud acta.

    El día 22 de marzo de 2010, el ciudadano abogado F.R.C.R., desistió de la apelación interpuesta.

    En fecha 13 de abril de 2010, el abogado antes citado, consignó cartel de notificación publicado por la prensa.

    Después de descritas las diversas actuaciones procesales acaecidas en este juicio, cabe observar lo siguiente:

    La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.

    Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

    Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.

    El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.

    Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.”(Vid. sentencia de esta Sala N° 217 del 2 de agosto de 2001, caso: L.A.R.M. y otras c/ Asociación Civil S.B.L.F.).

    De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).

    Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva.

    Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano abogado F.R.C.R., señaló y solicitó unas copias certificadas para el trámite de una apelación, que le fue admitida en un solo efecto, y posteriormente en fecha 10 de agosto de 2009, varios de los co-demandados revocaron un poder y otorgaron otro apud acta, y en fecha 22 de marzo de 2010, es que el ciudadano abogado F.R.C.R., apoderado judicial de la parte demandante vuelve a actuar en el juicio, desistiendo de la apelación.

    Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición.

    Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, aunque la juez de alzada por un error material señaló que la causa se encontraba en estado de citación, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.

    Por lo cual, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y la juez de alzada con su decisión no cometió la infracción de los artículos 15, 207 y 267 del Código de Procedimiento Civil, al haberse decretado la perención anual de la instancia, ni violó el debido proceso y derecho de defensa de la parte demandante, ni la dejó en estado de indefensión, al haberse abandonado la causa por más de un año entre las fechas 18 de marzo de 2009, y 22 de marzo de 2010, sin darle el debido impulso procesal, lo que patentiza la pérdida del interés procesal, que es lo que se persigue sancionar con la institución de la perención de la instancia. Así se declara.

    En consideración a todo lo antes expuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

    RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

    -ÚNICA-

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.

    Señala el formalizante:

    ...ÚNICA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación acerca de su contenido y alcance.

    En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: (…)

    Primeramente, (…) me permito dar por reproducida la cita que in extenso del fallo recurrido (…) realizara en el capítulo anterior.

    Ahora bien, ciudadano Juez, (sic) el artículo 267 del CPC (sic) al tratar el tema de la perención, nos señala que la sanción de la perención será decretada cuando ninguna de las partes haya ejecutado en la causa algún acto capaz de impulsarla. Pues bien, de las porpias (sic) actas procesales se evidencia que (i) la causa se encontraba en fase de inicio del lapso de promoción de pruebas en trámites de juicio ordinario, tal y como lo dictaminó el auto dictado por el A – quo en fecha 06/10/2.008 (sic) (folio 156 y sigs), aunado a ello, (ii) el juez A – quo había ordenado que se notificara a las partes para que se iniciara el lapso de promoción de pruebas reanudándose la causa en el estado en que se encontraba. Por ello, ciudadanos Magistrados, (iii) al actuar la parte co – demandada en fecha 10/08/2.009 (sic) (f. 175 y 176). revocando (sic) poder a sus antiguos abogados y nombrando a unos nuevos abogados para continuar con la causa, pues se está dando por notificada tácitamente del auto de fecha 06/10/2008 (sic) (folio 156 y sigs) que ordenó dar inicio al lapso de 15 días para la promoción de pruebas; mucho más, si consideramos que los demandados conforman un litis consorcio pasivo y cualquier actuación de ellos servía para tenerlos por notificado del inicio del lapso probatorio, actuación esta más que suficiente para darle continuidad e impulso al juicio en cuestión. Es así, como en la recurrida se interpretó erróneamente el contenido y alcance del artículo 267 del CPC (sic), aquí denunciado, ya que la consignación de la revocatoria de instrumento poder y nombramiento de nuevos abogados, no era una simple consignación sino que contenía en sí misma una actuación por medio de la cual, las co – demandadas se estaban dando por notificadas tácitamente del auto de fecha 06/10/2008 (sic) que ordenó el inicio del lapso de promoción de pruebas, y por ello dicha actuación era totalmente susceptible de interrumpir el lapso de perención…

    . (Destacados del formalizante).

    La Sala para decidir, observa:

    De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, bajo la figura de infracción de ley.

    Lo aclarado anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la técnica para denunciar las infracciones de las normas sobre perención en casación, la cual se ve reflejada en sentencia N° RC-31 de fecha 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A., contra H.E.O., Exp. N°.-1999-133, ya citada en este fallo, en el cual, la Sala modificó el criterio jurisprudencial sentado en decisión de fecha 30 de noviembre de 2001, caso: Perisponio, C.A., contra I.B.S., que en resumen estableció lo siguiente:

    …Por consiguiente, esta Sala modifica el precedente jurisprudencial sentado en decisión de fecha 30 de noviembre de 2001, (caso: Perisponio C.A., c/Ismael B.S.), y deja sentado que las infracciones de las normas sobre perención sólo pueden ser alegadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior criterio tiene efectos ex nunc; en consecuencia, deberá ser aplicado en aquellos recursos anunciados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo…

    . (Resaltado del texto).

    En el presente caso, el formalizante no se ajusta a la técnica requerida por esta Sala para la formulación de su denuncia, dado que el anunció del recurso extraordinario de casación fue hecho en fecha 4 de agosto de 2011, y la doctrina de esta Sala es del 15 de marzo de 2005, con efectos ex nunc, y en consecuencia le es aplicable a este caso.

    En consecuencia y dada la falta de técnica patentizada en este caso, la Sala se ve imposibilitada de entrar a conocer de la presente delación y como consecuencia de ello se desestima la misma. Así se declara.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 1° de agosto de 2011.

    Por haber resultado improcedente el recurso extraordinario de casación formalizado, se condena a la parte recurrente demandante al pago de las costas del mismo, en conformidad con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya indicado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ______________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrado,

    ___________________

    C.O.V.

    Magistrado,

    _______________________

    A.R.J.

    Secretario,

    ________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2011-000642.-

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

    La Magistrada YRIS PEÑA ESPINOZA, expresa su disentimiento con respecto a la decisión aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se confirma la decisión del juez superior en la que se declaró la perención de la causa, por existir inactividad de las partes durante un año.

    Quien disiente considera, que tal inactividad no existió, ya que si se revisa el iter del proceso, se podrá constatar que existieron actuaciones que permite afirmar que no hubo abandono de parte durante el transcurso de un año:

    En este sentido, se verifican en el expediente las siguientes actuaciones:

  8. En fecha 05 de agosto de 2.008 la abogada C.Y.G.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de los codemandados, se opuso la partición y liquidación aquí demandada.

  9. El 06 de agosto de 2.008 el defensor ad litem designado presentó escrito donde realizó oposición en cuanto a la proporción o cuota de los derechos sucesorales.

  10. En fecha 06 de octubre de 2.008 se dejó parcialmente sin efecto el auto de admisión de la demanda, solo en lo que respecta al emplazamiento mediante edicto de los herederos desconocidos de los causantes; así mismo se declaró sin lugar la oposición a la partición presentada por la abogada C.Y.G.G. en su carácter de apoderada judicial de los demandados, así mismo admitió la oposición presentada por el defensor ad litem abogado D.V., ordenándose abrir el correspondiente cuaderno de medidas. Se libraron las respectivas boletas de notificación.

  11. El 03 de diciembre de 2.008 el Alguacil, consignó boleta de notificación firmada y recibida por el abogado W.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

  12. El 27 de enero de 2.009, consignó la boleta de notificación firmada y dirigida al defensor judicial abogado D.V..

  13. En fecha 10 de febrero de 2.009 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito donde solicitó que la notificación de los codemandados restantes, sea fijada en la cartelera del Tribunal por cuanto los mismos no establecieron domicilio fiscal.

  14. El 16 de febrero de 2.009 el Tribunal ordenó publicar un cartel de notificación por prensa para la notificación de los abogados N.G., M.V., G.A. Y J.A. en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas M.R.D.M., R.M.R.D.T. y M.C.R.R.; en esa misma fecha se libró el cartel ordenado.

  15. El 19 de febrero de 2.009 el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 16 de febrero de 2.009, siendo oída dicha apelación en solo efecto, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2.009.

  16. En fecha 18 de marzo de 2.009 la parte actora señaló los folios correspondientes a ser enviados al Tribunal Superior con motivo de la apelación ejercida en autos; dichas copias fueron acordadas en fecha 23 de marzo de 2.009 y en fecha 20 de abril de 2.009 se libró el oficio al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Aragua a fin que conozca de la apelación planteada en autos.

  17. En fecha 10 de agosto de 2.009 la ciudadana C.C.R.R., revocó el poder conferido a la abogada C.Y.G.; y otorgó poder a los abogados N.C.G.D.Á., M.V.D.H., G.A.A.G. y J.G.A..

  18. En fecha 22 de marzo de 2.010 el apoderado judicial de la parte actora abogado F.R.C., desistió del recurso de apelación intentado contra el auto de fecha 16 de febrero de 2.009. en esa misma fecha dejó constancia de haber recibido el cartel de citación librado el 16 de febrero de 2.009.

  19. El 13 de abril de 2.010 el representante judicial de la parte actora consignó la publicación del cartel de notificación librado el 16 de febrero de 2.010.

  20. En fecha 04 de junio de 2.010 comparecieron la ciudadana YSIS V.R.R. codemandada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada ZADDYE JARAMILLO y el abogado F.R.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentaron escrito de convenimiento de la presente demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

  21. Seguidamente el 21 de julio de 2.010 el representante judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre la homologación del convenimiento presentado en autos.

  22. El 26 de julio de 2.010 el apoderado judicial de la demandante presentó escrito de informes.

  23. El 22 de septiembre de 2.010 el representante judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual rechazó la existencia de la perención alegada por la demandada.

    De lo anterior se colige que no hubo abandono del juicio de partición de bienes objeto del recurso de casación que se a.p.e.c. hubo impulso de parte durante el iter del proceso, que permiten afirmar la inexistencia de la perención declarada.

    Es claro, que la parte actora impulsó el juicio a los fines de que se logrará la obtención de la sentencia de fondo, es decir, realizó actos de procedimientos que permiten a cualquier juez que observe el proceso como una garantía de defensa y de justicia, sobreponer el hallazgo de la verdad a las formalidades no esenciales al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 26 y 49 ejusdem.

    El desistimiento de la apelación, no implica la desaparición de los actos realizados en el juicio, por ende, computar el lapso para determinar la perención desde el 18 de marzo de 2009 hasta el 22 de marzo de 2010, es incorrecto, ya que hubo actuaciones cumplidas por las partes en ese periodo, que obligan a afirmar la inexistencia de la perención.

    La declaratoria de perención, supone "...el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio…”. (Sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A., contra H.E.O. y otros).

    De modo que, la figura de la perención lo que persigue es la consecución del fin de los procesos, entendido esto, como su no paralización eterna, se busca que todo juicio iniciado, sea impulsado hasta llegar a su fin, sin sacrificar la justicia por formalidades que frustran la finalidad del proceso.

    En consonancia con lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 17-11-2011, exp. N° 2011-305, BOLÍVAR BANCO C.A., contra la sociedad mercantil FERRELAMP C.A., estableció:

    “Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    (…Omissis…)

    Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.

    Es claro pues, que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, y no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios. Ello sería colocar la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, lo cual atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Es necesario que el juez como director del proceso, analice cada caso en concreto, y verifique si efectivamente existió un evidente desinterés en la prosecución del proceso, puesto que su declaratoria impide la resolución de la litis planteada, y por ende, deja a las partes sin la consecución de la justicia y el dictado de la sentencia que resuelva el aspecto sustantivo.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, quien disiente considera que la declaratoria de perención realizada por el juez superior y confirmada por la mayoría sentenciadora, impide que el juicio iniciado e impulsado por las partes, pueda culminar con la sentencia que resuelva el fondo relativo a la partición de bienes, razón por la que se ha debido declarar procedente la denuncia por menoscabo al derecho a la defensa, interpuesta por la parte actora, en la que se delatan como infringidos los artículos 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así expresado mi voto Salvado.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ______________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrado,

    ___________________

    C.O.V.

    Magistrado,

    _______________________

    A.R.J.

    Secretario,

    ________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2011-000642.-

    Secretario,

    La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    La vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26 que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Asimismo, dicha norma establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

    Acorde con ello, el artículo 257 de la Constitución prevé que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”, norma esta que finaliza con un mandato: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

    En la misma línea de ideas, el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución, en su contexto consagra en forma taxativa el ejercicio al derecho de defensa como manifestación del debido proceso, la cual es reconocido como derecho fundamental con carácter de derecho humano siendo “…inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

    Es oportuno indicar que la Sala ha sostenido de manera constante y pacífica que los “…actos que menoscaban el derecho de defensa, vulneran el debido proceso y quebrantan el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, esto es, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido y que el proceso constituya verdaderamente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Ver sentencia Nro. 119 de fecha 26 de abril de 2010, caso: A.d.J.O.V. contra O.J.T.).

    No cabe duda que los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte.

    Con relación al desgaste de la función jurisdiccional, la Sala considera significativo destacar que la institución jurídica de la perención breve de la instancia surge en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato judicial para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos.

    En virtud de ello, el legislador estableció cargas procesales a las partes que surgen de un interés predominante, en la que necesariamente deben cumplir con el llamado a juicio del demandado, en procura de lograr la justa compensación de la litis.

    Acorde con lo expuesto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

    Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

    Sobre ese punto, la doctrina y la jurisprudencia, ha venido atemperando tal interpretación, y ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica…”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento íntegro de las obligaciones legales (Sentencia Nº 77 de fecha 4 de marzo de 2011, caso: A.G.G. contra Daismary J.S.C.).

    Asimismo, la Sala ha establecido que las reglas de perención son normas de estricto orden formal o procesal, que suponen “...el examen del iter procedimental para constatar el cumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio...”. (Sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A.C.H.E.O. y otros).

    Por consiguiente, el juez al examinar la perención sólo examina un aspecto netamente procesal, limitándose a observar los actos cumplidos para aplicar un efecto procesal establecido en la ley de ser verificado el supuesto de hecho para su procedencia.

    En ese sentido, conviene mencionar que cuando se revisa el decurso del proceso, con el propósito de advertir algún acto írrito y poder así declarar su nulidad, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines legales que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar de que esté afectado de irregularidades, pues lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no puede ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente irregular, si no persigue un fin útil ni tiene por propósito salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa. (Ver, entre otras, sentencia Nº 229, de fecha 30 de junio de 2010, caso: R.A.L.C. contra R.A.C. y otros).

    Concatenado con lo anterior, hay que resaltar que acorde con la naturaleza procesal de las normas sobre perención la Sala ha establecido que ello constituye el fundamento propio de una denuncia de indefensión prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, respecto de lo cual debe ser advertido que el sólo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa.

    Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el sólo quebrantamiento como tal, no da lugar a la nulidad de la sentencia ni a la reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario además, verificar la existencia de un perjuicio.

    En efecto, cabe señalar que cuando se revisa el desenvolvimiento del proceso a los fines de advertir algún acto írrito y proceder a la declaratoria de nulidad de éste, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues, lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no podrá ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente irregular, si no tiene la finalidad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa. (Sentencia de fecha 30 de junio de 2010, caso: R.A.L.C. contra R.A.C. y otros).

    Al respecto de lo anterior, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en lo artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:

    ...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

    Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

    ‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

    De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

    ...Omissis...

    ‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

    .’ (Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).

    De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.

    Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

    …Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

    ‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

    ...Omissis...

    Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:

    ...Omissis...

    Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)

    …”. (Cursivas de la Sala Constitucional).

    Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.

    Queda precisado entonces la perención es una “…sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: M.R. contra herederos desconocidos de F.P.S.L.).

    Ahora bien, las consideraciones expuestas a lo largo de este voto, permiten concluir que la perención constituye un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. No obstante, esta sanción en modo alguno podría ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.

    Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.

    Ahora bien, en aplicación de lo expuesto al caso concreto, debe observarse que el proceso se cumplieron los siguientes actos procesales:

    En fecha 06 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró, entre otras cosas, con lugar la oposición formulada por el defensor ad litem de la codemandada Ysis V.R., y en consecuencia, ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de sustanciar la controversia por los trámites del procedimiento ordinario. Asimismo, expresó “…Se computará el lapso de promoción de pruebas a partir del día siguiente de que conste en autos la última notificación que de las partes se haga…”.

    En fecha 16 de octubre de 2008 fueron notificados, a través de sus apoderados, los codemandados C.C., J.M., RUBMARY MÀRQUEZ, RUBÈN DARIO, DARIO RUBÈN Y RUBMARIBEL MARQUEZ.

    Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado, y solicitó que la notificación de los codemandados M.R.D.M., R.M.R.D.T. y M.C.R.R..

    En fecha 16 de febrero de 2009, el juez de la causa dictó auto mediante el cual negó publicar el cartel de notificación de los codemandados M.R.D.M., R.M.R.D.T. y M.C.R.R., en la sede del tribunal, lo cual acordó cumplir mediante cartel publicado en la imprenta, advirtiéndose que de no comparecer en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la consignación de cartel, se procederá a reanudar la causa (Folios 168 y 169).

    En fecha 19 de febrero de 2009, la representación del demandante apeló del descrito auto de fecha 16 de febrero de 2009 (Folio 171).

    La apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 26 de febrero de 2009 (Folio 172).

    En fecha 18 de marzo de 2009, compareció la parte actora para solicitar las copias que han de ser acompañadas al Tribunal Superior con la referida apelación (Folio 173).

    En fecha 23 de marzo de 2009, el juez de la causa ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por el Apoderado Judicial de la parte actora, agregando al pie del citado auto, que en fecha 20 de abril de 2009, se libró el oficio correspondiente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folio 174).

    En fecha 10 de agosto de 2009, comparecen los ciudadano C.C.R.R. y por derechos de representación de M.I.R.R. (difunta), Rubmaribel M.R., D.R.M.R. y R.D.M.R., asistidos por el abogado A.M.D., con la finalidad de Revocar el poder que le fuera conferido a la abogada YONELLA GÓNZALEZ, en el juicio de partición. (Folios 175 y 176).

    En fecha 22 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora a través de diligencia, desiste del recurso de apelación que interpusiera en fecha 19 de febrero de 2009 en contra del fallo interlocutorio que ordenó la publicación de carteles para notificar a unos de los co-demandados, y solicita se le haga entrega del cartel de notificación. (folio 177).

    En fecha 22 de marzo de 2010, la parte actora recibió el cartel de notificación.

    En fecha 13 de abril de 2010, la parte actora consigna el cartel de notificación publicado en la prensa como fue ordenado por el juzgado de la causa.

    Del recuento de las actuaciones procesales se evidencia que no estamos en presencia de un juicio que fue abandonado por la parte demandante. Por el contrario hubo cumplimiento de actos procesales tanto por parte de ésta, como por la contraria y por el juez. No se trata de un juicio que se encuentra en suspenso en forma indefenida. Por el contrario, puede observarse que desde la fecha de inicio del lapso de perención, computado por la mayoría sentenciadora, HUBO ACTOS DEL DEMANDANTE, DE SU CONTRAPARTE Y DEL JUEZ, esto es, el trámite continuó, teniendo lugar actos del tribunal con motivo de actuaciones del demandante.

    La mayoría sentencia considera que por haber desistido el demandante de la apelación, los actos cumplidos por este y por el tribunal desaparecen, pues computan el lapso de perención desde que el 18 de marzo de 2009 (fecha en que la apelación fue admitida) hasta el 22 de marzo de 2010 (fecha en que la apelación fue desistida), sin tomar en consideración ninguno de los actos cumplidos en ese intervalo, como si el desistimiento de la apelación les hubiese privado de efecto jurídico alguno.

    No obstante, la circunstancia de mayor peso y relevancia está en que el CARTEL DE NOTIFICACIÓN SI FUE PUBLICADO EN LA PRENSA, tal como lo ordenó el juez, pues luego de desistida la apelación el 22 de marzo de 2019, fue consignado un ejemplar del periódico en el que fue publicado el referido cartel de notificación el 13 de abril del mismo año, lo cual demuestra que se encuentra cumplida la finalidad de ese acto procesal, siendo que en el proceso uno de los litisconsortes demandados actuó sin realizar alegato alguno sobre la perención, y sin que hubiese sido lesionado el derecho de defensa de alguna de las partes.

    El criterio expresado por la mayoría sentenciador no es acorde con los precedentes jurisprudenciales establecidos por esta Sala, los cuales han sido citados a lo largo del voto salvado, respecto de que en el proceso se cumplió la notificación, los cuales han sido firmados por los integrantes de esta Sala, sin disentimiento alguno, dejándose de lado criterios que benefician el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, sobreponiendo un aspecto procesal sobre la finalidad del proceso y la consecución de la justicia.

    Las consideraciones expresadas en ese voto demuestran el inmenso esfuerzo hecho por la Sala para dar cumplimiento a los mandatos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, e incorporar mediante una debida interpretación de la ley un proceso que se desarrolle sin tabas procesales hacia la consecución de la justicia, en el que no prevalezca los aspectos formales sobre el fin último de la función jurisdiccional.

    En estos términos expreso mi voto salvado.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ______________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrado,

    ___________________

    C.O.V.

    Magistrado,

    _______________________

    A.R.J.

    Secretario,

    ________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2011-000642.-

    Secretario,

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