Sentencia nº 0631 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por cobro del pago único del beneficio de jubilación, incoara la ciudadana I.G.D.B., representada judicialmente por los abogados Sinamaica G. de Bello, M.P.O. y B.C.M., contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A. hoy CERVECERÍA POLAR, C.A., representada judicialmente por los abogados L.A.A., M.R.P., P.S.M., M. delP.A. deV., E.P.O., I.G.P., C.C.G., B.R.B., Roshermari Vargas Trejo, M.M.A.-Igor, M.A.M.S., C.P.G., G.P.-Dávila, O.K.C.Q., A.A.M., M.M., D.C.R.G., M.R.F., C.C.P.V., S.J.-Blanco, J.R., J.A.E.R. y P.Q.; el Juzgado Superior Segundo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 8 de junio de 2007, mediante la cual declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 15 de marzo de 2006, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia supra referida; 3) sin lugar la reclamación por concepto de pago único del beneficio de jubilación; y 4) parcialmente con lugar la demanda incoada, quedando confirmado el fallo apelado.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 12 de junio de 2007, la representación judicial de la empresa demandada, anunció recurso de casación el cual una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 9 de julio de 2007 fue presentado por ante la Secretaria de la Sala de Casación Social el escrito de formalización. Hubo impugnación.

En fecha 19 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 28 de febrero de 2008, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes veintinueve (29) de abril de 2008 a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en el vicio de error en la motivación.

A tal efecto, explican los formalizantes que en el folio 69 de la recurrida se señaló que “Ahora bien, anteriormente se estableció que el actor prestó sus servicios desde el 10/08/1981 hasta el 15/05/2001, por lo tanto la actora prestó sus servicios durante 20 años”, apreciación que además de contradecir lo alegado por las partes en la demanda y en la contestación de la demanda, es manifiestamente equivocada en el cómputo, pues, si comenzó a prestar servicios el 10/08/1981 los veinte (20) años se cumplirían el 10/08/2001, o sea, después de tener efecto la carta de renuncia de la actora.

Agregan que el vicio delatado es relevante respecto al dispositivo de la sentencia, ya que si no tenía veinte (20) años o más de antigüedad, no le correspondería el beneficio de jubilación implementado por la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA).

Para decidir, la Sala observa:

En cuanto al vicio de inmotivación, ha reiterado esta Sala de Casación Social que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación, pues, en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Así las cosas, se observa que los formalizantes denuncian que se produce en el fallo impugnado el vicio de error en los motivos, por cuanto el Juez de Alzada, contrariamente a los alegado por las partes, estableció que la actora prestó sus servicios durante veinte (20) años, pues, a su decir, la relación laboral finalizó el día 15 de mayo de 2005 por renuncia, es decir, antes de que se cumplieran los veinte (20) años de servicio, lo cual no encuadraría dentro del vicio delatado, toda vez que el error en los motivos que vicia la sentencia de nulidad por inmotivación se refiere a que el juez, habiendo resuelto la controversia planteada apoya la decisión en razonamientos que son completamente ajenos a la controversia bajo su conocimiento, que conllevan a una ruptura lógica entre los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia y la decisión contenida en la misma, dejando inmotivado el fallo y haciendo imposible controlar su legalidad.

Sin embargo, esta Sala extremando su función juzgadora verifica que la sentencia recurrida más que en un vicio de error en los motivos, incurre en contradicción de los mismos, en virtud a que el Sentenciador de Alzada, en un primer pasaje de su decisión, señaló que a la actora le faltaban poco más de dos (2) meses para cumplir los veinte (20) años de servicio requeridos para optar al Plan de Jubilación, y más adelante, como lo alegan los formalizantes, estableció que la misma prestó sus servicios durante veinte (20) años, lo cual conduce a que tales argumentos se destruyan los unos a los otros, al resultar totalmente contrapuestos.

Tal defecto de la recurrida adquiere relevancia, toda vez que resultó un punto controvertido en la presente litis que la actora no era beneficiaria del Plan de Jubilación de la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA), por cuanto ésta no reunía los requisitos necesarios para optar por dicho Plan, como lo son la edad y el tiempo de servicio, por lo que al no poderse comprender de lo anteriormente establecido cuál fue el tiempo de servicio determinado por la recurrida para acordar el beneficio de jubilación, en virtud de la evidente contradicción, esta Sala no puede ejercer un control preciso del dispositivo recurrido.

Por las razones antes expuestas, esta Sala declara procedente la denuncia bajo estudio al haber incurrido el Sentenciador de Alzada en el vicio de inmotivación, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y se anula el fallo recurrido, resultando inoficioso revisar el resto de las denuncias formuladas por la parte recurrente en su escrito de formalización, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La accionante alegó en su escrito libelar que prestó sus servicios para la empresa demandada desde el día 10 de agosto de 1981 hasta el día 15 de mayo de 2001, para un tiempo de servicio de diecinueve (19) años y nueve (9) meses, siendo que en esa última fecha fue despedida injustificadamente, según consta de la copia de la planilla “FORMA 14-03” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Aduce que la empresa accionada en los últimos años mantiene una política de reducción de costos y que frecuentemente efectúa despidos de su personal con más antigüedad, para cubrir esos cargos con nuevo personal que devenga menores salarios.

Agrega que la demandada como integrante del grupo económico Empresas Polar, se encuentra afiliada a un Plan de Jubilación para sus trabajadores, mediante una empresa de carácter civil denominada Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA), en la cual se ofrece a los trabajadores más antiguos que despide, como compensación, un Bono Único por concepto de jubilación para que acepten el despido.

Alega que por motivos de carácter personal, aceptó ser despedida a cambio del ofrecimiento de la empresa de reconocerle el pago único del beneficio de jubilación, como ya lo había hecho con otras personas en circunstancias similares a la suya, es decir, que aún cuando le faltaban poco más de dos meses para cumplir los veinte (20) años de servicio requeridos para el Plan de Jubilación, se le reconocería el pago especial.

Señala que el referido Plan de Jubilación contempla el beneficio del pago único a un monto total, calculado sobre el 2% del promedio de la remuneración básica devengada por el trabajador para el mes de marzo de año del despido y de los años anteriores, calculada al 155% del salario base, con referencia a los años y meses de servicio prestados en la empresa. Por consiguiente, alega que en su caso los elementos a considerar son:

  1. - Salario Base: 155%

    Marzo de 1999: Bs. 800.000,00 = Bs. 1.240.000,00.

    Marzo de 2000: Bs. 944.000,00 = Bs. 1.463.000,00.

    Marzo de 2001: Bs. 944.000,00 = Bs. 1.463.000,00.

  2. - Promedio de Remuneración Básica:

    Bs. 1.388.800,00 x 2% = Bs. 27.776,00 x 20 años = 555.520,00 (pensión de jubilación mensual).

    En virtud de los argumentos antes expuestos, reclama por concepto de Bono Único ofrecido por la empresa para que aceptara el despido, la cantidad de ciento treinta y un millones seiscientos cincuenta y ocho mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 131.658.240,00), equivalente al resultado de multiplicar el monto de la pensión mensual de jubilación por diecinueve (19) años y nueve (9) meses de servicio prestado.

    Aduce que después de haber aceptado el despido, para impedir la ejecución de un crédito hipotecario por cuotas atrasadas con el monto de los beneficios laborales que le correspondían, la empresa burlándose de su buena fe, desconoció su compromiso y consideró que con el acuerdo habría renunciado. Añade que por esa misma razón la empresa se negó a cancelar el Bono Único que le ofreció e inexplicablemente, tratándose de una entidad económica y no benéfica, le concedió una bonificación especial de diez millones cuatrocientos noventa y un mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 10.491.759,40), sin carácter salarial.

    Por su parte, la empresa demandada opuso como defensa la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, en virtud a que la actora expresa que la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA) -persona jurídica diferente- es quien ofrece a los trabajadores más antiguos que despide la demandada, como compensación por concepto de jubilación, el pago único del beneficio de jubilación.

    En otro orden, la empresa demandada reconoce la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por la actora, la fecha de terminación de la relación laboral, el tiempo de servicio personal prestado, que la misma forma parte del grupo de Empresas Polar y que se encuentra afiliada desde el 1° de julio de 1979 a un Plan de Jubilación para sus empleados que otorga y ejecuta una empresa de carácter civil denominada Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA), en donde se prevé la existencia de un pago único para aquellos trabajadores que cumplan una serie de requisitos, y que la actora tenía un crédito de vivienda con hipoteca otorgado por SERPOL, C.A., el cual estaba garantizado con los beneficios laborales que estaban a su favor. Reconocen el pago de diez millones cuatrocientos noventa y un mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 10.491.759,40) realizado a la actora como bonificación única sin carácter salarial.

    Niega que haya participado en la forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que el motivo de la terminación de trabajo fue un despido y que, en tal caso, ello debió ser un error involuntario. Niega que la empresa mantenga una política de reducción de costos, dirigida a despedir al personal con más antigüedad para ser reemplazada con un personal con salarios más bajos. Rechazan que la actora fuera objeto de un despido injustificado, toda vez que realmente lo que ocurrió fue que ésta renunció de forma voluntaria e injustificada. Niegan que SERPOL, C.A. le haya cedido abusivamente el crédito inmobiliario a una Entidad Bancaria y que haya sido amenazada legalmente por el Banco con ejecutarla dado el incumplimiento del contrato al retratarse en el pago mensual. Rechazan que se le haya ofrecido reconocerle un supuesto pago único a cambio de aceptar el despido, ya que la empresa no tiene legitimidad para ello, puesto que es SOCIBELA quien puede ejecutar y administrar el Plan de Jubilación.

    Asimismo, rechazan la aplicación de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 1° de octubre de 1992 referente al pago único, ya que la misma ha sufrido modificaciones posteriores, siendo la última variación que se llevó la contenida en la Reunión de Junta Directiva del 8 octubre de 1999 asentada en el Acta N° 24. Niegan que a la actora le corresponda el supuesto pago único.

    Admiten como cierto que la actora haya devengado ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000, 00) para el mes de marzo del año 1999, y novecientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 944.000,00) para los meses de marzo de los años 2000 y 2001, pero niegan que al mismo se le deba aplicar un porcentaje del 155%. Niegan que se le aplique un porcentaje del 2% arrojando la cantidad de veintisiete mil setecientos setenta y seis bolívares (Bs. 27.776,00) para luego multiplicarlo por el número de años de servicio, puesto que dicho procedimiento no cumple con lo dispuesto en el Reglamente del Plan de Jubilación.

    Rechazan el monto de la pensión mensual estimado en quinientos cincuenta y cinco mil quinientos veinte bolívares (Bs. 555.520,00), puesto que la actora no es beneficiaria del Plan de Jubilación de SOCIBELA, al no reunir los requisitos necesarios de la edad y el tiempo de servicio.

    Para decidir, la Sala observa:

    En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la relación laboral, el cargo desempeñado por la actora, la fecha de ingreso y de terminación de la relación laboral, los salarios percibidos por la actora para el mes de marzo de los años 1999, 2000 y 2001, que la demandada forma parte del grupo de Empresa Polar y que se encuentra afiliado desde el 1° de julio de 1979 a un Plan de Jubilación para sus empleados que otorga y ejecuta la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA).

    En consecuencia, la controversia queda delimitada a determinar, en primer lugar, la falta de cualidad e interés de la accionada para sostener el juicio, y en segundo lugar, la causa de terminación de la relación de trabajo y el cumplimiento por parte de la actora de los requisitos necesarios para optar al Plan de Jubilación de SOCIBELA, ello con la finalidad de determinar la procedencia o no del pago del Bono Único de Jubilación reclamado.

    Así pues, establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos de conformidad con las reglas de valoración establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por cuanto para el momento de su promoción y evacuación no se encontraba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    De las pruebas de la parte actora:

    1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual como ya ha establecido esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades, atiende al principio de comunidad de la prueba y no a un medio de prueba específico.

    2) Prueba de informe solicitada a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Caja Regional de la Región Capital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el objeto de que informe la relación de las “Participaciones de Retiro de los Trabajadores” efectuadas por la empresa Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., en los últimos diez (10) años, sobre la cual esta Sala no tiene materia probatoria que analizar, por no constar las resultas en los autos.

    3) Prueba de informe solicitada a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Caja Regional del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el objeto de que informe la relación de las “Participaciones de Retiro de los Trabajadores” efectuadas por la empresa Cervecería Polar de Oriente, C.A., en los últimos diez (10) años, sobre la cual esta Sala no tiene materia probatoria que analizar, por no constar las resultas en los autos.

    4) Prueba de informe solicitada a la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA), con el objeto de que informe la relación de los trabajadores de las empresas Cervecería Polar Los Cortijos, C.A. y Cervecería Polar de Oriente, C.A., que han sido beneficiados con el Plan de Jubilación en los últimos diez (10) años, sobre la cual esta Sala no tiene materia probatoria que analizar, por no constar las resultas en los autos.

    5) De conformidad con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se pidió que el Tribunal de la causa solicitara a la demandada el expediente de la trabajadora I.G. deB., lo cual fue expresamente negado por el Tribunal mediante auto de fecha 18 de marzo de 2003, sin que la parte promovente apelara en contra de tal resolución.

    6) Promovió la testimonial de los ciudadanos J.R.G., M.I.G., R.S., R.S. y J.R.F., las cuales no fueron evacuadas en la oportunidad legal.

    De las pruebas de parte demandada:

    1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual como se dijo anteriormente atiende al principio de comunidad de la prueba y no a un medio de prueba específico.

    2) Marcado con la letra “A” consignó en original comunicación de fecha 15 de abril de 2002, enviada por la ciudadana I.G. a la Licenciada María Guinand, en donde manifiesta su decisión de renunciar al cargo de Asistente Administrativo que venía desempeñando en la Gerencia Nacional de Mercadeo, a partir del 15 de mayo de 2001, la cual al no ser desconocida por la demandante se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia de manera contundente que la causa de terminación de la relación de trabajo se debió a la decisión de la accionante de renunciar al cargo que venía desempeñando en la empresa demandada, a partir del 15 de mayo de 2001.

    3) Marcada con la letra “B” consignó en original planilla de liquidación de prestaciones sociales por un monto de seis millones doscientos setenta y cuatro mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 6.274.748,20) recibida y firmada por la accionante, la cual al no ser desconocida se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De dicha instrumental se desprende los montos cancelados a la trabajadora por prestaciones sociales al término de la relación de trabajo.

    4) Marcada con la letra “C” se consignó original de recibo de pago por concepto de bonificación especial voluntaria y única por la cantidad de diez millones novecientos cuarenta y un mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 10.941.759,40), la cual al no ser desconocida se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que la empresa accionada en forma graciosa y sin carácter salarial otorgó a la trabajadora accionante una bonificación especial por el monto antes indicado.

    5) Marcada con la letra “D” consignó copia certificada de la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA), constituida e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 1° de Marzo de 1979, bajo el N° 24, folio 100, Tomo 9 del Protocolo Primero, mediante la cual se modificó el Acta Constitutiva y los Estatutos de dicha sociedad, a la cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    6) Marcado con la letra “E” original de contrato de adhesión al Plan de Jubilación suscrito entre Cervecería Polar Los Cortijos, C.A. y la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA), en fecha 1° de julio de 1979, a la cual se otorga valor probatorio. De su contenido se evidencia que la empresa accionada se afilió al Plan de Jubilación de SOCIBELA a partir del 1 de julio de 1979.

    7) Marcada con la letra “F” se promovió copia fotostática de la Reunión de Junta Directiva celebrada en fecha 8 de octubre de 1999, asentada en Acta N° 214 del Libro de Actas de Junta Directiva de SOCIBELA, en la cual se llevó a cabo la última modificación del Reglamento del Plan de Jubilación, a la cual esta Sala no le confiere valor probatorio alguno, pues, al ser un documento privado debió producirse en juicio en original a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    8) Marcada con la letra “G” consignó impresión computarizada del Reglamento del Plan de Jubilación, la cual no se encuentra suscrita por persona alguna, por lo que no se le confiere valor probatorio.

    9) Promovió Prueba de Informes a la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA), con el fin de que informará: a) si para el mes de mayo de 1999 las modificaciones vigentes del Plan de Jubilación son las aprobadas en el Acta N° 24 del Libro de Actas de Junta Directiva de SOCIBELA; b) si tienen para el personal dependiente de las empresas adheridas un Plan de Jubilación y en caso de ser afirmativo remita el referido Plan; c) si en el referido Plan se le puede entregar un pago único al personal que no alcanza el beneficio de jubilación; d) quién ejecuta y administra el Plan de Jubilación; e) si la ciudadana I.G. puede ser beneficiaria del pago único; f) cuál seria el monto que hubiese debido pagar SOCIBELA en caso que la ciudadana I.G. hubiera sido beneficiaria; y g) si SOCIBELA es la única persona jurídica autorizada para otorgar la jubilación y/o cancelar el pago único para aquellos trabajadores que no son jubilables con veinte (20) años o más de servicio en las empresas adheridas al Plan, cuya resulta cursa en autos a los folios 207 al 233 de la primera pieza del expediente, a la cual se le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica.

    Efectuado el análisis probatorio que antecede esta Sala de Casación Social entra a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

    En primer lugar, corresponde a esta Sala de Casación Social conocer respecto a la defensa de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio opuesta por la demandada, en su escrito de contestación, pues, según su decir, la actora expresó que la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA), persona jurídica diferente a la demandada, es quien ofrece a los trabajadores más antiguos que despide, como compensación, un pago único del beneficio de jubilación.

    Ahora bien, de autos se observa que la pretensión planteada por la demandante en su escrito libelar consistió en reclamar a la empresa Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., un pago único derivado del Plan de Jubilación de la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA), al cual se encuentra adscrita dicha sociedad mercantil, como parte integrante del grupo económico Empresas Polar.

    Así las cosas, fue expresamente reconocida por la demandada la relación laboral, la existencia del Plan de Jubilación y su adhesión al mismo. Por su parte, del análisis que se hace al documento modificativo de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA) y la prueba de informe cursante a los folios 207 al 233, se evidencia que dicha sociedad civil sólo se encarga de administrar y ejecutar dicho Plan en beneficio de los trabajadores al servicio de las empresas afiliadas, quedando bajo la responsabilidad del ente patronal el otorgamiento de los beneficios contemplados en el mismo conforme a los parámetros estipulados, por lo que mal puede invocarse la falta de cualidad para sostener el juicio, cuando es la empresa Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., la persona directa en contra de quien se afirma el interés y a quien, en definitiva, le correspondería conceder a sus trabajadores los beneficios de jubilación que se derivan del aludido Plan. Así se decide.

    Respecto a la solicitud del pago del Bono Único de jubilación derivado del Plan de la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA), al cual se encuentra afiliada la empresa accionada, es necesario establecer, primeramente, si la trabajadora accionante cumple los requisitos necesarios para optar al mismo, pues, ese derecho fue expresamente negado por la demandada en la contestación.

    Así pues, tenemos que el Reglamento del Plan de Jubilación que forma parte integral del contrato de afiliación mediante el cual se adhirió la empresa accionada, estipula en su artículo 4°, lo siguiente:

    Cuando un trabajador se retire o sea retirado de la Empresa antes de ser elegible para su jubilación dentro del Plan, no tendrá derecho a recibir ninguno de los beneficios contemplados en el Plan, salvo lo dispuesto en los Artículos 8° y 14° de este documento.

    Por otra parte, el artículo 8° denominado “DE LAS OPCIONES AL MOMENTO DEL RETIRO”, dispone lo que a continuación se transcribe:

    Parágrafo i: A los retirados con 20 o más años de servicio sin derecho a jubilación.

    El trabajador con veinte (20) o más años de servicio, acreditable para jubilación pero que se haya retirado antes de los cinco (5) años a su “Fecha Normal de Jubilación”, sólo tendrá derecho a un pago único equivalente actuarialmente a la pensión inicial calculada para el trabajador que se retire en su “Fecha Normal de Jubilación”, con referencia a los años y meses de servicio que hubiera acreditado para la fecha de terminación de su relación de trabajo y en base a la “Remuneración Final de Jubilación”.

    El pago único a que tiene derecho el trabajador a que se refiere el párrafo anterior, será determinado de acuerdo a una fórmula general que apruebe la Junta Directiva, tomando el valor presente actuarial a la fecha de retiro, de la pensión a que tendría derecho cuando llegara a la “Fecha Normal de Jubilación”.

    Parágrafo ii: A los retirados con derecho a jubilación.

    El trabajador con veinte (20) o más años de servicio acreditable para jubilación, que se retire en fecha anterior a la “Fecha Normal de Jubilación” pero dentro de los cinco (5) años anteriores a la misma, tendrá derecho a escoger entre: a) Una pensión, calculada tomando en cuenta los años y meses de servicio contados hasta la fecha de su retiro, en la misma forma que para el trabajador que se retire en su “Fecha Normal de Jubilación”; b) Un pago único, calculado de acuerdo a una fórmula general que apruebe la Junta Directiva, y que tome en cuenta el valor presente actuarial de su pensión a la fecha del retiro.

    Parágrafo iii: A los que tienen 30 años de servicio y deciden retirarse.

    A partir del 1° de julio de 1993, el trabajador con treinta (30) o más años de servicio acreditable para jubilación podrá, previo acuerdo con la Empresa a la que preste servicio, optar a un pago único o a una pensión calculada en base a lo dispuesto en el Parágrafo ii, independientemente de la edad del trabajador.

    Como se aprecia de la concatenación de las normas antes transcritas, aquellos trabajadores que se hayan retirado de la empresa antes de ser elegibles para su jubilación dentro del Plan de Jubilación promovido por la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA), podrán optar por un pago único de jubilación o una pensión de jubilación, dependiendo de los supuestos descritos en cada uno de los parágrafos del artículo 8°, exigiéndose como mínimo un tiempo de servicio de veinte (20) años.

    En el caso bajo estudio, fue un hecho no controvertido que la accionante comenzó a prestar servicio en fecha 10 de agosto de 1981. Asimismo, consta de las actas que conforman el expediente que en fecha 15 de abril de 2002, la ciudadana I.G. deB. -parte actora- renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando en la empresa accionada a partir del 15 de mayo de 2002, es decir, para el momento en que se hizo efectiva la renuncia de la trabajadora la misma poseía un tiempo de servicio en la empresa de diecinueve (19) años, nueve (9) meses y siete (7) días, por lo que no alcanzó el tiempo de servicio estipulado en el Reglamento del Plan de Jubilación para optar por el beneficio del pago único de jubilación.

    Por otra parte, observa la Sala que en cuanto al hecho alegado por la accionante referente a que la empresa demandada le ofreció reconocerle el aludido pago único de jubilación a cambio de que aceptase el despido, lo cual fue negado por la demandada en su escrito de contestación, es menester señalar que correspondiéndole la carga probatoria a la actora de su respectiva afirmación de hecho, ello no fue demostrado de las actas que conforman el presente expediente. Es más, del acervo probatorio anteriormente analizado se evidenció claramente que la actora decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando en la empresa accionada, sin que conste o haya sido alegado en el curso del procedimiento, ningún elemento de coacción, amenaza o engaño en la suscripción de la carta de renuncia; y por otra parte, se confirmó que no quedó comprobada la existencia de algún acuerdo u ofrecimiento de la demandada en el que se le reconociera a la accionante el pago único de jubilación reclamado.

    Por los motivos anteriormente indicados, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la demanda incoada por la ciudadana I.G. deB. contra la empresa Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., hoy Cervecería Polar, C.A. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 8 de junio de 2007 por el Juzgado Superior Segundo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) se ANULA el fallo recurrido, y 3) SIN LUGAR la demanda incoada.

    No hay expresa condenatoria en costas.

    No firma el Magistrado J.R. Perdomo por no haber estado presente en la audiencia por motivos justificados.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    _____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado,

    ________________________ ______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado, Magistrada,

    ________________________________ _________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. N° AA60-S-2007-001460

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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