Sentencia nº 0235 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL SEGUNDA

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el proceso judicial que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.A.T.E., titular de la cédula de identidad Nro. 3.723.576, representado en juicio por el abogado O.R.C. (INPREABOGADO Nro. 47.031), contra la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), constituida originalmente “por Decreto No. 1.123 de fecha 30 de agosto de 1.975, modificados sus estatutos mediante los Decretos números 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, este último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588, de fecha 10 de diciembre de 2002, por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A”, representada por los abogados A.S., Lancelot O.B.A., M.d.F.P., A.P.M., B.R.C., T.H., A.L., M.C., M.L., F.B., M.G., A.R., Mirbelia Armas, I.M., M.A., Janitza Rodríguez, C.R., J.C., J.M., L.S., C.M., Rinna Bozo, O.C., Nayleth Bermudez, L.C., E.P., Crispulo Rodríguez y Pasqualino Volpicelli (INPREABOGADO Nros. 42.868, 64.566, 98.358, 75.720, 61.275, 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 y 40.982, correlativamente) y como tercero interesado la asociación civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), constituida conforme documento protocolizado “por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha veintinueve 29 de enero de 1998, bajo el numero 36, Tomo 9, Protocolo Primero” representada por los profesionales del Derecho Bravo Ángel, Silveira Joaquín, Meneses Gonzalo, M.I., Armas Mirbelia, M.J.L., Chacón L.Á., P.A., Carvallo M.L., H.T., León Manuel, Patiño Edinson, Visaez María, Trujillo Josaim, Barrio Mota Carlos, Betancourt Adelicia, Carvajal Carolina, Cordero Yulibeth, E.D., Palencia José, León Eudelys, M.S., R.P., Vásquez J.R., Virgenis Silva, Pinto Rosalía, S.A., M.Y., Valor Rosa, R.E., Chacón Gilberto, Mujica M.G., Á.L., Tarazón Daniel, Lissetti Zamora, O.R.S.R., R.J., R.B., M.C., M.C.D., D’Figuereido María, Archila Magaly, A.S. y C.G.A. (INPREABOGADO Nros. 69.472, 29.234, 20.764, 47.229, 44.744, 80.381, 101.403, 75.720, 19.129, 10.027, 19.355, 101.716, 85.128, 44.295, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 25.979, 63.326, 87.633, 85.127, 34.328, 62.134, 61.639, 16.260, 76.115, 83.842, 101.639, 17.510, 54.959, 94.896, 109.260, 38.957, 75.992, 70.403, 61.725, 90.701, 69.144, 98.358, 10.934, 10.615 y 76.207, respectivamente); el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 3 de abril de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar el de la demandada, modificando la decisión proferida el 19 de octubre de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la aludida Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte actora interpuso recurso de casación y una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. No hubo contestación.

El 3 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este m.T..

Mediante Resolución N° 2014-002 de fecha 13 de febrero de 2014, proferida por la Sala Plena de este alto Tribunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.506 de fecha 26 de septiembre de 2014, se crearon cinco Salas Especiales para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido recibidos por la Secretaría de la Sala de Casación Social hasta el año 2012, contentivos de recursos de casación. En consecuencia, al corresponder la nomenclatura de la causa sub lite al año 2012, pasa al conocimiento de las Salas Especiales, concretamente a la Sala Especial Primera, integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, y las Magistradas Accidentales M.C.P. y Bettys del Valle L.A..

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó esta Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Conforme con la Resolución N° 2015-0010 de fecha 27 de mayo de 2015, proferida por la Sala Plena de este alto Tribunal, mediante la cual se crean las Salas Especiales de la Sala de Casación Social y el Acta de instalación de las mismas. En consecuencia, al corresponder la nomenclatura de la causa sub lite al año 2012, pasa al conocimiento de las Salas Especiales, concretamente a la Sala Especial Segunda, integrada por la Magistrada M.G.M.T., y las Magistradas Accidentales C.E.G. y M.C.P..

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

El 25 de enero de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día viernes 26 de febrero de ese mismo año, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y dictada la decisión en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, toda vez que en su sentencia, la juez ad quem consideró los anticipos de la prestación de antigüedad recibidos durante la prestación de servicios por el ciudadano J.A.T.E. y los préstamos, como créditos de la misma naturaleza, ordenando descontarlos en su totalidad de la antigüedad del trabajador.

Manifiesta, que el artículo 165 de la referida Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que las deudas derivadas de préstamos concedidos al trabajador, sólo podrán ser compensadas hasta la mitad del crédito a su favor al término del vínculo laboral, por lo que es una norma de carácter proteccionista que procura que el empleado pueda disponer de parte del dinero ganado con la prestación de sus servicios, lo que es distinto a los anticipos, los cuales pueden descontarse en su totalidad de la antigüedad, toda vez que son pagos adelantados realizados por el patrono, en carácter de deudor del trabajador.

Seguidamente, expresa que la falta de aplicación del parágrafo único del referido artículo es determinante en el dispositivo del fallo, en virtud que de haberlo aplicado, la sentenciadora de alzada no habría fijado como parámetro de la experticia complementaria del fallo el descuento total de los préstamos concedidos al demandante.

Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

La falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que se encuentra vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. (Sentencia Nro. 1993 de fecha 4 de diciembre de 2008, caso: C.P.V.. COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.).

Con relación a los referidos descuentos, la juzgadora de alzada sostuvo en su decisión, lo que se transcribe a continuación:

(…) En cuanto a la apelación de la parte demandada tenemos que el único punto de apelación esta referido a que la sentencia de instancia no valoró la prueba de informes promovida por dicha representación en la cual a decir de la demandada los mismos no fueron sustraídos de la condena, en tal sentido debe esta alzada analizar los puntos específicos señalados, así tenemos que de la prueba de informes dirigida al Banco Banesco se evidencia lo siguiente;

En abril de 1999, concatenada con la documental marcada LL, que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 1.727.158.00 (hoy Bs.F 1.727.15), cantidad ésta que constituye anticipo de prestaciones sociales la cual deberá ser sustraída de la condena de la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…).

En julio de 1999, concatenada con la documental marcada “M” se evidencia un crédito por nomina por la cantidad de Bolívares 2.038.692 (hoy Bs.F 2.038,6), no evidenciándose mas cantidades, se ordena que se reste de la condena correspondiente al artículo 108 ejusdem, dicha cantidad. (…).

En junio de 2000, concatenada con la documental marcada “N”, se evidencia que en crédito por nomina se le otorgó al actor las cantidades de Bs. 60.000 (hoy 60), 9.000.000 bolívares (hoy 9.000 bolívares), 1.188.200,00 bolívares, (hoy 1.188.2 bolívares) y 1.138.648,87 (hoy 1.138,65), siendo un total de 11.386.848 (hoy 11. 386.9), en tal sentido deberá restarse dicha cantidad de la prestación de antigüedad condenada del artículo 108 ejusdem. (…).

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Banco Provincial concatenada con la documental marcada “Ñ”, de ambas se desprende que efectivamente el accionante recibe la cantidad de Bs. 1.286,711,00 bolívares (hoy 1.286,71), en tal sentido dicha cantidad deberá sustraerse de la condena por prestación de antigüedad del artículo 108 ejusdem. (…).

En lo que respecta a la documental marcada “O” de la cual se desprende que el accionante recibe la cantidad de Bs. 1.246.673.88 (hoy Bs. 1.246.67) por concepto de anticipo de prestaciones sociales y de Bs. 415.558.27 (hoy Bs. 415.55) por concepto de préstamo, cantidades éstas que suman Bs. 1.662.232.15 (hay Bs. 1.662.23), en tal sentido al concatenarla con la prueba de informes dirigida al Banco Banesco se evidencia que el actor recibió dicha cantidad, en tal sentido se ordena que la misma se sustraiga de la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…). (Sic).

Continúa señalando la juzgadora de alzada en la parte motiva de su fallo, lo siguiente:

(…) pasa esta sentenciadora a analizar la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, esta Alzada evidencia de la misma, lo siguiente: (…) desde el folio 317 al 319 del expediente se observa que la mencionada entidad bancaria remite los movimientos acaecidos en el Fideicomiso del ex trabajador accionante cuyo renglón que refleja los anticipos otorgados, los cuales al ser concatenados con los estados de cuenta remitidos por el mismo Banco Provincial como resultas de la prueba de informes solicitada por la empresa demandada. De tal análisis se evidencia que en fecha 15.10.2001 el accionante recibió un anticipo por la cantidad de Bs. 1.078.204.15 (hoy Bs. 1.078.20) lo cual se corrobora con el estado de cuenta cursante al folio 309 de autos. En fecha 09.01.2003 el accionante recibió un anticipo por la cantidad de Bs. 3.560.811.23 (hoy Bs. 3.560.81) lo cual se corrobora con el estado de cuenta cursante al folio 311 del expediente. En fecha 23.06.2003 el accionante recibió un anticipo por la cantidad de Bs. 745.245.50 (hoy Bs. 745.24) lo cual se corrobora con el estado de cuenta cursante al folio 313 del expediente. En fecha 11.07.2001 el accionante recibió un anticipo por la cantidad de Bs. 5.000.000.00 (hoy Bs. 5.000.00) lo cual se corrobora con el estado de cuenta cursante al folio 305 de autos. En fecha 06.02.2001 el accionante recibió un anticipo por la cantidad de Bs. 10.193.308.40 (hoy Bs. 10.193.30) lo cual se corrobora con el estado de cuenta cursante al folio 307 del expediente. En fecha 01.04.2002 el accionante recibió un anticipo por la cantidad de Bs. 549.018.75 (hoy Bs. 549.01) lo cual se corrobora con el estado de cuenta cursante al folio 308 del expediente. En fecha 08.05.2002 el accionante recibió un anticipo por la cantidad de Bs. 2.000.000.00 (hoy Bs. 2.000.00) lo cual se corrobora con el estado de cuenta cursante al folio 308 del expediente. Ahora bien, todos y cada uno de los anticipos antes señalados se imputan como recibidos por el actor debido a que efectivamente han sido depositados en su cuenta personal, siendo que además la informativa aportada no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia de juicio, en tal sentido se ordena que dichas cantidades sean sustraídas de la prestación de antigüedad del artículo 108 ejusdem. (…). (Sic).

Finalmente, consideró que:

(…) lo que se pudo sustraer de las pruebas aportadas por la parte demandada es que efectivamente se demuestra el pago de las cantidades evidenciadas en las mismas, las cuales se señala expresamente que están referidas a anticipos de prestaciones sociales y los prestamos que fueron sustraídos de los haberes por concepto de prestaciones sociales depositados en el fideicomiso por concepto de prestación de antigüedad, siendo de esta manera, concluye esta alzada que ambos deben ser imputados a la prestación de antigüedad, mas cuando la propia parte actora, a través de su apoderado judicial manifestó no desconocer la prueba de informes y su resultado, por lo cual debe esta alzada tener como cierto el argumento de la demandada de que efectivamente el actor a través de sistema de gestión del fideicomiso, el cual quedo corroborado por la prueba de informes, disfrutó de los anticipos que fueron analizados por esta alzada, así como todos y cada uno de los detallados como “ ABONO FIDEC. FIDEICOMISO AUTOMAT.” (…); en tal sentido se ordena que en la experticia complementaria del fallo además de lo señalado por la sentencia a-quo en cuanto a los otros conceptos, se sustraiga de la prestación de antigüedad del artículo 108 (…). (Sic).

La sentenciadora de alzada, luego de valorar las pruebas de informes solicitadas por la parte demandada a las entidades Bancarias Banesco, Banco Universal y Banco Provincial, Banco Universal, las cuales fueron silenciadas por la juez a quo, determinó que el trabajador recibió una serie de anticipos y préstamos sustraídos de los haberes que le correspondían al accionante por concepto de prestaciones sociales y que fueron depositados en el fideicomiso del trabajador por prestación de antigüedad, conceptos que la juez superior ordenó descontar en su totalidad de lo que le correspondía al ciudadano J.A.T.E., por prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.

Al respecto, el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 165 Ley Orgánica del Trabajo de 1997: Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.

Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

La norma supra transcrita persigue proteger al trabajador frente al poder económico del patrono (en virtud de la subordinación de aquél), quien puede cometer hechos abusivos, lesionando el derecho del trabajador a recibir un beneficio que ha ganado por la antigüedad en la prestación de sus servicios y que alega necesita para vivir y desenvolverse a plenitud. (Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 470 de fecha 10 de marzo de 2006, caso: J.J.I.C.).

Con relación al aludido artículo, en decisión Nro. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, (caso: J.J.I.V.. C.A. Electricidad de Caracas), esta Sala de Casación Social sostuvo lo siguiente:

En el caso concreto, la empresa retuvo el 100% de lo calculado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le correspondían al trabajador al terminar la relación de trabajo y lo entregó al FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES para amortizar el préstamo hipotecario, lo cual, (…) vulneró no sólo el derecho a las prestaciones sociales que tiene el actor, sino también el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, razón por la cual, se declara que esta retención no está ajustada a derecho pues la empresa sólo debió retener el 50% del crédito a favor del trabajador para ser aplicado al préstamo hipotecario de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores y a la disconformidad con el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la Sala calculará los derechos laborales que correspondían al trabajador al terminar la relación de trabajo para determinar el monto equivalente al 50% del mismo que deberá ser utilizado para amortizar el préstamo hipotecario; y, el restante 50%, que deberá ser entregado al trabajador.

Del mismo modo, en sentencia Nro. 970 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: J.d.J.d.O. da Conceicao Vs. Logística de Venezuela Loma, C.A. y Complejo Agropecuario Cárnico −CARNICOS−, C.A.), esta misma Sala, expresó:

(…) Partiendo del espíritu constitucional que inspira la interpretación de las leyes; y, aplicando el principio protector de los derechos laborales, considera la Sala que la correcta interpretación del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 77 de su Reglamento, es que al terminar la relación de trabajo sólo se puede retener hasta el cincuenta por ciento (50%) de los créditos a favor del trabajador por el servicio prestado para compensar las deudas que el mismo haya contraído con el patrono, pues se debe preservar el derecho a las prestaciones sociales y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, procurando no disminuir su calidad de vida.

Por estas razones la recurrida debió cuantificar los créditos a favor del actor y ordenar que con el cincuenta por ciento (50%) de esa cantidad se compensara la deuda mantenida con el patrono, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 77 de su Reglamento; y no ordenar descontar el 50% de la deuda del monto que la demandada debía pagar al actor. (…).

De las transcripciones supra, se evidencia que al término de la relación de trabajo, podrán ser compensados los montos adeudados por el trabajador, sólo con los créditos que éste tenga frente a su patrono por acreencias laborales, hasta por el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponde; ello, con la finalidad de proteger estos conceptos amparados constitucional y legalmente.

En virtud de las consideraciones expuestas, la juez de alzada sí podía imputar y ordenar descontar los conceptos de préstamos y anticipos recibidos por el ciudadano J.A.T.E. durante la prestación de servicios en la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., de lo que le correspondiera por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis; toda vez que el artículo 165 eiusdem, permite que del cien por ciento (100%) del crédito a favor del accionante, se debite hasta un cincuenta por ciento (50%) y que le sea entregado el restante cincuenta por ciento (50%). De este modo, no incurre la juez ad quem en el vicio que se denuncia, debiendo declararse sin lugar lo peticionado por el actor. Así se decide.

-II-

Conforme al numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la transgresión de los artículos 159 eiusdem y 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación por contradicción en los motivos.

Manifiesta, que la juez de alzada al momento de pronunciarse sobre la jubilación convencional solicitada por el actor, expresó que para obtener la jubilación prematura ofrecida por la demandada, se debe cumplir con ciertos requisitos que se encuentran consagrados en el plan de jubilación de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)

(…) para obtener la jubilación prematura ofrecida por P.D.V.S.A., es necesario cumplir con ciertos requisitos, establecidos en el plan de jubilación de la referida empresa (…).

El formalizante expresa que los requisitos son: i) Estar afiliado al referido plan, cuyo cumplimiento lo declaró probado la sentencia recurrida; ii) El trabajador debía tener 15 años de servicio; el accionante prestó servicios durante 20 años, lo cual consta en el fallo impugnado; iii) Los años de edad y de servicio del trabajador debían sumar 65 años. En este sentido observa la Sala que, el ciudadano J.A.T.E. cumplió con el aludido extremo, toda vez que alcanzó un total de 72 años entre la edad y el tiempo de servicio prestado, lo que no fue desvirtuado en juicio.

Alega que el accionante poseía la condición necesaria para hacer nacer el derecho a gozar de la jubilación convencional prematura, sin embargo, la juez ad quem le restó valor al cumplimiento de los requisitos del plan de jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A., indicando que era voluntad del patrono; por lo que a su juicio, la evidente contradicción en los motivos fue determinante en el dispositivo del fallo, por considerar que sirvió de fundamento para la desestimación de la demanda.

Para decidir se formulan las consideraciones siguientes:

La contradicción en los motivos se configura, cuando las razones expuestas en el fallo se destruyen entre sí, es decir, cuando los motivos chocan por contradicciones insostenibles, lo que hace equipararse a una falta absoluta de motivos de la sentencia. [Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 188 de fecha 25 de febrero de 2014, (caso: L.A.U.V.V.. WILSON WORKOVER, C.A.)]

Con relación a la jubilación prematura, aprecia esta Sala que la sentencia recurrida, en su parte motiva expresó:

(…) en cuanto a los casos de jubilación de los trabajadores de dicha sociedad mercantil, es notorio el hecho de la existencia de unos Comités, los cuales a través de un procedimiento interno, aprueban o no la jubilación de los trabajadores, así observa este Tribunal Superior que en este caso concreto, la parte actora considera que de acuerdo al plan de jubilación de la empresa demandada, el cual señala dos formas de jubilación prematura, primero la señalada como B1. Jubilación prematura a voluntad del trabajador Afiliado y como B2. Jubilación prematura a discreción de la empresa, la primera para los trabajadores que tengan un mínimo de 15 años de servicio y que la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado, sea igual o mayor a 75 años, y la segunda, dirigida a aquellos trabajadores que tengan al menos 15 años de servicio y que la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado, sea igual o mayor a 65 años, este tipo de jubilaciones serán a discreción de la empresa y las cuales serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobados por el Comité que establezca PDVSA, C.A. (…).

(…) tenemos que para obtener la jubilación prematura ofrecida por P.D.V.SA, es necesario cumplir con ciertos requisitos, establecidos en el plan de jubilación de la referida empresa, tanto como para la jubilación prematura a discreción del la empresa, como para la jubilación prematura a voluntad del trabajador, en tal sentido (…) el otorgamiento de la misma es discrecional de la empresa y no solo con el simple cumplimiento de los extremos del plan de jubilación, en el sentido que la empresa debe evaluar si efectivamente un trabajador en especifico se le puede otorgar dicha jubilación prematura. (…).

(…) en el presente caso tenemos que de una revisión al plan de jubilación observamos que es la empresa quien tiene la capacidad de decidir bajo las condiciones del actor, en el sentido que el plan que solicita la parte demandante es aquel que esta dirigido al trabajador que tenga una prestación de servicio igual o mayor a quince años y que efectivamente la sumatoria de su edad con los años de servicio de un total de 65 años o mas, así tenemos que si bien es cierto la parte actora cumple con dichos requisitos, no es menos cierto que no se trata de un derecho adquirido siendo que el mismo es discrecional de la empresa, tal como se establece en dicha contratación, así pues para que un derecho sea considerado adquirido el mismo debe estar materializado dentro de su patrimonio de derecho adquirido y no dependa para su disfrute de un acto discrecional, sino que obligatoriamente debe ser reconocido, ejemplo, muy diferente que el trabajador hubiese cumplido los requisitos del plan de jubilación ordinario, el cual establece 75 años la sumatoria de la edad con el tiempo de servicio, por lo que en tal caso no sería discrecional de la empresa, sino por el contrario voluntario del trabajador, en el cual si debería prelar la voluntad de jubilación sobre la voluntad de despedir, sin embargo lo que se evidencia es que el trabajador solicita el plan prematuro de 65 años, el cual solo la empresa lo puede aprobar bajo los términos de un comité encargado de la jubilación, el cual debe tener un informe favorable y conveniente para la misma en tal sentido, mal podría este Tribunal Superior, cambiar el poder discrecional de la empresa demandada concluyendo así este Tribunal de Alzada que lo que se plantea en estos dos supuestos es una expectativa del trabajo, y no un derecho adquirido, por lo que efectivamente no están dados los extremos para dar los beneficios de la jubilación (…). (Sic). (Destacado de la Sala).

La sentenciadora de alzada expresa que la jubilación prematura solicitada por el accionante no es un derecho adquirido, toda vez que si bien cumple con los requisitos necesarios para optar a la misma, la niega, en virtud que su otorgamiento es discrecional de la empresa, al corresponder su aprobación a un comité, el cual debe contar con un informe favorable y conveniente para la misma, que no consta en autos.

En decisión Nro. 1.064 de fecha 22 de junio de 2006 (caso: M.E.L.G.V.. Bariven, S.A.) ratificada en sentencia Nro. 2.116 del 23 de agosto de 2010 (caso: L.A.R.E.V.. INTEVEP S.A., y solidariamente PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. −PDVSA−y como tercero interviniente a PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO −PDVSA-IFA−), al interpretar el artículo 4.1.1 literal b), referido a la “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, para optar por la jubilación prematura, estableció, respecto a sus requisitos, lo siguiente:

La disposición 4.1.4 de Plan de Jubilaciones establece:

4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación

Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.

Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:

  1. En la Fecha Normal de Jubilación

    Un Trabajador Afiliado que llega a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. (…)

  2. Antes de la Fecha Normal de Jubilación

    b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

    Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

    § Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

    § La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

    b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa

    La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el Trabajador Afiliado:

    § Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

    § La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

    Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A. (Resaltado del original)

    Cuando se interpreta una norma, debe hacerse en su integridad y no en forma parcial, por lo cual para establecer los requisitos para optar por la jubilación prematura, se debe examinar todo el literal b).

    De la trascripción realizada se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

    La decisión transcrita expresa, que si bien el trabajador puede solicitar la jubilación prematura, la misma requiere ser aprobada expresamente por el comité designado para ello, quien revisará el cumplimiento de los requisitos necesarios previstos en las normas del Plan de Jubilación, y la conveniencia de la empresa en su otorgamiento.

    En el caso de autos, de una revisión a las actas que cursan insertas al expediente, no se evidencia que el comité designado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., encargado de estudiar el cumplimiento de los requisitos de jubilación de los empleados, haya aprobado la jubilación prematura al ciudadano J.A.T.E.; requisito obligatorio que no consta en autos; razón por la que esta Sala concluye que el accionante no cumplió con todos los requisitos concurrentes establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para que le fuera otorgada la jubilación prematura. En consecuencia, no incurre la juez ad quem en el vicio de contradicción en los motivos, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la denuncia. Así se decide.

    -III-

    En amparo del numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la transgresión de los artículos 159 eiusdem y 243, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir la decisión de alzada en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

    Quien recurre indica, que el accionante expuso en su escrito libelar que entre el mes de diciembre de 2002 y agosto de 2003, la accionada dejó de descontarle su cotización al Fondo de Ahorros que administraba, y la empresa detuvo la entrega del aporte que le correspondía como patrono, en virtud de ello, presentó una carta solicitando la reanudación de los referidos aportes, lo cual fue infructuoso, por lo que realizó este pedimento en la demanda.

    En ese orden de argumentación, sostiene que si bien se dejó constancia en la decisión de alzada de la promoción de dicho documento –carta para solicitar la reanudación de los aportes al Fondo de Ahorros– el mismo no fue valorado en lo absoluto, ni siquiera para desestimarlo, a pesar que con éste se pretendían demostrar los fundamentos fácticos de uno de los puntos demandados. Agrega que, la omisión de pronunciamiento infringe la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, relativa a la obligación de los jueces de pronunciarse sobre todas las pruebas aportadas en el expediente.

    A los fines de resolver la presente delación, esta Sala de Casación Social observa:

    Denuncia la parte impugnante que la sentenciadora de alzada incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que no valoró la carta donde solicitó la reanudación del descuento y aporte otorgado por él y la empresa al fondo de ahorros.

    Al respecto, esta Sala de Casación Social considera imperativo transcribir de la sentencia de alzada, lo expuesto por el recurrente al momento de ejercer su apelación, el cual adujo lo siguiente:

    (…) La pretensión de la pensión de jubilación del ciudadano actora ya que lo petitum de las prestaciones sociales fue otorgado por la sentencia recurrida, al respecto el a-quo dijo que era improcedente porque no estaban cubiertos los requisitos ni cumplidas las procedencias y exigían que el trabajador presentase un escrito y además debió aprobarse por un comité interno de la empresa y como no se habían cumplido las condiciones declaraba improcedente y debo notar que esta decisión no se atiene a lo alegado y robado en autos ya que del pande jubilación de P.D.V.SA esta alzada notara que la pensión tiene dos vertientes una que repite el principio general que exigen una edad de 60 años y años de servicio para el hombre pero el plan de P.D.V.SA establece dos excepciones 1 al los fines de jubilar anticipadamente a un trabajador debe procederse a la sumatoria de los años de dad y de servicio y en el caso especifico se demando la jubilación anticipada y le exigía un numero mínimo de 65 y con os 20 años de servicio mas sus 52 años de edad era un total de 72 años y ahí nacería su derecho a jubilación y ese plantea un derecho sometido a condición y la actuación del tribunal es superior a este nacimiento de jubilación que solo se verifica a constatar un hecho que es el numero obtenido y al verificar ese extremo se da todo el tramite burocrático y la condición establecida en el propio plan de P.D.V.SA se había cumplido y ya sobrepasaba el plan exigido y el tenia 72 años (…). (Sic).

    De la transcripción anterior se desprende, que el recurrente dirigió su recurso de apelación, únicamente al tema de la jubilación solicitada en el escrito libelar, toda vez que las prestaciones sociales peticionadas en su demanda fueron concedidas por la juez a quo.

    Con relación a la especificación de los puntos sobre los cuales recurre el apelante, en sentencia de la Sala de Casación Social, Nro. 2.469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (caso: E.R.B.M. contra Trattoria L´Ancora, C.A.), se sostuvo:

    (…) se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido (…). Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

    En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

    Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita (…); si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. (Destacado de esta Sala).

    De la decisión anterior se concluye, que al ser especificados los puntos objeto de apelación de modo escrito por parte de él o los apelantes, el ad quem deberá circunscribir su estudio a los aspectos detallados en el escrito, debiendo pronunciarse exclusivamente sobre los mismos.

    Con respecto a lo anterior, si bien la referida decisión establece que en caso de existir un escrito de fundamentación de la apelación, el juez ad quem debe circunscribirse a lo alegado en el aludido escrito, en el presente caso, el representante judicial del ciudadano J.A.T.E., expresó que su apelación se circunscribía únicamente al tema de la jubilación solicitada al escrito libelar.

    En este contexto, esta instancia jurisdiccional estima imperativo traer a colación el principio de la non reformatio in peius o prohibición de reformar en perjuicio consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual no le está permitido al juez de alzada reformar la sentencia impugnada en perjuicio de la parte apelante cuando la otra parte no ha ejercido recurso o no se ha adherido a la apelación.

    Precisamente, sobre el principio enunciado, esta Sala de Casación Social ha sostenido que consiste en la interdicción al juez de alzada, de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte e incluso, cuando habiendo mediado apelación de ambas partes, se desmejore a una de ellas con respecto a algún punto específico del fallo que haya quedado excluido del recurso ejercido por su adversario, ello, de acuerdo con el principio tantum devolutum quantum appelatum, según el cual, el juez de alzada no puede conocer ni decidir sobre puntos de la sentencia apelada que no le hayan sido devueltos por la apelación, puesto que, en los casos en que la apelación se limita o circunscribe a determinado punto, quedan excluidas del debate aquellos con los que la parte se conformó pese a que le causaban gravamen, no pudiéndose empeorar la situación jurídica del otro apelante, por cuanto, tal omisión le favorece, no siendo, por tanto objeto de su recurso (sentencia Nro. 1353 del 13 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A.).

    En el caso de autos, se observa que la accionante no apeló sobre lo decidido por la juez a quo con relación al fondo de ahorros y el fondo de ahorro Capre-Corpoven, el cual, al no ser objeto de apelación por la parte demandante, fue confirmado por el ad quem. En efecto, le estaba vedado al juzgador de alzada modificar dicho concepto en perjuicio de la contraparte, no indicando el accionante objeción alguna, sino que se conformó con lo decidido, por lo que no es posible atacar dicha condenatoria en el recurso de casación que se resuelve.

    En virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social, declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Segunda de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por el ciudadano J.A.T.E., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 3 de abril de 2012; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

    Se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala y Ponente,

    _______________________________________________

    M.G.M.T.

    La

    Magistrada Accidental, La Magistrada Accidental,

    _______________________________ ______________________________

    C.E.G.C.M.M.C.P.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R. C. N° AA60-S-2012-000981

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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