Decisión nº 006 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

EXPEDIENTE Nº 10 Aa 2370-09

JUEZ PONENTE: Dra. A.L. BELILTY BENGUIGUI

DECISION N° 006.

Corresponde a esta Sala conocer de las inhibiciones planteadas por las Dras. M.J.M.H. (Juez Presidente), G.P. y P.M.M. (Jueces Integrantes), todas de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, basadas en el numeral 7° del artículo 86 y artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado YOHNY J.G.R., Fiscal Centésimo Cuarto (104°) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acordó por vía de Revisión, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado P.J.R., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 375 y 377 del Código Penal; y a tal efecto se observa:

DE LAS ACTAS DE INHIBICION

Las Jueces inhibidas, Dras. M.J.M.H. (Juez Presidente), G.P. y P.M.M. (Jueces Integrantes), todas de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, plantearon sus inhibiciones en los términos siguientes:

I

Del Acta de Inhibición presentada en fecha 15 de diciembre de 2008, por la Dra. P.M.M.:

(…)

Yo, P.M.M., Jueza integrante de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a inhibirme en la causa N° 2499-2008 (Aa), de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a inhibirme en la causa N° 2499-2008 (Aa), de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 ejusdem, dado que en fecha 12 de marzo de 2007, ingresó a este Despacho Judicial, causa signada con el Nro. 2227-2007 (Aa), procedente del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, siendo designada como Juez ponente, a los efectos de la resolución del recurso de apelación interpuesto por los abogados YOHNY GONZALEZ y J.E., en su carácter de Fiscal Centésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal auxiliar Centésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión proferida en audiencia por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2007, mediante la cual acordó la nulidad del acto conclusivo, tal como lo es el escrito de acusación interpuesto por la referida fiscalía, (sic) en la causa incoada contra el ciudadano P.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION y ACTOS LASCIVOS, tipificados en los artículos 375 y 377, respectivamente, del Código Penal.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actuaciones que integran la presente causa penal, constaté que en fecha 12 de abril de 2007, conocí y suscribí el fallo emanado del Despacho Judicial al cual me encuentro adscrita, mediante el cual declaré:…

(…)

En la aludida resolución judicial, se efectuó un análisis pormenorizado de todas las actuaciones que conforman la presente causa penal, lo que trajo como consecuencia, la formación de un criterio específico, que me impide actuar con imparcialidad en la resolución del presente recurso de apelación, dada la manifiesta incompetencia subjetiva, por haber actuado como Tribunal de Alzada y haber emitido opinión, lo que me impide entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto en el presente caso, máxime cuuado lo que se está impugnando es el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad y este Órgano Judicial, en la pronunciada en fecha 12 de abril de 2007, ordenó la detención del imputado P.R.V., lo que por cierto no fue ejecutado por el Tribunal de Primera Instancia.

El artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:…

(…)

Y artículo 26, primer aparte, ejusdem, establece lo siguiente:…

En el plano internacional podemos señalar que Venezuela suscribió la Convención Americana de Derechos Humanos… que en su artículo 8.1, establece lo siguiente:…

De tal manera, que a los efectos de dar cumplimiento al mandato Constitucional, que obliga a los Jueces a resolver los asuntos sometidos a su conocimiento sin parcialidad, con rectitud y objetividad, basándose solo (sic) en los hechos y en consonancia con el derecho, sin presiones ni amenazas o intromisiones indebidas, considero que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es proceder, de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a inhibirme del conocimientos del presente asunto, por tratarse de la misma causa en la que emití opinión, por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar de acuerdo al procedimiento de ley.

PROMOCION DE PRUEBAS

Promuevo como prueba de la presente inhibición, copia certificada de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2007.

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II

Del Acta de Inhibición presentada en fecha 15 de diciembre de 2008, por la Dra. G.P.:

(…)

Yo, G.P., Jueza integrante de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:

En fecha 8 de diciembre de 2008, le fue asignado como Juez ponente a la Dra. B.R.Q., el expediente N°. 2499-2008 (Aa) S-6 (nomenclatura de este Tribunal), en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho YOHNY J.G.R., en su condición de Fiscal Centésimo Cuarto (104°) del Ministerio Público, contra de la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en el cual acordó por vía de Revisión la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado P.J.R., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 375 y 377 del Código Penal, todo ello en detrimento de las víctimas (identidad omitida en atención a los dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

Ahora bien, con vista a las actuaciones relativas al presente expediente, pude constatar, que mi persona procedió a suscribir como juez (sic) integrante la decisión de fecha 12 de abril de 2007, en la cual se declaró:… en dicha decisión, se realizó un examen minucioso y exhaustivo sobre todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, con lo cual procedimos a revocar la medida cautelar otorgada por el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) en funciones de Control; situación que es elevada nuevamente a este órgano (sic) Colegiado para su estudio y resolución, dicha circunstancias trajo como consecuencia la formación de un criterio específico, que me impide actuar con imparcialidad en la presente apelación ya que toca aspectos estudiados y examinados en dicho fallo, por lo tanto, en este caso lo procedente de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal es inhibirme del conocimiento de dicho asunto sometido a resolución por ante este Órgano Colegiado.

En el presente caso, lo que he considerado para inhibirme es que lo que está en juego, la confianza que los Jueces deben a la ciudadanía, y en las cuestiones penales lo que merece todo justiciable, en especial imputados y acusados es una justicia transparente. Por lo que considero que cualquiera de quien fundadamente se pueda temer su falta de imparcialidad debe inhibirse….

(…)

Habida cuenta, que la garantía del Juez imparcial es propio del sistema acusatorio, que la Constitución y los Tratados Internacionales, así la reconocen y exigen la cual está también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar la transparencia en el presente proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME conforme a lo previsto en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

OFRECIMIENTO DE PRUEBA

- Ofrezco como prueba, copia certificada de la decisión emanada de este órgano colegiado en fecha 12-4-2007.

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III

Del Acta de Inhibición planteada por la Dra. M.J.M.H., en fecha 09 de enero de 2009:

(…)

Quien suscribe, M.J.M.H., Juez Presidente de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por medio de la presente Acta, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa ingresada a este despacho superior signada con el N° 2499-2008 (Aa), con fundamento a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber conocido sobre la misma en fecha 12 de marzo de 2007 al suscribir decisión en el expediente N° 2227-2007 (Aa) que resolvió el recurso de apelación interpuesto por los representantes (titular y auxiliar) de la fiscalía (sic) Centésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas en contra de la resolución judicial dictada por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual acordó la Nulidad del acto conclusivo interpuesto por la Fiscalía en la causa incoada contra el ciudadano P.R.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 375 y 377 del Código Penal. Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

Causal esta, en la que fundamento la presente inhibición, por cuanto en fecha 12 de Abril de 2007, suscribí la decisión en la cual se declaró…

(…)

Ahora bien esta evidenciado, que en la presente causa emití opinión en la misma, por tener conocimiento de ello con anterioridad; ya que al examinar los presupuestos de la nulidad acordada por el Tribunal A-quo en el marco de la resolución del recurso de impugnación sometido a consideración de esta alzada, me formé un criterio jurídico específico que compromete me imparcialidad para el conocimiento de esta misma causa. Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador ésta (sic) determinada, por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen una (sic) conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los caos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de esta causa penal.

OFRECIMIENTO DE PRUEBA

Ofrezco como prueba, copia certificada de la decisión proferida por este órgano colegiado de fecha 12 de abril de 2007.

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

Del examen de la presente incidencia, se desprende que todas las Jueces integrantes de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibieron con base a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7°, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado YOHNY J.G.R., Fiscal Centésimo Cuarto (104°) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acordó por vía de Revisión, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado P.J.R., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 375 y 377 del Código Penal, por considerarse incursas en dicha causal, al haber emitido opinión con conocimiento de causa.

Al respecto, la Sala observa lo siguiente:

La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.

En este sentido, las Jueces arguyen como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…

Dicha disposición consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, que implica no sólo el conocimiento, sino la resolución sobre el problema jurídico planteado y que en consecuencia, no tendría la independencia de criterio necesario para juzgar; tal como lo expresa el autor Chiossone, es de aquellas que afectan la independencia del Juez, porque al haber emitido opinión sobre el problema jurídico planteado, tiene “un natural interés en sostener siempre su opinión”. (Manual de Derecho Procesal Penal. Universidad Central de Venezuela. 4° Edición. 1989 pág. 84).

Asimismo, la Sala observa que:

- En fecha 30 de marzo de 2007, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en Audiencia Preliminar, mediante la cual acordó la Nulidad del Acto Conclusivo, presentado por parte de la Representación Fiscal Centésima Cuarta del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del ciudadano P.R.V..

- En fecha 3 de abril de 2007, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones, a cargo de las Jueces hoy inhibidas, admitieron Recurso de Apelación ejercido por la Representación Fiscal Centésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de la referida decisión, en la causa signada bajo el N° 2227-2007 (Aa) S-6, (nomenclatura de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones), seguida en contra del ciudadano P.R.V..

- En fecha 12 de abril de 2007, la referida Alzada dicta decisión en relación al mencionado Recurso de Apelación, la cual es del tenor siguiente:

(…)

Revisadas como han sido las actuaciones que integran la incidencia que hoy ocupa a esta Alzada, bajo la óptica de los argumentos esgrimidos tanto por la parte recurrente como por la defensa del imputado P.R.V., resulta pertinente establecer, que la primera de ellas pretende que se revoque la decisión proferida por el Juzgado a quo mediante la cual acordó decretar la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Vindicta Pública en contra del supra mencionado, pronunciamiento que dimanó del acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de enero del año que discurre.

Por su parte la representación del imputado de autos aspira, con su escrito de contestación al medio impugnativo, que este Órgano Colegiado decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo pautado en el numeral 3ro del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto se confirme la decisión recurrida por el Ministerio Fiscal.

Ahora bien observa este Despacho Judicial, que el 30 de enero de 2007, se celebró en el Juzgado Trigésimo Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar en el caso seguido al imputado P.R.V., a quién el Ministerio Público acusó formalmente por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS.

En dicha oportunidad legal, la Juez de la recurrida procedió a decretar la nulidad absoluta del acto conclusivo, en razón a la falta de diligencia por parte del Ministerio Fiscal, de proceder a la practica de unas diligencias probatorias requeridas por la defensa del imputado de marras, en la audiencia de presentación de detenidos, específicamente una experticia tricológica de apéndices pilosos y una experticia seminal.

Tal pronunciamiento, en criterio de esta Alzada resulta desacertado y totalmente alejado de la normativa legal que regula la fase intermedia del proceso y los pronunciamientos judiciales a que debe atender el Juez de Control, al finalizar la audiencia preliminar, tal y como se desprende del contenido de artículo 330 de la ley adjetiva penal.

Igualmente, es de referir, que la motivación aducida por el Tribunal de la recurrida para decretar la nulidad del acto conclusivo, se encuentra directamente vinculada con el bagaje probatorio, esto es, con la omisión por parte de la Oficina Fiscal, de efectuar unas diligencias requeridas por la defensa del imputado de autos, todo lo cual constituye, de ser el caso, un aspecto a ser analizado bajo la óptica del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, revisar la admisibilidad o no del escrito acusatorio, y determinar si del mismo se desprende fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, pues en caso contrario, al existir, entre otras omisiones, insuficiencia probatoria, el pronunciamiento ajustado a la ley, es la desestimación de la acusación fiscal, a tenor de la normativa prevista en el numeral 2º del artículo 330 ejusdem.

A mayor abundamiento, es de destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han desarrollado los aspectos relacionados con la función de depuración y control que tiene el operador de justicia en el acto de la audiencia preliminar, la cual debe estar encaminada a examinar tanto los aspectos de forma como de fondo de la acusación presentada por el Ministerio Público.

(…)

De manera, que al haber finalizado la fase de investigación con la presentación del acto conclusivo, en este caso particular, con una acusación fiscal, debió el Tribunal de la recurrida, analizar detenidamente la misma, con el objeto de constatar el cumplimiento cabal, por parte de la Oficina Fiscal, de los requisitos tanto de forma como de fondo que exige la ley adjetiva penal, a los efectos de determinar la factibilidad de ordenar el pase a juicio, con la consecuente celebración del mismo.

Así las cosas, en criterio de este Órgano Colegiado, no resulta procedente el decreto de nulidad de la acusación fiscal, por falta de pruebas, dado que el Juez de Control lo que debe evaluar en la audiencia preliminar, es la seriedad del libelo acusatorio y la legalidad y pertinencia del acervo probatorio; por lo que, al ser comprobada la falta de solvencia de la acusación interpuesta, el pronunciamiento ajustado a derecho, sería el sobreseimiento parcial a que alude el numeral 4º del artículo 33 de la ley adjetiva penal, el cual se podrá acordar, incluso de oficio, conforme lo prevé la disposición legal contenida en el artículo 32 ibidem, quedando a salvo el principio constitucional non bis in idem, consagrado en el numeral 7º del artículo 49 de la Carta Democrática.

Corolario de lo expuesto, considera esta Superioridad, que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de enero de 2007, la nulidad de la acusación fiscal, ello por estimar que no están dados los presupuestos legales contenidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo un Tribunal de Control distinto al que emitió el pronunciamiento de marras, fijar nuevamente el acto de la audiencia preliminar y resolver conforme lo prevé el artículo 330, en sus distintos ordinales. Y así se decide.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y vista la vigencia de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra del imputado P.R.V., quién se encontraba detenido por la imposición de la medida judicial privativa de libertad, se acuerda revocar la medida cautelar que le fue otorgada en dicha audiencia preliminar y ordena su reclusión en el Internado Judicial Capital El Rodeo, por mantenerse vigentes los presupuestos que ordenaron la precitada medida de coerción personal. Y así también se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho YOHNY GONZÁLEZ y J.E., en su carácter de Fiscal Centésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal auxiliar Centésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión proferida en la audiencia preliminar, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2007, mediante la cual acordó la nulidad del acto conclusivo, tal como lo es el escrito de acusación interpuesto por la referida fiscalía, en la causa incoada contra el ciudadano P.R.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS, tipificados en los artículos 375 y 377, respectivamente, del Código Penal, ello por estimar que no están dados los presupuestos legales contenidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo un Tribunal de Control distinto al que emitió el pronunciamiento de marras, fijar nuevamente el acto de la audiencia preliminar y resolver conforme lo prevé el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus distintos ordinales.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y vista la vigencia de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra del imputado P.R.V., quién se encontraba detenido por la imposición de la medida judicial privativa de libertad, se acuerda revocar la medida cautelar que le fue otorgada en dicha audiencia preliminar y ordena su reclusión en el Internado Judicial Capital El Rodeo, por mantenerse vigentes los presupuestos que ordenaron la precitada medida de coerción personal.

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- En fecha 8 de Diciembre de 2008, fue recibido por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Cuaderno de Incidencia, contentivo del Recurso de Apelación incoado por la Representación Fiscal Centésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acordó por vía de Revisión, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado P.J.R.; asimismo se le asigno el N° 2499-2008 (Aa) S-6, y se designó Juez Ponente a la Dra. B.R.Q..

- En fecha 15 de diciembre de 2008, las Dras. P.M.M. y G.P., presentaron Acta de Inhibición en la causa antes indicada, promoviendo ambas como prueba, copia certificada de la decisión dictada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones, en fecha 12 de abril de 2007.

- En fecha 08 de enero de 2009, la Dra. M.J.M.H., se reintegra a sus labores habituales, en virtud de que se encontraba de reposo médico, por lo que se aboca al conocimiento de la referida causa.

- En fecha 09 de enero de 2009, la Dra. M.J.M.H., presenta Acta de Inhibición en dicha causa, promoviendo ambas como prueba, copia certificada de la decisión dictada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones, en fecha 12 de abril de 2007.

- En fecha 14 de enero de 2009, se recibió por ante esta Alzada, las inhibiciones planteadas por las Jueces Integrantes de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones.

- El 19 de enero de 2009, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual admitió las referidas inhibiciones, así como las pruebas promovidas.

En este orden de ideas, la Sala observa que de la promoción de prueba que hicieran las Jueces inhibidas, como es la copia certificada de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2007, por el Tribunal Colegiado que éstas integran, se desprende que en el presente caso, sí existen motivos suficientes para determinar que las mismas se encuentran afectadas en su imparcialidad para conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado YOHNY J.G.R., Fiscal Centésimo Cuarto (104°) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acordó por vía de Revisión, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado P.J.R., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 375 y 377 del Código Penal, por cuanto se constata que efectivamente éstas suscribieron decisión, en fecha 12 de abril de 2007, mediante la cual se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública, en contra de la resolución judicial dictada por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó la Nulidad del acto conclusivo interpuesto por la referida Fiscalía, en la causa incoada en contra del prenombrado ciudadano; así las cosas, a juicio de esta Sala lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar las Inhibiciones planteadas. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; Declara CON LUGAR, las inhibiciones planteadas por las Dras. M.J.M.H. (Juez Presidente), G.P. y P.M.M. (Jueces Integrantes), todas de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, basadas en el numeral 7° del artículo 86 y artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado YOHNY J.G.R., Fiscal Centésimo Cuarto (104°) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acordó por vía de Revisión, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado P.J.R., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 375 y 377 del Código Penal.

Regístrese, publíquese y remítase copia certificada de la presente decisión a las Jueces Integrantes de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

-Ponente-

EL SECRETARIO,

ABG. TONY RODRIGUES GARAY

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. TONY RODRIGUES GARAY

EXP N° 10Aa 2370-09.-

CACM/ALBB/ARB/TRG/ljl

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