Sentencia nº RC.00485 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2007-000060

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En la querella interdictal restitutoria, seguida por JADALLA CHARANI, actuando por sus propios derechos y representación, contra JAD EL KAREIM METTIB FAKHR EL DEIN EL CHARANI, representado por los abogados Á.A.Y.D. y Á.A.C.; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia el día 27 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el querellante y; sin lugar la acción propuesta. De esta manera, confirmó la decisión dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, de fecha 1 de junio de 2006.

Contra la referida decisión de la alzada, el querellante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 8 de enero de 2007 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Por razones de método, la Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias, y pasa a decidir la contenida en el capítulo VI del escrito de formalización, en el cual, el recurrente, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, delata la infracción de los artículos 15 y 208 del mismo Código, con soporte en los siguientes razonamientos:

...La recurrida me ha causado indefensión en el juicio en virtud de que habiendo fijado acto para presentar la lista de los jueces asociados en fecha 12 de julio de 2006, (folios 242 de la cuarta pieza) y el tribunal en dicha acta, fija la suma de Bs. 300.000 suma esta para ser consignada por mi parte, pero de manera sorpresiva procede a dejar sin efecto la fijación de dicha suma dineraria por auto de fecha 12 de julio de 2006 (folio 249) y alega que le corresponde a los jueces asociados estimar sus honorarios y posteriormente de manera sorpresiva aparecieron boletas de notificación de fecha 12 de julio de 2006 (folios 260 al 266) devueltas por el alguacil del tribunal sin que previamente fueran ordenadas su emisión por auto alguno del Tribunal de la recurrida, en consecuencia es evidente que en ningún modo fue practicada la notificación de los jueces asociado previamente nombrados por la recurrida, este exceso o negativa de llevar a cabo o concretar dicha notificación, hace ver que el juez de la recurrida ha excedido de sus competencias procesales de manera flagrante y manifiesta, hasta extravagante violando el derecho a la defensa, al crear limitaciones y restricciones que las leyes no le contemplan, de este modo me ha sido impedido el derecho a la defensa , por la negativa de un medio de defensa o determinado derecho de ejercer el mismo.

En materia de indefensión ha dicho esta Sala, que esta ocurre en el juicio:

...Omissis...

En cuanto a los elementos en lo cual ha incurrido la omisión del juez superior, y de cuya inobservancia han producido un quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban mis derechos a la defensa : "En virtud de que no se ha pronunciado sobre las PRUEBAS QUE FUERON ADMITIDAS Y POSTERIORMENTE OMITIDAS POR LA JUZGADORA DE PRIMERA INSTANCIA, Y DE CUYA EVECUACIÓN LA A-QUO (sic), OMITIO PRONUNCIARSE SOBRE LOS MISMOS, Y LOS CUALES SON LOS CAPÍTULOS PRIMERO, Y SEGUNDO TERCERO Y CUARTO Y EL OCTAVO (sic). Y LA POSTERIOR APELACIÓN DE LAS QUE FURON NEGADAS SU ADMISIÓN, Y DE LAS CUALES EL JUZGADOR DE LA RECURRIDA TAN SÓLO SE LIMITÓ A SEÑALAR QUE LAS MISMAS SE NEGÓ (sic) SU ADMISIÓN POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, CONTRARIANDO EL CONTENIDO del AUTO de fecha 24 de Noviembre de 2003 (folios 12 de la segunda pieza), mediante lo cual (sic) se ejerce el derecho de apelación de dicho auto, que niega la admisión de unas y admite las de otras dicha apelación se produjo en fecha 28 de noviembre de 2003, de los CAPÍTULOS CUARTO, QUINTO, SEXTO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO TERCERO, en virtud de que en el referido auto de fecha 24 de Noviembre de 2003 , tan sólo la Juzgadora de la causa tan solo (sic) había ADMITIDO las pruebas promovidas por la parte actora; CAPÍTULOS PRIMERO Y SEGUNDO: Se admiten, CAPÍTULO TERCERO: Se admiten y se acordó oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Guanare, solicitando la información requerida en ese particular... OCTAVO Se admite Y SE ACUERDA SOLICITAR LA INFORMACIÓN REQUIERIDA A LA DIRECCIÓN DE INQUILINATO..." la referida apelación fue ratificada en la debida oportunidad de la presentación de las OBSERVACIONES a los informes (folios 192 al 195 de la tercera pieza, fecha 18 de agosto de 2004).

En el Juez Superior en su decisión la recurrida omite pronunciarse sobre dicha apelación de las pruebas no admitidas por la juzgadora de primera instancia en lo Civil (folios 88 de la cuarta pieza y 8 de dicha Sentencia), tan sólo se limitó a expresar: "por diligencia de fecha 27-11-2004, el abogado Jadalla Charani apela del auto de fecha 24-12-2003 que se niega la admisión de las pruebas".

Tanto la juzgadora de primera instancia, así mismo la recurrida incurre en la figura de indefensión, en consecuencia ambos jueces incurren en la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que me han impedido ejercer el derecho procesal de que las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad procesal fueran evacuadas de conformidad con la Ley. Y para que posteriormente fueran apreciadas de conformidad con la pretensión accionada y las defensas opuestas. Con fundamentos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en vista del quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa...".

En cuanto a la violación de los actos que acarrean el derecho a la defensa de la sentenciadora de Primera Instancia fundamento dicha omisión o quebrantamiento del acto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador de la recurrida no ha debido pronunciarse sobre dichos quebrantamiento de actos sustanciales para la defensa conforme a lo exigido por dicha norma y no omitir su pronunciamiento sobre las mismas.

El juzgador Superior ha omitido prenunciarse sobre otra prueba documental que fue acompañada al escrito de los informes dentro de la oportunidad procesal correspondiente (folios 38 al 43).

De igual forma ocurre la indefensión en cuanto a la negativa del Juzgador Superior de pronunciarse sobre la tacha y formalización de pruebas sobre lo cual la recurrida se limita simplemente a expresar: "El actor procede a consignar escrito de formalización a la tacha contra los documentos adheridos a los folios 12 al 155, los cuales han sido promovidos por la parte contraria en su escrito inserto a los folios 129 al 155, de la pieza No. 1. Es clara y evidente la indefensión en la cual incurre el Juez de la recurrida, cuando en su Sentencia expresa la negativa "de analizar los informes y las observaciones a los informes de la parte querellante".

A su vez la sentenciadora a-quo, había incurrido en la señalada indefensión a pesar de que en su decisión se limitó a expresa sobre dichas pruebas que fueron admitidas los siguiente: "En fecha 24 de de noviembre de dos mi1 tres (24-12-2003) (folios 11) mediante diligencia compareció el abogado JADALLA CHARANI F. Procediendo a la tacha de los documentos administrativos que fueron promovidos por la parte demandada.

En fecha veinticuatro de dos mil tres (sic) (24-12-2003.) Folios (12) se dictó auto mediante lo (sic) cual se admiten las siguientes pruebas: "CAPÍTULOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y OCTAVO y las restantes no se admitieron.

Estas ocasiones incursas por la sentenciadora de la causa al privarme de los recursos o medios para hacer más defensa más efectiva, de (sic) igual manera se negó a admitir unas nuevas pruebas aduciendo que las mismas se procedieron a ser promovidas en el último día, y los expresa (sic) de una manera clara...

.

La Sala para decidir observa:

De manera muy confusa, el recurrente señala que en la incidencia de constitución de tribunal con asociados solicitada por él en el Juzgado Superior, fue quebrantada una forma procesal del juicio en menoscabo de su derecho de defensa.

A fin de determinar la ocurrencia del pretendido vicio, la Sala procede a revisar las actas del expediente, de lo cual observa:

El 3 de julio de 2006, JADALLA CHARANI, solicitó al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la constitución del tribunal con asociados para dictar sentencia definitiva en la presente causa, de la siguiente manera:

...solicito a este tribunal, para que (sic) se constituya en jueces asociados a objeto de decidir la presente (sic) de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil...

.

El 7 de julio de 2006, el Juzgado Superior acogió dicha solicitud de la siguiente manera:

Solicitada la Constitución (sic) del Tribunal con Asociados, en fecha 3-7-2006, por el Abogado Jadalla Charani F., en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, se fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m., para la elección de los asociados. En consecuencia, cada parte deberá presentar una lista de tres (3) personas que reúnan las condiciones fijadas por la ley para ser Juez, debiendo exponer cada uno de los presentados al pie de la lista, la disposición de aceptar en caso de ser seleccionados, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 ejusdem...

.

El 12 de julio de 2006, se llevó a cabo la audiencia de elección de los jueces asociados, como se describe a continuación:

En horas de despacho del día de hoy, 12 de Julio de 2006, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de elección de Asociados de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil; el alguacil anuncia el Acto a las puertas del Tribunal, informando que se encuentra presente el Juez Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección al (sic) Niño y al (sic) Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abogado R.D.C., la Secretaria titular del despacho Abogada S.M.F.G., de igual manera se encuentra presente el Abogado Jadalla Charani F., en su carácter de parte demandante en el presente juicio; se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo ut supra señalado hará las veces de la parte demandada para la formación de la terna y elección de Asociados. En este estado el Abogado Jadalla Charani expone: presento a los abogados litigantes de conformidad a la ley su aceptación formal de la asignación que se le hace para la constitución de asociados a fin de darle cumplimiento a la emisión de la decisión en la presente causa, indicando a los Abogados Adanis Maza, Eleida Castellanos y Aramay Terán, inscritos en el inpreabogado bajo los números 5.699, 101.125 Y 110.757, respectivamente, consignando para ser agregadas a los autos de la presente causa. En este estado el Tribunal presenta como terna para la elección de los asociados a los Abogados C.C., R.G.S. y Poelis Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.023, 91.010 y 74.317, respectivamente, de quienes se consignan sus respectivas aceptaciones para ser agregadas a los autos. Seguidamente, la parte demandante procede a elegir una de las personas que conforman la terna presentada por este Tribunal, designando al Abogado R.G.S., de la formada terna que me ha sido presentada por el Tribunal en este acto. En este estado el Tribunal selecciona al Abogado Adanes M., por la parte demandada de conformidad con el artículo 120 ejusdem. Quedando así constituido el Tribunal con Asociados, quienes serán notificados para la respectiva aceptación del cargo recaído en su persona. Igualmente se fija sus honorarios en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), los cuales deberán ser consignados por el promovente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a este acto. Terminó, se leyó y conforme firman...

. (Negritas de la Sala).

El 12 de julio de 2006, el Tribunal Superior revocó por contrario imperio la decisión de la fijación de los honorarios de los jueces asociados, en los siguientes términos:

...Por cuanto este Tribunal no está facultado para establecer el monto de los honorarios profesionales que devengarán los jueces asociados designados para proferir la sentencia definitiva, en consecuencia, se deja sin efecto la anterior fijación hecha por este Tribunal, en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), y correspondiendo en este caso, a los jueces asociados, estimar sus respectivos honorarios, los cuales deberán ser consignados en la oportunidad legal por la parte actora...

.

El 19 de julio de 2006, el Tribunal de Alzada sobreseyó la incidencia de constitución del tribunal tripartito, y en tal sentido, ordenó la continuación del curso legal del juicio, con base en que “...la actora no ha consignado los honorarios de los jueces asociados...”.

Ahora bien, el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las partes tienen derecho a que en todas las instancias de los juicios, el tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, refiere la norma, que podrá cualquiera de las partes solicitar dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal.

Asimismo, los artículos 119 y 120 del mismo Código, establecen que para la elección de asociados, el Juez o la Corte fijará una hora del tercer día siguiente para proceder a su elección. A la hora fijada, las partes deberán consignar en el expediente una lista de tres personas que reúnan las condiciones fijadas por la ley para ser Juez del Tribunal que vaya a sentenciar, debiendo exponer cada uno de los presentados, al pie de la lista, su disposición de aceptar. De cada lista escogerá uno la parte contraria, y si alguna de las partes no concurriere al acto, el Tribunal o la Corte harán sus veces en la formación de la terna y elección del asociado.

De conformidad con el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, la parte que haya pedido la constitución del tribunal con asociados, consignará los honorarios de los jueces, dentro de los cinco días siguientes a la elección, y si no lo hiciere, la causa seguirá su curso legal sin asociados. (Negritas y Subrayada de la Sala).

Ahora bien, las disposiciones relativas a la elección del tribunal con asociados, no establecen quien tiene la carga de fijar los honorarios de los jueces. Sin embargo, esta Sala de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2002, Caso: M.G.N. y otra, en la cual se estableció que: “...Según el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, los honorarios deben ser consignados dentro de los cinco (5) siguientes a la elección y, si no se hiciere, la causa seguirá su curso sin asociados...”, considera que el juez de la causa tiene la carga de fijar los emolumentos de los jueces en el momento de su elección. (Negritas y Subrayado de la Sala).

En este mismo sentido, los abogados que integran la terna de jueces, pueden en el momento de exponer al pie de la lista su disposición de aceptar, presentarle al juez el convenio celebrado con el solicitante sobre el monto de sus honorarios, el cual deberá ser fijado definitivamente por el juez en el momento de la elección de los asociados, y sólo en caso de que no exista dicho convenio, el juez los fijará por partes iguales en el mismo acto.

En efecto, el artículo 50 de la Ley de Arancel Judicial establece que:

Los Asociados y Asesores, en materia civil y mercantil y contencioso administrativo podrán celebrar con las partes que le hayan solicitado, un convenio sobre el monto de los honorarios que le corresponden.

Dicho convenio se hará constar en el expediente en acta suscrita por la parte solicitante y los asociados o el asesor y si este no se encontrara en el lugar del juicio, el promovente hará constar en el mismo, el convenio que haya celebrado, a los fines de la consignación de esos honorarios en uno de los institutos bancarios o Financieros a que se refiere el artículo 41 de esta ley

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Por su parte, la doctrina patria considera que:

...En materia civil no hay tasación de emolumentos, pero el artículo 50 (sic) señala que los asociados “podrán celebrar con la parte o las partes que los hayan solicitado, un convenio sobre monto de los honorarios que les corresponden. Dicho convenio se hará constar en el expediente, en acta suscrita por la parte solicitante y los asociados”.

El juez suplirá la falta de convenio y fijará recurrentemente el monto que a su juicio deben percibir por partes iguales los asociados, a los fines de que la parte solicitante pueda consignar el importe de que venza el lapso preclusivo de cinco días, dado que, la falta de presentación del dinero o cheque de gerencia acarrea el sobreseimiento de la colegiación del tribunal...

. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas 2005, p. 397). (Negritas de la Sala).

En cuanto a la carga que tiene el solicitante de costear los emolumentos de los jueces asociados, la Sala Constitucional en sentencia del 15 de julio de 2003, Caso: H.R.B.-Fombona y otro, expediente N° 01-0861, estableció que:

...las partes involucradas en un proceso desean hacer uso de la facultad prevista en la Ley de solicitar que el tribunal se constituya con asociados, a los únicos efectos de dictar la sentencia respectiva... [corresponde] entonces al litigante el deber de cargar con los gastos de honorarios profesionales entre los cuales, se puede incluir este concepto, por cuanto el mismo obedece al servicio que se presta...

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Sobre este punto, el artículo 53 de la Ley de Arancel Judicial, establece que los honorarios de los asociados deben ser depositados en cualesquiera de los institutos financieros contratados por el Consejo de la Judicatura, por la parte interesada; pero no serán entregados a los asociados y asesores, sino después que estos hayan cumplido su cometido, salvo que el juicio, una vez comenzada la relación, concluyere antes por perención, desistimiento, convenimiento o transacción. (Negritas y Subrayado de la Sala).

La Sala, reitera el precedente jurisprudencial y doctrinal, y deja sentado que los asociados podrán celebrar con la parte o las partes que los hayan solicitado, un convenio sobre monto de los honorarios que les correspondan, el cual deberá ser presentado al juez en el momento de exponer al pie de la lista su disposición de aceptar. En caso contrario, el juez suplirá la falta de convenio y fijará recurrentemente el monto que a su juicio deban percibir los jueces por partes iguales. En ambos casos, corresponde al litigante el deber de pagar los honorarios profesionales de los jueces que van a sentenciar la causa.

En el caso concreto, la Sala encuentra que el día 12 de julio de 2006, el Juez Superior en el acto de elección de los jueces del tribunal con asociados, fijó conforme a derecho el monto de los emolumentos de cada uno de ellos en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo); sin embargo, ese mismo día, revocó dicha fijación con base en que no estaba facultado para hacer esa determinación y, el 19 de julio de 2006, sobreseyó la incidencia porque la querellante no cumplió con la carga de consignar dicho importe, lo cual resulta desacertado, por cuanto al haber sido revocada la fijación de los emolumentos de los jueces, el querellante no tenía conocimiento de la cantidad de dinero que debía consignar en el tribunal para pagar los emolumentos de los jueces asociados, ni a partir de cuándo comenzaría a transcurrir el término de cinco días para su consignación.

Por consiguiente, el juez de alzada quebrantó la forma sustancial del juicio en menoscabo del derecho de defensa del querellante, por cuanto al revocar la fijación de los honorarios infringió el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma lo obligaba a fijar los honorarios de los asociados en el momento de su elección, además, creó incertidumbre acerca de la cantidad de dinero que debía ser consignada por el querellante y a partir de cuándo comenzaría a transcurrir el término de cinco días para su consignación.

Tampoco resulta ajustado a derecho, que el querellante corra con las consecuencias del error cometido por el Juez Superior en la fijación de los honorarios, razón por la cual la parte no tenía por qué ser sancionada con el sobreseimiento de tal incidencia como lo estableció el ad-quem en la decisión de fecha 19 de julio de 2007.

La Sala reitera el derecho que tiene cualquiera de los litigantes de elegir dos asociados para que, unidos al Juez, formen el Tribunal, que decidirá la causa, contenido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal

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Ahora bien, sobre la infracción delatada, la Sala ha sostenido en innumerables fallos que el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. (Ver, entre otras, sentencia del 8 de agosto de 2006, Caso: Suministros Zuliano Marian C.A. c/ Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A.).

En sintonía con ello, considera que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, reiterada, entre otras en decisión del 29 de marzo de 2005, Caso: Asociación Civil Provivienda “Organización Comunitaria de Vivienda F.S.E.” c/ J.M.G.H.).

Por último, la Sala considera que la nulidad y reposición de la causa están sujetas al cumplimiento del presupuesto de que haya lesión del derecho de defensa. Por tanto, si la forma omitida o quebrantada por el juez causó incertidumbre respecto de la oportunidad para practicar el acto procesal y, por ende, lesiona el derecho de defensa. Por consiguiente, en el caso que se estudia, no es posible concluir que la reposición resulta inútil.

En razón de lo establecido precedentemente, la Sala declara procedente la presente denuncia y declara infringido los artículos 15, 118 y 123 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Al encontrar la Sala procedente la sexta denuncia de forma del escrito de formalización, se abstiene de conocer las restantes delaciones en acatamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día 27 de noviembre de 2006. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA al juez superior que corresponda reponer la causa al estado de que convoque la constitución de tribunal con asociados, siga los trámites del procedimiento y se dicte nueva sentencia, sin cometer el defecto de actividad declarado por la Sala.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2007-000060

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