Sentencia nº REG.000171 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRegulación de Competencia

LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000142

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA

En la solicitud de divorcio, interpuesta ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos J.A.M.S. y Z.J.M.T., asistidos judicialmente por el profesional del derecho J.G.B.; el precitado órgano jurisdiccional, mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2011, se declaró incompetente por el territorio, y declinó la competencia ante el Juzgado del Municipio Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en S.T.d.T., quien mediante fallo de fecha 20 de noviembre de 2012, declaró su incompetencia por el territorio, y declino su competencia en el “Juzgado que corresponda por distribución del Municipio Sucre de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda”.

El Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le fue remitido el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la misma circunscripción judicial, por auto de fecha 5 de febrero de 2013, señaló advertir la subversión del procedimiento en el hecho que al presentarse un conflicto de conocer entre dos tribunales que no tiene un superior en común, el último en declararse incompetente debió plantear el conflicto de competencia ante la Sala de Casación Civil, en consecuencia ordenó la remisión del presente expediente a esta Sala para que conociera del conflicto de competencia suscitado.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 27 de febrero de 2013, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada, que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo de la causa, con fundamento en lo siguiente:

…Este Juzgado a los fines de decidir la presente solicitud observa que los cónyuges manifestaron en su escrito que fijaron su domicilio conyugal en la Carretera Petare S.L., Kilómetro 18, Quinta I.N.. 36, Sector Vuelta Águila, Vía S.L., en la ciudad de Caracas, Municipio Sucre y Estado M.d.D.C..

(…Omissis…)

En tal sentido, el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud es el Juzgado de Municipio del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

(…Omissis…)

Así las cosas, se mantiene incólume la condición legal referida a la competencia por el territorio, referida a las causas por Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, lo cual viene a determinar por último domicilio conyugal fijado por los cónyuges, y siendo que en el caso de marras, el último domicilio conyugal estuvo fijado en la Carretera Petare S.L., Kilometro 18, Quinta I.N.. 36, Sector Vuelta Águila Vía S.L., en la Ciudad de Caracas, Municipio Sucre y Estado M.d.D.C., tal y como expresamente lo manifestaron los cónyuges, es por lo que, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, por seguir conociendo de la presente solicitud.

III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana, ADMINISTRANDO Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPENTETE POR EL TERRITORIO; en consecuencia DECLINA su competencia en el Juzgado de Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ORDENA remitir…

(Mayúsculas y negrillas del texto)

Por su parte el tribunal declinado, Juzgado del Municipio Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en S.T.d.T., mediante decisión de fecha 20 de noviembre de 2012, se declaró igualmente incompetente para conocer del presente juicio, y declinó su competencia ante el “Juzgado que corresponda por distribución del Municipio Sucre de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.” argumentando para ello lo que a continuación se transcribe:

...En el presente caso se trata de un Divorcio 185-A, donde se evidencia en el Libelo de la Demanda que los cónyuges fijaron su domicilio en Carretera Petare S.L., Kilometro 18, Quinta I.N.. 36, Sector Vuelta Águila Vía S.L., en la Ciudad de Caracas, Municipio Sucre y Estado Miranda.

Resulta evidente que estamos en presencia de una acción de Divorcio 185-A, presentada, cuya competencia por razón del territorio corresponde al Juzgado Distribuidor del Municipio Sucre de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por lo cual se aplicará la competencia territorial (…) según lo previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada Tribunal Supremo de Justicia...

.

Por su parte el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la misma Circunscripción judicial, le remitió la presente solicitud de divorcio, por auto de fecha 5 de febrero de 2013, como ya se señaló, advirtió la subversión del procedimiento, y ordenó la remisión del presente asunto a esta Sala Casación Civil.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

De manera previa, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia, por lo que, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la normativa patria supra transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y por lo tanto, declinó la competencia ante el Juzgado del Municipio Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en S.T.d.T., quien igualmente se declaró incompetente para conocer de la mencionada solicitud de divorcio, y a su vez declinó su competencia ante “Juzgado que corresponda por distribución del Municipio Sucre de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.”.

El Tribunal declinado Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó de oficio ante la Sala la regulación de competencia de acuerdo a lo establecido al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil

Verificado lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva patria, el cual textualmente señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…”.

Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa de lo antes expresado que los tribunales involucrados, no tienen un tribunal superior común en el orden jerárquico por pertenecer los Juzgados involucrados en el conflicto de competencia planteado a diferentes Circunscripciones Judiciales; por tal razón, a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada, corresponde a esta M.J., por lo que se hace necesario establecer entonces, a cuál de las Salas que integran este Supremo Tribunal, corresponde resolverlo.

Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, para ello es menester indicar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, Número 39.483, establece en el Numeral 4, del Artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo dispone:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico…

(Resaltado de la Sala).

En atención a la norma supra transcrita, la Sala observa, en el sub iudice que los tribunales en conflicto actuaron en conocimiento de la misma materia (civil), siendo esta Sala de Casación Civil, en el orden jerárquico la que debe conocer a nivel nacional de esta materia, todo lo cual determina que, en razón de esa afinidad, le corresponde a esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado en el caso concreto. Así se decide.

II

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

A los fines de solucionar el conflicto de competencia suscitado en el caso bajo estudio, la Sala considera necesario transcribir un extracto parcial del escrito de solicitud de divorcio, el cual en su parte pertinente señala:

...Nosotros, J.A.M.S. y Z.J.M.T., (...).

(...omissis...)

En fecha 19 de enero de 1989, contrajimos Matrimonio Civil por ante el Juzgado Tercero (3°) de Parroquia (hoy día extinto), del para entonces Distrito Federal (Hoy día Distrito Capital), (…). Para esa fecha constituimos nuestro primer domicilio conyugal, en la Carretera Petare S.L., en la ciudad de Caracas, Municipio Sucre y del Edo M.d.D.C..

De nuestra relación matrimonial, procreamos dos (…) niñas, que tienen por nombres A.E. (…) mayor de edad y J.C., también mayor de edad (…) quienes nacieron en fechas 1 de Junio de 1989 y 12 de Noviembre de 1991, respectivamente, tal como se evidencia en partidas de Nacimiento que anexo a este escrito marcadas con las letras “B” y “C”, ambas inclusive.

(...omissis...)

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, declaramos que en nuestra unión no adquirimos bienes muebles o inmuebles que liquidar, al igual que ningún otro tipo de gananciales

Por todo lo antes expresado, es que requerimos al Ciudadano Juez, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, y por todas la razones anteriormente en las facultades que nos otorga el Primer Párrafo artículo in supra mencionado y demás preceptos legales de la misma norma, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria se homologue en las condiciones expresadas por nosotros en este escrito de solicitud…

. (Cursivas y subrayado de la Sala, y mayúsculas y negrillas del texto)

Ahora bien, la Sala estima pertinente hacer mención a lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:

“…Artículo 754. “...Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado...”.

De igual modo, es oportuno indicar lo dispuesto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, los cuales establecen:

…Artículo 140. “...Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”

Artículo 140 A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia.

En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello...

.

De las normativas precedentes transcritas, se desprende que es competente para conocer de los juicios de divorcio, el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.

En tal sentido, el domicilio conyugal será el lugar de residencia que fijen los cónyuges de mutuo acuerdo, pero en caso que estos tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de una autorización judicial, el domicilio conyugal será el de la última residencia común.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este M.T., de fecha 18 de marzo de 2009, se modificó a nivel nacional las competencias en materia civil, mercantil y del tránsito, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Señala la precitada resolución en su artículo 3 lo siguiente:

…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…

. (Negrillas del texto).

En tal sentido, dispone dicha Resolución en su artículo 4:

…Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

.

Ahora bien, acorde con el anterior razonamiento la Sala observa en el sub iudice, que del escrito de solicitud de divorcio precedentemente transcrito, se desprende que los solicitantes alegan que su domicilio conyugal fue “…la Carretera Petare S.L.K. 18, Quinta I.N. 36, Sector Vuelta del Águila, Vía a S.L., en la ciudad de Caracas, Municipio Sucre y del Edo M.d.D.C.”.

Así mismo observa la Sala que el extinto Consejo de la Judicatura, mediante Resolución N°. 2103, de fecha 20 de junio de 1993 y publicada en Gaceta Oficial N°. 35.238 de fecha 22 de junio del mismo año, mediante la cual creó la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y lo estableció de la siguiente manera:

Artículo 1°.- Se crea la Circunscripción Judicial del Estado Miranda la cual será integrada por los Despachos Judiciales que tienen su sede en el territorio en esta entidad federal, con excepción de los que tienen su asiento en los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao.(Resaltado de la Sala)

De modo que, del domicilio conyugal invocado por los solicitantes en su escrito, y en concordancia con la citada Resolución, QUE ESTABLECE UN CRITERIO DE Excepcionalidad para algunos municipios como Sucre, asignándolos al Área Metropolitana de Caracas, esta Sala determina que el juzgado competente por el territorio para conocer la presente solicitud de divorcio, es un juzgado de la citada Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Acorde al anterior señalamiento, la Sala considera conveniente indicar que la presente solicitud de divorcio fue interpuesta en fecha 12 de enero de 2011, tal y como, se desprende del folio 3, por lo que es aplicable lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006 proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, la cual, modificó las competencias de los tribunales de la República, y que afectará a los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia. En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara que corresponde el conocimiento de la presente solicitud de divorcio, al Juzgado Quinto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser éste el competente por el territorio, tal y como, se declarará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que conozca de la presente solicitud de divorcio.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado declarado competente. Particípese de la presente decisión al Juzgado del Municipio Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en S.T.d.T., de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

__________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

El Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-000142

Nota: Publicado en su fechas a las

El Secretario,

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