Sentencia nº 267 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M..

El presente juicio se inició 4 de julio de 2005, en virtud del acta policial suscrita por los funcionarios O.Z. y M.D.A., adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la cual dejaron constancia que aproximadamente a las dos y cinco horas de la mañana, cuando se encontraban en la avenida 12, sector Veritas, observaron a un ciudadano identificado como R.L., quien les informó que dos ciudadanos lo habían despojado de sus pertenencias, así como de una moto modelo “JOG”, por lo que dichos funcionarios procedieron a efectuar el seguimiento del vehículo logrando alcanzarlo y practicar la aprehensión de los ciudadanos BRIGUER E.A. PADILLA, J.E.S.R. y otro. Así mismo les fueron incautados un teléfono marca Samsung, un reloj marca Swatch Swiss, una pulsera tipo guaya, un llavero de color azul y blanco, un teléfono marca Bellsouth, una cadena, un vehículo marca Ford, Modelo Granada, Placas XCW-232, tipo Sedan, color azul y una moto, tipo Paseo, marca Yamaha, modelo Artista, color Vino, los cuales fueron trasladados a la sede de la Policía del Municipio Maracaibo.

El Tribunal en función de Juicio estableció los hechos siguientes:

… el día 05 de julio de 2005, a las 2:00 horas de la madrugada, en las inmediaciones de la calle 89 con avenida 12 del sector Belloso en esta ciudad de Maracaibo, los acusados BRIGUER E.A. y J.E.S., sorprendieron al ciudadano R.A.L. cuando este se encontraba con su novia, en la parte afuera de la casa de esta, ella sentada en la acera y el recostado en las piernas, logrando bajo amenazas y la sorpresa, quitarle la moto, la cual fue recuperada aproximadamente 15 minutos después del hecho, despojándole primero de sus objetos personales, pidiéndole les entregara las llaves y luego que se las encendiera, procediendo el acusado BRIGUER ARRIETA a manejarla y montándose el acusado J.S. como pasajero en la parte trasera, huyendo así del sitio llevándose ambos la moto y los bienes de la víctima; dando por comprobado de manera fehaciente que el día en cuestión, fueron detenidos por los funcionarios O.Z. y M.D.A., adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, es decir, que mediante violencia, entre dos personas, de noche en sitio desolado sometieron a la víctima…

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El Juzgado Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto, a cargo de la ciudadana juez SILVIA CARROZ DE PULGAR y los ciudadanos escabinos J.R. e I.F., el 23 de marzo de 2006 condenó a los ciudadanos BRIGUER E.A. y J.E.S., a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, dispuesto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 (numerales 1,3 y 10) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

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Contra dicho fallo interpusieron recurso de apelación los ciudadanos abogados P.C. y M.A.C., en representación de los acusados y con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal adujeron la violación de la ley por inobservancia de normas jurídicas, contempladas en el artículo 49 (numeral 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de los ciudadanos jueces abogados IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, G.M.Z. y J.J.B.L. (ponente), el 27 de junio de 2006 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Tercero en función de Juicio de esa Circunscripción Judicial, constituido como Tribunal Mixto.

El 21 de julio de 2006 la Defensa de los acusados con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de casación contra el fallo de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y adujo la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal.

El 9 de octubre de 2006 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 16 de octubre de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado H.C.F..

El 14 de noviembre de 2006, la Sala DECLARO ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado.

El 22 de febrero de 2007 se celebró la correspondiente audiencia pública y las partes expresaron sus alegatos.

El 10 de mayo de 2007 se dio cuenta en Sala del expediente y se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora M.M.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

La Defensa con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de casación y adujo la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal. En su escrito indicó:

…es absolutamente incierto y así se infiere del escrito de Apelación interpuesto por la Defensa (…) que el mismo haya utilizado como motivo de apelación el argumento de la violación de la ley, por errónea aplicación de una N.J., ya que el verdadero argumento jurídico de la defensa fue el de la violación de la ley por inobservancia de Normas Jurídicas (…) la recurrida confunde tales motivos establecidos en el ya mencionado numeral 4º del Articulo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y los fusiona indebidamente en uno solo, por lo que evidentemente la recurrida, incurre en una causal de inmotivación de la sentencia, ya que ante el actuar se omiten la (sic) circunstancias y argumentos jurídicos denunciados por el apelante y en consecuencia, no expresa de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo….

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La Sala para decidir observa:

La Defensa en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Mixto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, indicó lo siguiente:

…la recurrida incurre en insuficiencia probatoria en contra del acusado, y en consecuencia de ello, violenta el principio indubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado, cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, lo anterior se evidencia en el presente caso, pues como ya hemos manifestado de manera reiterada, la recurrida se fundamenta para establecer la supuesta y negada responsabilidad penal de nuestros defendidos, única y exclusivamente en la declaración de los funcionarios O.Z. y M.D.A., sin tomar en cuenta que la víctima R.A.L., tal como se evidencia del acta de debates (sic) manifiesta o indica que no puede señalar a nuestros defendidos como los autores del hecho punible…

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La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en el fallo publicado el 27 de junio de 2006, estableció lo siguiente:

…la A-quo establece en los hechos y circunstancias objeto del juicio, así como también en los hechos que el Tribunal estima acreditados y por último en los fundamentos de hecho y de derecho, las circunstancias como ocurrieron los hechos y explana la congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación fiscal con relación al delito por el cual fueron acusados los ciudadanos (…) los hechos sucedieron el 05 de Julio del año 2005, en horas de la madrugada, cuando la víctima en el presente caso, ciudadano R.Á.L., se encontraba en la casa de su novia en la parte del frente, cuando se acercó un carro Ford Granada, Azul, y se bajaron dos sujetos, manifestándole que no los miraran, y le quitaron sus pertenencias y la moto que cargaba (…) fueron aprehendidos a poco tiempo de haberse cometido el ilícito penal, es decir, lo que la doctrina llama flagrante delito (in ipsa perpetratione facinoris), y así se evidencia de las actas y de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes ciudadanos O.Z. y M.D.A., quienes están contestes en afirmar que detuvieron dos personas, y recuperaron un vehículo tipo –moto-, y bienes pertenecientes a la víctima de autos, siendo dichos bienes reconocidos por el ciudadano R.L., esto aunado a la declaración de la víctima…

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De la revisión exhautiva de los alegatos expuestos por los recurrentes y del estudio pormenorizado del fallo dictado por la Corte de Apelaciones al resolver el recurso propuesto por la Defensa de los acusados, la Sala constató que el Tribunal de Alzada examinó la congruencia del razonamiento probatorio establecido por el Tribunal en función de Juicio en la motivación de la sentencia, quien determinó los elementos de convicción que consideró probados en el desarrollo del debate y con los cuales estableció una relación directa y precisa con el hecho objeto del contradictorio. En tal sentido, observó que dicha instancia por medio de un criterio racional y jurídico estableció las normas jurídicas aplicables a tales hechos y la deducción lógica de la participación de los acusados en el tipo penal que prevé el artículo 5 en relación con el artículo 6 (numerales 1,3 y 10) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En efecto, como se indicó en la sentencia impugnada, el Tribunal en función de Juicio acreditó que los ciudadanos BRIGUER E.A. y J.E.S., sorprendieron al ciudadano R.Á.L. cuando este se encontraba con su novia, en la parte afuera de la casa de esta y bajo amenazas lo despojaron de sus pertenencias, entre ellas un vehículo tipo moto, la cual fue recuperada aproximadamente 15 minutos después del hecho, así como otros objetos pertenecientes a la víctima. Estas circunstancias fueron advertidas por el Tribunal de Alzada al realizar un análisis minucioso de las pruebas producidas en la fase de juzgamiento y sobre la base de los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio.

En tal virtud, el fallo dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no infringió las disposiciones aducidas por los recurrentes, ya que con suficiente claridad resolvió los alegatos propuestos por la Defensa en el recurso de apelación, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal al establecer:

“…es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.”. (Sentencia Nº 369, de fecha 10/10/2003).

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la única denuncia propuesta por la Defensa en el recurso de casación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Defensa de los acusados en contra de la decisión dictada el 27 de junio de 2006, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

M.M.M. Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp N° 06- 415

MMM/

El Magistrado Doctor H.M.C.F. no firmó por motivo justificado.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

El Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el capítulo “Hechos y Circunstancias Objetos del Juicio”, señaló lo siguiente:

…Los hechos por los cuales se abre la Audiencia, según exposición del ciudadano Fiscal XI° del Ministerio Público, Dr. C.C., acontecieron el día 04 de julio de 2005, cuando el ciudadano R.A.L., se encontraba al frente de la casa de su novia llegó un vehículo conducido por un sujeto moreno del mismo se bajan dos sujetos desconocidos uno trigueño y otro blanco, se aproximan a la víctima, sacan un arma de fuego y lo despojan de su moto y de sus bienes personales tal como dos celulares, una pulsera tipo esclava, se montaron en la moto la misma no quiere encender le exigen al ciudadano Lozano que la enciendan bajo amenaza de muerte, este la enciende y se las entrega encendida, procediendo así los acusados a huir del sitio, al instante pasa por el sector una patrulla de la policía Municipal de Maracaibo, la víctima hace señas a la misma para que se detenga, y les dice a los oficiales que la conducen lo ocurrido señalándoles por donde huyeron los asaltantes, inician persecución, logrando la captura de los hoy acusados, recuperando la moto y los bienes personales de la víctima.

Estos hechos fueron calificados por la representantes de la vindicta pública como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° en concordancia con el artículo 6° ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perpetrado en contra del ciudadano R.A.L., ratificando todas y cada una de las pruebas tanto testimonios como documentales admitidas en la preliminar para ser reproducidas en esta audiencia…

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Los bienes pertenecientes al ciudadano R.Á.L. (Una moto marca Yamaha, un teléfono celular marca Samsung, un teléfono celular marca Telcel Bellsouth, una cadena, un llavero de color azul y blanco, una pulsera tipo guaya, un reloj marca Swatch), fueron rescatados por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo al momento de la aprehensión de los autores del hecho, circunstancia que ocurrió cerca de donde había sido despojado de sus bienes el nombrado ciudadano R.Á.L..

El delito de robo de vehículo automotor resultó frustrado, puesto que los ciudadanos Briguer E.A. y J.E.S. utilizaron todos los medios posibles para cometerlo, no logrando su cometido por la intervención de Funcionarios adscritos al Instituto de Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo.

En anteriores decisiones, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que el momento consumativo de los delitos de hurto (con violencia) y delitos de robo, se encontraba supeditado a que se perfeccionara el apoderamiento de los bienes hurtados o robados por el sujeto activo el delito.

A tal efecto, existe error de derecho en la calificación jurídica dada a los hechos, por cuanto no se perfeccionó el delito imputado, por la intervención de los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, quienes recuperaron los bienes que le habían sido sustraídos, frustrándose así el apoderamiento de los mismos.

En consideración a la opinión plasmada, estimo que la Sala ha debido casar de oficio el fallo recurrido, modificando la calificación del delito de robo de vehículo automotor, establecido en el artículo 5°, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por la de Tentativa de Robo previsto en el artículo 7 eiusdem.

Quedan en estos términos planteadas las razones por las cuales disiento de la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 06-0415 (MMM)

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

El Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el capítulo “Hechos y Circunstancias Objetos del Juicio”, señaló lo siguiente:

…Los hechos por los cuales se abre la Audiencia, según exposición del ciudadano Fiscal XI° del Ministerio Público, Dr. C.C., acontecieron el día 04 de julio de 2005, cuando el ciudadano R.A.L., se encontraba al frente de la casa de su novia llegó un vehículo conducido por un sujeto moreno del mismo se bajan dos sujetos desconocidos uno trigueño y otro blanco, se aproximan a la víctima, sacan un arma de fuego y lo despojan de su moto y de sus bienes personales tal como dos celulares, una pulsera tipo esclava, se montaron en la moto la misma no quiere encender le exigen al ciudadano Lozano que la enciendan bajo amenaza de muerte, este la enciende y se las entrega encendida, procediendo así los acusados a huir del sitio, al instante pasa por el sector una patrulla de la policía Municipal de Maracaibo, la víctima hace señas a la misma para que se detenga, y les dice a los oficiales que la conducen lo ocurrido señalándoles por donde huyeron los asaltantes, inician persecución, logrando la captura de los hoy acusados, recuperando la moto y los bienes personales de la víctima.

Estos hechos fueron calificados por la representantes de la vindicta pública como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° en concordancia con el artículo 6° ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perpetrado en contra del ciudadano R.A.L., ratificando todas y cada una de las pruebas tanto testimonios como documentales admitidas en la preliminar para ser reproducidas en esta audiencia…

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Los bienes pertenecientes al ciudadano R.Á.L. (Una moto marca Yamaha, un teléfono celular marca Samsung, un teléfono celular marca Telcel Bellsouth, una cadena, un llavero de color azul y blanco, una pulsera tipo guaya, un reloj marca Swatch), fueron rescatados por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo al momento de la aprehensión de los autores del hecho, circunstancia que ocurrió cerca de donde había sido despojado de sus bienes el nombrado ciudadano R.Á.L..

El delito de robo de vehículo automotor resultó frustrado, puesto que los ciudadanos Briguer E.A. y J.E.S. utilizaron todos los medios posibles para cometerlo, no logrando su cometido por la intervención de Funcionarios adscritos al Instituto de Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo.

En anteriores decisiones, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que el momento consumativo de los delitos de hurto (con violencia) y delitos de robo, se encontraba supeditado a que se perfeccionara el apoderamiento de los bienes hurtados o robados por el sujeto activo el delito.

A tal efecto, existe error de derecho en la calificación jurídica dada a los hechos, por cuanto no se perfeccionó el delito imputado, por la intervención de los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, quienes recuperaron los bienes que le habían sido sustraídos, frustrándose así el apoderamiento de los mismos.

En consideración a la opinión plasmada, estimo que la Sala ha debido casar de oficio el fallo recurrido, modificando la calificación del delito de robo de vehículo automotor, establecido en el artículo 5°, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por la de Tentativa de Robo previsto en el artículo 7 eiusdem.

Quedan en estos términos planteadas las razones por las cuales disiento de la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 06-0415 (MMM)

El Magistrado Doctor H.M.C.F. no firmó por motivo justificado.

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