Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoNulidad De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 29 de Octubre de 2009

199° y 150°

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS.

EXP. No. 2379.-

Corresponde a esta Sala conocer los recursos apelación interpuestos por: El primero Abogados. JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO y H.C.M., en su carácter de defensores Privados de los ciudadanos YUMAR O.L.F., G.A. y A.A., el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinales 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y el Segundo interpuesto por Abogadas. M.M. y J.M.C., actuando en carácter de defensoras privadas de los ciudadanos G.J.G., S.A.G.V., Abogada. J.P., en representación del ciudadano J.A.P.G., Abogado. G.B., en representación de los ciudadanos Lixido J.S., O.R., Carlos Lozada, Abogado. WUANYER PEREZ y J.B., en representación del ciudadano E.F.V., Abogada. L.S.V., en representación del ciudadano R.A.A.C., ambos recursos interpuestos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Agosto del 2009, mediante la cual otorgó Medida Privativa de libertad a los precitados imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, la Sala para decidir observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 94 al 149, del presente cuaderno de incidencias, cursa decisión de fecha 28 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…CAPITULO III

FUNDAMENTACIÓN

Los abogados defensores, explanaron sus descargos de la siguiente manera en primer lugar toma la palabra el Abogado H.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 12.142.793, Inpreabogado Nº 110.191 defensor este que expuso al momento de su intervención lo siguiente:

Omissis…

Seguidamente toma la palabra el defensor privado G.J.B. B., titular de la cedula de identidad Nº 646.676, Inpreabogado Nº 60.226, quien expuso lo siguiente:

Omissis…

Posteriormente toma la palabra la abogada M.M.V., titular de la cedula de identidad Nº 11.213.125, Inpreabogado Nº 78.321, quien expuso lo siguiente:

…Para reforzar la defensa voy a leer las inconsistencias en que incurrieron los funcionarios en las actas policiales, la cual las consigno en forma de cuadro y constante de cuatro (04) folios útiles…

Seguidamente toma la palabra el ciudadano defensor C.A.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 8.242.665, Inpreabogado Nº 45.427, quien expuso lo siguiente:

Omissis…

Seguidamente toma la palabra el ciudadano defensor WUANYER J.P.C., Inpreabogado Nº 58.474, quien expuso lo siguiente:

Omissis…

Antes de pronunciarse sobre la solicitud realizada por el Ministerio publico quien aquí decide pasa a resolver sobre la incidencia de nulidad planteada por los defensores H.C.M., G.J.B. B, M.M.V., C.A.C.C., WUANYER J.P.C., los cuales solicitan con fundamento a lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código orgánico Procesal penal la Nulidad del acta de aprehensión de sus patrocinados ya que a criterio de estos dicha acta no cumple con los formalismos que debe contener un acta policial, además consideran que el acta policial los funcionarios policiales deben dejar constancia de la circunstancia de modo tiempo lugar, cuando se practica la aprehensión, además consideran que dicha acta de policial de aprehensión no indica donde detuvieron y como lo detuvieron a sus patrocinados. Además sostienen que cuando se practica la aprehensión, no hay testigos, señalando además que el acta policial no llena los requisitos de un acta. Igualmente los defensores de autos atacan por vía de incidencia de nulidad las actas de entrevistas contenidas a los folios 29, 30, 31, y 32 de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal ya que consideran estos que dichas actas de entrevistas son nulas de toda nulidad por tener la misma hora de realizada, es decir todas las entrevistas fueron tomadas a las 9:33 horas de la noche lo que a criterio de los defensores privados dichas entrevistas no pueden ser validas, ahora bien este tribunal para resolver analiza lo previsto en el los artículos 190 y 191 del código orgánico Procesal Penal el cual señala lo siguiente:

Omissis…

Este tribunal observa en el acta policial de aprensión realizada por funcionarios de la Policía Metropolitana de fecha 26 de agosto de 2009 signada con el numero 3267-09, cumple con los parámetros exigidos en la norma…. Por lo que este tribunal tomando como base el análisis anterior lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la incidencia de nulidad planteada por, los defensores privados H.C.M., G.J.B. B, M.M.V., C.A.C.C., WUANYER J.P.C., relativa a la solicitud de Nulidad del acta de aprehensión Policial contenida a los folios 3, 4, 5 de las actuaciones…

En cuanto a la solicitud de nulidad de las actas de entrevistas contenidas a los folios 29, 30, 31, y 32 de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal ya que consideran estos que dichas actas de entrevistas son nulas de toda nulidad por tener la misma hora de realizada, es decir todas las entrevistas fueron tomadas a las 9:33 horas de la noche…..La solución a este tipo de errores materiales susceptibles de rectificación viene dado en lo previsto en el artículo 193 de la norma adjetiva cuando establece lo siguiente:

Omissis…

La norma antes señalada resuelve la inquietud de los defensores privados, ya que el simple error material cometido por el funcionario instructor al momento de tomar las entrevistas a testigos…por lo este tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por los defensores privados H.C.M., G.J.B. B, M.M.V., C.A.C.C., WUANYER J.P.C., relacionadas a la incidencia de nulidad de las actas de entrevistas contenidas a los folios 29, 30, 31, y 32....

Resuelta como ha sido la incidencia de nulidad planteada por los defensores privados, este tribunal pasa a resolver sobre la solicitud que realiza el Ministerio Publico, y como consecuencia de ello y en vista que la representación fiscal está solicitando aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 ultimo aparte del código orgánico procesal penal, pedimento este que se sumaron los defensores privados de dichos imputados, ya que es necesario profundizar más en la investigación, y faltan muchas diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos por los cuales son traídos los imputados de autos es por lo que este tribunal decreta CON LUGAR el pedimento fiscal relacionado a que el presente proceso se rija por las vías del procedimiento ordinario y así se declara.-

En cuanto a la precalificación jurídica dada por el ministerio público a los hechos este tribunal pasa a analizar cada uno de los tipos penales señalados, con relación a el delito de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS, delito este previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 6 de la ley especial contra delitos informáticos, el cual está siendo imputados a los ciudadanos G.J. GONZÁLES, YUMAR O.L., LIXIDO J.S. Y FIGUEROA VIÑA, este tribunal señala lo siguiente:

Omissis…

Por lo que este tribunal considera prudente acoger la precalificación jurídica que hace el Ministerio Publico con relación al delito de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS, delito este previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 6 de la ley especial contra delitos informáticos, ya que este tribunal observa que hay varias incautaciones de radios trasmisores, dichos radios presentaban frecuencias pertenecientes a la policía metropolitana, y existe una seria incongruencia de la defensa técnica al respecto por tal sentido este tribunal acoge la precalificación jurídica Dada con relación a los ciudadanos G.J. GONZÁLES, YUMAR O.L., LIXIDO J.S. Y FIGUEROA VIÑA, con relación a la precalificación dada por el ministerio publico con relación al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, delito este previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal en concordancia a lo previsto en el artículo 83 del código penal, con relación a los imputados YUMAR O.L., LIXIDO J.S., VIÑA FIGUEROA Y R.A.R., en perjuicio del ciudadano T.E.B., titular de la cedula de identidad N°13.456.212, al respecto la norma penal señalada por el ministerio Publico establece lo siguiente:

“…ART. 415…Omissis…

Este tribunal observa que en las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, existe una persona lesionada y no como lo alega el defensor privado Abogado WUANYER J.P.C., Inpreabogado Nº 58.474, en su exposición el cual manifestó ante este tribunal lo siguiente:

…se habla del delito de lesiones, no hay victima de salud, no hay examen médico forense…

Se desprende de las actas que acompaña el ministerio público un examen médico legal de fecha 27 de agosto de 2009, signado con el numero 12911404-09 en la que señala lo siguiente:

Omissis…

Lo que se evidencia las lesiones sufridas por la victima, y que estas tienen una curación superior a 20 días por lo que este tribunal acoge la precalificación jurídica por el delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, delito este previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal en concordancia a lo previsto en el artículo 83 del mismo código ya que la precisión del lapso de curación es condición indispensable para la calificación del presente delito, y es un elemento de convicción que el ministerio publico acompaña a su solicitud, por tal sentido este tribunal acoge dicha calificación con relación a los imputados YUMAR O.L., LIXIDO J.S., VIÑA FIGUEROA Y R.A.R..-

En cuanto a la precalificación jurídica que hace el Ministerio Publico del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito este previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2do del código Penal. Con relación a los imputados ciudadanos G.J.G., S.A.G.V., J.A.P.G., YUMAR OSCAR LOPES FIGUEROA, LIXIDO J.S., E.F.V., R.A.C., CARLOS LOZADA VILLEGAS, G.A., O.R.J., A.A., al respecto este tribunal observa lo siguiente: el artículo 218 .2 del código Penal establece lo siguiente:

Omissis…

El tipo penal precalificado se refiere a la violencia o amenazas para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo… por lo que este tribunal va a acoger la precalificación Jurídica que hace el Ministerio publico con relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito este previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2do del código Penal. Con relación a los imputados ciudadanos G.J.G., S.A.G.V., J.A.P.G., YUMAR OSCAR LOPES FIGUEROA, LIXIDO J.S., E.F.V., R.A.C., CARLOS LOZADA VILLEGAS, G.A., O.R.J., A.A.. Y así se declara.- en cuanto a la precalificación jurídica del delito de CIERRE DE VIAS DE COMUNICACIÓN, delito este previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en relación a los ciudadanos imputados G.J.G., S.A.G.V., J.A.P.G., YUMAR OSCAR LOPES FIGUEROA, LIXIDO J.S., E.F.V., R.A.C., CARLOS LOZADA VILLEGAS, G.A., O.R.J., A.A., al respecto este tribunal observa lo siguiente: el artículo 357 del Código penal establece lo siguiente:

Omissis…

Lo cual evidencia este tribunal que para la fecha en que ocurrieron los hechos, no había autorización de parte del órgano administrativo competente para el cierre de una vía pública, igualmente la dirección de control urbano de la alcaldía del municipio Libertador en su oficio signado con el número 003193 de fecha 27 de agosto de 2009, en la que señala lo siguiente:

Omissis…

De lo antes dicho este tribunal infiere que hubo un cierre de una vía de acceso público, le corresponde al ministerio público determinar las personas e instituciones afectadas por tal cierre, por lo que este tribunal acoge la calificación Jurídica de delito de CIERRE DE VIAS DE COMUNICACIÓN, delito este previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en relación a los ciudadanos imputados G.J.G., S.A.G.V., J.A.P.G., YUMAR OSCAR LOPES FIGUEROA, LIXIDO J.S., E.F.V., R.A.C., CARLOS LOZADA VILLEGAS, G.A., O.R.J., A.A., y así se declara.-

Ahora bien en cuanto a la medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el ministerio Público de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del código orgánico Procesal Penal, es indispensable que concurran los supuestos previstos en dicha norma como lo son:

En el caso que nos ocupa sin lugar a dudas existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la ocurrencia de los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS, delito este previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 6 de la ley especial contra delitos informáticos, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, delito este previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal en concordancia a lo previsto en el artículo 83 del mismo código, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito este previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2do del código Penal, y el delito de CIERRE DE VIAS DE COMUNICACIÓN, delito este previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, son tipos penales que tienen pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron el 26 de agosto de 2009, no operando la prescripción prevista en el artículo 108 del código Penal a favor de los imputados de autos.

Omissis…

De los elementos de convicción anteriormente señalados por este tribunal se evidencia que la responsabilidad penal de los imputados de autos en la comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS, delito este previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 6 de la ley especial contra delitos informáticos, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, delito este previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal en concordancia a lo previsto en el artículo 83 del mismo código, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito este previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2do del código Penal, y el delito de CIERRE DE VIAS DE COMUNICACIÓN, delito este previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, toda vez adminiculando los elementos de convicción comprometen su responsabilidad penal en los delitos precalificados por el Ministerio Publico.-

Omissis…

Ahora bien este tribunal vistos los delitos por los cuales son traídos los ciudadanos imputados, en virtud que el artículo 251 en su parágrafo primero prevé lo siguiente:

Omissis…

En el presente caso este tribunal estima que por los delitos que estas siendo imputados los ciudadanos G.J.G., S.A.G.V., J.A.P.G., YUMAR OSCAR LOPES FIGUEROA, LIXIDO J.S., E.F.V., R.A.C., CARLOS LOZADA VILLEGAS, G.A., O.R.J., A.A., son tipos penales que le pena que podría llevar a imponerse sobrepasan los 10 años de prisión, y no está acreditado en autos si verdaderamente dichos ciudadanos son trabajadores de la alcaldía mayor así como tampoco se evidencia constancias de residencias que ilustre a este tribunal el arraigo o el asiento principal de sus negocios o intereses de los prenombrados imputados, y en miras de la realización efectiva de los actos procesales subsiguientes, a los fines de que dichos imputados no se comporten de manera contumaz ni reticente con el proceso, es por lo que este tribunal estima conveniente y ajustado a derecho el pedimento que hace el ministerio publico y en consecuencia se declara con lugar dicha solicitud.-

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control… PRIMERO: Se acuerda continuar las presentes investigaciones por la vía del procedimiento ordinario conforme el artículo 373 último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de corroborar más la participación o no de los imputados de autos en la comisión del delito que trae a este Tribunal la Vindicta Pública, remitiéndose las actuaciones en su oportunidad legales al Ministerio Publico. SEGUNDO: declarar SIN LUGAR la incidencia de nulidad planteada por, los defensores privados H.C.M., G.J.B. B, M.M.V., C.A.C.C., WUANYER J.P.C., relativa a la solicitud de Nulidad del acta de aprehensión Policial contenida a los folios 3, 4, 5 de las actuaciones.- TERCERO: declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por los defensores privados H.C.M., G.J.B. B, M.M.V., C.A.C.C., WUANYER J.P.C., relacionadas a la incidencia de nulidad de las actas de entrevistas contenidas a los folios 29, 30, 31, y 32.- CUARTO: declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por los defensores privados H.C.M., G.J.B. B, M.M.V., C.A.C.C., WUANYER J.P.C., relacionadas a la solicitud de L.P. de sus defendidos o de una Medida cautelar sustitutiva de la Libertad.- QUINTO: este tribunal ADMITE la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos a saber los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS, delito este previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 6 de la ley especial contra delitos informáticos, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, delito este previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal en concordancia a lo previsto en el artículo 83 del mismo código, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito este previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2do del código Penal, y el delito de CIERRE DE VIAS DE COMUNICACIÓN, delito este previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. SEXTO: se decreta de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251, y 252 del Código orgánico procesal penal LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de los ciudadanos G.J.G., S.A.G.V., J.A.P.G., YUMAR OSCAR LOPES FIGUEROA, LIXIDO J.S., E.F.V., R.A.C., CARLOS LOZADA VILLEGAS, G.A., O.R.J., A.A., ampliamente identificados en el presente proceso, por tener la responsabilidad penal comprometida en la comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS, delito este previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 6 de la ley especial contra delitos informáticos, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, delito este previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal en concordancia a lo previsto en el artículo 83 del mismo código, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito este previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2do del código Penal, y el delito de CIERRE DE VIAS DE COMUNICACIÓN, delito este previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. SEPTIMO: Se designa como centro de reclusión la Casa de Rehabilitación, Trabajo Artesanal e Internado Judicial El Paraíso (La Planta)…”

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios 03 al 17 del presente cuaderno de incidencias, primer Escrito de Apelación suscrito por los Abogados. JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO y H.C.M., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos YUMAR O.L.F., G.A. y A.A. de fecha 04 se septiembre del 2009, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Agosto del 2009, en la cual entre otras cosas, se señala lo siguiente:

CAPITULO III

DE LA RATIFICACION DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTOS.

FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACION EN LA AUDIENCIA DE PREENTACION DE IMPUTADOS DEL DIA viernes veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2.009)

En nuestra condición de Defensores Privados de los imputados YUMAR O.L.F., Cédula de Identidad N° 10.282.836, G.A., Cédula de Identidad N° 18.938.309 Y A.A., Cédula de Identidad N° 9.411.890, y por todas las razones expuestas que constan en las actas procesales respectivas, es por ello que RATIFICO, en ésta oportunidad procesal, todos los alegatos; le descargo, defensa y pedimentos formulados por ésta representación en la audiencia oral celebrada ante el Tribunal Quincuagésimo de Control, en todo aquello que favorezca a nuestros defendidos.

Consta en las actas que rielan al expediente 50C.13913-09, nomenclatura de ese Honorable tribunal de primera instancia, que nuestros defendidos YUMAR O.L.F., cédula de identidad N° 10.282.836, G.A., cédula de identidad N° 18.938.309 Y A.A., Cédula de identidad N° 9.411.890, fueron presentados en audiencia oral para oír al imputado por presuntamente estar incursos en los delitos arriba descritos

Omissis…

El Tribunal no acogió la solicitud de la defensa y en tal sentido, procedió a decidir lo siguiente:

Omissis…

Entonces se pregunta esta defensa: ¿como es posible que el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control, considerare que existían fundados elementos de convicción procesal como para restringir la libertad de unos ciudadanos, si sólo; le fue presentado el contenido del acta policial del aprehensión?, si no existían testigos de los hechos, porque como es posible que en una multitud no pudieran encontrar testigos instrumentales que avalaran las actuaciones policiales.

¡':.

Así las cosas, esta defensa observa que con esta decisión el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control, vulneró la garantía fundamental contenida en el artículo 49, ordinal Z" de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual refiere la vulneración al debido proceso. También contemplado el violado el derecho fundamental, en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y no haberse garantizado uno de los principios rectores de nuestro sistema acusatorio el cual es la presunción de inocencia.

PETITORIO FINAL

Es por ello ciudadanos Magistrados, que solicito que en virtud de haber sido vulneradas las garantías fundamentales de los imputados, al haberse otorgado Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, sin los fundados elementos de convicción procesal contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que trae como consecuencia la vulneración del principio de presunción de inocencia, el cual está garantizado mediante el ejercicio de una tutela judicial efectiva, se proceda a decretar LA ABSOLUTA NULIDAD de la decisión emanada del Juzgado QUINCUAGESIMO de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial en la cual se ordena la privación de libertad de los ciudadanos: YUMAR LOPEZ, G.A. y A.A., yen consecuencia sea decretada su inmediata libertad., en mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los pedimentos siguientes:

PRIMERO: me tenga por presentado, por constituido el DOMICILIO PROCESAL señalado, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: declare con lugar el RECURSO interpuesto en el presente caso y en consecuencia se acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la L.P. de nuestros defendidos subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para nuestros defendidos, dada su condición de sujetos primarios, le sea impuesto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, menos gravosa, de las señaladas en el artículo 256 numerales 1 al 8 del Código Orgánico Procesal Penal…

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios 18 al 78 del presente cuaderno de incidencias, el segundo Escrito de Apelación suscrito por las Abogadas. M.M. y J.M.C., actuando en carácter de defensoras privadas de los ciudadanos G.J.G., S.A.G.V., Abogada. J.P., en representación del ciudadano J.A.P.G., Abogado. G.B., en representación de los ciudadanos Lixido J.S., O.R., Carlos Lozada, Abogado. WUANYER PEREZ y J.B., en representación del ciudadano E.F.V., Abogada. L.S.V., en representación del ciudadano R.A.A.C.; interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Agosto del 2009, en el cual se señala entre otras cosas lo siguiente:

…Omissis…

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La sentencia recurrida, desarrolló los siguientes capítulos o incisos numerados:

a) Enumero y resumió en el CAPÍTULO I: IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS, en este capítulo el Tribunal identificó ampliamente a todos los imputados e indicó en forma clara y precisa el sitio de residencia de todos y cada uno de ellos, (siendo que posteriormente afirma que no le consta al Tribunal el domicilio de los imputados, “razón” utilizada para justificar el sedicente peligro de fuga, en este caso).

b) Enumeró en el Capítulo II: DE LOS HECHOS, en este capítulo el Tribunal trascribe el planteamiento de la vindicta pública explayados durante la Audiencia de presentación de los imputados a saber:

Omissis…

c) En el Capítulo III, recoge los argumentos de los abogados defensores de los imputados resuelve varias solicitudes de nulidad respecto de las actas policiales de entrevista, declara con lugar el pedimento fiscal de que el proceso se rija por las vías del procedimiento ordinario, explica los fundamentos para aceptar la precalificación jurídica de los delitos planteados por el Ministerio Público y enumera los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales el Tribunal considera que se cumplen en este caso y en consecuencia acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los once imputados.

d) Finalmente en el Capítulo IV: DISPOSITIVA; enumera y describe las ocho resoluciones o pronunciamientos judiciales que contiene la dispositiva con el siguiente contenido:

Omissis…

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN

Omissis…

De los hechos acreditados por el Tribunal esta defensa alega que ninguno describe modo tiempo y lugar en que nuestros defendidos hayan desplegado alguna conducta que encaje en algún tipo delictual, el Tribunal dejo sentado lo siguiente:

Omissis…

Pero el Tribunal no explica como infiere razonadamente que nuestros defendidos formaban parte de esa manifestación, tampoco quien o quienes portaban objetos contundentes, o hubieren lanzado dichos objetos, quien o quienes de ellos, tenían una actitud violenta con los conductores del transporte público y vehículos particulares, quien o quienes huían del lugar, cómo o de cuál manera estaban cerrando la vía pública ni describe o fija cual es dicha vía pública cerrada, en otro segmento de la decisión el tribunal recurrido afirma que la vía pública fue cerrada con pancartas (!!!!).

Así mismo el Tribunal no explica, como, el hecho de haberles incautado a algunos de ellos unidades de radio portátiles y celulares a todos, per se, constituye algún delito. Tampoco justifica en forma fáctica como nuestros patrocinados incurrieron en el delito de resistencia a la autoridad ni tampoco las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los once en forma simultánea lesionaron al funcionario policial que figura como víctima, siendo que no fueron detenidos en flagrancia ni hay evidencia que se encontraran reunidos en el mismo sitio donde ocurrieron las supuestas lesiones de la víctima; es más, el propio Tribunal divide las detenciones, por grupo de imputados, los cuales fueron detenidos por distintas comisiones policiales y solo cuando menciona a la comisión conformada por C.L. y G.A., quienes detuvieron a E.J.F.V. y R.A.C., es cuando menciona que durante el procedimiento resultó lesionado el funcionario T.B..

Así mismo el Tribunal no explica de que manera, ni cuales de los imputados participaron en la conducta típica de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS, ya que generaliza en cuanto a este delito y solo algunos portaban radio mientras que todos portaban teléfonos móviles o celulares; por cierto que para decidir la medida privativa de libertad, tomando en cuenta el contenido del artículo 251, en lo referente a la presunción del peligro de fuga; el Tribunal recurrido considera superficialmente que, el cuantum de la pena pudiera llegar a imponerse es mayor de diez años; pero no especifica por cuales delitos y a cuáles imputados, sino que generaliza.

Ahora bien, con vista a las “razones” plasmadas en el fallo por el Tribunal Sentenciador, se desprende, con meridiana claridad, que, en lo decidido no existe, por ostensible FALTA DE MOTIVACIÓN, un enlace o nexo lógico entre los hechos acreditados por el Tribunal y la conclusión adoptada.

Omissis…

El tribunal a quo, en el auto “motivado”, analizó los requisitos que imponen el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la siguiente manera:

Omissis…

Cómo observamos el Tribunal a quo afirma, sin hesitación (sic) alguna, que “en el caso que nos ocupa sin lugar a dudas existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad….” (negrillas y subrayado nuestros) y luego enumera los cuatro delitos precalificados, sin distinguir a cuales imputados les responsabiliza su presunta participación en unos o todos los delitos. Además, asume ya una posición donde se pronuncia sobre el fondo del asunto y condena de forma adelantada a nuestros patrocinados, obviando completamente la presunción de inocencia….

Como es evidente, esta afirmación en cuanto a que, en el caso que nos ocupa sin lugar a dudas existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, constituye una apreciación sesgada, parcializada, subjetiva, y por ende, una decisión arbitraria, en consecuencia se trata de una sentencia inmotivada. En ninguna parte del auto motivado impugnado es posible conocer las razones que permitieron al Juez de Control llegar a esa convicción; lo que ratifica la falta de motivación. Para el juez recurrido nada falta por probar, ya con su simple análisis da por sentado que, los hechos constituyen delitos y que ocurrieron ciertamente, cuando apenas se había celebrado la audiencia para oír el imputado y se inicia la investigación penal, lo cual constituye un exabrupto y viola el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la igualdad de las partes. Así pedimos sea declarado por esta ilustre Corte de Apelaciones.

Omissis…

Como se observa los sedicentes “fundados elementos de convicción” están conformados por el acta policial de aprehensión de los imputados, en la cual no se deja constancia la supuesta resistencia a la detención; promovemos las actas policiales de aprehensión que rielan en el expediente, para que esta ilustre Corte de Apelaciones verifique tal aserto. Además un informe médico privado que señala las lesiones sufridas por el funcionario de la Policía Metropolitana T.B., pero que no demuestra la participación de nuestros defendidos en la ocurrencia de tales lesiones…Ello demuestra que dichas actas de entrevista carecen de verosimilitud al actuar los funcionarios con la dualidad de funcionarios actuantes y/o testigos o víctimas.

Omissis…

Entonces, con el solo dicho de los funcionarios policiales y sin testigos; ¿cómo pudo afirmar el Tribunal recurrido, que las actas de entrevista, (que se realizaron solo a los funcionarios actuantes); y el acta de aprehensión son fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión de hechos punibles? ¿Cómo el solo el dicho de los policías no sirve para condenar a un acusado ya que no constituye prueba suficiente; pero si es suficiente, y, es tomada en cuenta por el Juez de Control, para dictar medida de privación judicial preventiva de libertad? .

Sin duda alguna queda demostrada la inmotivación de esta decisión judicial y así pedimos sea declarado.

Omissis...

El resto de los elementos de convicción aportados, tales como los radios portátiles y teléfonos móviles o celulares no constituyen prueba de la participación de los imputados en el delito contemplado en el artículo 9 en concordancia con el 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, leáse ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS (además que el hecho de portar radios portátiles no configura la tipicidad o conducta típica de este delito, como veremos mas abajo).

En el mismo sentido los oficios enumerados como 16 y 17 en los elementos de convicción considerados por el Tribunal recurrido demuestran que nuestros patrocinados hayan incurrido o participado en el delito de CIERRE DE VÍA DE COMUNICACIÓN (así, como tampoco, la conducta desplegada por los trabajadores de la Alcaldía Mayor, de dirigirse caminando, desde la Sede de dicha Corporación, ejerciendo su derecho al libre tránsito, hasta el Tribunal Supremo de Justicia para introducir un Recurso de Amparo, constituya la conducta típica de este delito).

Por último el juez a quo no tomó en cuenta la experticia practicada por el C.I.C.P.C.; la cual consistió en una Inspección Técnica del lugar de los hechos, (la cual riela en el expediente), cuya conclusión, fue que, no se encontró ningún elemento de interés criminalístico para los hechos ocurridos, lo cual beneficiaba a nuestros patrocinados.

Tampoco el Tribunal recurrido analiza ni motiva el por qué una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad no es suficiente en este caso para garantizar las resultas del proceso, en ninguna parte de la sentencia es posible verificarlo. En resumen, la decisión del Tribunal 50° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, de dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestros patrocinados, carece de fundados elementos de convicción y en consencuencia deviene en arbitraria, a la par que exagerada por innecesaria, lo que vicia de falta de motivación a la sentencia; lo cual solicitamos sea declarado.

Omissis…

Lo antes denunciado constituye, sin lugar a dudas, una MANIFIESTA FALTA DE MOTIVACIÓN que vicia de nulidad la sentencia impugnada, y la hace nula de toda nulidad por INMOTIVADA.

ASI PEDIMOS A LA CORTE DE APELACIONES QUE LO DISPONGA EN FORMA EXPRESA.

Omissis…

SOLUCION QUE SE PRETENDE EN BASE AL

PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN DENUNCIADO

En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas en el Capítulo precedente, solicitamos de la Corte Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del citado Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la sentencia impugnada y decrete la libertad plena de nuestros defendidos ampliamente identificados ut supra. En su defecto dicte alguna medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, mientras dure la etapa de investigación. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN

En el presente caso denunciamos que el fallo impugnado inobservó la normas legales contenida en los Artículos 8, 9, 13 y 244; todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ignoro por completo la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad durante el proceso y el principio de proporcionalidad al dictar una medida de coerción personal y tampoco decidió con justicia en la aplicación del derecho tomando una decisión atrabiliaria y exagerada tomando en cuenta las circunstancias del caso. Así pedimos sea declarado en forma expresa.

Omissis…

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE AL

SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN DENUNCIADO

Con fuerza en todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos con todo respeto de la Honorable Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente recurso que, con fundamento en la disposición del primer aparte del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, (1) ANULE el fallo impugnado, revocando el mismo (2) DICTE una DECISIÓN PROPIA y decrete la libertad plena de nuestros defendidos, dado que los elementos de convicción son insuficientes para justificar la privación de libertad. En su defecto, en el caso que la Corte de Apelaciones considere que por exigencias del proceso sea necesaria la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, entonces solicitamos (3) la fijación de medidas cautelares de coerción personal distintas a la privación judicial preventiva de libertad, cualquiera de las contempladas en el artículo 256 de nuestra ley adjetiva penal. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos en este acto 1 las actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores y actuantes, las actas de entrevista practicadas por el C.I.C.P.C. y constancias de trabajos, lo cual todo riela en la presente causa.

PETITUM FINAL

Finalmente, pedimos que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva…

DEL PRIMER ESCRITO DE CONTESTACION

Cursa a los folios 164 al 171 del cuaderno de incidencias, primer Escrito de Contestación al segundo Recurso de Apelación suscrito por el Abogado. I.E.P.V., en su carácter Fiscal Auxiliar Septuagésimo Segundo (72°) del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación presentado por la defensa de los ciudadanos G.J.G., S.A.G. VECERREY, J.A.P.G., LIXIDO J.S., O.R., CARLOS LOZADA, E.F.V. y R.A.A.C., el cual entre otros, aspectos señala lo siguiente:

CAPITULO SEGUNDO

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En atención a lo manifestado por los recurrentes, esta Representación del Ministerio Público observa que tales aseveraciones son vagas e imprecisas y por demás temerarias, pues no se puede manifestar ligeramente lo alegado, sin aportar a los juzgadores las debidas, necesarias y contundentes pruebas, que soporten esas aseveraciones, considero honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que la finalidad de la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado celebrada el día viernes 28 de Agosto de 2009, es precisamente una audiencia oral para oír a los imputados y para que éstos tengan la posibilidad de saber que hechos se les imputan y que conllevo a la aprehensión; para así organizar su defensa. Allí el juez analizó las pretensiones de cada una de las partes para poder decidir conforme a derecho…

Honorables jueces de apelación, esta vindicta pública solicita que no se admita el presente recurso de apelación de los recurrentes, en virtud de que los quejosos; no fundamentaron el Recurso de Apelación conforme al articulo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente: "Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva." (Subrayado y Negrillas nuestras). Los defensores de los imputados, refieren en su escrito de apelación que la sentencia tomada por el juez de control no fue motivada y lo que es peor aun inobservó normas jurídicas, argumentos que se esgrimen cuando se apela de las Sentencias Definitivamente Firmes dictadas por un Juez de Juicio.

Omissis…

Esta Representación Fiscal considera que el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados de autos, no cumple con los extremos legales que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal "Apelación Contra Autos o Interlocutorias Fundadas"; siendo que el actual sistema penal acusatorio exige motivación y fundamentación.

Omissis…

Por ultimo esta Representación Fiscal considera que el decreto emanado por el juez esta debidamente fundamentado bajo los parámetros del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que los defensores pretenden en su escrito de apelación, es desvirtuar la finalidad y naturaleza, no solo del proceso sino también de lo que ocurrió en la referida audiencia; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delito de Acceso Indebido a Sistemas Protegidos, Lesiones Graves, Resistencia a la Autoridad y Cierre de Vías de Comunicación delitos previstos y sancionados en la Ley de Delitos Informáticos y en el Código Penal Venezolano.

CAPITULO TERCERO

PETITORIO

Por todas las razones antes mencionadas, esta Representación del Ministerio Público se opone a lo solicitado por los recurrentes y aunado a que fueron acreditados en la audiencia todos los elementos de convicción necesarios para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los investigados antes mencionados y que los delitos imputados son delitos grave que atenta contra la República, contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados, contra la Seguridad de la Nación y contra las Personas; solicito a esa honorable Corte de Apelaciones que el recurso intentado por los defensores sea declarado INADMISIBLE y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos G.J.G., S.A.G.V., J.A.P.G., L1XIDO J.S., O.R., CARLOS LOZADA, E.F.V. y R.A.A.C. así como la precalificación acordada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No. 50° del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…

DEL SEGUNDO ESCRITO DE CONTESTACION

Cursa a los folios 173 al 178 del cuaderno de incidencias, segundo Escrito de Contestación al primer Recurso de Apelación suscrito por el Abogado. I.E.P.V., en su carácter Fiscal Auxiliar Septuagésimo Segundo (72°) del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación presentado por la defensa de los ciudadanos YUMAR O.L.F., G.A. Y A.A., en el cual entre otros aspectos, señala lo siguiente:

Omissis…

CAPITULO SEGUNDO

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En atención a lo manifestado por los recurrentes, esta Representación del Ministerio Público observa que tales aseveraciones son vagas e imprecisas y por demás temerarias, pues no se puede manifestar ligeramente lo alegado, sin aportar a los juzgadores las debidas, necesarias y contundentes pruebas, que soporten esas aseveraciones, considero honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que la finalidad de la Audiencia celebrada el día viernes 28 de Agosto de 2009, es precisamente una audiencia oral para oír a los imputados y para que éstos tengan la posibilidad de saber que hechos se les imputan y que conllevo a la aprehensión; para así organizar su defensa. Allí el juez analizó las pretensiones de cada una de las partes para poder decidir conforme a derecho; ahora bien, los recurrentes han señalado que el Tribunal 50° de Control y el Ministerio Público vulneraron derechos constitucionales y procesales de sus defendidos, específicamente el Debido Proceso, Presunción de Inocencia. Igualmente señalan que; no se estableció la presunción razonada del Peligro de Fuga y de Obstaculización.

Omissis…

Ahora bien, esta Vindicta Pública en la audiencia de presentación para oír a los imputados, aparte de individualizar la conducta desplegada por cada uno de los imputados y subsumirla en la norma penal sustantiva vigente; considero que se encuentran lleno los extremos legales exigidos en el articulo 250 Ordinales 1 0, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 251 que prevé el PELIGRO DE FUGA en sus Ordinales 2° (La pena que podría aplicarse) 3° (La magnitud del daño causado), y en el encabezamiento del Parágrafo Primero así como en el articulo 252 que establece el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN en sus ordinales 1 ° Y 2°, Ibidem, al igual que la factibilidad o posibilidad de que los imputados realicen actos dirigidos a eludir o entorpecer la prosecución del presente proceso penal y esta en duda el que se subroguen al proceso penal que se le sigues, pues aun a la presente fecha, siguen en la condición de FUNCIONARIOS de la Alcaldía Metropolitana, lo que permite frecuentar los departamentos del ayuntamiento e influir en los funcionarios de investigación.

Por ultimo esta Representación Fiscal considera que el decreto emanado por el juez esta debidamente fundamentado bajo los parámetros del articulo del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que los defensores pretenden en su escrito de apelación, es desvirtuar la finalidad y naturaleza, no solo del proceso sino también de lo que ocurrió en la referida audiencia; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delito de Acceso Indebido a Sistemas Protegidos, Lesiones Graves, Resistencia a la Autoridad y Cierre de Vías de Comunicación delitos previstos y sancionados en la Ley de Delitos Informáticos y en el Código Penal Venezolano.

CAPITULO TERCERO PETITORIO

Por todas las razones antes mencionadas, esta Representación del Ministerio Público se opone a lo solicitado por los recurrentes y aunado a que fueron acreditados en la audiencia todos los elementos de convicción necesarios para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los investigados antes mencionados y que los delitos imputados son delitos grave que atenta contra la República, contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados, contra la Seguridad de la Nación y contra las Personas; solicito a esa honorable Corte de Apelaciones que el recurso intentado por los defensores sea declarado SIN LUGAR Y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos YUMAR O.L.F., G.A. y A.A. así como la precalificación acordada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 50° del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

RESOLUCIÓN A LOS RECURSOS INTERPUESTOS

Lo Primero que debemos traer a colación es lo relativo a los distintos petitorios explanados por las partes que hoy fungen como recurrentes.

En relación al Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO y H.C.M. ha de destacarse que: “…se proceda a decretar LA ABSOLUTA NULIDAD de la decisión emanada del Juzgado QUINCUAGÉSIMO de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual se ordena la privación de libertad de los ciudadanos: YUMAR LOPEZ, G.A. Y A.A., y en consecuencia sea decretada su inmediata libertad… declare con lugar el RECURSO interpuesto en el presente caso y en consecuencia se acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la L.P. de nuestros defendidos subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para nuestros defendidos, dada su condición de sujetos primarios, le sea impuesto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, menos gravosa, de las señaladas en el artículo 256 numerales 1 al 8 del Código Orgánico Procesal Penal.”(Fs. 15 y 16- Compulsa).

En relación al segundo Recurso de Apelación interpuesto ha de destacarse: “Finalmente, pedimos que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea ADMITIDO sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva…”. (F. 78- Compulsa); evidenciándose que el mismo realmente no determina la pretensión cierta de los recurrentes; aún cuando se destacan, entre otros aspectos esgrimidos la “falta manifiesta en su motivación” (Fs. 46, 50, 62, 64 - Compulsa); así como lo concerniente a la Nulidad o “En su defecto dicte alguna Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…” (F. 67).

Ha de entenderse, como consideración previa por parte de esta Alzada, que ambos petitorios han de ser considerados de forma ecuménica y, claro está, en lo coincidente de estos.

Observamos a los folios 94 al 149 - Compulsa, de fecha 28 de agosto de 2009 la motivación relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; donde específicamente a partir del folio 138 comienza a hacer, de acuerdo a su leal saber y entender, la discriminación entre uno y otro de los tres requisitos concurrentes exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .

Al referirse en el folio 139, como “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”, podemos perfectamente colegir que desde el folio precitado al 144 sólo se evidencia una enumeración de distintos actas propias del proceso que nos ocupa, enumeradas del N° 1 al 22, sin que se haya suscitado por parte del Órgano Jurisdiccional análisis alguno para así determinar la posibilidad cierta o no de que los hechos acaecidos observen perfecta adecuación con el ordinal en estudio y, ante la carencia de una dialéctica jurídica por demás menester; sólo queda concluir que se erige de manera por demás inmediata el vicio de inmotivación; limitándose única y exclusivamente a señalar de manera textual “toda vez adminiculado los elementos de convicción comprometen su responsabilidad penal en los delitos precalificados por el Ministerio Público.”

En este orden de ideas nos establecen los artículos 2, 7, 21 ordinal 2°, 25 y 26 de la Constitución Nacional:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva…

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Igualmente nos establecen los artículos 173, 190, 191, 246 y 434 del Texto Adjetivo Penal lo siguiente:

Artículo 173.- Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 246.- Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

Artículo 434.- Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.

(Subrayado y negrillas nuestros).

Como corolario, el auto de fundamentación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgador A quo en fecha 28 de agosto de 2009, el cual corre inserto a los folios 94 al 149 - Compulsa, evidencia de manera indudable, que al hacer mención del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los Fundados Elementos de Convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los distintos hechos punibles precalificados por el Ministerio Público; sólo explanan una serie de actas cursantes en autos sin mayor dialéctica jurisdiccional; donde en honor a la verdad no se concatenan tales actas cursantes las unas con las otras para así llegar a colegir finalmente en la certeza o no de fundados elementos de convicción que hagan viable la Privación Judicial Preventiva de Libertad que nos ocupa; subsumiéndose tal situación en lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 246 del Texto Adjetivo Penal.

En razón de lo anterior se torna menester declarar la Nulidad del fallo dictado en fecha 28 de agosto del corriente año 2009 por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; ordenándose que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control realice nuevamente la Audiencia de Presentación de Imputados prescindiendo del vicio de inmotivación observado, previa notificación de las partes; todo de conformidad con los artículos 2, 7, 21 ordinal 2°, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en franca concatenación con los artículos 173, 190, 191, 246 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la Excarcelación de quienes fungen como imputados, quienes gozarán de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, quienes deberán presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Presentación de Imputados; declarándose por ende PARCIALMENTE CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA.

Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara la Nulidad del fallo dictado en fecha 28 de agosto del corriente año 2009 por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; ordenándose que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control realice nuevamente la Audiencia de Presentación de Imputados prescindiendo del vicio de inmotivación observado, previa notificación de las partes; todo de conformidad con los artículos 2, 7, 21 ordinal 2°, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en franca concatenación con los artículos 173, 190, 191, 246 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la Excarcelación de quienes fungen como imputados, quienes gozarán de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, quienes deberán presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Presentación de Imputados; declarándose por ende PARCIALMENTE CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Líbrense, las correspondientes boletas de Excarcelación.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

DR. J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MATTEY.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MATTEY.

MAPR/JGQC/JGRT/RM/Vanessa.-

EXP. Nro. 2379.-

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