JAIME ALBERTO NUÑEZ ANGULO VS. C.A. CERVECERÍA REGIONAL

Número de resoluciónPJ0142015000110
Fecha09 Octubre 2015
Número de expedienteVP01-R-2015-000266
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PartesJAIME ALBERTO NUÑEZ ANGULO VS. C.A. CERVECERÍA REGIONAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000266

PARTE DEMANDANTE: J.A.N.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-6.148.017 y domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: GLENNYS C.U.M., J.L.R. y A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.646, 142.952 y 145.702 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERÍA REGIONAL., sociedad mercantil e inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del estado Zulia en fecha 14 de mayo de 1929 bajo el No. 320 folios 407 hasta 410 Vto., siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia en fecha 30 de mayo de 2011 bajo el No. 13. Tomo 31-A RM1.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: J.J.A.M., M.C.Y.P., F.A.R., L.M.C., E.D.M.M., A.R.V.V., E.D.V.Q., A.M.V., C.A.D. MONTILLA, DONAHELSIS PASSARELLI FRETTEZ, MARDUNELYN CHANG HONG YEPEZ, J.P.A., J.C.S., Y.V., C.A.G., J.P.A., MEDARDO PAEZ, JOANDERS J.H.V., J.A.G.V., A.F.P., A.F., K.J.B., V.E.A.D., L.A.O., L.E.P.C., C.D.C., G.D.L.J., L.C.P.C., V.A.O.V., L.F.A.J., M.E.K.H., L.J.J.I., K.F.Y.B., S.A. MUNDARAIN TRUJILLO, IREVISDEL VALLE VASQUEZ MARVAL, E.D.C.V.V. y J.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.479, 106.976, 111.513, 100.388, 121.997, 6.370, 113.719, 131.915, 25.639, 92.314, 92.412, 84.800, 147.832, 84.799, 97.885, 79.672, 56.872, 117.294, 117.288, 79.847, 168.715, 178.909, 120.257, 98.377, 145.717, 144.422, 159.727, 144.383, 141.899, 144.339, 101.973, 133.119, 106.573, 97.895, 29.596, 116.180 y 221.985 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), la cual declaró SIN LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano J.A.N.A. en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Juzgado de Alzada en la oportunidad procesal correspondiente dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

-Que la parte demandada reconoció a principio del año 2014 el descanso compensatorio a los trabajadores activos, es decir, que los activos iban a disfrutar del descanso compensatorio.

-Que los domingos son feriados y a si lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y las convenciones colectivas y el domingo es un día de descanso que coincide con feriado y debe pagarse con recargo.

-Que la sentencia proferida por el Tribunal a-quo incurre en falso supuesto de derecho, ya que establece que si bien la parte actora logró cumplir con la carga de los exceso legales que no son mas que los sábados y domingos laborados, tal concepto sólo le corresponde a los trabajadores activos.

-Que incurre en errónea interpretación de norma, que la actora logró demostrar sábado y domingo y no le aplica el cargo de feriado.

-Que un acuerdo no puede ir en contra de los derechos irrenunciables de los trabajadores jubilados.

La representación judicial de la parte demandada, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

-Que solicita que se declare sin lugar la apelación, y ratifique la sentencia proferida por el Tribunal a-quo, por cuanto se encuentra ajustada a derecho.

-Que el actor pretende que se le pague los mismos conceptos que un trabajador activo y existe una clara diferencia entre ambos, y por ende no es aplicable lo pretendido.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

-Que el 18 de octubre de 1976 comenzó a prestar servicios personales, directos, subordinados, continuos e ininterrumpidos para la entidad de trabajo CERVECERIA REGIONAL. C.A., con el cargo de “Electricista de 1era” el cual se encuentra estipulado en la convención colectiva de trabajo 2010-2013 de la patronal, la cual estaba vigente al momento del término de la relación laboral y por lo tanto es aplicable.

-Que sus funciones principales eran: Electricista y mantenimiento de envasado, funciones que desempeñaba en un horario rotativo de tres (3) turnos, es decir, cada semana cambiaba su horario de la siguiente manera: 1era semana laboraba de día de 6:00 a.m., a 2:00 p.m., la 2gda semana laboraba de noche de 10:00 p.m., a 6:00 a.m., y la 3era semana laboraba de tarde de 2:00 p.m., a 10:00 p.m., comenzando de nuevo el ciclo la 4cuarta semana y así sucesivamente, de conformidad con lo previsto en la cláusula 5.4 de la convención colectiva 2010-2013

-Que dichas guardias las realizaba de lunes a domingo trabajando siempre los días libres, que según la cláusula 5.5 de la convención eran los sábados y domingos.

-Que en fecha 31 de mayo de 2013 la relación de trabajo se extinguió cuando se presentó a trabajar normalmente en la sede de la empresa, y le participaron que ya le correspondía la jubilación, según lo manifestado por el ciudadano J.F. quien era la persona encargada del área de recursos humanos, y le propuso cancelarle la liquidación con el respectivo doblete, la cual aceptó.

-Que le cancelaron sus prestaciones sociales reconociéndole un salario integral final diario de Bs. 689,81 un salario normal diario de Bs. 456,55 y un salario básico diario de Bs. 171,00 tanto en la planilla de liquidación final como en la jubilación.

-Que como habían pasado 36 años, 7 meses y 13 días y nunca había tenido problemas con los pagos, accedió a firmar la jubilación y la liquidación, pero en dicha liquidación no fueron considerados como parte del salario normal lo generado por haber laborado los días de descanso sin disfrutar de compensatorios y que ciertamente por ser reiterados pasan a incidir en el salario para todos los efectos o beneficios de ley, así como los bonos nocturnos.

-Que a principios del mes de enero de 2014 se enteró que la patronal había reconocido a sus antiguos compañeros de trabajo aún activos, unos días adeudados por descansos compensatorios “no otorgados” desde mayo 1989 hasta julio 2013 y, ni siquiera habían tenido que demandarlos en vía jurisdiccional, sino que consiguieron un acuerdo por medio del Sindicato para el disfrute de los mencionados días a los activos, toda vez que la empresa adeudaba dicho concepto en franco desacato de la convención colectiva. Que a raíz de lo anterior, acudió a la sede de la empresa y se entrevistó con la ciudadana M.A. quien funge como Jefe de Personal, entregándole un escrito con lo peticionado y le manifestó que elevaría su caso a la consultoría jurídica de la empresa. Que posteriormente, hablo con la licenciada vía telefónica y le manifestó que hiciera lo que considerara necesario y que demandara, por lo que en virtud de tal actitud acudió a sus abogados quienes le manifestaron que le correspondía ese derecho a razón del último salario promedio, ya que el disfrute no es posible una vez que se ha terminado la relación laboral.

-Que sus abogados encontraron otros incumplimientos de las diferentes contrataciones colectivamente desde 1992 en adelante, entre estos están: no haber cancelado nunca las cláusulas 24.2 y 24.4 que tiene que ver con el pago de un salario cuando haya coincidencia con un día de descanso con un feriado, y el pago adicional cuando además de coincidir han sido laborados por el trabajador.

-Que dicho incumplimiento genera además una diferencia salarial, y la incidencia en las Utilidades. Que asimismo, se observa en la liquidación el artículo 92 de la LOTTT, y siendo que la relación de trabajo se extinguió por causas ajenas a su voluntad, es decir, fue jubilado por decisión de la empresa, la misma debió cancelarle el monto de prestaciones doble en base al real y efectivo salario normal que debió devengar con sus respectivas incidencias.

-Cita las cláusula 3, 5, 24.1, 24.5, 24.2, 24.3, 1.8.4, 27.4, 28.1, 6, 25.1, 25.5, 25.3, 25.2 y 24.4 de la convención colectiva 2010-2013 así como, los artículos 212, 133 y 108 del la LOT (1997) y 184, 104, 142 y 92 de la LOTTT.

-Que reclama los siguientes conceptos:

-Descansos compensatorios no otorgados por trabajo en días de descanso legal y contractual (desde mayo 1989), de conformidad con lo previsto en la cláusula 24.5 de la convención colectiva, reclama la cantidad total de Bs. 1.144.114,30

-Feriados que coinciden con descansos trabajados, de conformidad con lo previsto en las cláusulas 24.2 y 24.4 de la convención colectiva, reclama la cantidad total de Bs. 2.002.193,70

-Diferencia de Utilidades generada por los feriados que coinciden con descanso trabajado, de conformidad con lo previsto en las cláusulas 24.2 y 24.4 de la convención colectiva, reclama la cantidad total de Bs. 667.331,16

-Diferencia salarial en la pensión por jubilación, de conformidad con lo previsto en la cláusula 6 de la convención colectiva, reclama la cantidad total de Bs. 45.197,46

-Diferencia en las Vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en las cláusulas 25.1 y 25.5 de la convención colectiva, reclama la cantidad total de Bs. 106.090,74

-Diferencia de las Vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo previsto en la cláusula 25.3 de la convención colectiva, reclama la cantidad total de Bs. 1.997,37

-Diferencia de los Bonos vacacionales anuales, de conformidad con lo previsto en la cláusula 25.1 de la convención colectiva, reclama la cantidad total de Bs. 126.689,85

-Diferencia del Bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo previsto en la cláusula 25.3 de la Convención Colectiva, reclama la cantidad total de Bs. 4.921,50

-Diferencia del Bono post-vacacional, de conformidad con lo previsto en las cláusulas 25.2 y 25.5 de la convención colectiva, reclama la cantidad total de Bs. 71.905,05

-Diferencia de prestaciones sociales o garantía de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal “c” de la LOTTT, reclama la cantidad total de Bs. 140.955,66

-De la indemnización por término de la relación laboral por causas ajenas al trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT, reclama la cantidad total de Bs. 140.955,66

-Que todos los conceptos hacen la cantidad total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 4.452.352,45), la cual debe ser cancelada al actor, ciudadano J.A.N.A. por la hoy demandada CERVECERIA REGIONAL. C.A., más los costas y costas procesales, así como la correspondiente indexación e intereses de prestaciones sociales.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

-Señala que la pretensión del actor viene dada por el alegato que la empresa le adeuda diferencias de prestaciones sociales correspondientes a trabajo efectuado en días de descanso semanal que coincide con feriado, así como la incidencia en las Utilidades.

-Con relación a la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad del trabajador, cita la cláusula 6 de la convención colectiva y señala que uno de los requisitos para que los trabajadores de la empresa sena beneficiarios de la jubilación, es que hayan cumplido más de 20 años de trabajo, y siendo que el ciudadano J.A.N.A. ingresó a trabajar el 18 de octubre de 1976 y, fue jubilado por la empresa el 31 de mayo de 2013 se tiene que trabajó más de treinta y siete (37) años para la patronal.

-Por lo que, al corresponderle al actor el beneficio de jubilación establecido en la citada cláusula, en la cual se establece que además de las indemnizaciones de prestaciones sociales previstas en el artículo 108 de LOT (vigente para el momento de la celebración de la convención colectiva) se le deberá pagar (como se le pagó) la indemnización de Antigüedad señalada en el artículo 125 de la LOT derogada, relativa al despido del trabajador. Que la convención colectiva fue celebrada en 2010 hasta 2013 en la que se acogió al régimen legal vigente (LOT 1997), para el pago de dicho beneficio, y que si bien la jubilación es una causa ajena a la voluntad del trabajador, en dicha cláusula están las indemnizaciones correspondientes, las cuales fueron pagadas en su debido momento, no adeudando su representada nada por dicho concepto, siendo improcedente dicho concepto.

-Con relación al descanso trabajado que coincide con feriado, señala que si bien es cierto que el artículo 184 de la LOTTT establece que el domingo es un día feriado, el artículo 13 del Reglamento indica que el domingo será uno de los dos (2) días de descanso semanal, de tal manera que si bien se ha establecido el domingo como un día feriado, en la actualidad el carácter no laborable de éste está vinculado a la salud del trabajador, siendo realmente un día de descanso. Asimismo, cita lo previsto en el artículo 16 del Reglamento, y la cláusula 24.4 de la convención colectiva 2010-2013.

-Que la empresa conjuntamente con el sindicato, ha venido realizando históricamente (hace 17 años) el pago de estos conceptos, conforme al pago del día domingo como descanso trabajado (más no que coincide con feriado) devengado en la semana por el trabajador según la convención colectiva, de lo cual se desprende que la intención que tuvieron las partes al suscribir dicha cláusula fue que el domingo se tomara como descanso, no como feriado. Por lo que, nada adeuda su representada por dicho concepto, siendo improcedente el mismo, y en consecuencia las incidencias que ese pago pudiese tener en las utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestaciones sociales.

-Admite la fecha de inicio del actor y el cargo de electricista de primera, más niega el horario y el salario alegado en el escrito libelar, que la empresa haya reconocido un pago a los trabajadores activos, así como el derecho y los hechos invocados, los conceptos y montos reclamados.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte recurrente formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar si el a quo, incurrió en falso supuesto de derecho y errónea interpretación de normas, en cuanto a los conceptos reclamados en el libelo. Asi se establece.-

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819).

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...) En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.).

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos; y, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En este sentido, le corresponde al demandante la carga de la prueba de los domingos laborados y todas aquellas condiciones que sean exorbitantes, circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, a los fines de verificar la existencia de alguna diferencia, pues afirmó estos hechos en el libelo de la demanda; y, corresponde a la demandada probar el salario devengado. Así, como el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Así se establece.-

Por su parte, esta Alzada procede a la revisión de la convención colectiva de trabajo 2010-2013 de los trabajadores de la C. A. CERVECERÍA REGIONAL y, la interpretación de la misma, en cuanto a los conceptos reclamados.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se declara.-

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS PARTE DEMANDANTE

  1. - Documentales:

    1.1.- Marcado con la letra “A1”, copia de liquidación emanada de la patronal, la cual riela al folio 81. Esta Alzada observa que la parte demandada nada alegó de la documental promovida, en consecuencia, queda reconocida, y goza de valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencia que en fecha 30 de mayo de 2013 el actor recibió pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales debidamente detallados en la misma. (Liquidación de personal). Así se decide.-

    1.2.- Marcado con la letra “B2”, convención colectiva de trabajo 2010-2013 de Cervecería Regional, el cual riela al folio 82. Observa esta Alzada que dicha prueba fue inadmitida en el auto de admisión de pruebas a razón del principio iura novit curia. Así se decide.-

  2. - Exhibición de documentos:

    Solicitó la exhibición de las siguientes documentales: a) todos y cada uno de los recibos de pago del hoy actor durante el tiempo que duró la prestación del servicio; b) formas 14-02, 14-100 y 14-03 emanadas del IVSS; y c) convenio celebrado entre el Sindicato de Trabajadores y Cervecería Regional.

    Al respecto observa esta Alzada que en relación a la exhibición de los recibos de pago la parte demandada consignó los mismos como medio probatorios, en consecuencia, se le otorgan valor probatorio y se evidencia pago del salario y demás conceptos, incidencias, deducciones y las respectivas deducciones. Así se decide.-

    En relación con la Forma 14-02 la misma fue exhibida y riela al folio 158 se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    Por su parte, en relación a la exhibición de las formas 14-100 y 14-03 así como del convenio celebrado entre el Sindicato de Trabajadores y Cervecería Regional, si bien la parte demandada no realizó la exhibición solicitada, la misma se considera inoficiosa puesto que las formas 14-100 y 14-03 nada aportan en la resolución de lo controvertido, y el mencionado convenio se encuentra agregado a las actas a través de prueba informativa la cual fue valorada por ésta Alzada. Así se decide.-

  3. - Informativa o Informes:

    3.1.- Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo sede “Luis Homez”, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 12 de junio de 2015 se agregaron a las actas las resulta solicitadas la cual riela del folio 166 al 167 por lo que las mismas gozan de pleno valor probatorio y será analizada en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se decide.-

    3.2.- Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento (BOD), de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, si bien en fecha 15 de mayo de 2015 llegaron las resulta solicitadas la cual riela al folio 154 las mismas no aportan nada en relación a lo controvertido, y la parte promovente no insistió en la misma, por el contrario desistió al haber sido consignados los recibos de pago; por lo que, al no existir material probatorio esta Alzada no emite pronunciamiento de valor. Así se decide.-

  4. - Testimoniales:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.P., O.J. y F.F., todos venezolanos, mayores de edad. Al respecto, en relación a los ciudadanos J.P. y O.J., quienes no acudieron al llamado realizado por el Tribunal, esta Alzada declaró los mismos desistidos no existiendo material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se decide.-

    Por su parte, en relación al ciudadano F.F., quien fue debidamente juramentado por el Tribunal a-quo, se tiene de sus deposiciones lo siguiente:

    -F.F.: el testigo manifestó que conoce a la empresa CERVECERIA REGIONAL y al señor J.N., porque trabaja en la empresa desde hace 17 años, 15 como fijo y 2 como contratado; que actualmente está activo en la empresa y desempeña el cargo de llenador; que la empresa actualmente está otorgando a los trabajadores activo el descanso compensatorio por jornadas extraordinarias, como laboral los domingos y los sábados; que desde hace como unos tres (3) años la empresa ha venido reconociéndole ese beneficio a los trabajadores, porque el sindicato formuló un reclamo basado en lo nuevos lineamientos de la Ley Laboral de 2012 y, entre la empresa y el sindicato se llegó al acuerdo de reconocer los descansos compensatorios, e incluso se canceló monetariamente unos descansos que se debían desde el 2000 hasta el 2013 y de ahí en adelante se ha otorgado el descanso junto con el pago; que muchos jubilados que salieron de la empresa no les fue otorgado el descanso compensatorio, debido que a partir del año 98 específicamente, 16 de julio del año 1998 la Organización Cisneros se esmeró en profundizar el mercado de la Cervecería Regional, lo cual repercuto en que se extendieran las horas y la jornada laboral, y desde ese entonces tenían muchísimos años laborando sábados y domingos, sin serles cancelado el descanso compensatorio, y que de hecho eso representaba mucho dinero para los trabajadores y por eso no le veían el lado malo a laborar esos días, pero muchos jubilados no disfrutaron de esos descansos compensatorios; que su horario de trabajo es rotativo, en una jornada de 6:00 a.m., a 2:00 p.m., de 2:00 p.m., a 10:00 p.m., y de 10:00 p.m., a 6:00 a.m.; que normalmente el contrato colectivo dice que son 40 horas de labor, pero que se está trabajando también los sábados, y de hecho ésta última semana se trabajó completo y amanecieron trabajando de viernes para sábado, y se tenía pensando laborar de sábado para domingo pero decidieron recortar porque faltaban algunos insumos; que el señor J.N., trabajó los domingos; que si han prestado servicios los días de fiesta, y otras veces se han cambiado, por ejemplo si un (1°) de mayo cae lunes, se trabaja el lunes pero no se trabaja el viernes o si el mercado lo amerita trabajan todos lo días, pero un (1°) de mayo nunca se ha trabajado, pero otros días de fiesta como el 19 de abril, o el día de San José que es festivo para la empresa porque es el día del maestro cervecero, lunes y martes de Carnaval o 18 de noviembre se han trabajado; que esos días de fiesta que coinciden con fin de semana e vienen pagando; que en los recibos aparece reflejado los días cancelados de fiestas que coinciden con feriado; que cuando a él le toco hacer esas jornada el señor J.N., no estaba en el mismo turno, pero que todo el mundo sabe que el señor JAIME, prestó servicios en días feriados, y de hecho él no estaba en la empresa cuando ocurrió eso, pero las anécdotas en la empresa cuentan que en una ocasión el señor J.N., tuvo fija la guardia de amanecer por seis (6) meses, cosa que no ha sido superada por nadie, es un record en la empresa; que con la nueva contratación colectiva esos días se pagan a 4 o 3 tiempos y medio, no recuerda bien, pero que depende de la jornada, porque está la jornada de día que es el simple, es decir, el diario más otros reconocimientos, y ésta la jornada nocturna que empieza a correr desde las 6:00 o 5:30 de la tarde, y la guardia de amanecer que son 8 horas nocturnas, y cada jornada tiene una forma de ser cancelada debido a que unas tiene más regalías que otras; que la manera de pago no la recuerda bien pero cree que es 3 tiempos adicionales, más el bono nocturno, más el 150% de la jornada, lo cual sumado representan como Bs. 3.500,00 por ese día nada más. En relación a la re-pregunta realizada por la parte demandada, el testigo manifestó que: no tiene ningún tipo de relación o parentesco con el señor J.N., solo fueron compañeros de trabajo durante muchos años; que fue sindicalista en una época pero que actualmente no forma parte del sindicato; que no tiene ningún tipo de interés sobre los resultados de la sentencia; que el cargo del señor JAIME, era electricista de primera; que el cargo que ejerce como llenador consiste en estar encargado de las operaciones, la manutención y el equilibrio de la producción y de la máquina que llena las botellas de cerveza, y es el operario de la maquina desde hace trece (13) años; y en el caso del electricista de primera, es un electricista de experiencia y encargado de fallas eléctricas, corrección de voltaje y mantenimiento preventivo de equipos; que el electricista de primera va a donde le digas, porque esta encargado desde la máquina que recibe las cajas sucias de la calle hasta donde sale el producto ya elaborado, porque todo está automatizado y el electricista tiene que estar pendiente de todo; que los electricista no trabajan siempre en el mismo departamento porque ellos van donde lo necesiten; que en el año 2000 coincidió en el mimo turno que el señor JAIME, en la línea 5 que era la que mas producía, y que en ese año comenzó el auge de la cerveza transparente en todos los mercados, y por eso el 2000 fue el año mas productivo; que en el año 2000 coincidieron en un turno en la misma guardia; que la empresa está pagando y dando el disfrute de los días de descanso compensatorio, y actualmente existe un litigio por los domingos que no se cancelaron; que él recibió un pago de alrededor de Bs. 180.000,00 por sábados pero no recuerda bien el concepto, y no sabe si el señor JAIME, lo recibió porque ya para ese momento estaba jubilado.

    En relación a los dichos del ciudadano F.F., esta Alzada considera que el mismo fue preciso, directo y congruente al ser repreguntado, no incurriendo en contradicciones y demostrando tener conocimiento sobre los hechos controvertidos en autos, por lo que su testimonio se considera fidedigno y goza de valor probatorio. Así se decide.-

    MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS PARTE DEMANDADA

  5. - Documentales:

    1.1.- Recibos de pago del período que va de diciembre 1998 hasta mayo 2013 los cuales rielan del folio 6 hasta 305 de la pieza “A” de pruebas, en los folios del 2 hasta 352 de la pieza “B” de pruebas, y en los folios del 2 hasta 141 de la pieza “C” de pruebas. Al respecto, la parte demandante nada alegó de las documentales promovidas, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio y de las mismas se evidencia el salario, las incidencias y las respectivas deducciones devengadas por el actor. Así se decide.-

    1.2. Marcados con las letras “P”, recibos de liquidación de Utilidades desde 1976 hasta 2012 los cuales rielan del folio 142 al 186 de la pieza “C” de pruebas. Al respecto, la parte demandante nada alegó de las documentales promovidas, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio y se evidencia respectivo pago de Utilidades. Así se decide.-

    1.3. Marcados con las letras “O”, recibos de liquidación de Vacaciones desde 1977 hasta 2012 los cuales rielan del folio 187 hasta 263 de la pieza “C” de pruebas. Al respecto, la parte demandante nada alegó de las documentales promovidas, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio y se evidencia respectivo pago de Vacaciones. Así se decide.-

    1.4. Marcados con las letras “Q”, recibos de pago de intereses sobre prestación de Antigüedad desde 1978 hasta 2012 los cuales rielan del folio 264 al 288 de la pieza “C” de pruebas. Al respecto, la parte demandante nada alegó de las documentales promovidas, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio y será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.5. Marcados con las letras “R”, liquidación de fecha 31 de julio de 2013 los cuales rielan del folio 289 y 290 de la pieza “C” de pruebas. Al respecto, la parte demandante nada alegó de las documentales promovidas, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio y será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.6. Marcados con las letras “S”, calculo de jubilación emitido por la empresa, el cual riela al folio 291. Al respecto, la parte demandante nada alegó de las documentales promovidas, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio y será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  6. - Inspección Judicial:

    Promovió inspección judicial sobre el Sistema Informático de Nómina de la empresa denominado “INFOCENT”, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, dicha prueba quedó desistida por no comparecer la parte promovente a su evacuación, por lo que al no existir material probatorio esta Alzada no emite pronunciamiento de valor. Así se decide.-

  7. - Informativa o de Informes:

    Solicitó se oficiara al BANCO BANESCO, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto hasta la fecha no se encuentran en actas las resultas solicitada, al no existir material probatorio esta Alzada no emite pronunciamiento de valor. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Juzgado Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos como el fundamento de la apelación de las partes intervinientes; se obtiene que en la audiencia de apelación la parte actora denuncia que la sentencia dictada por el Tribunal a-quo incurrió a -su decir-, en falso supuesto de derecho y errónea interpretación de las normas, dado que solicitan el recargo correspondiente del día domingo como de descaso que coincide con feriado.

    Respecto al pago de los días de descanso que coincide con el día feriado, de conformidad con las cláusulas 24.2 y 24.4 del convenio colectivo de trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z.) y C.A. Cervecería Regional, del periodo 2010-2013; así como también las cláusula 65, 67 y 69 del convenio colectivo de trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y C.A. Cervecería Regional, para el periodo 2013-2015

    En este sentido, las cláusulas en referencia establecen lo siguiente:

    Cláusula 24.2. Si el día de descanso semanal coincide con un día feriado, legal o contractual, la empresa pagará doble, ósea, un salario correspondiente al día de descanso determinado, de conformidad con la cláusula precedente y un salario adicional correspondiente al día feriado, al trabajador que haya laborado no menos de 32 horas, durante la respectiva semana y siempre que haya justificado sus faltas a satisfacción de la empresa, el doble salario se calculará por salario básico…

    Cláusula 24.3. En el caso de que el TRABAJADOR preste servicios en su día de descanso, tendrá derecho a percibir el salario descrito en el punto 24.1 de esta cláusula y además, dos (2) salarios adicionales por haber trabajado en ese día de descanso, calculado en la misma forma, esto es, promedio o básico según el caso, de conformidad con el referido punto 24.1 de esta cláusula.

    Cláusula 24.4. En el caso de que el trabajador preste servicio en un día de descanso, que coincida con un feriado legal contractual supuesto al cual se refiere el numeral 24.2 de esta cláusula, percibirá los dos (2) SALARIOS indicados en dicho numeral 24.2, y además, otro dos y medio (2 ½) salarios adicionales por haberlo trabajado, calculado tal como se indica en los puntos 24.1., 24.2 y 24.3, a SALARIO PROMEDIO o SALARIO BÁSICO según el caso…

    Cláusula 65. La partes convienen en reconocer días remunerados a salario promedio para los trabajadores y trabajadoras los días feriados los que se encuentran establecidos como tales en la LOTTT, los que hayan sido declarados o se declaren como tales por el Gobierno Nacional o por las autoridades Municipales del Municipio donde estén ubicados los centros de distribución en el territorio nacional, y los que expresamente se declaran a continuación:

    1° de enero

    Lunes y martes de Carnaval

    19 de marzo

    Jueves y viernes Santo

    Sábado de Gloria

    19 de abril

    1° de mayo

    24 de junio

    5 de julio

    24 de julio

    12 de octubre

    24 de octubre

    18 de noviembre; y

    24,25 y 31 de diciembre…

    Cláusula 67. Si el día de descanso semanal coincide con los días feriados legales o contractuales enumerados en la cláusula 65 (días feriados); la Empresa pagará el salario correspondiente al día de descanso determinado de conformidad con la cláusula 66 y el equivalente a un (1) salario adicional correspondiente al día feriado.

    Cláusula 68. En el caso de que el Trabajador o Trabajadora preste servicios en un día de descaso, tendrá derecho a percibir el salario descrito en la cláusula 66 de esta Convención y además, dos (02) salarios promedio adicionales por haber trabajado en ese día de descanso.

    Cláusula 69. En el caso de que el Trabajador o Trabajadora preste servicios en un día de descanso que coincida con un feriado legal o contractual de los descritos en la cláusula 65 de esta convención, percibirá el equivalente a dos (2) salarios promedios y además dos salarios y medio (2 ½) adicionales, calculados a salario promedio…

    Del mismo modo, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y, el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012 señalan que:

    Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley: a) Los domingos. b) El 1° de enero, el jueves y viernes santo; el 1° de mayo y 25 de diciembre; c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades hasta un limite total de tres (03) por año.

    Artículo 184. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados. Son días feriados, a los efectos de esta Ley: a) Los domingos b) El 1° de enero, el jueves y viernes santo; el 1° de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un limite total de tres por año. Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

    En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 25 de enero de 1999 en su artículo 118 establece que: “cuando en una misma fecha coincidan dos o más feriados, o uno de estos días con el de descanso semanal obligatorio, el empleador sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen mas favorable al trabajador.” Asimismo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 28 de abril de 2006 en su artículo 91 establece que: “cuando en una misma fecha coincidan dos o más días feriados, o uno de estos días con el de descanso semanal obligatorio, el patrono o patrona sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen mas favorable al trabajador o trabajadora.” (Resaltado de esta Alzada).

    En efecto, el Reglamento parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 30 de abril de 2013 en su artículo 16 establece que: “cuando en una misma fecha coincidan dos o más días feriados, o uno de estos días con los de descanso semanal obligatorio, el patrono o patrona sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen más favorable al trabajador o trabajadora.”

    Del estudio de estos instrumentos normativos se puede afirmar, que en el contenido de la cláusula 65 del convenio colectivo de trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) del año 2013-2015 efectivamente no establece al domingo como un día feriado, pero aun así, es necesario señalar que el contrato colectivo de trabajo nunca puede eludir lo dispuesto en la norma sustantiva (Artículo 212 y 184 de la norma sustantiva laboral), todo conforme al principio de progresividad de la normas colectivas del trabajo, por lo se entiende que si una convención colectiva de trabajo no regula o pasa por alto un derecho que se encuentra en la norma fundamental (el domingo como un día feriado), tal derecho debe resultar estrictamente reconocido por el convenio colectivo de trabajo.

    Por lo tanto, el domingo debe resultar reconocido como un día feriado, y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2014 (Caso: W.O.A.P. y otros contra HOTEL TAMANACO C.A.), donde fue decidido lo siguiente:

    En el caso bajo estudio, aduce la formalizante que cuando la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo del Hotel Tamanaco, C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL), refiere el día feriado, debe ser entendida, que incluye todos los señalados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y Ley de Fiestas Nacionales, a excepción de los domingos.

    A tal efecto, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), dispone lo siguiente:

    (Omisis….)

    Del estudio efectuado por esta Sala al contenido de la cláusula en referencia que regula los días feriados, transcrita íntegramente al capítulo I correspondiente al escrito recursivo de la demandada, se constata, contrario a lo alegado por la formalizante, que la disposición contractual no contiene exclusión alguna a los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que atendiendo a los dispositivos legales citados, no resulta ajustado a derecho considerar que las partes hayan pactado excluir de los días feriados, los domingos, porque sería una premisa errada; en tal sentido, concluye la Sala que el Juez Superior no incurrió en la infracción por falta de aplicación de los artículos 68 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), 29 del Reglamento de dicha Ley y 1160 del Código Civil. Así se declara.

    (Subrayado de esta Alzada).

    Por ende, resulta menester indicar que en la relación laboral surgida entre el ciudadano J.N., con la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, el domingo debe reconocerse estrictamente como un día feriado, tal como lo indica, lo exige el actor en su escrito libelar, siendo procedente lo denunciado por la parte demandante en la audiencia de apelación, incurriendo el Tribunal a-quo en errónea interpretación de las normas anteriormente señaladas. Así se decide.-

    Ahora bien, analizado el punto anterior conforme a la procedencia del reconocimiento del día domingo como día de feriado, ha de entenderse que la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, reconoce que existen cláusulas normativas donde se obliga a pagar una remuneración adicional cuando los días feriados coincidan con los días de descanso, ya sean trabajados o no, pero aun así planteó como punto de apelación, que dichas acreencias eran satisfechas conforme a la cláusula 24.3, es decir, a razón de dos (2) salarios promedios devengados en la semana, empero, analiza esta Alzada que dicha cláusula opera sólo en los casos en que el trabajador labore días de descanso, (entiéndase sábado), sin incluir al domingo, ya que, como se estableció supra, los domingos resultan ser días feriados para los efectos indicados en la normativa vigente, por lo que tal remuneración debía ser percibida conforme a lo establecido en la cláusula 24.4 (cláusula 69) y no en la cláusula 24.3 (cláusula 67), tal como lo alega la parte demandante recurrente en su punto de apelación.

    En consecuencia y siendo que la empresa efectivamente pagó los días de descanso, incluyendo el domingo, a razón de dos (2) salarios promedios de lo devengado en la semana, se debe tener presente que en la remuneración de los domingos aún falta una diferencia salarial de dos y medio (2,5) salarios, conforme a la aplicación de la cláusula 24.4 (cláusula 69), no una diferencia de tres y medio (3,5) salarios en aplicación a la cláusula 24.2 y 24.4, tal como lo alega la parte demandante en el libelo de la demanda, dado que en dicha cláusula se subsume perfectamente el supuesto de hecho al haber laborado el actor en los días domingos, entendiéndose este último como un día feriado y de descanso, por lo que se dictamina que estrictamente tal día debe remunerarse conforme lo establece la ya mencionada cláusula 24.4 (cláusula 69).

    Ahora bien, en cuanto a la figura del descanso compensatorio se refiere al derecho que tiene todo trabajador que preste servicio el día domingo o el día que corresponda su descanso semanal obligatorio, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), actualmente artículo 188 de la LOTTT (2012).

    En este sentido, si bien tal beneficio (descanso compensatorio), no tiene un contenido patrimonial, por cuanto lo que se pretende es que el trabajador se ausente en sus respectivas labores y repose luego de una semana de trabajo, este descanso respectivo es remunerado cuando efectivamente lo disfruta durante la relación laboral y conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículo 119 de la LOTTT, dicho salario se encuentra comprendido en la remuneración cuando se haya convenido un salario mensual.

    En las relaciones laborales en la cual los trabajadores devengan un salario “semanal”, -como en el caso de marras-, tal circunstancia es distinta a lo establecido en el artículo 119 eiusdem y, la remuneración de dicho día no se encuentra comprendido en dicho salario por cuanto la patronal debe detallar en los recibos de pago semanal el día de descanso compensatorio, por cuanto es un día de descanso remunerado. Y tal concepto no fue cancelado por la demandada, porque el trabajador no los disfrutó siendo deber de la demandada otorgarle obligatoriamente tal día de descanso y su respectiva remuneración, y una vez finalizada la relación laboral, si bien el actor no puede disfrutar esos días de descanso compensatorios por razones obvia, tal circunstancia, no es razón para no obligar a la demandada al pago de dicho beneficio, cuando se evidencia de las pruebas que no cumplió con el deber de otorgarle dicho descanso al trabajador durante toda la relación laboral.

    De manera que, adicionalmente al recargo por laborar un (1) día de descanso y feriado, se le debe otorgar un (1) día adicional por descanso compensatorio, siendo por ende, procedente lo denunciado por la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, revocando así el fallo apelado. Así se decide.-

    Por lo tanto, los domingos laborados la demandada los cancelaba conforme a la cláusula 24.3 es decir, a dos (2) días cuando debía cancelarlo a cuatro y medio (4,5) días de acuerdo a la cláusula 24.4 puesto, que no consideraba el día domingo como día feriado, es por ello, que esta Alzada pasa a calcular los conceptos demandados y la procedencia o no de los mismos:

    En cuanto al salario se aplicará el último salario devengado por el actor, Bs. 456,55 ante la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral, como lo estableció en un caso análogo la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de mayo de 2013 (Caso: A.G.). Así se decide.-

  8. - De los feriados que coinciden con descanso trabajados (Cláusulas 24.2 y 24.4 del contrato colectivo de trabajo 2010-2013).

    De las pruebas se evidencia que el actor laboró desde el año 2005 hasta el año 2013: 171 domingos el cual es su día de descanso y coincide con feriado, calculado a cuatro y medio (4,5) del último salario normal diario por cuanto la demandada no los canceló debidamente en su momento. Es decir, Bs. 456,55 que multiplicado por dos y medio (2,5) ya que la empresa le canceló dos (2) días de los cuatro y medio (4,5) que ordena las relatadas cláusulas y luego por los 171 días de descanso que coinciden con feriados (Domingos), Bs. 456,55 X 2,5= 1141,38X 171= arroja la suma total de Bs. 195.175,13. Así se decide.-

  9. - De los días de salario por el descanso compensatorio: siendo que quedó demostrado que el actor laboró durante 171 días de descanso y no se le otorgó el día descanso remunerado, le corresponde 171 días X Bs. 456,55 = Bs. 78.070,05. Así se decide.-

  10. - Diferencia salarial en la pensión por jubilación: cláusula N° 6 de la convención colectiva de trabajo 2010-2013:

    De las pruebas se evidencia que desde mayo 2012 hasta mayo 2013 el actor laboró los domingos (día de descanso y feriado) y la demandada no realizó el debido recargo establecido en la cláusulas 24.2 y 24.4 del contrato colectivo, y se le debió cancelar un salario normal mensual de Bs. 20.544,60 y un salario normal diario de Bs. 684,82 (promedio de los 90 días anteriores a la fecha de la jubilación) en el que se incluye el recargo de los domingos y feriados trabajados durante el último año laborado. Y siendo que se le canceló un salario normal diario de Bs. 456,55

    Cuando el 60% según la cláusula 6 de la convención colectiva de Bs. 20.544,60 es Bs. 12.326,76

    Y finalmente al actor lo jubilaron con un salario de Bs. 8.217,90

    En consecuencia, se evidencia una diferencia de Bs. 4.108,86 por mes que multiplicado por los once (11) meses que van desde mayo de 2013 (fecha de la jubilación) hasta el mes de abril de 2014 lo cual arroja una diferencia de Bs. 45.197,46 y, se le ordena a la demandada ajustar los subsiguientes salario con el respectivo calculo realizado en esta sentencia. Así se decide.-

  11. - Diferencia de las Vacaciones anuales: cláusulas N° 25.1 y 25.5 de la convención colectiva de trabajo 2010-2013 y Bono vacacional anual de conformidad con la cláusula 25.1 de la convención colectiva.

    Le corresponde el periodo que va desde el mes de abril 2005 hasta mayo 2013 en la cual se evidencia de los recibos de pagos los domingos laborados (día de descanso y feriado), último salario Bs. 684,82

    4.1.- Vacaciones 2004-2005: 22 días más los días de descanso 4 sábados y 4 domingos, en total 30 días que multiplicado por el último salario (por no cancelarlo la demandada en el momento oportuno), arroja la suma total de Bs. 20.544,60

    4.2- Vacaciones 2005-2006: 23 días más 5 sábados y 5 domingos, en total 33 días que multiplicado por el último salario (por no cancelarlo la demandada en el momento oportuno), arroja la suma total de Bs. 22.599,06

    4.3.- Vacaciones 2006-2007: 24 días más 5 sábados y 5 domingos, en total 34 días que multiplicado por el último salario (por no cancelarlo la demandada en el momento oportuno), arroja la suma total de Bs. 23.283,88

    4.4.- Vacaciones 2007-2008: 25 días más 6 sábados y 6 domingos, en total 37 días que multiplicado por el último salario (por no cancelarlo la demandada en el momento oportuno), arroja la suma total de Bs. 25.338,34

    4.5.- Vacaciones 2008-2009: 26 días más 5 sábados y 6 domingos, en total 37 días que multiplicado por el último salario (por no cancelarlo la demandada en el momento oportuno), arroja la suma total de Bs. 25.338,34

    4.6.- Vacaciones 2009-2010: 27 días más 5 sábados y 5 domingos, en total 37 días que multiplicado por el último salario (por no cancelarlo la demandada en el momento oportuno), arroja la suma total de Bs. 25.338,34

    4.7.- Vacaciones 2010-2011: 28 días más 5 sábados y 5 domingos, en total 38 días que multiplicado por el último salario (por no cancelarlo la demandada en el momento oportuno), arroja la suma total de Bs. 26.023,16

    4.8.- Vacaciones 2011-2012: 29 días más 6 sábados y 6 domingos, en total 41 días que multiplicado por el último salario (por no cancelarlo la demandada en el momento oportuno), arroja la suma total de Bs. 25.338,34

    -Bono vacacional que va desde el año 2005 hasta el 2013 le corresponde nueve (9) años que multiplicado por 37 días arroja la suma de 333 días que multiplicado por el último salario da como resultado la cantidad de Bs. 152.031,15. Así se decide.-

    De las pruebas se evidencia que el actor recibió por Vacaciones y por Bono vacacional la cantidad de Bs. 139.821,49 (Folios 187 al 218 de la pieza “C” de pruebas), por lo que se le debe deducir a la cantidad correspondiente por Vacaciones y Bono vacacional Bs. 345.835,21 arroja una diferencia de Bs. 206.013,72. Así se decide.-

    De igual forma, las Vacaciones fraccionadas: cláusula N° 25.3 de la convención colectiva de trabajo 2010-2013

    Desde el día 18 de octubre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013 le corresponde la cantidad de 8,75 días los cuales al ser multiplicados por Bs. 684,82 da como resultado la cantidad de Bs. 5.992,18 el cual le fue cancelado la cantidad de Bs. 5.592,76 (folio 81 Liquidación), le adeuda la cantidad de Bs. 399,42. Así se decide.-

    Asimismo, de conformidad con la cláusula 25.3 de la convención colectiva de trabajo le corresponde el Bono vacacional fraccionado.

    Desde el día 18 de octubre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013 la cantidad de 21,5 días los cuales al ser multiplicados por Bs. 684,82 da como resultado la cantidad de Bs. 14.764,72 el cual le fue cancelado la cantidad de Bs. 9.853,75 (folio 81 Liquidación), le adeuda la cantidad de Bs. 4.910,97. Así se decide.-

  12. Diferencia del Bono post-vacacional establecido en la cláusula 25.2 y 25.5 de la convención colectiva de trabajo (2010-2013), el actor reclama el periodo correspondiente que va desde el mes de octubre de 1997 hasta el 18 de octubre de 2012 el cual es procedente en derecho, y le corresponde 315 días que multiplicados por el salario Bs. 684,82 arroja la suma de Bs. 215.718,30 el cual se le debe deducir la cantidad recibida en su oportunidad Bs. 143.813,25 da como resultado la cantidad de Bs. 71.905,05 Así se decide.-

  13. - Diferencia de prestaciones sociales o garantías de prestaciones sociales correspondiente al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Le corresponde 16 años (30 días por año), arroja 480 días que multiplicado por el salario integral Bs. 983,47 arroja la suma total de Bs. 472.065,60

    Salario Integral: Bs. 983,47

    Incidencia Bono Vacacional: Bs. 684,82 x 37 días de Bono vacacional / 360 días = Bs. 70.38

    Incidencia Utilidades: Bs. 684,82 x 120 días de Utilidades / 360= Bs. 228,27

    Bs. 684,82+70,38+228,27= Bs. 983,47

    El cual corresponde 480 días de salario integral Bs. 983,47 arroja la suma total de Bs. 472.065,60 y, se evidencia de finiquito el cual riela al folio 181 que le cancelaron la cantidad de Bs. 331.109,94 y se le adeuda una diferencia de Bs. 140.955,66. Así se decide.-

  14. - De la Indemnización por término de la relación laboral: al respecto, si bien la relación laboral culminó por causa ajena a la voluntad de las parte la patronal le canceló tal concepto, en consecuencia, le corresponde la respectiva diferencia. Bs. 472.065,60 y le cancelaron la cantidad de Bs. 331.109,94 arroja una diferencia de Bs. 140.955,66 Así se decide.-

  15. De la diferencia de Utilidades le corresponde de acuerdo a la cláusula 28.1 del contrato colectivo la cantidad de 33,33% de lo generado anualmente. Sin embargo, en cuanto al salario se aplicará el último salario devengado por el actor, Bs. 456,55 ante la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral, como lo estableció en un caso análogo la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de mayo de 2013 (Caso: A.G.).

    De las pruebas se evidencia que el actor laboró desde el año 2005 hasta el año 2013

    -171 domingos, el cual es su día de descanso y coincide con feriado, calculados a 4.5 del último salario normal diario por cuanto la demandada no los canceló debidamente en su momento, es decir, Bs. 456,55 que multiplicado por 2.5 ya que la empresa le canceló dos (2) días de los 4.5 que ordena las referidas cláusulas y luego por los 171 días de descanso que coinciden con feriados (Domingos), Bs. 456.55 X 2.5 = 1141,38 X 171 = arroja la suma total de Bs. 195.175,13 y para determinar la participación en sus Utilidades con respecto a este monto, que no fue cancelado, resulta del 33,33% de dicho monto generado arroja la suma total por Utilidades la cantidad de Bs. 117.093,36 sin deducción alguna por cuanto dicho monto generado de domingos descanso y feriado no fue cancelado por la demandada en el momento oportuno. Así se decide.-

    Por todos los conceptos reclamados arroja la suma total de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.000.676,48). Así se decide.-

    De este modo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: J.S. contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora los cuales serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo, debiendo calcularse desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31-5-2013), hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Haciendo el respectivo corte desde la finalización de la relación laboral hasta el 6 de mayo de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del 7 de mayo de 2012 hasta la oportunidad del pago efectivo de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Tasa activa). Así se decide.-

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la parte demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la Antigüedad (31-5-2013); y, desde la notificación de la demanda (9-5-2014), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2015. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.A.N.A. en contra de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, y en consecuencia se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). En Maracaibo; a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.F.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142015000110

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.F.

    ASUNTO: VP01-R-2015-000266

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