Sentencia nº 161 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Jueces: FABIOLA COLMENAREZ (PONENTE) MARJORIE CALDERÓN GUERRERO y FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, en fecha 11 de octubre de 2012, realizó el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declaró CON LUGAR la apelación de auto interpuesta por la ciudadana abogada M.D.C.A.L., en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercera (23°) del Ministerio Público; SEGUNDO: ANULÓ, la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2012 y publicada en fecha 04 del mismo mes y año, por el Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del referido Circuito Judicial Penal, que en la audiencia de apertura a Juicio, desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos acusados J.E.P.C., J.D.Y.M. y J.A.G.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-19.131.201, V-18.288.433 y 18.083.808, respectivamente y en consecuencia decretó el sobreseimiento

provisional de la causa, en virtud de haber declarado con lugar las excepciones opuestas por la defensa, conforme los artículos 28 ordinal 4°, literal i, 33 ordinal 4° y 20 ordinal 2, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además el referido Juzgado: “…toda vez que se trata de tres ciudadanos en contra de quien se interpuso formal acusación, se extiende para todos los justiciables….De conformidad con lo establecido en el artículo 250, en todos sus numerales, con relación al numeral 2,3 y parágrafo primero del articulo 251 y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; TERCERO: ORDENÓ la celebración de un nuevo acto de apertura a juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia, distintos al que pronunció el fallo anulado, por la presunta comisión de los DELITOS de VIOLACIÓN SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 43 y 42 ambos del la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Contra la decisión de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presentaron recurso de casación los ciudadanos abogados J.G.R. y S.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.297 y 101.234, respectivamente, defensores privados del ciudadano acusado J.A.G.D.A..

Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de febrero de 2013. Se dio cuenta en Sala de Casación Penal, en esa misma fecha y se designó ponente al Magistrado DOCTOR H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, en los términos siguientes:

“…HECHOS EXPUESTOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

el día 29 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las seis de la mañana, se encontraba la ciudadana Adrianis Contreras, con dos amigas de nombres Jaibil Rangel y A.B., en la discoteca “BEACH BAR”, ubicada en Maracay Estado Aragua, Adrianis comenzó a chatear con un amigo de nombre J.P., quién le decía que se fuera para Cagua a una fiesta de un amigo que cumplía años, y es cuando ella decide trasladarse a la ciudad de Cagua, en su vehículo Cherry color rojo, con sus dos amigas Jaibil y Andreina, una vez en la casa ubicada en la calle H.O., casa N° 104-02, Cagua estado Aragua; donde se encontraba el ciudadano J.G.d.A., el cual estaba de cumpleaños y por ese motivo se encontraban varia personas escuchando música, bailando e ingiriendo bebidas alcohólicas y comiendo parrilla, ellas se integraron a la fiesta, se sientan alrededor de la piscina, entonces Adrianis decidió meterse en la piscina, y entonces empezaron a meterse más gente en la piscina y todos hombres se pusieron a jugar, a pasar por debajo de las piernas como un túnel uno de ellos la cargo en los hombros, igualmente tomaban Cerveza que le pasaban los que estaban afuera de la piscina, siendo las 10:00 am, ya varias personas deciden marcharse, pero el dueño de la casa J.G., J.P. y J.Y., les dice que se pueden quedar a dormir, quedándose los seis solos en la casa el dueño de la casa les da parrilla y comenzaron a comer, luego de comer Adrinis se sintió mal y por ello su amiga Andrina la lleva a una habitación donde la cambia de ropa y le pone una pijama de dos piezas y la deja acostada en la cama, ella se quedo dormida y luego sintió que la estaban tocando, y volvió a quedarse dormida y volvía por momentos sintió que alguien se le estaba moviendo encima de ella, y la estaban penetrando y a su vez, sintió cuando le eyaculo en el cuello y cara, dándose cuenta que era J.P., de la misma manera sintió una persona robusta que estaba arrodillado y que la penetraba en eso se quedó dormida de nuevo logrando observar que era J.G., ella intentaba quitárselo de encima pero se quedaba dormida aletarga, y luego este salió y entro otro muchacho que sintió que estaba abusando sexualmente de ella y ella reaccionó y le pregunta que ¿Por qué me hacen esto?, y la agarro fuerte y le dijo que se quedara tranquila que lo dejara acabar que él tenía condón, es cuando esta sale del cuarto y entra una de sus amigas y la ayuda, y la cual la encontró sin ropa íntima, y esta la ayudo a cambiarse y una de sus amigas les reclama que porque le hicieron eso a Adrianis, ella en su crisis sale de la casa, y se va a poner la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación de Cagua…”. (Sic).

DEL RECURSO

Los ciudadanos abogados J.G.R. y S.A.M., defensores privados del ciudadano acusado J.A.G.D.A., luego de transcribir su contestación al recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio Público, presentaron recurso de casación con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…es el caso ciudadanos Magistrados, que la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, en base a ello señaló:

Esta Sala pasa a pronunciarse:

Primero: Declara con lo lugar el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.d.C.A., en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero (23) del Ministerio Público del estado Aragua.

Segundo: Se anula la decisión dictada en fecha 03-09-12 y publicada en fecha 04-09-12, por el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer De Este Circuito Judicial Penal, desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados, J.E. PEREIRA, YEFERSON D.Y. y J.A.G. y decretó el sobreseimiento provisional de la causa, en virtud de haber declarado con lugar las excepciones opuesta por la Defensa conforme al artículo 28, ordinal 4, literal i, articulo 33 ordinal 4, y articulo 20, ordinal 2, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud haber decretado el sobreseimiento provisional de la causa, sin haber otorgado al Ministerio Publico la oportunidad de subsanar el acto conclusivo en el acto de Audiencia Oral o con posterioridad.

Tercero: Ordena la celebración de un nuevo acto de apertura al Juicio Oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinta al que pronunció el fallo aquí anulado con prescindencia de los vicios observados

.

De lo anteriormente explanado se denota claramente que la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, yerra en la interpretación del Recurso Interpuesto por la Representación Fiscal, toda vez que como Abogados Defensores no nos explicamos cómo es que dicho Recurso es admitido y aunado a ello es DECLARADO CON LUGAR, a pesar de la contestación oportuna realizada por esta representación de la defensa a dicho escrito, fundamentándolo y explanando claramente los vicio presentados en el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera, considerando que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal es bien claro, preciso y proporciona taxativamente en su artículo 326 todos los requisitos que debe contener LA ACUSACIÓN, la acusación presentada por la representante del Ministerio Publico no reúne los requisitos previstos en el artículo 326, primeramente no cumple con lo previsto en el numeral primero (1°) “los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así, como las que permitan identificar a la víctima”; en dicho acto conclusivo no existe la identificación de sus defensores, ni del domicilio procesal, requisito sine quanom y fundamental para presentar dicho acto conclusivo. Con respecto al numeral segundo (2°) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar en el Tribunal de Control, la víctima expreso que no se acordaba de nada, mientras que en las declaraciones que proporcionó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fueron contradictorias, es decir de dichas declaraciones dadas por la víctima coliden los hechos, es decir no hay una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le pretende atribuir a los imputados. Debe existir una relación de correspondencia entre los hechos narrados con los fundamentos que sirvan de base para interponer el acto conclusivo de acusación. Con respecto al numeral tercero (3°)-”Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. No hay una relación directa entre los fundamentos y los elementos de convicción que la motivan, y por lo tanto no se puede llegar a la conclusión de que los hechos narrados sucedieron de dicha forma. En cuanto al numeral cuarto (4°) “la expresión de los preceptos jurídicos aplicables”, como se puede evidenciar de la Acusación presentada por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico, no existe una relación adecuada en cuanto al delito y su autor, solamente se evidencia un señalamiento con falta de motivación, no se individualiza la conducta supuestamente realizada por cada uno de los imputados para adecuarla al tipo penal. En cuanto al numeral quinto (5)-”El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, la representación fiscal promovió diecinueve (19) medios probatorios en los cuales hace señalamiento de forma general en cuanto a la necesidad y pertinencia, mas no individualiza lo que pretende demostrar con cada uno de ellos con relación a cada uno de los ciudadanos que acusa, por lo anteriormente plasmado se evidencia que dicha acusación solo se basa EN SUPOSICIONES, sin existir fundamentos serios ni llenar los Requisitos establecidos en el artículo 326 de Código Orgánico Procesal Penal. Es de hacer mención ciudadanos Magistrados del honorable Tribunal Supremo de Justicia que la Corte de Apelaciones del Estado Aragua a pesar de haber declarado con lugar el recurso Interpuesto por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico, la acusación presentada por la misma presenta graves vicios de los cuales obligatoriamente deben ser subsanados, y con dicha decisión lo que se estaría es retardando aun más el proceso de nuestro patrocinado; además de ello es de hacer de sus conocimientos honorables Magistrados que la ciudadana M.D.C.A.F.V.T.d.M.P. presentó un nuevo escrito Acusatorio en fecha 03 de Octubre del Presente año en el cual subsanó los errores contenidos en el acto conclusivo, pero como consecuencia de dicha decisión de Declarar con Lugar el Recurso de Apelación se mantiene el escrito acusatorio de fecha 14 de Junio del presente año. Causando ello un Retardo Perjudicial a nuestro patrocinado en el Proceso en virtud de que la ACUSACIÓN no cumple, con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y deben ser subsanados.

CAPITULO III

PETITORIO

En razón de lo antes expuesto, de La Corte de Apelaciones Solicitamos se sirva admitir el presente Recurso de Casación, sustanciarlo conforme al artículo 462, de la n.A.P. y en definitiva se mantenga la decisión dictada en fecha 03-09-12 por el TRIBUNAL DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATÉRIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. -

Asimismo, por la gravedad que reviste la denuncia formulada y en base al Principio de La Casación de Oficio, consagrado en el artículo 247 de La Constitución Bolivariana de Venezuela, en el supuesto negado y a todo evento, si el presente Recurso a estimación de esta Sala, no reuniera los requisitos esenciales para su validez conforme lo establece los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 18 y 19 de La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instamos respetuosamente a esta Sala a analizar y revisar de oficio la decisión de la audiencia de apertura a juicio de fecha 03-09-12, dictada por el Tribunal De Juicio Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua.

. De igual manera, invocamos los artículos 257 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, Oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, Independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Sic).

La Sala, para decidir, observa:

De la revisión hecha al escrito contentivo del recurso de casación propuesto, la Sala observa, que la defensa del ciudadano acusado J.A.G.D.A., en la presente causa, recurren contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró: 1) CON LUGAR la apelación de auto interpuesta por la Fiscal Vigésimo Tercera (23°) del Ministerio Público; 2) ANULÓ, la decisión dictada en fecha 03 -09-12 y publicada en fecha 04-09-12, por el Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del referido Circuito Judicial Penal, que en la audiencia de apertura a Juicio, desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público contra los acusados J.E.P.C., J.D.Y.M. y J.A.G.D.A., y decreto el sobreseimiento provisional de la causa; 3) ORDENÓ la celebración de un nuevo acto de apertura a juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia, distintos al que pronunció el fallo anulado, por desestimación total de la acusación planteada en contra de los referidos imputados por la presunta comisión de los DELITOS de VIOLACIÓN SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 43 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

La Sala, antes de entrar a conocer el recurso de casación interpuesto, pasa a dilucidar lo relacionado con la admisibilidad o no del recurso planteado.

En tal sentido se observa, que la decisión contra la cual se recurre en casación, no está prevista dentro de los supuestos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 451 eiusdem, establece:

"...Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las C.d.A. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…”.

De la lectura del artículo transcrito se constata que no procede recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues tal decisión no confirma ni declara la terminación del juicio o hace imposible su continuación; antes por el contrario, tal decisión de la referida Corte de Apelaciones que declaró con lugar la apelación interpuesta, anulando y reponiendo la causa a la apertura del juicio oral contra la desestimación de la acusación presentada contra los referidos acusados, J.E.P.C., J.D.Y.M. y J.A.G.D.A., permite la apertura a la fase del juicio del proceso seguido contra los referidos ciudadanos acusados.

Así lo dejo establecido la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal en su decisión, cuando señaló: “…DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación...ANULA la decisión…del…Tribunal de Juicio…ORDENA la celebración de un nuevo acto de apertura al juicio oral, ante un juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios observados…”.

En consecuencia de lo antes expuesto, el presente recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados J.G.R. y S.A.M., defensores privados del ciudadano acusado J.A.G.D.A., debe ser DESESTIMADO, POR INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR INADMISIBLE, el Recurso de Casación interpuesto por los ciudadanos abogados, J.G.R. y S.A.M., defensores privados del ciudadano acusado J.A.G.D.A.. Así se decide.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Paúl J.A. Rueda

Ponente

La Magistrada, La Magistrada,

Y.B.K. de Díaz Úrsula M.M. Colmenarez

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-00082

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