Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.S.O.D.T.

EXP. N° 944-06

PARTE ACTORA: J.R. GALVAO Y J.M.A.D.C., venezolano y portugués, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.164.940 y E-81.244.361 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LLAIRA G.R. Y M.A.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 23.076 y 19096.-

PARTE DEMANDADA: J.L.C.D.S. Y A.D.S.C., de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad No E- 81.379.554 y E- 80.399.241, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.I.C., N.D.V.M. Y YENIRET L.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 43.954, 38.477 y 97.109.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

NARRATIVA

Se recibió ante este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2.006, libelo de demanda por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, incoada por los ciudadanos J.M.A.D.C. Y J.R.G. contra los ciudadanos J.L.C.D.S. Y A.D.S.C..

Cursa al folio 58 de fecha 06 de diciembre de 2006, auto de admisión de la demanda. En esta misma fecha se abre el cuaderno de medidas.

Cursa al folio 112, de fecha 03 de julio de 2007, auto del Tribunal acordando la citación de los demandados mediante carteles, a solicitud de la parte actora, por cuanto ha sido imposible la citación personal de los demandados.

Cursa al folio 121, de fecha 02 de noviembre de 2007, auto designado defensor judicial a la parte demandada.

Cursa al folio 123, de fecha 15 de noviembre de 2007, diligencia del alguacil consignado boleta de notificación librada y debidamente firmada por la defensora judicial, designada A.M.V..

Cursa al folio 125, de fecha 26 de noviembre de 2006, diligencia suscrita por YENIRET L.P.C., consignando poder otorgado por la parte demandada.

Cursa a los folios 129 y 130, de fecha 25 de febrero de 2008, escrito contentivo de cuestiones previas, consignado por los apoderados de la parte demandada.-

Cursa a los folios132 y 133,de fecha 10 de abril de 2008, decisión dictada por este Tribunal donde declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa a los folios 140 y 141. Escrito de contestación de la demanda presentado por los apoderados de la parte demandada.

Cursa al folio 149 de fecha 08 de octubre de 2008, auto del Tribunal agregando las pruebas consignadas por la parte actora en el presente juicio.

Cursa al folio 152 de fecha 16 de octubre de 2008 auto en el cual se admiten las pruebas consignadas en el presente juicio.

Cursa al folio 152 de fecha 14 de enero de 2009, auto de visto para sentencia.

Cursa al folio 153, de fecha 27 de febrero de 20079, la apoderada de la parte demandada, solicita la acumulación de los expedientes 944 al 943, lo cual fue negado por auto de fecha 09 de marzo de 2009.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el escrito libelar alegan que J.A.D.C. es socio y propietario de la cantidad de 166 acciones y asimismo que es propietario de 166 acciones que tiene en sociedad con el también socio J.L.C.D.S., de la Empresa Mercantil LICORERÍA ADEGA DEL TUY C.A, domiciliada en la Avenida Rivas, Edificio Roma, P.B. Ocumare del Tuy, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1990, anotado bajo el No 33, Tomo 66, A Pro, y alegan que el socio J.L.C.D.S., cedió mediante contrato de venta la totalidad de las 166 acciones suscritas y pagadas en el capital social de la empresa LICORERIA ADEGA DEL TUY C.A. por un precio de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 166.000,00) al ciudadano A.D.S.C., quien no se encuentra domiciliado en Venezuela, sino en su país de origen Portugal. Que el socio J.L.C.D.S., no respeto y obvio el derecho de adquisición preferente que tienen sus representados, en consecuencia, al no agotar previamente el procedimiento estipulado para la venta de las acciones, le cerceno y violento a los socios J.R. GALVAO Y J.M.A.D.C., el ejercicio de este derecho de preferencia, que los socios constituyentes establecieron expresamente el contrato social en la oportunidad de la constitución de la compañía, en la cláusula sexta, y por tal razón demandan a los ciudadanos anteriormente señalados para que convengan o en su defecto sea condenados a la NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES y que por ese efecto de la declaratoria de la nulidad de la venta, se ordene sea restablecida la situación con efectos retroactivos hasta que el demandado ofrezca por escrito en venta las acciones a los demandantes, a fin de que ejerzan el derecho de preferencia para adquirir en proporción sus acciones, por medio de escrito dentro del plazo de treinta días siguientes al ofrecimiento. Solicita se condene en costas, incluyendo honorarios de abogados. Y solicitan se decrete medida innominada a fin de prohibir el registro de la venta efectuada al ciudadano: A.d.S.C..

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el momento de dar contestación a la demanda, los apoderados de la parte demandada mediante escrito, alegaron la acumulación de causas, la cual fue declarada sin lugar mediante decisión dictada en fecha 10 de abril de 2008, asimismo: Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en derecho los alegatos esgrimidos por la parte demandante, ya que ellos tenían conocimiento y no como dicen que les ha sido conculcado y violentado el derecho preferente de los socios. Lo cual se explica en documento autenticado ante la oficina de Registro Subalterno de los Municipios T.L., S.B. y La Democracia, de fecha 23 de febrero de 2001, bajo el No 18, Protocolo 1º, Tomo 5º, es decir nueve días después de firmar en conjunto los ciudadano J.M.A.D.C. y J.R.G., teniendo conocimiento pleno de la negociación que se hizo, en el mencionado documento. Donde se puede sacar en conclusión que hubo consentimiento expreso por parte de los demandantes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Marcado “B”. Fotocopia de Documento Constitutivo Estatutario de LICORERIA ADEGA TUY C.A., documento protocolizado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1990, bajo el No 33, Tomo 66, A Pro. Por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado de falso es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil.

Marcado “C” Fotocopia de Acta de Asamblea Extraordinaria de socios de la firma LICORERIA ADEGA DEL TUY C.A. celebrada en fecha 31 de mayo de 1991, protocolizado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1991, bajo el No 56, Tomo 115, A Pro, donde consta que fue aprobada la venta que hace el ciudadano J.V.B. al ciudadano J.R.G., de 250 acciones. Por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado de falso es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código de Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

• Marcado “D”, Fotocopia de Acta de Asamblea Extraordinaria de socios de la firma mercantil LICORERIA ADEGA DEL TUY C.A., celebrada en fecha 25 de agosto de 1992, protocolizado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1992, bajo el No 26, Tomo 119, A Pro, donde consta la aprobación de la venta que hace el ciudadano J.R.G., de 125 acciones, al ciudadano J.M.A.D.C.. Por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado de falso es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código de Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

• Marcado “E”, Fotocopia de documento autenticado ante Juzgado de Municipio Autónomo S.B.d.S.F.d.Y., de fecha 24 de mayo de 1993, anotado bajo el No 288, y protocolizado ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1993, bajo el No 7, Tomo 111-A Pro, donde consta la venta de Doscientos nueve (209) acciones, que pertenecían al ciudadano J.R.G., en la empresa LICORERIA ADEGA DEL TUY C.A., al ciudadano J.M.A.D.C., las cuales representan el 41,80% del capital social de la mencionada empresa. Por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado de falso es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código de Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

• Marcado “F”, Fotocopia de documento donde consta la venta de 166 acciones que realiza el ciudadano J.R.G. al ciudadano J.L.C.D.S., este documento fue protocolizado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito ´Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1993, anotado bajo el No 8, Tomo 111-A Pro. Por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado de falso es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código de Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

• Marcado “G”, Copia certificada expedida por la Notaria Pública del Municipio C.R.d.E.M., en fecha 28 de noviembre de 2006, del documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander, en fecha 14 de febrero de 2001.anotado bajo el No 97, Tomo 04, donde consta la venta de acciones realizada por el ciudadano J.L.C.D.S. al ciudadano A.D.S.C.. Por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado de falso es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y 1360 del Código de Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

• Fotocopia de acta de asamblea extraordinaria realizada en fecha 09 de julio de 2001, como punto único modificación de las clausulas sexta, novena y decima séptima del documento constitutivo y estatutario de la empresa LICORERIA ADEGA DEL TUY C.A... Por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado de falso es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código de Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Copia Certificada de documento autenticado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios T.L., S.B. y la Democracia, del Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2001, anotado bajo el No 13, Protocolo 1º, Tomo 1º, donde consta la venta de derechos sobre inmueble ubicado en Ocumare del Tuy, realizada por el ciudadano J.L.C.D.S. al ciudadano A.D.S.C.. Este documento no es apreciado por esta juzgadora por considerar que no aporta nada a la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso esta Juzgadora pasa a realizar pronunciamiento de fondo de la presente causa:

En la presente acción la parte actora persigue la Nulidad de Venta de Acciones de la empresa LICORERIA ADEGA DEL TUY C.A., realizada por el ciudadano J.L.C.D.S. al ciudadano A.D.S.C., para lo cual alega la demandante el incumplimiento de la parte demandada del derecho de preferencia para adquirir previsto en la clausula sexta del documento constitutivo estatutario de la empresa LICORERIA ADEGA DEL TUY C.A., de lo cual esta juzgadora considera que se trata de un derecho que es inherente a la condición de accionista y debe estar dirigido a evitar un despojo que puede ser sustancial y que debe estar limitado a la necesidad de proteger al accionista minoritario. La doctrina ha extendido el derecho de preferencia de suscripción a las acciones que dejen de ser suscritas por los otros accionistas, a lo cual se denomina derecho de acrecer, esta razón de privilegio se establece debido a que la sociedad puede haber acumulado reservas de importancia, y si la suscripción se verificase por personas extrañas ya la par, los socios antiguos se verían perjudicados al tener que repartir tales reservas, en caso de liquidación, con los nuevos socios. Por otra parte, existe el interés de los accionistas en que no se altere la medida en que cada uno de ellos participa en la formación de la voluntad social, y es un derecho que esta previsto en el documento constitutivo estatutario de la empresa.

De la lectura de la clausula Sexta del mencionado documento constitutivo estatutario, la cual fue modificada según acta de asamblea de fecha 09 de julio de 2001, se estableció, entre otras: “ …En cuanto a la enajenación de las acciones, los socios tendrán derecho preferente para adquirir las acciones en venta y él o los socios que deseen venderlas, no podrán enajenarlas sin habérselas ofrecido antes en venta por escrito a todos y cada uno de los socios de esta compañía y estos tendrán el derecho preferente de adquirirlas en proporción al numero de acciones que posean, dentro de un plazo de 30 días siguientes a dicha notificación, pudiéndose establecer un plazo distinto entre los socios de común acuerdo para la venta de la cual se dejara constancia, de igual forma los accionistas deberán manifestar por escrito su disposición de adquirir o no las acciones en venta, entendiéndose que si transcurrido el plazo acordado los no han manifestado interés en hacer uso del referido derecho de preferencia y solo después de haber cumplido con los requisitos, quedara el o los accionistas que quieran enajenar sus acciones plena libertad para ofrecerlas a terceras personas y el adquirente deber ser aceptado por un numero de socios que representen por lo menos el cincuenta por ciento 50% del capital social, reunidos en Asamblea Extraordinaria y se exprese tal circunstancia en el acta correspondiente. Queda entendido y aceptado entre los accionistas, que los mismos no podrán enajenar ni ceder o transferir en forma alguna sus acciones de la empresa ni aun a titulo de garantía a personas que no sean accionistas de la misma, sin antes agotar el derecho preferente que sobre la misma se concede a los accionistas…”

Siendo que los estatutos de las sociedades comerciales es un contrato social que sirve para constituir y regular los actos de dichas compañías, es obvio, que el mismo debe ser cumplido tal como se establecieron las clausulas previstas en dicho documento constitutivo estatutario.

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que en la clausula sexta anteriormente transcrita, se estableció el derecho de preferencia de los accionistas para adquirir las acciones ofrecidas en venta, donde no solo se debe ofrecer en venta las acciones a los socios por escrito, sino que estos deben a su vez manifestar por escrito su disposición de adquirir o no las acciones en venta, entendiéndose que si transcurrido el plazo acordado los socios no han manifestado interés en hacer uso del referido derecho de preferencia y solo después de haber cumplido con estos requisitos, es que puede el o los accionistas que quieran enajenar sus acciones proceder con plena libertad para ofrecerlas a terceras personas y el adquirente debe ser aceptado por un numero de socios que representen por lo menos el cincuenta por ciento 50% del capital social. Dicha norma contempla los requisitos de validez de la cesión de las cuotas de participación de la mencionada compañía LICORERIA ADEGA DEL TUY C.A., para adquirir la condición de socio de la empresa, y las cuales se evidencia que fueron incumplidas, y de cuyo incumplimiento se desprende la consecuencia inexorable de la nulidad de la cesión realizada por el ciudadano J.L.C.D.S..- Igualmente el artículo 317 del Código de Comercio, establece que serán nulas y sin ningún efecto para la compañía las cesiones de cuotas que se hicieren a terceros sin antes haber sido ofrecidas a otros socios, y sin que preceda consentimiento formal de la mayoría de los socios, que represente, por lo menos, las tres cuartas partes del capital social, en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora considerar que la presente acción de nulidad de venta de las acciones de la empresa LICORERIA ADEGA DEL TUY C.A., realizada por el ciudadano J.L.C. al ciudadano A.D.S.C., debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Articulas 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES intentada por los ciudadanos J.R. GALVAO Y J.M.A.D.C., venezolano y portugués, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.164.940 y E-81.244.361 respectivamente contra los ciudadanos J.L.C.D.S. Y A.S.C.. De nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad No E- 81.379.554 y E- 80.399.241, en consecuencia, se ordena el restablecimiento de la situación hasta el estado de que el ciudadano J.L.C.D.S., cumpla con los requisitos de validez para la venta de las acciones de la LICORERIA ADEGA DEL TUY C.A., tal como lo establece el documento constitutivo estatutario, en la clausula sexta.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248, eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150 ° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 02:00 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

AO/yv.-

Expediente: 944-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR