Sentencia nº 1476 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 12-0558

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 15 de mayo de 2012, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la ciudadana J.S.B.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.398.594, asistida por la abogada Natacha C.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 129.680, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra la Fiscala Nonagésima Primera 91 del Ministerio Público, ciudadana Y.D.O..

El 24 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.Z.d.M., quien asume la ponencia del presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

La accionante alegó como amenazado de violación el derecho relativo a la protección de la madre que ejerza la jefatura de la familia, contemplado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido expuso que había sido víctima de maltratos por parte “…de la ciudadana fiscal NONAGÉSIMA PRIMERA 91 INES (sic) DÍAZ ORELLANA, en relación al expediente de Cumplimiento de Régimen de Convivencia que riela por ante el Tribunal de Protección Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. AP51V2011010737 del tribunal (sic) Décimo Tercero de Protección del Área Metropolitana de Caracas, y que anexo a la presente marcado con la letra "A" y en el expediente signado con el Nro. AP51-V-2012-005301, del Tribunal Séptimo de Protección del área Metropolitana de Caracas, que anexo a la presente marcado con la letra ‘B’.”

Seguidamente narró como antecedentes, lo siguiente:

Que “…en el año 2005 tuve un embarazó (sic) no planificado, mi hijo nació en el año 21 (sic) de marzo del 2006 y lleva por nombre (…), tres años después de su nacimiento aparece un señor llamado P.D.G., plenamente identificado en autos y procede a reconocer por su libre albedrío al niño (…), como su hijo, sin el permiso ni la presencia de la madre del n.J.S.B.. El mencionado ciudadano nunca apareció en la vida de la ciudadana ni del niño desde el momento de su concepción, siendo tempestivo dicho reconocimiento y pretende derechos que no tiene sobre el niño (…).

Que “…desde el momento de la concepción la madre del n.J.S.B. y su familia fueron quienes controlaron todas las situaciones y gastos del embarazo y crianza del mencionado niño”.

Que el 7 de julio de 2010 “…fue citada a la fiscalía nonagésima primera del Ministerio Público quien coaccionada bajo amenazas de lIevarla presa por la fiscal 91 Y.D.O. y por el ciudadano P.D.G. , procedió a firmar un irrisorio régimen de convivencia que no fue consensual sino impuesto por la fiscalía en cuestión, que consiste en permanecer el niño, con su padre y vigilancia de la madre por espacio de cinco horas de 12m a 5 pm en la plaza candelaria los días sábados y Domingos. Dicho Régimen de convivencia fue homologado por el Tribunal Décimo Tercero de Protección en fecha 10.07.2010”.

Señaló que en la actualidad “…tiene medida de protección a su favor emanada del CICPC que anexo a la presente marcada con la letra ‘C’, de no acercamiento del ciudadano P.D.G., a su persona por haber incurrido en delitos relativos a la violencia de género; igualmente la mencionada plaza es bastante peligrosa en la actualidad y no posee el sistema sanitario y de entretenimiento adecuado para un niño de seis años. Aunado a esto el ciudadano P.D.G. obstinado de ver al niño en la plaza candelaria obligaba a la ciudadana J.S.B., a llevarle el niño a la licorería donde trabaja ubicada en la avenida lecuna en la cual se han formado tiroteos en varias oportunidades y el mencionado ciudadano P.D.G., procedía a encerrar al niño (…), en un cuarto oscuro mientras trabajaba, causándole un fuerte trauma psicológico dicha situación, anexo informe psicológico marcado con la letra ‘D’, también lo amenazaba de que se lo llevaría a Portugal con su esposa, en virtud de que el mencionado ciudadano se encuentra casado con una ciudadana distinta de la denunciante en este acto”.

Que “el ciudadano P.D.G., a pesar de lo anterior siguió presionando a la madre del niño que se lo llevara a la licorería so pena de meterla presa, la ciudadana J.S.B. en virtud de la alta peligrosidad del lugar de trabajo del ciudadano P.D.G., le exigió que se siguiera llevando a cabo el régimen en la plaza candelaria pero este ciudadano antes mencionado, mas nunca la llamo ni se puso de acuerdo con su familia para ver al niño”.

Que “…sorpresivamente en el año 2011, la fiscal 91 del Ministerio Público Y.D.O., a petición del ciudadano P.D.G., introduce el Cumplimiento del régimen de Convivencia y solicita la ejecución forzosa del mismo, por ente el Tribunal Décimo Tercero de Protección exp Nro. AP51.V.2011.010737, sin incorporar al expediente ningún tipo de pruebas donde se evidencie el incumplimiento de Régimen de Convivencia de la ciudadana J.S. BELTRAN”.

Agregó que desde el 2009, que ocurren los hechos expuestos, está siendo acosada por la fiscal señalada como agraviante ‘con ensañamiento’, por lo que realiza la siguiente enumeración:

  1. - El día de la evaluación psicológica de mi hijo (…), me amenazó a mi y a mi. abogada frente al ciudadano Juez décimo tercero y los integrantes del equipo multidisciplinario QUE IBA A INGRESAR A MI CASA Y QUE ME QUITARIA LA CUSTODIA DE MI HIJO PARA QUE MAS NUNCA LO VOLVIERA A VER.

  2. -Durante el proceso solicitó se me condenará por DESACATO A LA AUTORIDAD, tal como se desprende del expediente que anexé a la presente marcado con la letra ‘A’, cuando yo nunca desacaté ninguna ‘ACCION DE LA AUTORIDAD’ pues cuando el tribunal fue a mi casa los recibí y atendí y cumplieron su misión y en el tribunal siempre lleve al niño a todos los actos que eran pautados por el tribunal.

  3. -La fiscal 91 Y.D.O. introdujo demanda de PRIVACION DE CUSTODIA , en mi contra, sin anexar pruebas fehacientes de sus alegatos y fue admitida por el tribunal séptimo de protección en fecha 30.03.2012, tal como consta del expediente que anexé a la presente marcado con la letra ‘B’.

    Todo lo anterior evidencia un abuso de poder del funcionario público 91 Y.D.O., en contra de la ciudadana J.S.B., evidenciándose que ha violado los derechos constitucionales a la maternidad y protección de las familias consagrado en nuestra casta (sic) magna en el artículo 75 parte in fine que reza: ‘el estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia’. La mencionada Fiscal 91 al ejercer acciones sin fundamento previa anuencia del ciudadano P.D.G., quien BUSCA DESTRUIR LA PAZ Y TRANQUILIDAD DE LA V.D.L.C.J.S.B., DEL NIÑO (…) Y DE SU FAMILIA.

    Para terminar la ciudadana fiscal 91 Y.D.O. DEBE SER SANCIONADA CON TODO EL PESO DE LA LEY Y SUSPENDIDA DE SU CARGO INDEFINIDAMENTE POR USAR SU PODER EN MI CONTRA Y DEL NIÑO (…) SIN TENER NINGÚN TIPO DE FUNDAMENTO PARA ELLO, SOLICITO SE INVESTIGUE CON CELERIDAD ESTE CASO Y OTROS CASOS EN QUE LA MISMA FISCAL HAYA OBRADO CON LA MISMA TEMERIDAD. Es preocupante porque insisto si una persona funcionario público está para proteger el cumplimiento de las leyes, no para ensañarse con un particular como lo haría un abogado privado defendiendo a su cliente. El niño (…) no quiere saber nada del ciudadano P.D.G., quien de pronto 4 años después de su nacimiento aparece con el ‘cuento’ de que es su padre y reclama derechos; cuando nunca le prestó ningún tipo de ayuda ni atención a la situación.

    Finalmente en capítulo intitulado “De las Medidas Cautelares”, solicitó a esta “Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva tomar las medidas que crea pertinentes a los fines de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida y ordené a la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público en la persona de la ciudadana Fiscal Y.D.O., que informe sobre la violación del derecho constitucional que motivo la presente solicitud de Amparo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías”. Agradeció tomar en cuenta su situación y ver realmente “…que el ciudadano P.D.G. dice ser el padre de mi hijo, pero resulta que ya mi hijo lo han evaluado y hasta la juez del tribunal 15 de la LOPNA' lo entrevisto en fecha 18/04/2012 no reconoce al ciudadano P.D.G., antes identificado, como su padre porque realmente no lo conoce han sido muy pocas las veces que se vieron y de paso se encargó el sr pablo de maltratar al niño (Dicho por el niño al psicólogo que lo ve en salud y familia)”.

    Solicitó entonces se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, “igualmente solicito con el debido respeto QUE CON CARÁCTER DE URGENCIA revisen mi caso y que INVESTIGUEN Y LLAMEN A DECLARAR A LA FISCAL 91 Y.D.O. SOBRE LOS HECHOS AQUI NARRADOS, JURO LA URGENCIA DEL CASO, y que sea mi hijo tomado en cuenta por su salud mental y física porque después de todo es el bienestar del niño lo que se debe tomar en cuenta”.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa la Sala que de acuerdo con lo alegado por la accionante, la acción de amparo constitucional de autos se ha ejercido contra una fiscal del Ministerio Público, esto es, la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De tal modo que para decidir, debe esta Sala determinar previamente la competencia para conocer de la presente demanda.

    Ahora bien, esta Sala, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así, desde su sentencia Núm. 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), dejó sentado esta Sala, entre otros señalamientos, el siguiente criterio:

    “1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

  4. - Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

  5. - Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

  6. - En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

  7. - La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

    Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

    Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo (destacado de este fallo).

    De tal manera que, de acuerdo con lo expuesto en la transcrita jurisprudencia, esta Sala no resulta competente para conocer de demandas como la planteada, de allí que deba esta Sala declarar su incompetencia para conocer de la presente demanda. Así se decide.-

    Ahora bien, advierte esta Sala que al tratarse en el caso sub examine, de una acción contra actuaciones de la referida funcionaria del Ministerio Público, en atención a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y de acuerdo con dicha doctrina, le corresponde al mismo juez de la causa, es decir, que conoce del Régimen de Convivencia con ocasión del cual surgió la supuesta infracción constitucional el conocimiento de la presente demanda, en consecuencia esta Sala declina el conocimiento de la misma en el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, donde cursa la causa inicial de régimen de convivencia familiar, a los fines de que tramite la acción de amparo constitucional incoada en cuaderno separado en el mismo expediente, y conozca y decida acerca de la acción propuesta, y así se establece.

    III

    DECISIÓN

    Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que no es competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana J.S.B.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.398.594, asistida por la abogada Natacha C.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 129.680, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra la Fiscala Nonagésima Primera 91 del Ministerio Público, ciudadana Y.D.O..

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la presente acción de amparo en el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al referido Juzgado de Primera Instancia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 12-0558

CZdeM/megi.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR