Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

J.D.J.P., de nacionalidad colombiana, natural de Durania, Norte de Santander, nacido el 15/04/1946, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C 81.117.061, comerciante, casado, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente.

DEFENSA

Abogada B.P., Defensora Pública Octava Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogado O.M.R., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.E. MORA RIVAS, con el carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva dictada el 28 de julio de 2009 y publicada in extenso el 14 de agosto del mismo año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos absolvió con voto salvado de la Juez Presidente, al acusado J.D.J.P., de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 3, literal “A”, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 18 de diciembre de 2009 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 07 de enero de 2010, esta Corte ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal a quo, a los fines de ser debidamente notificada la ciudadana E.M.C., víctima en la presente causa, siendo devueltas las mismas en cumplimiento a lo ordenado el 17 de febrero de 2010.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 03 de marzo de 2010 y fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se inicia la presente causa en razón de los siguientes hechos:

Consta en Denuncia (sic) (f. 25) de fecha 16/01/2007 presentada por la ciudadana E.M.C. que llegó temprano a casa de su hermana y allí llegó como a los cinco minutos Chucho, su cuñado, y quien llevaba una soga en las manos, él se encerró con su mujer en el cuarto y ella empieza a gritar, al oír los gritos ella empujó la puerta y ve que la tiene ahorcándola con la soga, le estaba dando otra vuelta al lazo en el cuello, cuando vio eso se le tiró encima, preguntándole qué estaba haciendo y ambos se cayeron al piso, que ayudó a la hermana a quitarse la soga del cuello y ve cuando él saca un cuchillo de la ropa y le lanza la primer apuñalada, por lo que ella metió la mano para que no la apuñaleara y le cortó los dedos pidiendo ayuda y fue cuando bajó el sobrino de nombre J.D.J., él lo agarró por los brazos y la sacaron del cuarto durante el forcejeo y su hermana iba a salir corriendo pero él la volvió a agarrar y la tiró por los aires y se quedaron los tres forcejeando y como pudo volvió a abrir la puerta y sacó a la hermana hacía la calle y salió corriendo y él detrás pero no la vio y regresó hacia adentro con el cuchillo en la mano, que trató de quitárselo y le dijo que no cometiera alguna locura pero no se dejo 8sic) quitar el cuchillo y fue ahí donde se dio cuenta de la sangre de la mano y le pidió perdón que estaba obsesionado por ella, que la ama demasiado, la quiere y no desea perderla, le dijo que no había dormido en toda la noche haciendo ese plan para matarla. Asimismo, aparece acta en la que la víctima Z.M.d.J., (f.23) en la que consta su denuncia y refiere… que efectivamente el hecho ocurrió el 16 de enero de 2007, en horas de la mañana en el Barrio El Carmen, específicamente en el sector Los Aticos, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuando en horas de la mañana se hizo presente en la casa de la victima (sic) el ciudadano J.D.J.P., quien presuntamente entró al cuarto donde estaba durmiendo la víctima y procede con un lazo a darle vueltas en el cuello, empezó a presionar el cuello y ella empezó a gritar y él le decía puta, perra, ahora sí se va a morir, le gritaba palabras obscenas, luego entra Esperanza, hermana de la víctima, al ver que la estaba ahorcando se le abalanzó encima, logrando la víctima meter los dedos dentro del mecate y el cuello, que él sacó de su ropa un cuchillo de carnicería; que cuando ella iba huyendo llegó su hijo de nombre J.D., quien se metió al cuarto y forcejeo con él, pero su esposo mandaba cuchillo por debajo y por encima, logrando arrinconarlos, ella logró salir y un muchacho de un Volkswagen negro salió y lo auxilió y la llevó hasta la Policía y que la hermana quedó herida

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Durante los días 29 de abril, 15, 26 de mayo, 05, 16, 26 de junio, 03, 13, 17 y 28 de julio de 2009, se celebró el juicio oral y público, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado J.D.J.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal y los artículos 20, 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, actualmente artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas Z.M.D.J. y E.M.C.; juicio en el que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, absolvió al mencionado ciudadano de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, condenándolo de manera unánime a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de las ciudadanas Z.M.D.J. y E.M.C.; sentencia que fue publicada el 14 de agosto de 2009.

Contra dicha sentencia, mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2009, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo en esta misma fecha, el abogado O.M.R., con el carácter de Fiscal décimo Octavo del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la contradicción en la motivación de la sentencia.

De seguidas, procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, observando lo siguiente:

Primero

La recurrida, al establecer los hechos que dio por acreditado, así como las declaraciones de los testigos evacuados durante el debate oral y público, para la determinación de la responsabilidad penal sostuvo:

CAPITULO VII

DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

En cuanto a la responsabilidad del hoy acusado J.D.J.P. es necesario establecer la misma, en relación primero al delito atribuido por la Fiscalía y cuya calificación fiscal posteriormente cambio (sic) el Tribunal estableciéndose como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, delito por el cual este TRIBUNAL MIXTO POR MAYORIA Y CON EL VOTO SALVADO DE La (sic) JUEZ PRESIDENTE decidió absolverlo al determinar que ES INOCENTE. Aduce la mayoría por una parte, que existe duda razonable respecto de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; que a juicio de la mayoría no quedó demostrado certeramente, sin lugar a dudas, que haya sido él –JESUS D.J.P.- la persona que intentó causarle la muerte y por ende, esa lesión en el cuello, a la ciudadana Z.M.d.J., porque consideran probable la versión dada por el hoy acusado en el sentido que cuando él llegó a la habitación su esposa estaba parada sobre la cama y con la soga al cuello y gritaba; argumentan los jueces escabinos que si bien es cierto no hay la certeza en cuanto a esa explicación que dio el señor Jesús, menos aún hay la certeza al dicho de a víctima en el sentido que él la agarró durmiendo, le colocó dos o tres vueltas de la soga y le presionó el cuello fuertemente y no hay tal certidumbre porque el hijo de la pareja J.D., quien aparece como la primera persona que penetró a la habitación al oír los gritos de su mamá y quien previamente observó que su tía Esperanza estaba colocada al lado de la puerta, como tratando de oír lo que estaba pasando dentro del cuarto y que cuando él entró vio a su mamá sobre la cama y que es lo mismo que señaló el acusado en ocasión de declarar, por lo que resulta para la mayoría sentenciadora más acorde con todo lo que se demostró en juicio en lo que respecta a la autoría, haciéndoles dudar sobre el dicho de la víctima, permitiendo –en criterio de la mayoría- darle mayor valor a lo dicho tanto por el acusado como por J.D.J.M. en cuanto a que fue este último quien entró primero a la habitación y observó que Zoraida estaba parada encima de la cama y que la Tía E.M. se encontraba al lado de la puerta del cuarto como oyendo; aunado esos testimonios a lo señalado por los otros dos (2) hijos de la pareja, quienes coinciden en indicar que sus padres durante toda (sic) el tiempo que ellos recuerdan, se han agredido física y psíquicamente, que se han amenazado ambos, que también es cierto que la madre inventa cosas y acusa alas personas sin ser cierto lo que señala y todo por la rabia que sienta en un momento dado, al punto de haber acusado a su propio hijo ante la Policía Judicial por un hecho que no cometió y no le importó y que además, J.D. dijo ante el Tribunal y de viva voz, que ni siquiera le creía lo que decía su mamá de que su papá intentara matarla; además, consideran los escabinos que siendo incluso este joven J.D. quien aparentemente no es hijo del señor Chucho –en el supuesto que no lo fuera- resulta mucho más creíble que el joven sostenga la especie de no creerle a su madre lo que denunció contra su papá a más del antecedente cierto –por haber sido demostrado en el debate- que en efecto Z.M.d.J. se autoagrede para culpar a su esposo como ha ocurrido durante muchos años.

Por otra parte, también argumentan los escabinos para sostener la inocencia del acusado, que en caso de haber sido cierta la fuerte presión ejercida sobre el cuello de la victima (sic) con la soga –como ésta lo señala- ella hubiera estado cianótica para el momento porque es un efecto inmediato de la falta de oxigeno ante la obstrucción de las vías respiratorias y que no se necesita ser médico para saber que al obstruir la entrada de aire al organismo la persona se pone morada, esto es una máxima de experiencia; también señalan, que de ser cierta tal circunstancia cómo podía estar Z.M. parada sobre la cama, cómo pudo con ese cuerpo robusto y asfixiada por la obstrucción mecánica de las vías respiratorias y debido a la presión fuerte ejercida por la soga, incorporarse y pararse en la cama y luego salir corriendo al entrar el hijo, quien fue el primero que entró a la habitación, esto les resulta imposible de creer según sus máximas de experiencia y su convencimiento. Se añade a estos argumentos el hecho cierto de ser la victima (sic) una persona asmática desde niña y como tal, esa situación de ahorcamiento producida por un tercero y con la presión fuerte ejercida para producirle la muerte –como ella lo señaló en su declaración- la coloca en una situación mucho más precaria para poder reaccionar como reaccionó, esto es, pararse sobre la cama, salir corriendo de la habitación al entrar el hijo, correr por la calle y agarrar un carro para irse directamente a la Policía; las máximas de experiencia indican que una persona que acaba de ser victima (sic) de ahorcamiento y logra salvarse, su primera reacción –por instinto de conservación- es buscar asistencia médica y lo último es ocurrir ante la Policía, más aún si vive y está más cerca del Hospital Central que del Comando Policial, concluyen que la reacción natural era dirigirse hacía el Centro Asistencia y no a denunciar policialmente el hecho; consideran que ello le que (sic) da más fuerza a la tesis del señor Jesús, esto es, que ella se autoagredió para culparlo a él –como ocurrió en otras ocasiones- y para luego ir al Médico Forense, luego a la Fiscalía y finalmente es cuando busca asistencia médico, lo que les hace pensar que el objetivo de ella era la denuncia y no buscar ayuda médica, que de ser cierta su versión era eso lo que requería con urgencia: asistencia médica y no denunciar a su esposo y que fue lo que hizo primero.

Todo esto les da pie para considerar que existe la duda razonable y ante la carencia de testigos que puedan sostener que efectivamente el hecho sucedió como lo denunció Z.M., ya que quien entró a la habitación fue el hijo de la pareja J.D. y él sostuvo cuando entró a la habitación su Madre (sic) estaba parada sobre la cama y que su tía Esperanza estaba al lado de la puerta como oyendo lo que estaba pasando adentro; por ende, lo señalado por la señora Esperanza no todo es cierto, al menos por lo que respecta a la circunstancia de haber entrado ella al cuarto y haberle quitado la soga a su hermana Zoraida porque –como lo señala- cuando J.D. entró no tenia (sic) soga en el cuello y estaba era parada encima de la cama e inmediatamente salió corriendo para la Policía, aunado al hecho de no haber otras pruebas que comprometan la responsabilidad penal de hoy acusado. Por todas las alegaciones antes expuestas, les hace concluir a los jueces escabinos que las cosas no sucedieron como Z.M. señaló cuando declaró y que toma más fuerza –a su juicio- el dicho del acusado en el sentido que fue ella quien se agredió para culpar a su esposo –como lo señalan los hijos en sus declaraciones y el mismo acusado- aunado a otros dichos de testigos que se refieren también a la forma en que la señora Zoraida agredía al esposo y a terceras personas cuando entraba en ira, dichos tales como el de M.P.R. y D.D.M.; razones todas estas por las que los jueces escabinos consideran que en cuanto a este delito, existen dudas de si fue cometido realmente por J.D.J.P., porque pudiera haberse tratado bien de una agresión homicida o suicida, como al responder a preguntas formuladas lo sostuvo el médico forense Dr. M.A.P.; entonces, ante esa duda lo ajustado a derecho es declarar este tribunal Mixto –por mayoría- que el principio de presunción de inocencia que protegió durante el proceso al acusado no logró desvirtuarse, por no lograrse la certeza de su responsabilidad por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificad en el artículo 406 numeral 3 literal “A” en concordancia con el artículo 80 del código Penal, en la persona de la cónyuge ciudadana Z.M.d.J., ello con fundamento en el principio in dubio pro reo, esto es, en caso (sic) dudas esa duda favorece al reo. ASI SE DECIDE POR MAYORIA.-

En definitiva y por lo que se refiere al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, este Tribunal Mixto considera que existe duda razonable respecto del como ocurrieron los hechos y que n o existe (sic) elementos probatorios contundentes y determinantes que permitan concluir certeramente que en efecto el ciudadano J.D.J.P. fue la persona quien intentó causarle la muerte a su cónyuge Z.M., por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acoger el principio in dubio pro reo, esto es, que ante la duda debe favorecerse al reo; al no haberse determino (sic) el nexo de causalidad entre el presunto autor y los hechos acontecidos; concluyéndose que en efecto existe la duda respecto si fue el autos de las lesiones o fue la propia Z.M. quien se autoagredió, ello con fundamento –además- de los dichos de los testigos referidos antes en el análisis psíquico efectuado a la victima (sic), en el que estableció la experto que presentó intentos de suicidio en algunas ocasiones y que adminiculado a esto, existen contradicciones entre las declaraciones de los testigos presenciales, quienes no fueron claros en el señalamiento del autor.

(Omissis)

CAPITULO VIII

VOTO SALVADO DE LA JUEZ PRESIDENTE

La suscrita Juez Presidente salva su voto al disentir del criterio de la mayoría del Tribunal Mixto, por considerar que en el presente procedimiento sí quedó acreditado por una parte, que el hecho ocurrió el día 16 de enero de 2007, en horas de la mañana en el Barrio El Carmen, específicamente en el sector Los Aticos, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuando en horas de la mañana se hizo presente en la casa de la victima (sic) z.M.d.J. el ciudadano J.D.J.P. y quien según señaló la hermana de ella, ciudadana E.M.c., él entró a la casa, subió a la habitación donde estaba durmiendo su hermana y fue cuando oyó unos gritos, por lo que según dijo textualmente: “no se de donde saque fuerza y abrí la puerta lo empuje, él con un cuchillo me cortó la mano, empecé a gritar y llegaron mis sobrinos como pude saque (sic) a mi hermana de allí; yo me quede (sic) allí en el sitio del hecho yo le dije que por qué hizo eso y él me dijo que si no era para mi no era para nadie, luego él se fue y no lo vi más…” adminiculado ese dicho al de la victima (sic) para la juez profesional resultaría suficiente para quedar comprobado el hecho, aunado al informe forense y al dicho del médico Dr. M.P. en cuanto a que hubo la presencia del surco de ahorcamiento y aunque si bien es cierto J.D. señaló que al haber llegado a la habitación de su Madre observó a su tía E.M. colocada cerda de la puerta como tratando de oír; por lo que pudiera haber ocurrido que ella haya entrado antes y hecho lo que señaló y salido y ahí fue cuando llegó el sobrino, esta circunstancia ciertamente no quedó del todo clara. No coloca en duda el dicho de J.D. sino más bien fue apreciado, pero también él señaló que no sabe sí su tía había entrado antes que él pero que sí la vio fuera del cuarto como oyendo lo que pasaba y cuando él entró su mamá estaba parada sobre la cama y ahí fue cuando salió corriendo e igual dice E.M. que cuando ella entró a la habitación ayudó a su hermana quien salió corriendo. Si bien aquí hay una discrepancia porque no se puede concluir si fue Esperanza quien entró y empujó al señor Jesús y él con un cuchillo la cortó, llegaron los sobrinos y como pudo sacó a su hermana ó sí fue J.D. quien en efecto observó a su tía Esperanza quien estaba pegada a la puerta como oyendo y que el entró y vio a la Madre parada sobre la cama y fue cuando ella salió corriendo; sin embargo, pudiera esa divergencia no tener mucha importancia si se adminicula el dicho de E.M. con el de su hermana victima (sic) Z.M. como así lo considera la Juez Presidente; ahora en caso contrario, sí se adminicula el dicho de J.D. con la versión del Padre acusado, entonces si tendría razón de ser el juicio de los jueces escabinos y del que –como quedó establecido- disiente la Juez Profesional.

En definitiva, para que disiente, quedó comprobado con lo (sic) elementos de prueba apreciados, esto es el dicho de las víctimas Z.M.d.J. y E.M. que ciertamente el acusado J.D.J.P. fue la persona quien intentó darle muerte a su cónyuge, o sea, a la ciudadana Z.M.d.J.; quien según las pruebas obtenidas durante el debate, él con el objeto de matarla comenzó por medios propios, en el caso de marras, mediante el uso de una soga que envolvió sobre el cuello de ella y apretó –según dice la victima (sic) fuertemente- pero no pudo realizar todo lo necesario para su consumación, esto es, no pudo apretar tan fuertemente la soga como causarle la muerte, o lo que es lo mismo, le fue imposible cumplir con su objetivo –ahorcarla con el mecate- ya que ante los gritos de la víctima entró a la habitación la hermana E.M. y empujó al agresor, llegaron los sobrinos y la victima (sic) salió corriendo, habiendo sido de esa manera como impidió lograra su cometido; conducta esta que como quedó señalado supra, encuadra dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.-

Con fundamento en lo anterior, es por lo que la juez presidente salvó su voto, por estar en desacuerdo con lo decidido por la mayoría de los jueces integrantes del Tribunal Mixto. Por las razones anteriormente expuestas es por lo que esta juzgadora desacuerda de la decisión tomada por los ciudadanos Escabinos

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Segundo

Contra dicha sentencia, mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2009, el abogado O.M.R., con el carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando en primer término la falta de motivación de la sentencia, aduciendo que la decisión absolutoria no es fundada en cuanto a las razones de hecho y de derecho sobre la petición del Ministerio Público, referidas a la conducta reprochada y los elementos indiciarios aportados; que la recurrida se limita a una enumeración material de elementos del expediente, sin converger a un punto o conclusión sobre lo peticionado de manera que pueda ofrecer base segura y clara a lo solicitado expresamente. Manifiesta el recurrente, que la falta de motivación se observa, en la presunta valoración de la declaración de la ciudadana Z.M.D.J., donde la recurrida se limita a describir “AISLADAMENTE” el testimonio rendido por la misma durante la sesión de juicio donde depuso:

(omisis) … se valora a los efectos de la determinación del hecho, esto es, que esa mañana del día 16 de enero, el agente le pasó por el cuello un mecate y logró lesionarle alrededor del mismo (omissis) así como sirve para determinar que efectivamente produjo una lesión cortante a la hermana de nombre esperanza (…)

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De la anterior transcripción expresa el recurrente, que la recurrida no expresa si es conteste o no con otro testigo, experto, o documento incorporado, señalando “contradicciones” que no son tales; que son simples censuras hacia su presunta conducta no probada en juicio, como mujer, que fueron cuestionadas por el esposo acusado; censuras evidentemente propias de la mentalidad derivada de la sobrevivencia de la cultura androcéntrica que precisamente ha sido la razón de ser de la promulgación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como instrumento legal para combatir la violencia de género.

Del mismo modo expresa el recurrente lo siguiente:

De allí que es evidente que la recurrida no se permitió contrastar la declaración en juicio de la ciudadana Z.M.D.J. con otras que puedan complementarla o desvirtuarla, lo que evidencia una falta de valoración pues no transforma esta declaración en un elemento, incriminador o absolvente, contrastándola con otra declaración, limitándose sólo a decir que en el dicho de la deponente existen contradicciones, ¿Cabe preguntar, con quien o que testimonio o experticia?.

Igual caso se puede citar de la ciudadana E.M., también agredida, pues la recurrida se limita a exponer que se contradice con el testimonio del hijo de la mujer agredida J.D.J.M..

¿Pero quien es este testigo?, es como él mismo lo reconoció,… hijo denunciado por la mujer que casi pierde la vida, su señora madre, quien lo denunció por violencia física en el pasado, siendo así como dijo en juicio que su señora madre lo metió en un problema –juicio penal- y por eso está en presentaciones –ante un tribunal penal-.

Esto no fue valorado.

Señaló este testigo, J.D.J.M., parcializado a favor de su padre y enemigo de su madre, denunciante, según lo hizo ver el Ministerio Público en las conclusiones y a las cuales no hizo referencia la recurrida, que su madre estaba en la cama parada, lo cual es sólo una parte de lo realmente sucedido, pero no se contrastó este testimonio con el de E.M., la mujer agredida, quien dijo claramente en audiencia de juicio oral que fue sacada en un momentos de la pelea por su cuñado el agresor, y luego volvió a entrar, y especialmente presencial pues dijo “yo presencié el intento de homicidio de mi hermana”.

¿Porqué la recurrida no valoró, es decir, no contrastó los testimonios de Z.M.D.J. y E.M., entre sí con el pseudos testimonio de J.D.J.M.?.

Es evidente que la tendencia fue a buscar una salida que podríamos llamar sofistica y sesgada para absolver por la vía de a “duda razonable”, pero la duda como razonable que debe estar apoyada en la complejidad, plenitud, y pormenorizada comparación de los medios de prueba entre sí, para que una vez contrastadas puedan complementarse o desvirtuarse según sea el caso. No se describe, por ejemplo, un medio de prueba pericial, como elemento para contrastar que lo dicho por ellas sea falso, incierto o confuso”.

Del mismo modo expresa el recurrente, que existe inmotivación en la sentencia en virtud que en la misma no se aprecia el contraste entre las diversas circunstancias de hecho que definen la gravedad del delito cometido, con el tipo de sanción que eventualmente sería aplicable a fin de apreciar porque absuelve; que igualmente se observa la inmotivación, en la presunta valoración de la declaración del médico forense M.P., quien además suscribe los informes médicos forenses N° 0369 de fecha 16/01/2007 y N° 0370 de igual fecha; que el médico forense sobre el informe N° 0369 expuso que lo practicó a la ciudadana Z.M.D.J., donde se apreció contusión equimótica edematizada circular (surco de ahorcamiento), en la región cervical derecha y cervical anterior; excoriaciones sangrantes (tipo estigmas ungueales) en región cervical anterior; excoriaciones sangrantes en brazo derecho y codo izquierdo; contusión edematizada equimótica en pómulo derecho, quien necesitó de más o menos quince días de asistencia médica e igual impedimento, señalando el médico que el informe N° 0370 le fue practicado a la ciudadana E.M.C., donde se apreció herida no suturada en región palmar del índice y medio izquierdo complicada, con lesión del colateral nervioso cubital índice derecho, quien necesitó más o menos de quince días de asistencia médica e igual impedimento; que al serles exhibidas las fotos aportadas por la víctima Z.M., señaló que las lesiones allí reflejadas se corresponden con el examen físico de la primera paciente, siendo muy específico al esclarecer que observó una lesión equimótica circular apreciada en la región cervical, la cual era atípico por cuanto era bilateral asimétrico que estuvo mas acentuado en una parte del cuello que del otro y que este tipo de lesión lo puede ocasionar un objeto circular como un lazo; que también señaló el galeno que el ahorcamiento es la obstrucción del paso del oxigeno a través de los orificios naturales, por la obstrucción de la vías aéreas en la parte externa, el cual pudiera ser producido por un lazo o una correa, ilustrando que el efecto del ahorcamiento podría llegar a ser la muerte, aclarando que los surcos no deben estar plasmados necesariamente todos, depende de cual se presione mas, donde infiere la actuación de la víctima “que ésta podría defenderse”, agregando que es típico cuando es simétrico, es decir, cuando algo se guinda, en este caso es “atípico porque se ve mas marcado de un lado que del otro”, es decir, la víctima pudo defenderse es por lo que es asimétrico.

Por otra parte denuncia el recurrente, la contradicción en la motivación de la sentencia, aduciendo que en el presente caso se está en presencia de ambos supuestos, pues del análisis del texto recurrido se observa primero, que el razonamiento lógico jurídico de la decisión es excluyente, es decir, cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria pero que en el dispositivo del fallo se absuelve.

Manifiesta que si la recurrida da por probado que E.M. fue lesionada, pues es a través de ella que se infiere que “en efecto el acusado entró a la casa esa mañana, que luego oyó a su hermana gritar y entró al cuarto y ella tenía una soga en el cuello y como pudo la ayudó a zafársela y que su hermana salió corriendo”, preguntándose el recurrente, que ¿Cómo es posible armonizar esto con la versión del testigo J.D.J.M., en el sentido que no sabía si ella estuvo o no en la habitación antes que el deponente cuestionado?; que igualmente los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre sí, es decir, las declaraciones de las víctimas, faltas de valoración y declaración de familiares, llevan al fallo a concluir erróneamente en la absolutoria por in dubio pro reo, pero que otros razonamientos de la misma recurrida justificarían la condena que no se impuso, por ejemplo, la ciudadana E.M., hermana y víctima también de la mujer casi asesinada, y las declaraciones de los funcionarios policiales L.A.D.R. y M.A.P.E., los cuales no fueron valorados, es decir, contrastados sus dichos con otros elementos probatorios evacuados diferentes a su materia de versión.

Por último denuncia el representante del Ministerio Público, la ilogicidad en la motivación de la sentencia, aduciendo que en el proceso de decantación, no se transformó por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal, siendo las conclusiones no ajustadas a la buena lógica o discurrir del pensamiento científico y las máximas de experiencia, en razón de lo siguiente:

“Las declaraciones de los (sic) policiales L.A.D.R. y M.A.P.E., quienes refieren que la señora Z.M. fue atendida en ENFERMERIA DE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA. Y luego la recurrida señala que, casi como un deber, QUE LA MUJER CASI ASESINADA, debida (sic) haber ido a un centro hospitalario. La lógica indica que buscaba protección ante un nuevo evento tan extremo, y además recibió atención médica. Esto se puede contrastar al leer la “valoración” de las versiones de los (sic) policiales L.A.D.R. y M.A.P.E.. El no valorar la (sic) declaraciones de los (sic) policiales refeiros (sic) conllevó tabién (sic) a iuna (sic) decisión ilogica (sic)”.

DE LA AUDIENCIA ORAL

El día 25 de marzo de 2010, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por esta Corte, con la presencia de los jueces integrantes de esta Alzada, el acusado J.D.J.P., previo traslado del órgano legal correspondiente, en compañía de la defensora pública penal abogada B.X.P.D., y el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público abogado O.M.R., y la ciudadana Z.M.D.J., víctima en la presente causa, dejándose expresa constancia de la inasistencia de la víctima E.M.D.C..

Seguidamente una vez concedido el derecho de palabra a la parte recurrente, en la persona del Fiscal del Ministerio Público, procedió a ratificar el escrito de apelación presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, denunciando que en la sentencia recurrida el Juez se limita a enumerar los medios probatorios y no los entrelaza unos con otros, ni profundidad en los mismos, existiendo a su criterio falta de motivación de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que la recurrida no valoró lo determinado por el médico forense en su testimonio, con lo expuesto por los testigos. De la misma manera el recurrente denuncia la contradicción en la sentencia, ya que en la misma se determinó la presencia y el forcejeo con una de las víctimas, y posteriormente se quiere hacer ver en la sentencia que en el momento de los hechos, referentes al ahorcamiento, no se encontraba presente la víctima y testigo; que la sentencia es ilógica al no valorar lo expuesto por los funcionarios actuantes en el proceso, fundamentando las presentes denuncias en el numeral 2 del artículo 452 eiusdem y solicitando se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia recurrida, se mantenga la privación judicial preventiva de libertad y se celebre un nuevo juicio oral y público.

Posteriormente le fue concedido el derecho de palabra a la defensora pública penal abogada B.X.P.D., quien expuso que se debe confirmar la sentencia recurrida, en virtud que en el juicio oral y público quedó debidamente demostrado que su representado no cometió el delito de homicidio intencional calificado en grado de tentativa.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra al acusado J.D.J.P., quien manifestó no querer declarar.

Por su parte, la víctima ciudadana Z.M.D.J., manifestó: “El sí intentó matarme, el intentó asesinarme, dios (sic) y él saben que es así, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

Observa la Sala que el recurrente plantea la inmotivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo cual constituye un evidente contrasentido al excluirse recíprocamente tales denuncias. En efecto, al afirmarse la falta de motivación en la sentencia, ello indica que carece de las argumentaciones fácticas y jurídicas que permitan construir el silogismo judicial, entonces resulta imposible sostener simultáneamente, que son contradictorias las argumentaciones allí contenidas o son ilógicas, cuando se está afirmando que no existen. No obstante a ello, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, en pro de obtener una respuesta fundada en derecho, la Sala hará un esfuerzo para comprender las razones que subyacen en el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público.

En este orden de ideas, observa la Sala que el aspecto fáctico denunciado por el recurrente, gira en torno a que a su criterio, se valoraron aisladamente las declaraciones de las víctimas ciudadanas Z.M.D.J. y E.M., no concatenándose las mismas con el testimonio de J.D.J.M., quien fue un testigo parcializado y cuyo testimonio no fue valorado respecto a quien fue el autor del hecho, en virtud de que no refirió haber visto si su padre lesionó a la tía o le colocó el mecate a la madre en el cuello, sin contrastarlo con los demás medios de pruebas técnicos-científicos, tales como la declaración pericial del experto M.P., quien sostuvo la existencia de un surco de ahorcamiento asimétrico, propio de la actividad defensiva de la víctima, fundando la absolutoria bajo un principio tan sagrado como el in dubio pro reo; que es contradictoria la decisión por cuanto, pues de un lado la misma da por sentado que hubo un forcejeo entre el agresor acusado y su cuñada, donde ésta resultó herida con arma blanca, y que por otra parte intenta desvirtuar que ella haya entrado a la habitación, y que ayudó a su hermana, con base en un testimonio parcializado del hijo.

En síntesis, el recurrente denuncia el silencio parcial en la valoración de la prueba por parte de la recurrida, que incide determinantemente en la motivación de la sentencia, pues al no haberse determinado en forma debida, precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal dio por probados, incumple el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo el establecimiento de la premisa menor sobre la que descansará la premisa mayor que permita abordar válidamente el silogismo judicial por excelencia. Por ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 117 de 01 de abril de 2003, sostuvo:

“Se considera inmotivada la sentencia que no a.l.p.“. y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados…” En: www.tsj.gov.ve

En efecto, el vicio de inmotivación no podría tener el efecto rescindente del recurso, esto es, anular el fallo impugnado y dictar una sentencia propia de la alzada, toda vez que la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva del Juez de Primera Instancia, quien en v.d.P.d.I. establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces que han de pronunciar la sentencia presenciarán ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrán su convencimiento; son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación, y luego, con base a la sana crítica, establecer el hecho acreditado. En este sentido, las misma Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 256 del 26 de mayo de 2005, sostuvo:

…la Sala Penal ha establecido con reiteración que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le corresponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que sólo cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las C.d.A. dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de hecho ya realizadas por el juez de juicio…

En:www.tsj.gov.ve

En este mismo orden de ideas, es por lo que el vicio de inmotivación de sentencia tiene efecto rescisorio, esto es, se anula la decisión impugnada y se repone la causa al estado que otro juez de igual categoría celebre nuevamente el debate oral, en plena sintonía con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Previo a abordar el mérito de la denuncia, deben considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso.

Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve. Enero 19.

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En: www/tsj.gov.ve. Febrero 08.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, la motivación de la sentencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

. En:www.tsj.gov.ve.

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los conocimiento científicos para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso y cuáles medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Por ello, la eventual ilogicidad o contradicción que puede existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, el llamado a dirimir tales incongruencias es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación expuestas ut supra, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es censurable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

En efecto, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar o valorar las contradicciones surgidas en cuanto a las deposiciones efectuadas por los órganos de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, quebrantando los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:

“El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las C.d.A., por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”. En: www.tsj.gov.ve

Consecuente con lo expuesto, es por lo que, la Sala está impedida para reexaminar la valoración de las pruebas efectuadas por el a quo a los fines de establecer su armonía contradicción, siendo censurable sólo el modo o manera empleado para establecer el hecho acreditado, más no el grado de certeza del sentenciador.

Segunda

Al analizar el caso sub júdice, observa la Sala que uno de los aspectos controvertidos en la presente denuncia gira en torno al silencio parcial en la valoración de la prueba pericial rendida por el experto médico forense M.P., de cara a la declaración de la víctima directa del hecho.

Sobre este particular sostiene el recurrente, que la víctima señaló a su cónyuge como el autor del ahorcamiento ocurrido en su contra y de las lesiones causadas a su hermana, sin embargo, la recurrida, si bien es cierto que da por acreditada la existencia del ahorcamiento mediante soga en perjuicio de aquella, sin embargo, sostiene que la misma fue causada por la propia víctima, con base a la declaración de J.D.J.M., y las máximas de experiencia señaladas por la recurrida, silenciando para ello, la declaración del experto médico forense, quien apreció la existencia de un surco de ahorcamiento asimétrico, lo cual indica que la víctima pudo defenderse.

Ahora bien, de acuerdo a las disposiciones anteriormente transcritas, la Sala sólo reexaminará sobre la manera empleada por el a quo para abordar la certeza del hecho probado, de cara a la presunto silencio parcial de la prueba aquí denunciado; y al efecto, aprecia la Sala que la recurrida, sostuvo:

“(Omissis)

Declaración de M.A.P. que valora la Juez conjuntamente con los Reconocimientos Médicos N° 0369 y N° 0370 de fecha 16/01/07 (f. 93 y 104), ya que a través de su dicho y del contenido de los informes médicos se determinó que efectivamente en la persona de Z.M.D. (sic) Jaimes hubo la presencia de un surco de ahorcamiento en región cervical derecha y anterior, excoriaciones sangrantes en región cervical anterior, excoriaciones sangrantes en brazo derecho y una contusión en su pómulo derechos, lesiones que ameritaron reposo e impedimento para dedicarse a las labores habituales por el lapso de quince (15) días; (…) Con estos elementos de prueba quedó establecido que en efecto se produjo una lesión consistente en surco de ahorcamiento en región cervical derecha y anterior, lo que adminiculado al dicho de la víctima se corresponde con un intento de ahorcamiento;(…) Asimismo, aprecia la Juez el dicho del médico forense en el sentido que es típico cuando es simétrico, cuando algo se guinda, en el caso de marras es atípico porque se ve marcado de un lado que del otro, que la víctima pudo defenderse es por lo que es asimétrico; y que respecto al tipo de lesión no podría decir si se lo ocasiono (sic) ella o no, si es homicida, suicida o accidental, porque es parte de una investigación.

(Omissis)

(…) los Informes Médicos N° 4996 y 4997, determinan que la víctima presentaba trastornos de personalidad en los cuales de determina que sufre de tendencia a actos suicidas así como presentaba desordenes mentales en los cuales pudiera agredirse, por lo que para ellas crea en la presente causa la duda suficiente, dificultando la posibilidad que al acusado se le pueda atribuir la comisión del hecho punible.

(Omissis)

(…) cuando entró al cuarto su mamá estaba parada en la cama y su papá al frente parado al lado de la peinadora gritándose los dos y ella agarró y salió corriendo; su mamá le dijo que el papá intentó matarla y que la tenía agarrado (sic) a un lazo, que él casi ni le creyó porque su mamá le dice una cosa a uno y luego dice otra; una vez ella lo metió en un problema y por eso esta bajo presentaciones en Tribunales, lo cual adminiculado al dicho del acusado puede considerarse como cierta la circunstancia que ella estaba parada sobre la cama y él parado frente a ella discutiendo y que la tía estaba afuera de la habitación oyendo lo que pasaba, así lo argumentan los escabinos, al considerar como consideraron que había duda razonable en cuanto a si fue el hoy acusado J.D.J.P., quien realmente atentó contra Z.M. o si por el contrario, tal y como lo dijo el esposo era ella misma quien se colocó la soga al cuello y la apretaba y gritaba para culparlo a él como lo había hecho en otras ocasiones, hecho este último conocido por testigos y vecinos, incluso los mismos hijos refirieron que en efecto su mamá inventaba cosas para perjudicar a quien quisiera (…).

(Omissis)

Todo esto les da pie para considerar que existe la duda razonable y ante la carencia de testigos que pueda sostener que efectivamente el hecho sucedió como lo denunció Z.M., ya que quien entró primero a la habitación fue el hijo de la pareja J.D. y él sostuvo que cuando entró a la habitación su Madre (sic) estaba parada sobre la cama y que su tía Esperanza estaba al lado de la puerta como oyendo lo que estaba pasando adentro; por ende, lo señalado por la señora esperanza no todo es cierto; al menos por lo que respecta a la circunstancia de haber entrado ella al cuarto y haberle quitado la soga a su hermana Zoraida porque –como lo señala- cuando J.D. entró no tenía soga en el cuello y estaba era parada encima de la cama e inmediatamente salió corriendo para la Policía, aunado al hecho de no haber otras pruebas que comprometan la responsabilidad penal del hoy acusado. Por todas las alegaciones antes expuestas, les hace concluir a los jueces escabinos que las cosas no sucedieron como Z.M. señaló cuando declaró y que toma más fuerza –a su juicio- el dicho del acusado en el sentido que fue ella quien se agredió para culpar a su esposo –como lo señalan los hijos en sus declaraciones y el mismo acusado- aunado a otros dichos de testigos que se refieren también a la forma en que la señora Zoraida agredía al esposo y a terceras personas cuando entraba en ira, dichos tales como el de M.P.R. y D.D.M.; razones todas estas por las que los jueces escabinos consideran que en cuanto a este delito, existen dudas de si fue cometido realmente por J.D.J.P., porque pudiera haberse tratado bien de una agresión homicida o suicida, como al responder a preguntas formuladas lo sostuvo el médico forense Dr. M.A.P.; entonces, ante esa duda lo ajustado a derecho es declarar este Tribunal Mixto –por mayoría- que el principio de presunción de inocencia que protegió durante el proceso al acusado no logró desvirtuarse, por no lograrse la certeza de su responsabilidad por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en la persona de la cónyuge ciudadana Z.M.d.J., ello con fundamento en el principio in dubio pro reo, esto es, en caso (sic) dudas esa duda favorece al reo…”.

Conforme se aprecia de lo transcrito, la recurrida se limitó a establecer las razones por las cuales consideró la existencia de la duda razonable en cuanto a la autoría del hecho objeto de la acusación, sin valorar integralmente la declaración del experto, médico forense M.P., quien apreció la existencia de un surco de ahorcamiento atípico, por ser asimétrico, lo que le indica que la víctima pudo defenderse, obviamente, tal apreciación pericial debió haber sido adminiculada con el resto del acervo probatorio, a los fines de establecer el hecho acreditado mediante la debida valoración de todas las pruebas obtenidas e incorporadas lícitamente al debate.

Tal silencio parcial en la valoración de la prueba, ciertamente conduce al vicio de inmotivación de la sentencia al no ponderar íntegramente los aspectos relevantes del objeto de prueba, cuya actividad de juzgamiento está obligado el sentenciador, máxime cuando, tal aspecto omitido, adminiculado con los demás, podría haber influido determinantemente en el dispositivo del fallo impugnado, lo que, hace procedente la existencia del vicio de inmotivación del fallo, razón por la cual, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente la sentencia impugnada debe ser anulada al verificarse la existencia del vicio establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conforme al artículo 457 eiusdem, debe ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, prescindiendo del vicio aquí declarado, y así se decide.

Dada la nulidad declarada resulta estéril abordar los demás vicios denunciados, y así también se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.E. MORA RIVAS, con el carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

  2. Anula la sentencia definitiva dictada el 28 de julio de 2009 y publicada in extenso el 14 de agosto del mismo año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos absolvió con voto salvado de la Juez Presidente, al acusado J.D.J.P., de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 3, literal “A”, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

  3. ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los __________ días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente

G.A.N.E.F.D.L.T.

Juez ponente Juez de la Sala

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

As-1415/GAN/mq

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