Sentencia nº REG.000680 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000548

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. el recurso de nulidad por razones de ilegalidad de acto administrativo de efectos particulares, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el ciudadano J.H.B.P., representado judicialmente por los abogados F.V.B., I.C., Z.U., N.M.d.C., J.N.M. y A.V.d.B., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA PARA LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN, de fecha 11 de octubre de 1990, en el procedimiento de calificación de despido seguido por el supra mencionado ciudadano en contra de La Venezolana de Seguros, C.A.; el precitado órgano jurisdiccional mediante decisión de fecha 30 de abril de 1991 se declaró incompetente por la materia para conocer del juicio y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a la cual ordenó la remisión del expediente.

Por su parte, el referido órgano jurisdiccional con competencia en lo contencioso administrativo, por sentencia de fecha 19 de noviembre de 1995 también se declaró incompetente en razón de la materia, en consecuencia, solicitó de oficio la regulación de la competencia y el 14 de julio de 2014 ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil.

Recibido el expediente en la Sala, se dio cuenta del mismo el día 5 de agosto de 2014, pasándose a dictar decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA PLANTEADAS

Revisadas las actuaciones procesales que integran el expediente, en cuanto a la controversia sobre la competencia destaca lo siguiente:

En fecha 30 de abril de 1991, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró incompetente por la materia para conocer la demanda planteada bajo el fundamento que de seguidas se señala:

…Pues bien, siendo las comisiones Tripartitas autoridades creadas por la ley y no por la Constitución, y no tratándose de establecimientos públicos, fundaciones ni corporativos, se esta entonces (Sic), en presencia de las autoridades a que se contrae el ordinal 3° del Artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual viene a señalar que la competencia para conocer de los procedimientos destinados a la anulación de los actos administrativos de efectos particulares emanados de las Comisiones Tripartitas de naturaleza laboral, la tiene la Corte Primera de lo Contenciosos-Administrativo.

(…Omissis…)

Es criterio de este Juzgador Social, que, cuando lo controversial de lo resuelto por la autoridad administrativa laboral, es un conflicto de intereses entre particulares atinente a la ruptura de una relación de trabajo, el pronunciamiento deviene de una autoridad administrativa, como antes quedó señalado en lo que concierne a la competencia residual referida y, además, porque no le correspondería a la jurisdicción pronunciarse acerca de las cuestiones relativas al despido ni a su justificación o injustificación.

Estos aspectos ya quedaron juzgados por la autoridad administrativa y el fundamento de la pretensión de nulidad del trabajador accionante descansa en los supuestos de adecuación de la decisión a la legalidad; vale decir, si la providencia administrativa llena los requisitos de validez formal que debe cumplir todo administrativo, independientemente que la materia de fondo sea laboral o no…

.

Por su parte, el órgano jurisdiccional declinado, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 1995 a través de la cual, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia para conocer la demanda propuesta, solicitó de oficio la regulación de la competencia y el 14 de julio de 2014 ordenó la remisión del expediente a la Sala. A tal efecto, expresó lo siguiente:

…Los anteriores razonamientos, llevan a esta Corte a concluir que, habiendo declinado en los Tribunales Laborales el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de anulación contra los actos de los Inspectores del Trabajo dictados antes y después de la entrada en vigencia de la ley Orgánica del trabajo, es procedente declinar igualmente el conocimiento de los juicios de nulidad contra las decisiones de los funcionarios de la Comisiones Tripartitas, actuando con las atribuciones que confiere la Ley Orgánica del Trabajo, a los Jueces de Estabilidad Laboral, contra las Resoluciones de las Comisiones Tripartitas pendientes aún de decisión. Así se decide….

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER

LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA SUSCITADA EN LA PRESENTE CAUSA

A los fines de determinar si la Sala resulta competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el sub iudice, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.

De conformidad con los supuestos previstos en las normas supra transcritas, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 30 de abril de 1991 mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir la causa.

En tal sentido, el referido tribunal declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo que ésta última citada, a su vez, mediante fallo de fecha 19 de diciembre de 1995 no aceptó la competencia declinada, planteó el correspondiente conflicto negativo y solicitó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala de Casación Civil, la cual, cabe destacar, recibió el expediente el 18 de julio de 2014.

En este orden de ideas, cabe resaltar, lo establecido en el artículo 71 eiusdem, anteriormente citado, el cual señala que en los casos del artículo 70 ibídem, esto es, declarada la incompetencia del tribunal que previno (por razón de la materia o por el territorio en el supuesto previsto en el artículo 47) del Código Adjetivo Civil, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle (juzgado declinado) se considerare a su vez incompetente, dicha copia se remitirá al Tribunal Supremo de Justicia (otrora Corte Suprema de Justicia) si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción.

Tal como quedó expuesto, en el sub iudice se planteó un conflicto negativo de competencia entre un tribunal de la jurisdicción laboral y otro de la jurisdicción contencioso administrativa; sin tribunal superior común a ambos jueces, por tal motivo, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, dilucidar el órgano jurisdiccional competente para conocer el presente juicio.

Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar si la Sala es la competente para tal fin, para ello, es menester indicar, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del día 9 de agosto de 2010, reimpresa a su vez por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522, de fecha 1° de octubre de ese año, la cual establece en el numeral 4, del artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo prevé lo siguiente:

…4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico…

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En atención a la norma invocada, y dado que en el caso planteado los tribunales en conflicto son, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tribunales con distintas competencias materiales, supuesto de hecho que no está contemplado en la norma numeral 4 del artículo 31 antes transcrito, por tal motivo, no corresponde a esta Sala de Casación Civil solventar el conflicto de competencia ocasionado en el caso concreto.

Ahora bien, habiéndose suscitado un conflicto de competencia entre un tribunal de la jurisdicción laboral y uno de la jurisdicción contencioso administrativa, para determinar cuál de las Salas de este Alto Tribunal es la llamada a dilucidar el conflicto negativo de competencia en cuestión, es necesario tener en cuenta lo dispuesto el numeral 3, del artículo 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente referida, el cual prevé:

Artículo 24. “Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

En aplicación del artículo precedentemente transcrito al sub iudice, se concluye que la Sala Plena de este Supremo Tribunal, es el órgano jurisdiccional al cual corresponde resolver el conflicto de competencia suscitado entre los tribunales supra identificados, en virtud que, como ya se dijo, tienen atribuidas diferentes competencias materiales sin que exista una Sala con competencia por la materia afín a la de los precitados juzgados, lo que conlleva a que esta Sala de Casación Civil se declare incompetente para resolver el conflicto negativo sometido a su consideración y ordene la remisión de las presentes actuaciones a la citada Sala Plena, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley se declara: INCOMPETENTE para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente asunto y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca la regulación competencial.

Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2014-000548

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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