Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 21 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000680

ASUNTO : RP01-P-2010-000680

Visto el Informe presentado en la presente causa, en fecha 17 de junio del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 31/03/2011, a favor del penado J.J.R., este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 21 de Febrero del año 2011, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra del penado J.J.R., venezolano, natural de Cumana Estado sucre, fecha de nacimiento 18/03/1.972, de 38 años de edad, latonero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.274.528 y residenciado San L.S.V. 06, Casa N° 05 , de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, su participación en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tal como se evidencia a los folios Doscientos Veintiséis (226) al Doscientos Treinta y Nueve (239) del Expediente (2° Pieza), condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, en perjuicio del ciudadano A.D.S.O., propietario del Comercio FERRETERÍA Y QUINCALLERÍA ARISMENDI.

Ahora bien, al revisar el Informe de fecha 16/06/11 antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se constituye REDENCION” a favor del penado J.J.R., anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 17/04/2010 al 15/06/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Un (01) Mes y Veintiocho (28) días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:

COMPUTO:

PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta policial, cursante al folio Dos (02) del expediente (1° Pieza), es detenido el día 19 de Febrero del año 2010, hasta el día de hoy, 21 de junio del año 2011, tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS, más la redención del día de hoy de SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, totaliza una pena efectivamente cumplida de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y UN (01) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, pena que finalizará el 20 de julio del año 2015.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado J.J.R., venezolano, natural de Cumana Estado sucre, fecha de nacimiento 18/03/1.972, de 38 años de edad, latonero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.274.528 y residenciado San L.S.V. 06, Casa N° 05 , de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el lapso de SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y UN (01) DÍAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de CUATRO (04) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, pena que finalizará el 20 de julio del año 2015. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. D.R.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS HURTADO

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