Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de junio de dos mil trece.

203º y 154º

Mediante auto que riela al folio 82, se le dio entrada a la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano J.R.T., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 11.953.440, domiciliado en la Avenida 16 de Septiembre, Urbanización J.P.X., Torre C, apartamento 11, planta baja y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio D.E.C.N., en contra del ciudadano C.J.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.042.418, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

En el escrito libelar la parte actora, entre otros hechos narró los siguientes:

• Que el día 15 de septiembre del año 2009, realizó un contrato verbal con el ciudadano C.J.O.S., en su condición de Director General, según consta en acta número 43 de la Asamblea de Socios de la Sociedad Civil Instituto Universitario de Tecnología “Dr. C.M.”, suscrita el día 15 de noviembre del año 2007, registrada bajo el número 11, folios 72 al 77, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, año 2008.

• Que dicho contrató se basó en el alquiler de un local perteneciente al Instituto C.M., el cual se encuentra ubicado en la Avenida Urdaneta número 43-203, Edificio Instituto Universitario Tecnológico C.M. (IUTCM), de la ciudad de Mérida, estado Mérida, donde funcionaría su fondo de comercio DOÑA FROILANA CAFÉ Y SELF SERVICE DE J.J.R.T..

• Que el objeto comercial es entre otros la venta de comida, servicios de desayuno y comidas rápidas.

• Que el local que le fue alquilado en el acuerdo verbal fungía como biblioteca, por lo que se estipuló en dicho contrato, entre el ciudadano C.J.O.S. y la parte actora, que acondicionaría el local para que funcionara su cafetín y de dichos gastos se le descontaría mensualmente el canon de arrendamiento hasta que se finiquitara la deuda por las remodelaciones.

• Que el canon de arrendamiento quedó estipulado en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo) mensuales a mes vencido.

• Que en fecha 18 de septiembre de 2009, se comenzó la construcción del cafetín cuyas facturas se encuentran consignadas con la letra “B”, por un valor de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), por lo que se consideró cancelado el canon de arrendamiento hasta el mes de diciembre del año 2012, cabe destacar que durante ese tiempo en ningún momento se presentó ningún problema o inconveniente entre el actor y el director del instituto ciudadano C.O..

• Que en fecha 26 de enero del 2012, lo llamaron de la dirección administrativa del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. C.M.” y le entregaron una comunicación informándole de la venta de las instalaciones a Inversiones ROCA C.A., y que a partir de ese momento el canon de arrendamiento sería de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) durante los primeros tres meses y luego de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) sin considerar o respetar en ningún momento la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y la regulación de aumento de los alquileres de los locales comerciales.

• Que en vista de dicha situación se trasladó a la oficina del director del instituto con quién había celebrado el contrato verbal de alquiler, ciudadano C.O., recordándole lo pautado entre ellos y haciéndole entender que era sumamente imposible que pagara los cánones de arrendamiento antes expuestos, tomando en consideración sus argumentos y luego de asesorarse con el abogado de la institución se acordó nuevamente de forma verbal que se cancelaría un canon de arrendamiento de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, pagos estos que desde ese momento no ha dejado de cancelar en ningún momento, es decir, no se ha atrasado con los pagos del canon de arrendamiento, tal como consta de los recibos de depósito que anexo marcados con la letra “C”.

• Que pese a que ha cumplido con todas sus obligaciones de arrendatario, en fecha 10 de diciembre de 2012, el director del instituto ciudadano C.O., le envió un comunicado solicitándole el inmediato desalojo de las instalaciones (todo ello tal cual consta en documento que anexo marcado con la letra “D”), sin darle una razón lógica o legal del porque se le desalojaba y menos aún sin solicitarle de forma amistosa la entrega del inmueble, el cual no entendió, no aceptó y siguió cancelando sus cánones y cumpliendo con sus obligaciones de acuerdo a lo pautado en el contrato de arrendamiento verbal inicial.

• Que luego de pasado un tiempo en que no le solicitaron más el local comercial, ni por sí, ni por vía de tribunales civiles, que es por donde compete resolver este tipo de contratos jurídicos, desde el día 27 de abril de 2013, le suspendieron los servicios de electricidad y de aguas blancas, con la sola intención de perturbar la realización de sus actividades comerciales, es decir, cumplir con el objeto del cafetín que es vender comida rápida.

• Que es sumamente importante aclarar que los servicios de aguas blancas y electricidad depende de las mismas conexiones de electricidad y agua que suministran dichos servicios al Instituto Universitario de Tecnología “Dr. C.M.”, por lo que mal pueden decir que la parte actora no pagó los referidos servicios a las empresas Corpoelec y Aguas de Mérida; y menos aún pueden argumentar que no ha pagado adicionalmente los gastos de electricidad y agua, ya que por acuerdo con el ciudadano C.O., estipularon que con el pago del canon de arrendamiento se cubrirían dichos gastos, que sólo quedaría por pagar por parte del accionante el gasto de gas, por lo que realizó un contrato de servicio con la empresa Distribuidora Buso C.A., a nombre de su firma personal /recibo que anexó en original marcado con la letra “F”).

• Que con dicha acción le causaron un daño eminente, ya que por ser un establecimiento de venta de comida debe permanecer en los refrigeradores que hay en el local los siguientes alimentos: quesos, carne, jamón, salchichas, pulpas para jugos, tequeños y pasteles, jugos naturales, yogurt, verduras, valoradas y nestee preparado.

• Que todos estos actos recurridos son las vías de hecho ejecutado por el presunto agraviante, a los fines de desalojarlo del inmueble constituido por el local comercial en la Avenida Urdaneta número 43-203, Edificio Instituto Universitario Tecnológico C.M. (IUTCM).

• Que las actuaciones efectuadas por el accionado constituyen vías de hecho que transgreden sus derechos constitucionales, puesto que se prevé la obligación de acudir ante los órganos jurisdiccionales a los fines de dirimir los conflictos que se susciten entre los particulares, y la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos.

• Que la violación de sus derechos y garantías constitucionales persisten en los actuales momentos contra su cafetín, en virtud que no posee los servicios básicos y elementales para cumplir con el objeto y en consecuencia le ha sido imposible hacer comida para la venta, y por ende se le dificulta enormemente la capacidad de pago para cumplir sus obligaciones con los trabajadores que laboran en dicho cafetín.

• Que por el corte del servicio básico del suministro de aguas blancas y de la electricidad en el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, por el ciudadano C.O., el cual por su conducta ha violado sus derechos y garantías constitucionales y la de sus trabajadores, referidas a las siguientes normas constitucionales: Derecho a la integridad física; derecho a la salud; derecho al trabajo; derecho al libre comercio y derechos a los servicios públicos elementales, consagrados en los artículos 46, 83, 87, 112 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Quedó plenamente demostrado según la parte presuntamente agraviada, que el ciudadano C.O., con su conducta arbitraria está actuando inconstitucionalmente y en consecuencia violando los derechos y garantías constitucionales de la parte actora, como son: eliminar los suministros del agua potable y la electricidad en el local comercial, en virtud que los prenombrados servicios públicos tienen un bienestar social en cuanto a la obtención de las medidas sanitarias necesarias para el funcionamiento del cafetín DOÑA FROILANA.

• Fundamentó la acción de amparo constitucional en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que de acuerdo con los fundamentos constitucionales alegados quedó plenamente demostrado que la acción de amparo, cumple con todas las formalidades de Ley, en virtud que la parte querellada ha violado sus derechos y garantías constitucionales, el acceso de los servicios públicos básico y elementales, que son un bienestar social en la salud y el trabajo, al obtener las medidas sanitarias adecuadas, la eliminación del suministro de “agua blanca potable” (sic), la eliminación del suministro de electricidad, en el local comercial que le fue arrendado, donde funciona su fondo de comercio, los trabajadores se ganan el sustento de sus vidas y la comunidad estudiantil sirve de la alimentación necesaria para el ejercicio de sus estudios y los cuales hasta la actualidad no poseen los servicios básicos y elementales para su funcionamiento.

• Solicitó medida cautelar innominada, a fin de que se ordene al ciudadano C.O., en su condición de parte agraviante, que le restituya a la brevedad posible y debido a la urgencia del caso, los servicios básicos como son: colocar el servicio básico del suministro de “agua blanca potable” (sic) y la electricidad.

• Solicitó la notificación del representante legal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a fin de cumplir con las formalidades de Ley.

• Se reserva las acciones civiles por el daño moral y los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante o patrimonial) causados por la parte querellada en el presente procedimiento constitucional.

• Indicó la dirección donde debe practicarle la notificación personal de la parte querellada.

• Señaló su domicilio procesal.

Consta del folio 12 al 81, anexos documentales acompañados al escrito libelar reformado.

A los fines de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, el Tribunal, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERA

DE LA COMPETENCIA: Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

La Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.

Así las cosas, según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

La Sala Civil del M.T., en la decisión de fecha 26 de junio de 1991, estableció:

La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado

.

De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso E.M.M., complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos los derechos constitucionales siguientes: Derecho a la integridad física; derecho a la salud; derecho al trabajo; derecho al libre comercio y derechos a los servicios públicos elementales, consagrados en los artículos 46, 83, 87, 112 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.

SEGUNDA

DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL: ¬¬¬¬¬El juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar sí se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, este Tribunal admite la pretensión de amparo constitucional, contenida en el escrito que encabeza las actuaciones de este expediente, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Decidido lo anterior, se observa que el artículo 285 de la Carta Magna, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos constitucionales o constitucionalizables, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°).

En este mismo orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en la sentencia número 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional – al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (...)”.

Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados.

TERCERA

En consecuencia se fija las ONCE DE LA MAÑANA (11 A.M.) del SEGUNDO DÍA calendario consecutivo, siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación ordenada infra, excluido de dicho cómputo los días sábado, domingo y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia constitucional oral y pública en el presente procedimiento.

CUARTA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 1 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establecen que es deber y atribución de este organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales, se ordena notificar por boleta a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien corresponda por guardia, sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxesele a la misma, copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y su reforma.

QUINTA

Se ordena la notificación por boleta del ciudadano C.J.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.042.418, domiciliado en la Avenida Urdaneta número 43-203, Edificio Instituto Universitario Tecnológico C.M. (IUTCM), de la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, y civilmente hábil, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional, advirtiéndosele expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo. Anéxesele a la misma, copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.

SEXTA

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA: Expresó la parte presuntamente agraviada, que el ciudadano C.J.O.S., en su condición de Director General del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. C.M.”, el día 27 de abril de 2013, le suspendió los servicios de electricidad y de aguas blancas del fondo de comercio DOÑA FROILANA CAFÉ Y SELF SERVICE DE J.J.R.T., con la sola intención de perturbar la realización de sus actividades comerciales, es decir, cumplir con el objeto del cafetín que es vender comida rápida, y por lo tanto solicita se decrete en sede constitucional, la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a fin de que se ordene al ciudadano C.J.O.S., en su condición de parte agraviante, que le restituya a la brevedad posible y debido a la urgencia del caso, los servicios básicos como son: colocar el servicio básico del suministro de “agua blanca potable” (sic) y la electricidad.

En la doctrina, según R.J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO REGIMEN DEL A.C.E.V., páginas 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271 y 272, da su criterio sobre las MEDIDAS CAUTELARES DENTRO DEL P.D.A.C., el cual es el siguiente:

…, en el auto de admisión de las acciones de amparo el Juez se pronuncia sobre la procedencia de las medidas cautelares,…. Pensamos que de declararse procedente alguna medida, ésta debe ser comunicada –con la misma boleta de notificación- al presunto agraviante, a los efectos de que éste tenga conocimiento de la misma inmediatamente, no sólo para que cumpla el mandamiento cautelar, sino para que puede defenderse de la misma en la audiencia constitucional.

Siempre se ha afirmado que la Sala Constitucional ha comulgado con la idea de la supervivencia de las medidas cautelares dentro de los procesos de amparo constitucional diseñado por la misma Sala en la sentencia del 1º de febrero de 2000, declarando la procedencia de medidas cautelares innominadas en el propio acto de admisión de la solicitud. Incluso,… ha señalado que para la procedencia de las medidas cautelares dentro de los procesos autónomos de amparo constitucional no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de toda cautela. En efecto, en la decisión de fecha 24-3-2000, caso: Corporación L`Hotels, C.A., esta Sala precisó lo siguiente:

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado, mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le prueba los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente

.

Este Juzgado a partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos:

“Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. G.D.E., Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

En criterio unánime de los Tribunales, que este procedimiento de oposición a las medidas cautelares prevista en el Código de Procedimiento Civil resulta incompatible con el principio procesal elemental de esta institución, esto es, la celeridad y sumariedad de la acción judicial de amparo constitucional. De allí, que abrir incidencias que puedan ser más largas que el propio procedimiento principal no tiene ningún sentido. Esto no quiere decir que la medida cautelar decretada –por ejemplo el auto de admisión del amparo- deba mantenerse incólume hasta la sentencia definitiva, pues el Juez de amparo constitucional puede revocarla en cualquier momento –de oficio a instancia de parte- si considera que la parte contra quien recae la medida ha aducido mejor derecho dentro de los lapsos previstos en el propio procedimiento de amparo.

Ahora bien, observa este Tribunal que la accionante ha interpuesto la presente acción conjuntamente con solicitud de medida cautelar; al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en las medidas cautelares solicitadas en la acción de amparo el accionante no está obligado a demostrar los requisitos de procedencia, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, pues, acordar o no la protección cautelar solicitada dependerá únicamente del sano criterio del Juez, tomando en consideración las particularidades del caso en concreto. En tal sentido, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2693, de fecha 28 de octubre de 2002, caso: G.O.R., en la cual se dejó sentado lo siguiente:

Sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, esta Sala tiene establecido, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fomus boni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni), quedando a su criterio el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia

.

Considerando lo anterior, cabe observar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario cuya naturaleza jurídica se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, y siendo su procedimiento brevísimo, eficaz, sin dilaciones indebidas, activando de forma inmediata el Órgano Jurisdiccional, y tomando todo tiempo como hábil.

Esta ha sido la posición jurisprudencial sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión antes citada del 24-3-00, CASO: corporación L`Hotels, C.A., donde señaló lo siguiente:

...dentro de una p.d.a. no puede ventilarse la oposición de la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aun si se aplicará dicha norma, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado

.

En conclusión, a pesar de la eliminación del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo y a pesar de lo abreviado del nuevo procedimiento de amparo constitucional creado por vía jurisdiccional, existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares innominadas, conforme a lo previsto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.… la parte contra quien recaiga la medida podrá solicitar su revocatoria, pero siempre dentro de los límites temporales del procedimiento de amparo constitucional. …”.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado, en reiteradas decisiones, el juez constitucional está facultado (en tal sentido vid. sentencia núm. 1636/2002 del 17 de julio del 2002, caso: W.C.G.H. y otro), al momento de admitir la acción, para determinar la procedencia o no de la tutela cautelar solicitada, con el fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados; por tanto, la misma puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECRETA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por el ciudadano J.R.T., en contra del ciudadano C.J.O.S., en su condición de parte agraviante de los derechos y garantías constitucionales del querellante, en consecuencia, el mencionado ciudadano debe de inmediato proceder a restituir a la brevedad posible y debido a la urgencia del caso, los servicios básicos como son: colocar el servicio básico del suministro de agua potable y la electricidad, en el local comercial perteneciente al Instituto C.M., el cual se encuentra ubicado en la Avenida Urdaneta número 43-203, Edificio Instituto Universitario Tecnológico C.M. (IUTCM), de la ciudad de Mérida, estado Mérida, donde funciona el fondo de comercio DOÑA FROILANA CAFÉ Y SELF SERVICE DE J.J.R.T.. En tal sentido para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a fin de que aquel Tribunal al que corresponda por el sorteo reglamentario, proceda a practicar la referida medida. Fórmese el despacho de la medida, désele salida y remítase con oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Y.P.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron las correspondientes boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que corresponda por guardia, y al ciudadano C.J.O.S., con las inserciones pertinentes, anexándoles las copias certificadas ordenadas en el auto de admisión, y se le entregaron al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas. Asimismo, se libró la comisión y se remitió al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexo al oficio Nº 322-2.013. Conste,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Y.P.

ACZ/SQQ/ymr.

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