Decisión nº 10-08 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIÓN

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.

Se inicia el conocimiento del presente asunto ante esta Alzada, en virtud del auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2007, por medio del cual se da entrada a la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio W.P., Inpreabogado N° 50.226, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANERY R.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.394.752, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2007 por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Divorcio Ordinario incoara la identificada ciudadana, contra el ciudadano H.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.432.794 del mismo domicilio, y en el cual se encuentran involucrados los menores (Nombres Omitidos).

Designada ponente a quien con tal carácter suscribe, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes.

I

Se inicia el proceso por demanda de divorcio incoada por la ciudadana JANERY R.C.V., mediante la cual pretende la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano H.E.G.M., fundamentando dicha petición en la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

La referida demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho por la Juez Unipersonal N°4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia según consta en auto dictado el 05 de marzo de 2007, en la cual se emplazó a las partes para los actos conciliatorios previstos en la Ley y contestación de la demanda, igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se produjo en fecha 10 de mayo de 2007, siendo agregada a las actas el 15 de mayo de 2007, según consta del folio diecisiete (17) del expediente.

En diligencia de fecha 10 de abril de 2007, el apoderado de la parte actora informa, que ya le fue cancelado al alguacil el monto necesario para el traslado a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Consta en actas escrito de fecha 18 de octubre de 2007, en el cual el demandado alega que la demanda fue admitida el 05 de marzo de 2007 y la parte actora consigna el 10 de abril de 2007 el monto necesario para el traslado del alguacil sin haberse suministrado las copias de la compulsa a los fines de practicar la citación del demandado, lo cual era imprescindible para evitar la perención breve, por lo que solicita sea decretada la perención de la instancia.

Con vista a la anterior solicitud, en fecha 26 de octubre de 2007, el a quo dictó sentencia declarando la Perención de la Instancia en el juicio de Divorcio Ordinario incoado por la ciudadana JANERY R.C.V. en contra del ciudadano H.E.G.M.; suspendiendo la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal en fecha 13 de junio de 2007 y ejecutada en fecha 09 de octubre de 2007, declarando terminada la presente causa, ordenando el archivo del expediente.

Contra dicha decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en el efecto suspensivo, remitiéndose las actuaciones respectivas para el conocimiento de esta Alzada.

II

El presente recurso de apelación tiene por objeto, la sentencia dictada el 26 de octubre de 2007 por la Juez Unipersonal N°4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró perimida la instancia en el juicio de divorcio ordinario incoado por la ciudadana JANERY R.C.V. en contra del ciudadano H.E.G.M.; suspendiendo la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal en fecha 13 de junio de 2007 y ejecutada en fecha 09 de octubre de 2007, declarando terminada la presente causa, ordenando el archivo del expediente, por evidenciarse la falta de impulso procesal de la parte demandante para la citación de su contraparte durante más de treinta días, desde que se admitió la demanda, hasta la fecha en la cual la Juez de causa dictó la sentencia declarando perimida la instancia.

III

La perención de la instancia está definida en la doctrina patria como la sanción que se le impone a las partes por el incumplimiento de sus cargas y deberes procesales, produciendo la extinción del proceso, sin afectar la pretensión jurídica de las partes, ni sus derechos sustanciales.

Esta definición aportada por autor patrio R.O.O. en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, establece una característica primordial como lo es el cumplimiento de ciertos deberes procesales que tienen las partes, para mantener activo el proceso y hacer que el mismo culmine en una sentencia definitivamente firme susceptible de ejecución, lo cual es el ulterior fin de todo proceso judicial, haciendo presumir que el cumplimiento de dichos requisitos hará notar el interés de las partes en que el juicio continúe conforme al trámite procedimental establecido.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no regula la institución de la perención, de modo que para decidir el presente recurso debe tomarse en consideración lo que sobre este aspecto dispone el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Obsérvese que la norma transcrita no establece que la citación deba perfeccionarse antes de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sino que durante ese período el demandante debe cumplir con sus obligaciones, para que con ello demuestre el interés en la prosecución del juicio.

En efecto, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. Por interpretación en contrario, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267, antes citado. Entre estas obligaciones está en primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación, diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26 y no cuentan para declarar la perención de la instancia. En segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento genera efectos de perención.

Examinado el caso a la luz de la jurisprudencia en la cual se fundamenta el a quo para decretar la perención de la instancia en el presente caso, de igual manera, de conformidad con el criterio establecido por el M.T. de la República, no se corresponde con lo dispuesto en el citado fallo, por cuanto en el mismo se reitera el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 172 de fecha 22 de junio de 2001, según el cual: “ (…) con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención…”. Ratificando su doctrina en sentencia de fecha seis de julio de 2004 al señalar que:

…Contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que le ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular…

.

De acuerdo con lo antes expuesto, esta Corte Superior, sobre la base de la doctrina del M.T., reitera su criterio y tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con ninguna de las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado, es decir, que si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, no opera la aplicación del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso la ciudadana JANERY R.C.V., asistida por el abogado W.P.R. manifestó en el libelo de la demanda que, después de celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la avenida 110, Residencias Las Flores, Edificio Amapola, apartamento A-43, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde convivieron en completa armonía, envueltos en un ambiente de amor, paz y tranquilidad, procreando dos hijos de nombres (Nombres Omitidos); que adquirieron un apartamento en donde habitan actualmente con sus hijos; que a pesar de las agresiones de que ha sido objeto, le ha solicitado en múltiples oportunidades que desaloje el inmueble, ya que su capacidad económica le impide a ella desalojarlo, causándole a sus hijos una gran inestabilidad social y espiritual, por cuanto no saben en que momento llegará su cónyuge a agredirlos tanto a ella como a sus hijos, señalando expresamente a los fines de practicar la citación del demandado la misma dirección, en donde ambos habitan, la cual es: avenida 110, Residencias Las Flores, Edificio Amapola, apartamento A-43, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Así mismo la parte actora en diligencia de fecha 10 de abril del año 2007 informa que canceló los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de practicar la citación del demandado

De lo anteriormente expuesto se evidencia, que la actora, ciudadana JANERY R.C.V. cumplió con la obligación de suministrar la dirección o lugar en el cual se encontraba la persona a citar, en consecuencia, al cumplir la parte actora con una de sus obligaciones, como consignar la dirección donde habita el demandado H.E.G.M., lo que operaría en tal caso sería la perención anual, ya que como puede observarse en el libelo de la demanda, la parte actora consignó la dirección en donde debería ser citado el demandado y en diligencia de fecha 10 de abril del mismo año 2007, folio dieciséis (16) de este expediente, informó que ya había cancelado los emolumentos para el traslado del alguacil a los efectos de practicar la citación del demandado, por lo que el retardo en la citación no puede ser imputado a la parte actora, sino al Tribunal de causa.

De acuerdo con los razonamientos anteriormente expuestos, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, en atención a que la perención de la instancia opera de pleno derecho, del estudio realizado, esta Corte observa, que la parte actora no dejó de cumplir con la carga procesal de impulsar la citación del demandado dentro del lapso de los treinta días desde la admisión de la demanda, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, como quiera que la perención del proceso en la forma actualmente vigente con fundamento en la doctrina antes esbozada, consiste en la extinción del proceso a causa de su paralización, por inactividad del demandante al no cumplir con el deber de efectuar el impulso del mismo a través de las cargas procesales que le impone la ley, se concluye que en el presente caso no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir la aplicación de la perención breve y por vía de consecuencia, el pedimento de perención solicitado por el demandado debe ser negado por improcedente, ya que la misma no se ha producido en el caso concreto y así debe ser declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1°) CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado W.P. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANERY R.C.V., en contra de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2007 dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2º) REVOCA LA SENTENCIA de fecha 26 de octubre de 2007, y ordena al a quo continuar sustanciando el Juicio de Divorcio Ordinario interpuesto por la ciudadana JANERY R.C.V. en contra del ciudadano H.E.G.M.. 3º) REPONE LA CAUSA al estado en la cual se encontraba antes del dictado del fallo que aquí se revoca. 4º) No hay condenatoria en costas, tal como lo dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M..

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

B.B.R.O.R.A.

La Secretaria Accidental

M.V.L.H..

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el No.10 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria Accidental,

Exp. Nº 01107-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR