Sentencia nº 697 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

           El 6 de noviembre de 2007, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio No. CSCA-2007-6371, del 22 de octubre de 2007, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por medio del cual se remitió el expediente signado con las letras y números AP42-0-2004-000924 (de la nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana J.M.C.O.D.M., titular de la cédula de identidad N° 10.937.555, asistida por el abogado R.R.A.E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.713, contra las “(…) violaciones y amenazas efectivas, reales y continuas a los derechos y garantías constitucionales que [le] consagra la carta magna, ocasionadas por los ciudadanos P.R.R., R.B. y C.A.G., (…) en sus caracteres (sic) de Director, Jefa de la Unidad de Personal y, Psicóloga respectivamente, de la Seccional B. delI.N.D.M., con motivo del concurso de ascenso por méritos efectuado en dicha seccional para la provisión del cargo de TUTOR FACILITADOR I de la Casa Taller (V), ubicada en esta ciudad  y dependiente de dicho instituto…”.

            Tal remisión obedece a la declinatoria de competencia efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por decisión del 20 de mayo de 2005, en la que anuló el fallo dictado, el 1 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar y declaró su propia incompetencia para conocer del fondo del presente asunto, señalando que la misma correspondía a esta Sala.

            El 20 de noviembre de 2007 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 24 de enero de 2008, se reasignó la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad correspondiente esta Sala procede a pronunciarse acerca de la declinatoria formulada, en los siguientes términos:

I

Antecedentes El 22 de diciembre de 2003, fue presentada la anterior demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual, por decisión del día 23 de ese mismo mes y año, declaró su competencia, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y admitió la demanda.

Practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se verificó, el 19 de enero de 2004, ocasión en la que el referido tribunal declaró sin lugar la acción incoada, reservándose la publicación íntegra del fallo en un plazo de cinco días. El 26 de enero de 2004, el referido Juzgado publicó el texto íntegro del fallo, e inmediatamente ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de agotar la primera instancia.

Seguidamente, el 30 de enero de 2004, el referido Juzgado Superior, dictó auto por el que señaló que en el lapso de treinta (30) días dictaría sentencia, lo cual ocurrió el 1° de marzo de 2004, en cuyo dispositivo se estableció:

PRIMERO: revoca la sentencia dictada el 26 de enero de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana J.M.C.O. deM., contra los ciudadanos P.R.R., R.B. y C.A.G., en su condición de Director, Jefa de la Unidad de Personal y Psicóloga, respectivamente, de la Seccional B. delI.N. delM., contra actuaciones en el concurso de ascenso por méritos para el cargo de Tutor Facilitador I de la Casa Taller (V)

Mediante auto dictado el 10 de marzo de 2004, el mencionado Juzgado Superior dejó constancia que se encontraba vencido el lapso de tres (3) días para apelar sin que las partes, el Ministerio Público o “los Procuradores”, ejercieran el recurso de apelación, razón por la cual se ordenó remitir el presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca de la consulta legal, sobre la base de que era este órgano el que poseía la competencia per saltum para su conocimiento,  conforme a la sentencia de esta Sala del 17 de diciembre de 2003, emitida en el expediente No. 03-1631.

Recibido el expediente ante esta Sala, el 22 de marzo de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado J.E.C.R..

El 28 de octubre de 2004, esta Sala emitió sentencia número 2491 por la que sostuvo cuanto sigue:  Que mediante sentencia N° 3468 del 10 de diciembre de 2003, asumió, hasta tanto reanudara su funcionamiento la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para tramitar las consultas y apelaciones de los amparos constitucionales que decidieron los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, así como las demandas de amparo intentadas en primera instancia contra fallos dictados por los referidos Tribunales; que la Sala Político-Administrativa, en Resolución N° 2003-00033, del 27 de enero de 2004, acordó designar a los jueces de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y que dichas Cortes se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la designación de los jueces que la conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004; que por cuanto el caso de autos versaba sobre la consulta de ley a la que se encuentra sometida, la decisión que dictó el identificado Juzgado Superior, la Sala consideraba que debía declinar la competencia del caso de autos en una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a fin de que conozca de la consulta de ley antes referida, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias.

Por decisión dictada el 20 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitió su fallo por el que se declaró incompetente, declinó la competencia para conocer del presente asunto en esta Sala,  ordenando remitir nuevamente el expediente.  

II DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La decisión dictada el 20 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitió sentencia en el presente caso, a través de la cual dejó sentado lo siguiente:

…observa este Órgano Jurisdiccional que atendiendo a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –en particular, sentencia de fecha 20 de febrero de 2000, Caso: E.M.M., y sentencia del 9 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo-, la competencia para conocer en consulta la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. delE.B., correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), sin embargo, dada la inaccesibilidad de ésta para los justiciables, el conocimiento del asunto, así como el de los originalmente atribuidos a esa Corte –como tribunal de primera instancia-, le fue temporalmente transferido a los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo, ello conforme a lo establecido por la mencionada Sala del M.T., en sentencia Nº 3468, de fecha 10 de diciembre de 2003, por lo cual, en acatamiento del mencionado fallo, el a quo se declaró competente para conocer y decidir la presente causa.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al explanar el criterio precedentemente expuesto, equiparó la situación existente para el momento de dictar su sentencia, a la referida “(…) en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales de inexistencia –temporal, se insiste-, en la localidad de ocurrencia del supuesto agravio, del tribunal natural u ordinariamente competente en primera instancia para el conocimiento del asunto de autos –así como de todos los amparos que le competan a dicha Corte en primera instancia- razón por la que, por excepción y con vista a la inusual circunstancia que se anotó (…)”, determinó que, mientras perdurase dicha situación, el conocimiento en primera instancia de los asuntos originalmente atribuidos a la mencionada Corte, correspondería a los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, que a su vez consultarían su decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes de lo Contencioso Administrativo).

Así, la decisión dictada por los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, pasarían a conformar el primer grado de conocimiento de la pretensión de amparo, cuando alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -concretamente, aquella a la cual se atribuya el conocimiento del asunto- se pronuncie sobre la decisión dictada por aquellos, por virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, es el caso que mientras perduró la referida inaccesibilidad el a quo, en ejercicio de una competencia excepcional, a tenor de lo establecido en la mencionada sentencia Nº 3468, de fecha 10 de diciembre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conoció en consulta de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. delE.B., tal como lo habría hecho la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo) de no haber operado la circunstancia antes descrita.

Así las cosas, considera esta Corte que con la decisión emanada del a quo en fecha 1 de marzo de 2004, se dio cumplimiento al requerimiento establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, quedando así configurado el primer grado de conocimiento de la pretensión de amparo.

En tal sentido, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 1 de marzo de 2004, en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es decir como Tribunal del alzada.

Al respecto este Juzgador observa lo siguiente:

En el presente caso, la parte accionante denuncia la supuesta violación de sus derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la no discriminación, a la petición y obtención de una oportuna y adecuada respuesta, y al trabajo, previstos en los artículos 49, 21, 51 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, como consecuencia de la calificación psicológica que le aplicara la ciudadana C.A.G., psicóloga del Instituto Nacional del Menor, “(…) en el Concurso de Ascenso para ocupar el cargo de Tutor Facilitador I, ubicación Casa Taller (V) – Ciudad Bolívar (…)”, celebrado en dicho ente.

Continúa aseverando la parte que no obstante haber logrado la mayor puntuación en el referido concurso, el resultado de la evaluación psicológica le impidió obtener el cargo propuesto, así que interpuso la presente acción de amparo constitucional, y solicitó se ordene a las autoridades querelladas y/o coordinadores del concurso “(…) la pronta revisión de mis credenciales y la adjudicación en mi persona del cargo ofertado por haberlo yo ganado (…)”; “(…) La eliminación de mi expediente en dicho instituto (sic) del inicuo Informe (sic) psicológico elaborado por la Lic. C.A.G. en octubre del 2003 (…)”; y finalmente la apertura de una pronta averiguación administrativa contra la presunta agraviante.

Ello así, el a quo declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto, estimando que la solicitud de adjudicación del cargo excedía el carácter esencialmente restablecedor de la referida acción; además, que la accionante contaba con “(…) un medio judicial ordinario idóneo para la tutela pretendida como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”.

Sin embargo, no se pronunció el a quo en relación a la solicitud de eliminación del informe psicológico elaborado con ocasión del referido concurso de ascenso, y al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la misma esta (sic) vinculada al ejercicio de uno de los derechos contemplados en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente el relativo a la destrucción de datos o informaciones que sobre una persona o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, y cuya tutela por vía judicial se logra esencialmente a través de la acción autónoma de habeas data, cuyo conocimiento corresponde en forma exclusiva a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un asunto cuya causa es una norma constitucional que aún no tiene desarrollo legislativo. (Vid. Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2001, caso: INSACA, C.A.).

En efecto, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ‘(…) en fallos de 20 de enero y 1° de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulen la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario’. (Vid. Sentencia de fecha 14 de marzo de 2001, caso: INSACA, C.A.).

Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional disiente del fallo dictado por el a quo, en fecha 1° de marzo de 2004, pues dicho Tribunal apartándose de la jurisprudencia vinculante ut supra citada, pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, sin percatarse que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, esta Corte anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 1° de marzo de 2004, y con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, se declara incompetente para conocer el fondo del presente asunto y declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

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III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana J.M.C.O.D.M., contra las “(…) violaciones y amenazas efectivas, reales y continuas a los derechos y garantías constitucionales que [le] consagra la carta magna, ocasionadas por los ciudadanos P.R.R., R.B. y C.A.G., (…) en sus caracteres (sic) de Director, Jefa de la Unidad de Personal y, Psicóloga respectivamente, de la Seccional B. delI.N.D.M., con motivo del concurso de ascenso por méritos efectuado en dicha seccional para la provisión del cargo de TUTOR FACILITADOR I de la Casa Taller (V), ubicada en esta ciudad  y dependiente de dicho instituto…”.

Al respecto, debe esta Sala referir que la presente causa fue conocida y decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y, por ende, su conocimiento posteriormente correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de completar la primera instancia.

Adicionalmente, es preciso indicar que como las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encontraban inaccesibles, el expediente fue remitido por este último Juzgado para su consulta a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo señalado en el artículo 35 de la mencionada Ley Orgánica, competente per saltum para aquella época, vista la anotada circunstancia de inaccesibilidad por la suspensión de las Cortes.

Sin embargo, cuando a esta Sala le correspondía decidir respecto a la aludida consulta legal, las Cortes ya se encontraban en funcionamiento, razón por la cual, se ordenó la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que fueran sus jueces naturales los que decidieran de la consulta acordada. 

Ahora bien, a pesar de la remisión del expediente ordenada por esta Sala para que una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo conociera de la consulta, por ser el órgano a su juicio competente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por decisión del 20 de mayo de 2004, se declaró incompetente, anuló la sentencia dictada el 1 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Protección del Niño y del Adolescente y contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar y declinó la competencia para conocer del presente asunto en esta Sala,  ordenando remitir nuevamente el expediente.  

Tal declaratoria de incompetencia se debió a que estimó que la presente acción supuestamente estaba vinculada “al ejercicio de uno de los derechos contemplados en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente el relativo a la destrucción de datos o informaciones que sobre una persona o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados”, cuya tutela por vía judicial se lograba esencialmente a través de la acción autónoma de habeas data, cuyo conocimiento correspondía  en forma exclusiva a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un asunto que tiene su fundamento en una norma constitucional que aún no tiene desarrollo legislativo.

Al respecto, debe esta Sala censurar la actuación de la mencionada Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que desacatando una decisión de esta Sala, que había ordenado a ese Tribunal que se pronunciara acerca de la consulta de la decisión emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por ser ese órgano el competente, ordenó nuevamente la remisión del juicio a este órgano judicial, discutiendo así el pronunciamiento realizado por esta misma Sala, aunado ello a la equivocada apreciación de dicha Corte en relación con el planteamiento de la accionante, que no parece referido a una demanda de habeas data, pues de la lectura del contenido del escrito libelar, específicamente de su petitum, se desprende que su pretensión fundamentalmente está referida a que se le “adjudique” un cargo que había sido ofertado por el entonces Instituto Nacional del Menor y para el cual ella había concursado, no resultando favorecida, aun cuando la accionante plantea que se elimine del expediente, relativo a dicho concurso, un informe psicológico que la descalificaba, lo que, en todo caso, parece ser un requisito necesario dentro del concurso y no una información como la reglada en el artículo 28 constitucional, que dé lugar a un habeas data, siendo evidente su desacuerdo con el resultado del concurso realizado, el cual podía efectivamente ser impugnado a través del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Adicionalmente, considera la Sala preciso advertir, por una parte, que yerra la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cuando en su decisión señala que el Tribunal que debía conocer de la consulta del fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales era una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuando lo correcto era, como en efecto sucedió y fue expresado acertadamente en sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que fuera este último el que conociera de dicha consulta; y sólo en apelación y/o consulta, según lo establecido en el artículo 35 de la misma Ley Orgánica, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de tal manera que, de no haber sido por las circunstancias excepcionales de la época, antes referidas, esta Sala Constitucional no tendría ninguna competencia para la resolución del presente caso.

No obstante los anteriores razonamientos, no puede esta Sala dejar de advertir que el conocimiento del asunto estaba circunscrito a la consulta legal establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, instituto jurídico que esta Sala Constitucional por decisión n° 1.307, del 22 de junio de 2005, (caso: A.M.B.), suprimió, conforme a la norma derogatoria de la Constitución.

Ahora bien, como consecuencia de dicho fallo, esta Sala ordenó la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que transcurrieran treinta (30) días luego de su publicación, para que las partes manifestasen su interés en que la consulta que esté pendiente se decidiera, y en caso contrario, se remitiera el expediente al tribunal de origen mediante un auto, dado que la decisión dictada habría quedado definitivamente firme.

Visto que la referida decisión fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220, del 1° de julio de 2005 y por cuanto transcurrió en su totalidad el lapso de treinta (30) días anteriormente referido, sin que conste en el expediente que alguna de las partes manifestara su interés en que se decida la presente consulta de ley, el fallo que debía ser consultado forzosamente ha quedado definitivamente firme, por lo que resulta inoficioso que se emita un pronunciamiento no sólo respecto a la declinatoria de competencia sino también en cuanto a la consulta que ordenaba el referido artículo 35.

De manera que, vistos los anteriores razonamientos, estima esta Sala que por razones de celeridad y economía procesal, se impone la declaratoria de firmeza del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 1° de marzo de 2004. Así se decide.

IV Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara FIRME la sentencia el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 1° de marzo de 2004 y, en consecuencia ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para su archivo definitivo.  

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de ABRIL de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149 º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

                                                                        El Vicepresidente,      

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                      Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 07-1685

CZdeM/megi.-

El Magistrado P.R. Rondón Haaz concurre con la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede, por las siguientes razones:

El nombramiento de los magistrados de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que hizo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia después de la iniciación de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue inconstitucional.

En efecto, el artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: / (...)

23. Designar, por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Sala Político-Administrativa, a los jueces o juezas de la jurisdicción Contencioso Administrativa y tribunales regionales.

Por su parte, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía:

Se crea con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se denominará Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrado por cinco Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.

La designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus respectivos suplentes, será hecha por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que ella dicte, y su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones de esta Ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Subrayado añadido).

En sesión de la Sala Plena de este M.T. del 26 de julio de 2000, se designó una comisión de Magistrados con la misión de “determinar el status jurídico y disciplinario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, comisión cuyo informe fue presentado y aprobado en la sesión del Tribunal en Pleno de 29 de agosto del mismo año.

En ese informe se determinó que, con el comienzo de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se produjeron importantes cambios en el ordenamiento jurídico y se estableció, en su artículo 255, un régimen funcionarial aplicable a la magistratura: la carrera judicial, del que sólo quedaron exceptuados los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el mismo es aplicable a los miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se afirmó: “No se aprecia en el texto constitucional ningún indicio del que se pueda inferir un régimen de carrera distinto para estos especiales funcionarios, por el contrario es evidente la intención de la Constitución al no establecer ningún tipo de distinción para su escogencia, y para su régimen disciplinario.” (Subrayado añadido). Y sigue: “El nuevo esquema constitucional impone que en el proceso de selección de los distintos magistrados se observen principios que aseguren la idoneidad y capacidad de los postulados a tales cargos, y que se garantice la participación ciudadana en el mismo,...” (Subrayado añadido).

Con respecto a la norma de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atributiva de competencia a la Sala Político-Administrativa para el nombramiento de los magistrados de la Corte en cuestión, aquella Comisión concluyó –y, con la aprobación de su informe, también la Sala Plena— que:

... resulta evidente que, conforme a la Disposición Derogatoria Única contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ha quedado derogado, en lo relativo al nombramiento de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por colidir con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha atribuido de forma exclusiva y excluyente el gobierno, dirección y administración del Poder Judicial al Tribunal Supremo de Justicia, y con el artículo 255 eiusdem, que como expresión de tal atribución, prevé el nombramiento y juramentación de los jueces y juezas a cargo del mismo, (...), disposiciones que en perfecta concordancia determinan desde su entrada en vigencia que todos los jueces, a excepción de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, deben someterse al régimen de carrera judicial establecido... (Subrayado añadido).

Con fundamento en los razonamientos a los que se ha hecho referencia, la Sala Plena declaró, en aquella oportunidad, la inconstitucionalidad de los nombramientos de magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había hecho la Sala Político-Administrativa en el año 2000 y designó a otros, en forma provisoria, hasta la celebración del concurso que preceptúa la Constitución, que nunca se llevó a cabo.

Causó estupor, a quien suscribe, el nombramiento de magistrados de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa, con base en una norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sería tan inconstitucional como su homóloga de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o más aún, si cupieren grados al respecto, en virtud de que la inconstitucionalidad que aquejaba a ésta fue sobrevenida. No se explica cómo una norma que preceptúa la misma atribución al mismo órgano en forma que se determinó contraria a la Constitución vigente, no lo sea ahora, exactamente por los mismos motivos que analizaron y declararon la Comisión, cuyo informe se aludió, y la Sala Plena.

En este sentido, resulta relevante la cita de la sentencia interlocutoria de esta Sala, n.° 2826 de 29 de septiembre de 2005, en la que se suspendieron los efectos de la disposición legal sobre la que se apoyaron los nombramientos que se cuestionan, en los siguientes términos:

2.1      En cuanto a la presunción de buen derecho, del examen sumario que corresponde a esta etapa del procedimiento, que será profundizado luego del debate que corresponde al juicio de conocimiento completo que se tramitará en esta causa, surge en forma evidente la existencia de un procedimiento diferente para el nombramiento de los jueces con competencia en lo contencioso administrativo y los demás jueces de la República, sin que se explique, de la lectura de la propia norma cuya nulidad se demandó, la justificación de tal diferencia. Por otra parte, de la sola lectura del texto constitucional tampoco puede inferirse algún fundamento para tal diferenciación; por el contrario, la norma constitucional no parece establecer distingos en la carrera judicial, lo cual será objeto de definitiva determinación a través del proceso de autos.

2.2      En lo que respecta al peligro en la mora, estima la Sala que éste está representado en el riesgo de que la Sala Político-Administrativa, con apoyo en la Ley, haga designaciones durante la pendencia de este juicio las cuales, pese a que sean legales, podrían ser declaradas luego inconstitucionales, con nefastas consecuencias para todo el Sistema de Justicia.

2.3      Por último, en cuanto a la ponderación de intereses, resulta pertinente la cita y ratificación, para este caso, mutatis mutandi, de una sentencia reciente de esta Sala en la que se acordó una medida cautelar a un juez que alegó que había sido destituido por vía de hecho por la Sala Político-Administrativa, precisamente con supuesto fundamento en el artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Se enjuicia, en este asunto, la actuación administrativa de un ente público, caso en el cual debe, además, hacerse una ponderación de los intereses en juego. En este caso, estima la Sala que se otorga mayor protección al interés público que está involucrado en el óptimo funcionamiento del Sistema de Justicia, a través de la protección preliminar de la estabilidad del quejoso de autos, ya que ella apareja la de los juicios en los que interviene, los cuales se ven interrumpidos cada vez que hay cambios de jueces, lo cual implica abocamientos, notificaciones, eventuales paralizaciones de las causas, en fin, un indeseable retardo procesal. Y, en la hipótesis de una sentencia favorable al juez que fue sustituido, todo ello ocurriría de nuevo en forma contraria al desideratum constitucional.

 

Con base en las consideraciones que preceden, quien difiere estima que el nombramiento en cuestión fue inconstitucional porque tuvo su fundamento en una norma inconstitucional que la Sala Político-Administrativa se ha debido abstener de aplicar, con afincamiento en la decisión de la Sala Plena de 29 de agosto de 2000. Lo que procedía, en aquel momento, era la apertura, aún de oficio, de un juicio por  inconstitucionalidad del artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, ante la insostenible paralización de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la explicación de una medida cautelar que permitiese a la Sala Plena el nombramiento de magistrados provisorios mientras se organizaba y celebraba el concurso que exige la Constitución, como esa misma Sala lo había determinado.

Así, por cuanto el nombramiento de los Magistrados de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que emitió la decisión que declinó la competencia de este asunto en la Sala el 20 de mayo de 2005, fue inconstitucional, no se ha debido dar ningún valor jurídico a ese acto írrito y, por tanto, ha debido devolverse el expediente a esa Corte, que a la fecha sí está conformada por Magistrados que fueron nombrados por la Sala Plena de este Alto Tribunal, para que emitiese un fallo válido.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente, F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

Concurrente                

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar

Exp. 07-1685

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