Sentencia nº 339 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 16-0102

El 26 de enero de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por el abogado L.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.229, actuando como apoderado judicial de la ciudadana J.L.S., titular de la cédula de identidad número V-5.375.946, contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró desierto por la incomparecencia de las partes en la audiencia de apelación, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2015 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró “(…) PRIMERO: CON LUGAR las (sic) cuestiones (sic) previas (sic) contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Cosa Juzgada, opuesta por la demanda[da] en la presente causa. SEGUNDO: (…) queda DESECHADA LA DEMANDA (…) por DESALOJO ARRENDATICIO (…) y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO”; en el juicio de desalojo incoado por la hoy accionante contra la ciudadana Merlys E.M.G..

El 29 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 5 de octubre de 2010, la ciudadana J.L.S., asistida de abogado, interpuso demanda por desalojo contra la ciudadana Merlys E.M.G., de conformidad con lo previsto en la letra a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y solicitó medida de secuestro y embargo sobre el inmueble ubicado en el edificio Costa Nova, Piso 3, distinguido con el número 3-2, en la Avenida E-1 de la Urbanización Sabana Larga de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., de conformidad con lo previsto en el cardinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de octubre de 2010, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, negó la medida de secuestro y embargo preventivo anteriormente solicitada.

El 4 de noviembre de 2010, la ciudadana J.L.S., asistida de abogado, reformó la demanda. En esa misma fecha, se dio cuenta y se agregó al expediente.

El 5 de noviembre de 2010, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda, señaló llevar el juicio de acuerdo al procedimiento breve y ordenó las notificaciones de ley.

El 9 de febrero de 2011, el alguacil del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó constancia de que el 3 de febrero de ese año notificó a la ciudadana Merlys E.M.G..

El 14 de febrero de 2011, la ciudadana Merlys E.M.G., asistida de abogado, dio contestación a la demanda y opuso cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y reconvención.

El 18 de abril de 2011, la ciudadana J.L.S., asistida de abogado, por medio de escrito, subsanó la cuestión previa y dio contestación a la reconvención de la demanda.

El 22 de febrero el 2011, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la reconvención propuesta y ordenó la notificación de las partes.

El 13 de mayo de 2011, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto, ordenó suspender temporalmente el juicio, en el estado en que se encuentra, de conformidad con los artículos 4, 5, 10 y 19 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta que las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el mencionado Decreto Ley.

El 29 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la ciudadana J.L.S. solicitó al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se aboque a la presente causa y abra el lapso probatorio.

El 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto, ordenó “(…) la reanudación del proceso, pasado que sea el término de diez (10) días continuos ordenados por el Artículo (sic) 14 del código (sic) Adjetivo Vigente (sic). A partir de entonces comenzará a transcurrir paralelamente a cualquier otro lapso que este (sic) corriendo, el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes hagan uso del derecho que les confiere el Artículo (sic) 90 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

El 21 de junio de 2012, el apoderado judicial de la ciudadana J.L.S., solicitó la reanudación de la presente causa. En esa misma oportunidad, el mencionado Juzgado Séptimo de Municipio acordó “(…) reanudar la presente causa y la misma seguirá su curso hasta la fase de ejecución de sentencia, siempre que ello implique la terminación o cese sobre la posesión legitima (sic) del bien destinado a uso de vivienda, todo en atención al artículo 12 del Decreto de (sic) Rango, Valor y Fuerza de la (sic) Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, estado en el cual deberán paralizarse a menos que la parte haga constar que ha cumplido con el procedimiento Administrativo (sic) pautado en el citado decreto”.

El 17 de octubre de 2014, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordó la continuación de la causa y fijó la oportunidad para dictar sentencia, previa notificación de las partes.

El 19 de junio de 2015, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró: “(…) PRIMERO: CON LUGAR las (sic) cuestiones (sic) previas (sic) contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Cosa Juzgada, opuesta por la demanda[da] en la presente causa. SEGUNDO: (…) queda DESECHADA LA DEMANDA (…) por DESALOJO ARRENDATICIO (…) y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO”.

El 22 de junio de 2015, el apoderado judicial de la ciudadana J.L.S., apeló de la anterior decisión.

El 29 de junio de 2015, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto, oyó en ambos efectos la apelación anteriormente formulada. En esa misma oportunidad, remitió la causa al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 21 de julio de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se abocó a la causa y fijó la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

El 27 de julio de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tuvo la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación, la cual declaró desierta, por la incomparecencia de las partes. En esa misma oportunidad, el referido Juzgado Superior publicó el extenso de la decisión proferida.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE AMPARO

El 26 de enero de 2016, el apoderado judicial de la ciudadana J.L.S., interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró desierto el acto de la apelación, por la incomparecencia de las partes a la audiencia oral, bajo los siguientes argumentos:

Que “(…) en fecha veintiuno (21) de Julio este Tribunal le da entrada al expediente y fija una Audiencia Oral para el tercer (3er) día a las diez de la mañana (10:00 am.), que a pesar de que no expresa en base a que (sic) disposición normativa se fija el acto, puede interpretarse que es conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización de Alquileres y Control de los Arrendamientos de Vivienda; audiencia a la cual no asistimos ni mi persona, ni tampoco mis apoderados judiciales”.

Que “[e]sta incomparecencia a esta audiencia, no se debió a negligencia, sino que al haberse sustanciado el juicio ante el tribunal de la causa a través del procedimiento breve, la lógica jurídica lleva a concluir que el mismo en alzada debe continuar bajo los mismos términos y que el Juez de Alzada fijaría el décimo (l0mo) día de despacho para decidir conforme a lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, siendo sorpresivo para nosotros encontrar la fijación de una audiencia oral al tercer (3er) día, totalmente distinta al procedimiento breve con que se había sustanciado desde el 2010 la misma causa, sin que haya existido modificación alguna por parte del juez de la causa como director del proceso, en cuanto a la sustanciación de dicho juicio”.

Que “(…) en un mismo proceso están aplicando dos procedimientos distintos: el PROCEDIMIENTO BREVE, a través del cual se admitió la demanda, se sustanció y se decidió ante el tribunal de la causa y posteriormente en Alzada cambió el rumbo a[l] procedimiento especial establecido en la ley que rige la materia inquilinaría (sic) de viviendas, lo cual me generó de forma directa una violación al debido proceso y en consecuencia al derecho a la defensa, dada la ambigüedad de procedimientos que se aplicaron en este mismo juicio y sin un precedente en autos que pudiese salvaguardar el cambio de procedimiento”.

Que “(…) el juez que conoció en Alzada, si consideraba que tenía que aplicarse el nuevo procedimiento desde que entró en vigencia, para brindar seguridad jurídica y una tutela judicial efectiva, tuvo que haber tomado las medidas necesarias, como por ejemplo una reposición, que si al caso vamos no solo estarle (sic) violentando mis propios derechos, sino también el de la otra parte quien también viene en conocimiento de que el procedimiento a través del cual sustanció el juicio en primera instancia, fue el breve, pero no fijar audiencia y declarar desistido el Recurso (sic) por la incomparecencia de las partes”.

Que “[a]nte esta situación, no se me dio la oportunidad de que el Juez de Alzada a través de esta violación constitucional, pasara a conocer sobre el fondo del pleito cuando yo había ejercido mi recurso ordinario de apelación, violentándose de tal manera [su] derecho a la defensa y al debido proceso”.

Que “(…) la Constitución Nacional (sic) establece que las normas procesales son de inmediato cumplimiento una vez ya entrada su vigencia, aún (sic) cuando los procesos ostén (sic) en curso, pero como bien mencioné, si la juez de la causa, como directora del proceso conforme al artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil, siguió sustanciando bajo los términos del procedimiento breve el Juez de Alzada tuvo que haber ordenado la reposición de la causa y no haber fijado una audiencia, creándose una ambigüedad de lapsos en la diferencia entre un procedimiento y otro, y sobre todo al tratarse de un procedimiento más expedito que otro”.

Que “(…) la incompatibilidad de procedimientos aplicados para la sustanciación del juicio, tanto un (sic) el tribunal de la causa, como en el superior, lo cual me generó confusión al momento en que el mismo estaba siendo conocido en Alzada para así ejercer [su] derecho a la defensa y tener garantizado un debido proceso, siendo tales derechos de rango constitucional, solicito muy respetuosamente ante ustedes como Máxima (sic) autoridad de la aplicación de las normas constitucionales, la reposición de la causa al estado de admisión de la misma a los fines de aplicar inmediatamente la normal (sic) procesal vigente en la materia especial inquinaría (sic) de viviendas, conforme a nuestra Carta Magna, sin perjuicio de que la misma reposición se lleve al estado que ustedes consideren pertinentes”.

Que “(…) es necesario recalcar ante la situación en (sic) que la cuantía del juicio primigenio no es suficiente para recurrir en Casación, es otras de las razones por las cuales acudo ante esta Sala Constitucional a solicitar me sean restituidos los derechos constitucionales en (sic) que en el desarrollo del presente escrito fueron descritos”.

Finalmente, solicitó que el presente amparo “(…) sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR conforme a derecho”.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 27 de julio de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró desierta la apelación, por la incomparecencia de las partes, conforme al siguiente razonamiento:

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2015 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada y en consecuencia desechada la demanda intentada.

En el presente caso, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación mediante auto de fecha 21 de julio de 2015 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Para (sic) La (sic) Regularización y Control De (sic) Los (sic) Arrendamientos De (sic) Vivienda.

En fecha 27 de julio de 2015, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, el Alguacil del Tribunal anunció la misma con las formalidades de Ley, declarándose desierto el acto por la incomparecencia de ambas partes.

En este sentido, el último aparte del artículo 123 de la Ley Para La (sic) Regularización y Control De (sic) Los (sic) Arrendamientos De (sic) Vivienda, dispone:

‘Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba.’

Como se aprecia, la norma trascrita regula la inasistencia de una de las partes a la audiencia de apelación, pero nada indica si a la audiencia no comparece ninguna de las partes.

En criterio de esta alzada, al no comparecer ninguna de las partes a la audiencia de apelación se debe considerar que hay falta de interés procesal, al igual que sucede con la audiencia de juicio conforme al artículo 115 de la Ley Para (sic) La (sic) Regularización y Control De (sic) Los (sic) Arrendamientos De (sic) Vivienda, sumado a que es indispensable la presencia de al menos una de las partes para la celebración de la audiencia, siendo forzoso para esta alzada considerar desistido el recurso de apelación como será determinado de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI (sic) SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y (sic) por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE TIENE COMO DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana J.L.S., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2015 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada y en consecuencia desechada la demanda intentada

(destacado y negrillas del fallo).

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 25, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las demandas autónomas de amparo constitucional contra las sentencias que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las interpuestas contra los fallos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, cuando lesionen un derecho constitucional.

En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en atención a la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la misma; y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego del análisis de la demanda de amparo, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que la misma cumple con los mismos.

Igualmente, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala advierte que la demanda es admisible, por cuanto no se halla incursa prima facie en las referidas causales. Así se declara.

Ahora bien, en el presente caso se interpuso una acción de amparo contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró desierto el acto de la apelación, por la incomparecencia de las partes a la audiencia oral, en el juicio de desalojo que incoó la hoy accionante contra la ciudadana Merlys E.M.G..

La parte accionante denunció que su incomparecencia a la audiencia de apelación no se debió a su negligencia, sino a la incompatibilidad de los procedimientos empleados en la sustanciación del juicio; al respecto, señaló que en primera instancia se siguió el procedimiento breve, mientras que en alzada se aplicó el procedimiento especial que prevé la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de allí que consideró vulnerado su derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dado que a su juicio el Tribunal de alzada debió fijar la audiencia de la apelación para el décimo día siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil (procedimiento breve), y no al tercer día siguiente de habérsele dado entrada al expediente (procedimiento especial).

Al respecto, esta Sala observa que consta en autos que el 21 de julio de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto, le dio entrada al expediente y fijó la audiencia de la apelación (folio 258) en los términos siguientes:

Por recibido el presente expediente, désele entrada en los libros respectivos, y de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, se fije una AUDIENCIA ORAL para el TERCER (3) DÍA de despacho siguiente al de hoy a las 10.00 a.m.

.

En este orden de ideas, la Sala advierte que la demanda en el juicio de origen fue interpuesta el 5 de octubre de 2010, fecha para la cual se encontraba vigente el procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 427 de Arrendamientos Inmobiliarios (1999), según el cual se estableció que dichos juicios se tramitaban por el procedimiento breve (artículo 33); sin embargo, durante el trámite del juicio en primera instancia entró en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (12 de noviembre de 2011).

De allí que, una vez ejercida la apelación (22 de junio de 2015), el procedimiento a seguir era el establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que se encontraba vigente para la oportunidad en que se ejerció el recurso de apelación, en atención al artículo 24 constitucional, que prevé que la ley de procedimiento se aplicará desde el momento de entrar en vigencia, aun en los procesos que se encontraren en curso, como acertadamente lo realizó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Así las cosas, esta Sala no advierte que el fallo accionado haya causado el quebrantamiento de los derechos constitucionales señalados, como desatinadamente señaló el accionante, pues lo pertinente era fijar la audiencia de apelación conforme lo prevé el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esto es al tercer día siguiente de haberse dado entrada al expediente, acto al que no asistieron las partes en juicio. Por tanto, el fallo accionado aplicó la consecuencia jurídica que correspondía en los supuestos previstos en la ley, sin que ello ponga de manifiesto que el Tribunal denunciado como agraviante haya actuado fuera de su competencia, o en abuso de autoridad o con extralimitación de sus funciones, ni en detrimento de los derechos constitucionales de las partes.

En tal sentido, estima la Sala oportuno reiterar que la procedencia de las acciones de amparo constitucional contra sentencias requiere la concurrencia de los supuestos de hecho previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala expresamente:

“(…) igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.

Esto quiere decir, en criterio reiterado de esta Sala, los supuestos de incompetencia, abuso de autoridad, extralimitación de funciones y violación a los derechos constitucionales.

De igual manera, la Sala ha establecido en forma reiterada que la acción de amparo constitucional no es procedente cuando resulta manifiesta la inconformidad de la parte accionante con la sentencia que le resulte adversa a sus intereses, ya que esta acción es un mecanismo procesal destinado a restituir situaciones jurídicas vulneradas cuando existen evidentes violaciones a derechos constitucionales, y no constituye una nueva instancia del juicio ordinario.

De este modo, la actuación del juzgado denunciado como agraviante no está incursa en el supuesto del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis; y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado L.H.V., actuando como apoderado judicial de la ciudadana J.L.S., contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 02 días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta

G.M.G.A.

El Vicepresidente

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario

J.L.R.C.

Exp. 16-0102

ADR/

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