Sentencia nº 563 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: DOCTOR A.A.F.. Vistos.-

Dio origen al presente juicio la denuncia interpuesta el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis por la ciudadana Miraira Rondón Requena, en la cual refirió que el día veinticinco de ese mismo mes y año, cerca de las 11:00 de la noche, en el Barrio Maca de Petare, Calle C.A., casa Nº 117, frente a la Granja Camacaro, se percató de que su concubino J.A.I.M. estaba metiendo la mano en las partes íntimas de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art.65 de la LOPNA, de seis años de edad y quien es hija de ambos.

El Juzgado Accidental Cuarto del Juzgado Superior Décimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de septiembre de 1998, dictó sentencia definitiva que absolvió al procesado J.A.I.M., venezolano, mayor de edad, soltero, litógrafo, portador de la cédula de identidad V-6.231.723, de los cargos fiscales formulados en su contra por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el único aparte del artículo 377 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 375 “eiusdem”.

Contra dicho fallo anunció recurso de casación la abogada CARMEN MARGERI V.S., Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto dictado el 30 de julio de 1999 esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 510 y en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 44 de la Constitución vigente para esa fecha, remitió el expediente a la Corte de Apelaciones para la interposición del recurso.

Dentro del lapso previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada E.A.D.P., actuando en su carácter de Procuradora Primera de Menores (Encargada), interpuso recurso de casación y el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Penal.

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dispone el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal que el recurso de casación se presentará mediante escrito fundado en el que se indicarán en forma clara y concisa los preceptos legales que se consideren violados, con expresión del modo como se impugna la decisión y del motivo que hace procedente el recurso.

En el caso aquí analizado, el ordinal 1º del artículo 510 remite a las reglas establecidas para el recurso de casación en el Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado. Por ello la funcionaria recurrente al interponer el recurso se expresó así:

A los fines de la fundamentación del recurso de casación de fondo contra la recurrida, invoco la causal contenida en el artículo 331 ordinal 3º del Código de Enjuiciamiento Criminal, que establece: Cuando los enjuiciados sean declarados excentos de responsabilidad criminal, no obstante aparecer probados los delitos que se le imputan y su culpabilidad en la comisión de éstos

.

“En el presente caso el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS se encuentra plenamente demostrado especialmente de los resultados del Reconocimiento Médico Legal Nº 137-2390 suscrito por los Dres. D.D. y A.R., adscritos a la División General de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicado a la menor: Identidad Omitida en Cumplimiento del art.65 de la LOPNA el cual concluyó: “ Genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular completo sin desgarro, ENROJECIMIENTO A NIVEL DEL INTROITO VAGINAL”, así como la entrevista tomada a la menor agraviada por ante la Comisaría de Menores, en la cual expresó: “Mi papá J.A. me tocaba la vagina y me dolía, y él me decía que no llorara que me callara la boca, porque si no me iba a matar, también sacaba una broma blanca del pene, y me decía que me lo tragara, pero yo no quería y lloré mucho”, la cual fue Identidad Omitida en Cumplimiento del art.65 de la LOPNA ratificada en presencia de la entonces Procuradora Primera de Menores CARMEN MARGERI V.S., por ante el Juzgado de la causa, inserta al folio (44 y vto.), de estos autos”.

La Sala, al respecto, observa:

La causal de casación de fondo que preveía el Código de Enjuiciamiento Criminal en el ordinal 3º del artículo 331, constituía un error de pronunciamiento por parte del juez al no haber congruencia entre los hechos y el Derecho establecidos por ese juez y el dispositivo del fallo: después que el sentenciador ha establecido los hechos relativos tanto al cuerpo del delito como a la responsabilidad penal, debe subsumir esos hechos en el Derecho que más se adecue y ello causará la condenatoria o absolutoria del procesado, o el sobreseimiento de la causa. Si el juez en su sentencia dio por probados unos determinados hechos y el dispositivo no se aviene con esos hechos, se atacará la decisión por no ser cónsona con esos hechos establecidos por el juez. Por tanto la impugnante al denunciar un error de pronunciamiento se debe basar en los hechos que estableció el juez, en los que dio por probados, no debe impugnarlos.

La anterior aseveración implica que la recurrente debió exponer cuáles fueron los hechos que el sentenciador estableció en su sentencia, cuáles fueron los hechos que dio por probados, toda vez que es con apoyo en tales hechos que la casación va a examinar la denuncia formulada, al ser un error de pronunciamiento el que se le atribuye al juez la labor de la Sala de Casación Penal se va a circunscribir única y exclusivamente a examinar si el dispositivo del fallo no se corresponde con los hechos y el derecho que el sentenciador estableció en su sentencia.

Como se puede observar en la transcripción de la denuncia formulada por la Procuradora de Menores, aun cuando ella afirma la existencia de un vicio de pronunciamiento, no expresa ni transcribe la parte de la sentencia impugnada donde el juez “a quo” fijó y dio por comprobados los hechos, sino que se limitó a copiar parte de dos de las pruebas con las que la funcionaria consideró que quedó demostrado el delito y la culpabilidad del imputado. La actitud asumida por dicha funcionaria deja a la denuncia planteada carente de fundamentos y trae como consecuencia la desestimación de la misma por ser manifiestamente infundada, según lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Este Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y/o en aras de la justicia : considera ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar. En efecto cursa en autos contra el imputado el señalamiento de haber violado a su hija tanto vaginal como analmente: pero la experticia médico-legal desmintió esto porque no halló signos de violencia ni lesión alguna. Además, la propia denunciante expresó (folio 222 de la primera pieza) “... entonces yo ahora que estoy consciente de todo lo que ha pasado y he analizado él es inocente de lo que yo lo había acusado. Es todo”

DECISIÓN

En razón todo los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación de fondo interpuesto por la Procuradora de Menores, contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental Cuarto del Juzgado Superior Décimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de septiembre de 1998, que absolvió al procesado J.A.I.M., de los cargos fiscales formulados en su contra por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el único aparte del artículo 377 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 375 “eiusdem”; según el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los NUEVE (9) días del mes de MAYO del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente De La Sala,

J.R. SENHENN

El Vicepresidente,

R.P. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

A.A.F.

La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

Exp. No: C99-0193

AAF/mcud R.C.

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