Sentencia nº 710 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente: 08-0017

El 8 de enero de 2008, el ciudadano J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.901.766, asistido por el abogado R.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.112, solicitó la revisión parcial de la decisión Nº 1999 dictada el 12 de diciembre de 2007 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, conjuntamente con medida cautelar innominada.

El 9 de enero de 2008, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 29 de enero de 2008, el ciudadano J.S.R., consignó copia certificada de la sentencia recurrida.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El solicitante esgrimió como fundamento de su solicitud de revisión, los siguientes argumentos:

Que, el 5 de mayo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado E.E.T. contra la “Dirección General de Registros y Notarías”, y declaró “sin lugar” el amparo cautelar ejercido.

Que, el 25 de mayo de 2006, la parte actora presentó escrito solicitando la suspensión de efectos de los actos administrativos contenidos en los “…Oficios Nº 5731 y 719, de fechas 22 de diciembre de 2004 y 17 de febrero de 2005, emanados de la mencionada Dirección en los cuales se solicitó copia certificada de la Resolución Nº 18 de fecha 18 de febrero de 1988 dictada por el extinto Ministerio de Justicia y ordenó al Registrador Inmobiliario del Municipio Silva (Tucacas) del Estado Falcón no protocolizar ninguna operación registral sobre los terrenos propiedad del recurrente con fundamento en la mencionada Resolución…”.

Que, el 17 de julio de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarando procedente la medida de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que la Sala Político Administrativa, con el objeto de pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento presentada el 13 de abril de 2007 por las abogadas M. deL.Á.H. y J.M.G.A., en su carácter de asesares legales de la Comisión Ministerial Anticorrupción del Ministerio del Interior y Justicia ordenó, mediante sentencia Nº 01052 del 19 de junio de 2007, oficiar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la remisión inmediata de los expedientes signados bajo los Nros AP42-N-2006-000053 (cuaderno principal) y AB41-X-2006-000002 (cuaderno separado) de la nomenclatura de esa Corte; el primero, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado E.J.E.T., actuando en nombre propio, contra los “Oficios Nros. 0230-5731 y 0230-719”, del 22 de diciembre de 2004 y 17 de febrero de 2005, respectivamente, emanados de la Dirección General de Registros y Notarías del entonces Ministerio del Interior y Justicia; y, el segundo, contentivo del cuaderno separado en el cual se decidió la medida cautelar de suspensión de efectos requerida por el mencionado ciudadano.

Que, el 12 de diciembre de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia avocando de oficio el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado E.J.E.T., determinando al mismo tiempo que la actuación de su persona, J.S.R. y la de la Juez Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, integrantes de la aludida Corte, al declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos sin verificarse de los autos los requisitos de procedencia, ni fijar la caución prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituía un grave error jurídico inexcusable, que podría dar lugar a la aplicación de las medidas correspondientes por parte de las autoridades competentes, por lo cual ordenó remitir copia certificada de dicha decisión a la Inspectoría General de Tribunales con el objeto de que iniciase las investigaciones pertinentes y, de ser procedente, dicha Inspectoría ejerciese las acciones correspondientes ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Adujo que la declaratoria de “…grave error jurídico de carácter inexcusable recaída sobre (él) constituye conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia Nº 280 del 23 de febrero de 2007, una solicitud de destitución, aun cuando no sea expresa, por lo que pueden ser tramitadas por la Comisión sin la existencia de la acusación formal incoada por la Inspectoría General de Tribunales, '…ya que en esos supuestos las calificaciones de las Salas, necesariamente reconocen, en principio, una falla disciplinaria, que no amerita que un órgano auxiliar como la Inspectoría General de Tribunales abra una investigación y proceda [a] acusar…' (…)”.

Señaló que en la práctica, la Sala Político Administrativa ya determinó su culpabilidad, razón por la cual “…la declaratoria efectuada en el fallo objetado de este recurso puede ser impugnada de forma inmediata sin esperar pronunciamiento del Órgano Disciplinario, pues la calificación realizada constituye un prejuzgamiento sobre la decisión que este deberá tomar conforme a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional antes citada…”.

Que “…la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señala que 'Se AVOCA de oficio' (sic) al conocimiento del recurso de nulidad interpuesto, pero para ello dio curso a una solicitud de avocamiento formulada por las ciudadanas M.H. y J.G.A., quienes se identificaron como 'asesoras' de la Comisión Ministerial Anticorrupción del Ministerio de Interior y de Justicia, señalando actuar en protección de 'los intereses colectivos o difusos…' (…)”.

Que, “…al no exhibir dichas ciudadanas sustitución de poder por parte de la Procuraduría General de la República para actuar en juicio como representantes de esta por Órgano del Ministerio del cual forma parte la citada Comisión y tampoco autorización del ciudadano Ministro para la interposición de la solicitud, la Sala ab initio debió inadmitir la misma, toda vez que la defensa de los intereses colectivos y difusos conforme a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia corresponde al Defensor del Pueblo a tenor de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Precisó que fue “…absolutamente obviado y silenciado por la Sala Político Administrativa el hecho cierto[de]que contra la medida de suspensión de efectos de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros 0230-5731 y 0230-719, de fechas 22 de diciembre de 2004 y 17 de febrero de 2005, respectivamente, emanados de la Dirección General de Registros y Notarías del entonces Ministerio del Interior y Justicia y de la cual presuntamente se deriva la afectación al interés general, como presupuesto procesal para el avocamiento, no fue ejercida oposición alguna y por consiguiente tampoco recurso de apelación. De manera que ante la inactividad de la parte supuestamente afectada, el ejercicio de una facultad tan excepcional como lo es el avocamiento vulnera el debido proceso y enerva el derecho constitucional al juez natural y el principio de la doble instancia…”.

Adujo que de la lectura detenida del fallo impugnado “…puede verificarse que se limita la Sala a enumerar los argumentos de las ilegítimas solicitantes del avocamiento y a citar el artículo 127 del Texto Fundamental y el numeral 7 del artículo 4 de la Ley Orgánica del Ambiente, para concluir sin ninguna prueba de ello que '…la protocolización de documentos de compra venta sobre terrenos que forman parte de un Parque Nacional, como lo es el Parque Nacional Morrocoy, vulnera disposiciones constitucionales y legales protectoras del medio ambiente y la naturaleza, todo lo cual justifica que esta Sala se avoque al conocimiento del caso sometido a su consideración…' (…)”.

Con relación a esa conclusión a la que arribó la Sala Político Administrativa señaló que “…en el juicio de nulidad que cursaba ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no se ventilaba la protocolización de compra venta sobre terrenos ubicados en el Parque Nacional Morrocoy, lo cierto es que la Sala parte de un falso supuesto, ya que la afectación efectuada por el Ejecutivo Nacional sobre los terrenos del hoy denominado Parque Nacional Morrocoy, se produce sobre el uso de la propiedad regulado por el Decreto Presidencial Nº 113 de fecha 26 de mayo de 1974 y reformado por el Decreto Presidencial Nº 944 del 27 mayo de 1975, pero no sobre su disposición, es decir, quien al momento de dictarse dicho Decreto era propietario de algún terreno en los límites del Parque creado, conservó su derecho de propiedad sólo que este quedó restringido en cuanto al uso que puede darle, mas no en la posibilidad de trasladar la propiedad a otra persona natural o jurídica quien también quedara (sic) limitada en su uso, ello por cuanto el Estado Venezolano no expropió dichos terrenos simplemente afectó un área determinada…”.

Que su afirmación anterior se sustenta en la P.A. Nº 654, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Parques, adscrito al Ministerio Popular para el Ambiente, en la cual se concluye que los terrenos afectados por el Decreto Nº 113, son propiedad única y exclusiva de Inversiones El Parque, C.A, la cual tendrá la libre disposición “…pudiendo este Instituto obligarle a cumplir con las limitaciones de administración y uso que rigen para todos los Parques Nacionales. Ahora bien, como no se procedió a expropiar en el mismo momento de la creación del Parque Nacional Morrocoy, Inversiones El Parque, C.A, conserva todos los derechos inherentes a la propiedad consagrados en el artículo 115 de la Constitución Nacional, hasta que el Estado decida expropiar…”.

Que “…la declaratoria efectuada por la Autoridad Administrativa competente en materia de Parques Nacionales, no deja lugar a dudas [de] que la Sala Político Administrativa erró al considerar como presupuesto procesal para acordar el avocamiento que la venta de terrenos dentro del Parque ha generado o podría generar algún daño al medio ambiente o que se estaría vulnerado el Decreto Presidencial antes citado, sin olvidar el hecho [de] que tales ventas no son objeto del recurso de nulidad cursante ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Que la Sala Político Administrativa determinó “…como vicios procedimentales ab initio que conllevaron a la tramitación de un recurso, sin determinarse exactamente cuáles eran los actos recurridos a partir de la lectura del escrito presentado por el actor...” el hecho de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al admitir el recurso y negar el amparo cautelar en la sentencia del 5 de mayo de 2006 lo hizo contra “…el dictamen Nº 61 de fecha 26 de agosto de 2005 emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA…” y luego, al declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos mediante el fallo de fecha 17 de julio de 2006, lo hizo con relación a “…los actos administrativos contenidos en los Oficios Nº 5731 y 719, de fechas 22 de siembre de 2004 y 17 de febrero de 2005, respectivamente, emanados de la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA…”.

Que “…efectivamente al dictarse la decisión de admisión del recurso de nulidad interpuesto la Corte erró al señalar como objeto del recurso el mencionado Dictamen Nº 61, pero tal error fue corregido con posterioridad al emanar el fallo que acordó la medida cautelar solicitada, pues el recurrente deja establecido claramente en la solicitud de suspensión de efectos (…) cuales (sic) son los actos recurridos, elemento que no había quedado suficientemente establecido en el libelo inicial…”

Expresó que fue la Sala Político Administrativa la que terminó cambiando la pretensión procesal del recurrente, “…generando una vulneración constitucional evidente al debido proceso, interpretando que el recurso de nulidad no se interpon(ía) contra los actos administrativos contenidos en los oficios Nros 5731 y 719, de fechas 22 de diciembre de 2004 y 17 de febrero de 2005, emanados de la Dirección General de Registros y Notarías del entonces Ministerio del Interior y Justicia, sino contra la Resolución Nº 18 de fecha 02 de agosto de 1988…”.

Que, “…al modificar la Sala Político Administrativa la pretensión procesal del recurrente, cambió la competencia del órgano judicial para conocer del juicio, pues conforme al artículo 5, numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al emanar la presunta Resolución del entonces Ministerio de Justicia le correspondería a la Sala Político Administrativa el conocimiento del recurso de nulidad. Siendo así, y siguiendo el razonamiento de dicha Sala, esta debió en primer lugar establecer la competencia y, en consecuencia, anular lo actuado, sin entrar a resolver la ilegítima e ilegal solicitud de avocamiento y menos aún pronunciarse sobre un error jurídico inexistente…”.

Que la decisión que conllevó a la declaratoria de “grave error jurídico de carácter inexcusable” se dictó el 17 de julio de 2006, a través de la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró procedente la medida de suspensión de efectos solicitada por el recurrente contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nº 5731 y 719 de fechas 22 de diciembre de 2004 y 17 de febrero de 2005, respectivamente, emanados de la Dirección General de Registros y Notarías del entonces Ministerio de Interior y de Justicia.

Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.534 del 8 de septiembre de 1998, ni el órgano disciplinario ni el judicial “…pueden valorar la actividad juzgadora del Juez, pues ello produce un rompimiento de la estructura judicial y sólo corresponde al Tribunal de Alzada verificar, previo recurso de apelación, la legalidad de la decisión dictada por el a quo, garantizando así el principio de doble instancia judicial previsto en los Tratados Internacionales debidamente firmados por la República, pero le está vedado calificar el juzgamiento que sobre el caso ha efectuado el Juez de la Primera Instancia…”.

Que, en el presente caso, el “…otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de efectos, decisión esta que se produce, como todas las medidas cautelares, como consecuencia de las presunciones valorativas del Juez que conllevan a su otorgamiento, con lo cual el cuestionamiento de su actuación constituiría una violación a la libre convicción del juez y por consiguiente una infracción Constitucional…”.

Que “…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cautelar otorgada no ordeno (sic) al Registrador Inmobiliario protocolizar documento de compra venta alguno, limitándose a suspender unos actos cuya legalidad prima facie carec(ían) de sustento jurídico, toda vez que (…) la base legal que le (servía) de fundamento resultaba inexistente, lo cual quedó comprobado con la Inspección Judicial extra litem practicada en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón. Hecho que se patentiza cuando la representación legal de la República no ejerc(ió) oposición y por consiguiente tampoco recurso de apelación contra la medida acordada…”.

Que “…a través del auto de fecha 07 de febrero de 2007 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en respuesta a una solicitud de ejecución forzosa de la decisión adoptada, le ratifica al Registrador Inmobiliario del Municipio Silva (Tucacas) del estado (sic) Falcón '… mediante la medida cautelar otorgada no se ha ordenado la protocolización de documento de compra venta alguno, quedando incólume la atribución del ciudadano Registrador para determinar la procedencia o no de la inscripción y registro correspondiente, pero la misma no puede ser sustentada en el contenido de los actos administrativos cuya ejecutividad se encuentra suspendida, ni en la cuestionada Resolución Nº 18…' (…) Es decir, al ciudadano Registrador nunca le fue ordenado por la Corte protocolizar documento alguno, encontrándose plenamente en el uso de las atribuciones contenidas en la Ley de Registros y Notarías, toda vez que ello no era materia del recurso de nulidad interpuesto y de serlo hubiese constituido un adelantamiento de la decisión de fondo... ”.

Que los fundamentos que le permitieran a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considerar la procedencia de la medida cautelar otorgada, fueron los siguientes:

En primer lugar la inexistencia de base legal, ya que los actos administrativos impugnados estaban fundamentados en la presunta Resolución Nº 18 de fecha 18 de febrero de 1988, emanada del entonces Ministerio de Justicia, la cual no aparecía publicada en la Gaceta Oficial y no constaba en el expediente el original de la misma.

En segundo lugar, el derecho de propiedad no se encontraba cuestionado; en efecto, “…el recurrente alegó su derecho de propiedad reconocido en el asiento registral cursante en la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito S. delE.F., Nº 47, folios 248 al 258, protocolo 1·, Tomo 9, año 1995. En este sentido, la Sala se hizo eco del voto salvado de la Juez Disidente del fallo que otorgó la medida, en relación a que no cursaba en autos el documento respectivo, incurriendo en el mismo error conceptual de ésta, pues la propiedad no se encontraba discutida dentro del recurso de nulidad interpuesto, ya que los actos impugnados se limita(ban) a negar la protocolización de cualquier documento con fundamento en la mencionada Resolución Nº 18. De manera que, la medida no iba dirigida a ordenar la protocolización de alguna transacción de disposición del bien en específico por parte del recurrente, correspondiendo al Registrador competente verificar la procedencia o no del derecho si se pretendía protocolizar algún documento con posterioridad a la medida dictada…”.

En tercer lugar, el terreno propiedad del recurrente no se encontraba dentro de la zona afectada como Parque Nacional Morrocoy, toda vez que el mismo estaba ubicado en la Población de Buena Vista y la afectación sólo abarcaba los terrenos al borde derecho de la carretera nacional Morón-Coro, conforme “al artículo 1 del Decreto Nº 944 de mayo de 1975”. Sin embargo la afectación del referido Decreto se produjo sobre el uso del bien inmueble y no sobre su disposición, por lo que si se hubiese encontrado dentro de los límites, de igual manera era procedente la medida ante la ausencia de base legal para sostener la prohibición inconstitucional de protocolización dictada por la Dirección General de Registros y Notarías.

En cuarto lugar, la existencia del Oficio Nº 0025 del 11 de enero de 2002 emitido por el Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de Interior y Justicia, a través del cual ordenaba “…la PROTOCOLIZACIÓN DE TODO DOCUMENTO DE ENAJENACIÓN DE INMUEBLES QUE ACREDITARAN EL TITULO ANTERIOR DE ADQUISICIÓN, siempre y cuando no existi(ese) medida de embargo, de secuestro o de prohibición de enajenar y gravar contra los mismos, ello con fundamento en que '…los terrenos del Sector Buena Vista del Municipio S. delE.F., tienen una larga tradición legal. Por consiguiente, está vedado a la Administración calificar la naturaleza de la propiedad, lo cual es competencia de los Tribunales…'. Este acto administrativo emanado con carácter previo de una autoridad administrativa superior a la citada Directora, constituye lo que se conoce en la doctrina como la cosa juzgada administrativa, estableciéndose en el artículo 19, ordinal (sic) 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como vicio de nulidad absoluta sobre el acto que resuelva un caso precedentemente decidido con carácter definitivo…”.

Indicó que “…la no exigencia de caución conforme al artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los fin (sic) del otorgamiento de la suspensión de efectos solicitada, fue debidamente motivada en el fallo, al señalarse que la declaratoria de nulidad del acto que iba a suspenderse no comportaba fines patrimoniales y no se encontraban en discusión cantidades de dinero…”.

Por último solicitó, de conformidad con el criterio sostenido por esta Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2002, expediente Nº 2002-2588 y 6 de abril de 2005, expediente Nº 2005-0426, medida cautelar innominada a través de la cual se suspendan los efectos de la sentencia Nº 1999 dictada el 12 de diciembre de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “…en lo que se refiere al inicio del procedimiento disciplinario de destitución ordenado por la Sala a la Inspectoría General de Tribunales y a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial…”.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicitó “…la nulidad de la declaratoria de '…grave error jurídico inexcusable…' dictada en la sentencia Nº 1999 de fecha 12 de diciembre de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, en el fallo Nº 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), doctrina aplicable en atención de la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 5, cardinal 4, lo siguiente:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(…)

  1. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación…”.

    Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: Alcido P.F.), advirtió que:

    …en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.

    Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólumne con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)…

    .

    Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, a la que se imputa la violación a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se considera competente para conocerla; y así se declara.

    III

    DEL FALLO OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

    En su decisión del 12 de diciembre de 2007, la Sala Político Administrativa dictó sentencia avocando de oficio el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado E.J.E.T., actuando en nombre propio, contra “…la Resolución Nº 18 del 2 de agosto de 1988, emitida por el Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia)…” llevado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo los números: causa principal AP42-N-2006-000053 y cuaderno separado AB41-X-2006-000002.

    En esa misma decisión, la Sala Político Administrativa determinó que los jueces J.S.R. y Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, integrantes de la aludida Corte, habían incurrido en un “grave error jurídico de carácter inexcusable”, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    …en la oportunidad para pronunciarse acerca de la admisión del recurso y la solicitud de amparo cautelar ejercidos el 1° de febrero de 2006 (folios 227 al 238 de la pieza 1 del expediente N° AP42-N-2006-000053), la referida Corte se declaró competente y admitió la acción contra '…el dictamen Nº 61 de fecha 26 de agosto de 2005 emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIAS DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA…' (Resaltado de la decisión), declarando improcedente la solicitud de amparo cautelar.

    Por último, en la decisión Nº 2006-002131 del 17 de julio de 2006 (folios 280 al 290 del cuaderno separado Nº AB41-X-2006-000002), la mencionada Corte declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado E.J.E.T., indicando que los actos impugnados eran '…los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. NOS. 5731 y 719, de fechas 22 de diciembre de 2004 y 17 de febrero de 2005, respectivamente, emanados de la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIAS DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA…' (Resaltado de esa decisión), suspendiendo, en consecuencia, los efectos de los mencionados oficios.

    Lo anterior, a juicio de la Sala denota el error en el cual incurrió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al identificar indistintamente el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado E.J.E.T., lo cual pone de manifiesto la existencia de vicios procedimentales ab initio que conllevaron a la tramitación de un recurso, sin determinarse exactamente cuáles eran los actos recurridos a partir de la lectura del escrito presentado por el actor.

    Así, se admitió el recurso incoado contra la 'Resolución N° 61', emanada de la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con una Resolución distinta, esto es, la mencionada 'Resolución N° 18', emanada de la referida 'Dirección', y se suspendieron los efectos de los oficios Nros. 5731 y 719, ambos suscritos por la Directora General de Registros y Notarías, actuaciones éstas que, a juicio de la Sala, revelan una indeterminación del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el aludido abogado, atentatoria de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de las partes.

    Por otra parte, advierte la Sala que suspender los efectos de actos distintos a los considerados como 'recurridos' en la decisión mediante la cual se admitió el recurso de nulidad interpuesto, denota la falta de claridad y el razonamiento errático en el cual incurrió el juzgador en el uso de la medida cautelar típica del contencioso administrativo, la cual sólo procede como una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos a la vez que justifica la aplicación restrictiva de la medida.

    En adición a lo anterior, al no haberse determinado correctamente el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad a partir de los hechos expuestos por el recurrente en su escrito y, peor aún, al haberse declarado procedente la medida cautelar solicitada, suspendiendo, así, los efectos del contenido de los referidos oficios Nros. 5731 y 719, relacionados con un acto administrativo prohibitivo como lo es la Resolución Nº 18 del 2 de agosto de 1988; resulta grave el potencial daño que se puede ocasionar con respecto a los derechos de la República y de los eventuales adquirientes de los terrenos indicados en dicha Resolución.

    Asimismo, cabe destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo basó la improcedencia del amparo cautelar solicitado en que '…si bien fundamenta [el recurrente] de manera muy concreta la presunta lesión a sus derechos constitucionales, lo cierto es que estos mismos argumentos sirven de base para apoyar el recurso (…), por lo que emitir un pronunciamiento sobre la cautela implicaría adelantar el fondo del asunto…' (folio 235, pieza 1, expediente Nº AP42-N-2006-000053); de lo cual se advierte una clara contradicción entre esta decisión y el fallo por el cual fue declarada procedente la medida cautelar de suspensión de efectos, pues de alguna manera los jueces de la aludida Corte pudieron prever que con el otorgamiento de una medida provisional se incurriría en anticipo del fallo, satisfaciéndose la pretensión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

    Igualmente, se observa que al declarar procedente la mencionada medida cautelar de suspensión de efectos sin haber exigido la caución prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que '…la naturaleza de la sentencia que se dicta al efecto es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales ni se discuten cantidades de dinero…'; la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cometió una infracción por no aplicar lo preceptuado en la referida norma, la cual no hace distinción alguna respecto a los casos en los que debe exigirse tal caución pues, en definitiva, el legislador busca tutelar los derechos subjetivos de las partes y garantizar las resultas del proceso, sin importar que éstos versen sobre cantidades de dinero.

    En este sentido, debe resaltarse la actuación que sobre este aspecto tuvo en el presente caso la Jueza Negullen Torres López, quien salvó su voto en la decisión en referencia, entre otras razones, expresando su 'disconformidad' con el hecho de que al recurrente se le relevara de la caución. Sobre este aspecto, la mencionada Jueza puntualizó lo siguiente:

    '…Resulta notorio para este Órgano Jurisdiccional que como ya lo expres[ó] antes al acordar la cautela se puede causar un daño definitivo, ya que se estaría permitiendo la venta del bien en cuestión, pero, por argumento a contrario, si una vez concluida la sustanciación del presente juicio de nulidad, en la definitiva le sea concedida la razón (…), sería perfectamente posible la reparación del eventual daño causado, ya que se le autorizaría a enajenar y/o gravar el bien(…)'.

    Por otra parte, disiento también que el presente caso sea considerado una acción mero declarativa, o de mero derecho, sin ningún elemento que deba ser probado; por el contrario, lo que busca la presente acción de nulidad es determinar la legalidad o ilegalidad de las Resoluciones impugnadas, lo que conduciría a que el ciudadano E.J.E.T., pueda en efecto disponer del bien que alega ser de su propiedad (…) y es justamente para garantizar las resultas de este juicio, que la caución se plantea como requisito indispensable, máxime, cuando el bien que el actor alega como de su propiedad se encuentra asentado dentro del Parque Nacional Morrocoy…' (folios 296 y 297 del cuaderno separado N° AB41-X-2006-000002).

    Por otra parte, se observa que los jueces Javier Tomás Sánchez Rodríguez y Aymara Guillermina Vílchez Sevilla fundamentaron su decisión de suspender los efectos de los oficios Nros. 5731 y 719 de fechas 22 de diciembre de 2004 y 17 de febrero de 2005, respectivamente, emanados de la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, en la existencia del fumus boni iuris por la supuesta condición '…de poseedor del ciudadano E.E.T. (sic), de la parcela agrícola ubicada en el sector Buena Vista Sanare en el Municipio S. delE.F. y, que la misma aparece vinculada con la Resolución N° 18 de fecha 2 de agosto de 1988, solicitada en los actos administrativos cuya suspensión se solicita…' (folio 287 del cuaderno separado N° AB41-X-2006-000002).

    En contraste con lo expuesto, la Jueza disidente expresó en su voto salvado lo siguiente:

    '…de la exhaustiva revisión tanto de la pieza principal como del cuaderno de medidas que conforman este voluminoso expediente, no se encontró el documento al cual hace referencia el actor y mediante el cual pretende hacer valer su carácter de poseedor y propietario.

    De igual modo causa extrañeza para quien suscribe, el hecho de que a pesar de que el ciudadano E.J.E.T. ha provisto a esta Corte, de innumerables folios de información, nada argumenta con respecto al modo mediante el cual adquirió la pretendida propiedad sobre el bien inmueble que le ha impedido hasta el momento vender la Dirección de Registros y Notarias (sic) del Ministerio del Interior y Justicia (sic).

    De lo anterior, concluye quien disiente, que a los efectos de otorgar una medida cautelar de suspensión de efectos (…), no se ha constituido el primero de los requisitos para sus (sic) otorgamiento, fumus boni iuris, ya que de los documentos consignados (…) sólo se desprende el carácter de poseedor del ciudadano E.J.E.T., y no de propietario (…)' (folios 295 y 296 del cuaderno separado AB41-X-2006-000002).

    De lo anterior, concluye la Sala que aun cuando la mencionada Corte aplicó el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y atendió al criterio jurisprudencial vigente para el trámite del amparo cautelar, las irregularidades procesales y, especialmente, el pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada ponen de manifiesto una fijación errónea de los hechos, constitutiva de lo que ha sido denominado por la doctrina 'error in iudicando', esto es, un error que afecta el contenido de los actos procesales y el derecho sustancial relacionado con la controversia planteada.

    En orden a los razonamientos antes expuestos, a juicio de esta Sala, la actuación de los Jueces Javier Tomás Sánchez Rodríguez y Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, integrantes de la aludida Corte, al declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos en referencia sin verificarse de los autos los requisitos de procedencia, ni fijar la caución prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un grave error jurídico de carácter inexcusable, que podría dar lugar a la aplicación de las medidas correspondientes por parte de las autoridades competentes, por lo cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales con el objeto de que inicie las investigaciones pertinentes, y de ser procedente, dicha Inspectoría ejerza las acciones correspondientes ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 40 y siguientes de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.534 del 8 de septiembre de 1998…

    .

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa:

    La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. sentencias. 1760/2001 y 1862/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

    En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia citada supra, del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

    En el caso de autos, el fallo judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia Nº 1999 dictada el 12 de diciembre de 2007 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, en la cual luego de avocar de oficio el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano E.J.E.T. contra “…la Resolución Nº 18 del 2 de agosto de 1988, emitida por el Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia)…” llevado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, determinó que los jueces J.S.R. y Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, integrantes de la aludida Corte, habían incurrido en un “grave error jurídico de carácter inexcusable”, al declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nº 5731 y 719 del 22 de diciembre de 2004 y 17 de febrero de 2005, respectivamente, emanados de la Dirección General de Registros y Notarías del entonces Ministerio de Interior y de Justicia, sin haberse verificado los requisitos de procedencia, ni haber fijado la caución prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Al respecto, el solicitante fundamentó la solicitud de revisión en que la sentencia de la Sala Político Administrativa vulneró el artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura que prohíbe -tanto a los órganos disciplinarios como judiciales-, valorar la actividad juzgadora del Juez, pues ello “…produce un rompimiento de la estructura judicial y sólo corresponde al Tribunal de Alzada verificar, previo recurso de apelación, la legalidad de la decisión dictada por el a quo…”.

    Ahora bien, vistos los términos de la decisión cuya revisión se solicita, y luego de un examen detallado de los argumentos expuestos por el solicitante, esta Sala observa que el quid de la presente solicitud se centra en determinar si el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa en lo atinente al presunto error en que incurrieron los jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al suspender el efecto de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nº 5731 y 719 del 22 de diciembre de 2004 y 17 de febrero de 2005, respectivamente, emanados de la Dirección General de Registros y Notarias del entonces Ministerio de Interior y de Justicia, violentó o no derechos constitucionales.

    En este sentido, aprecia esta Sala que los fundamentos contenidos en la presente solicitud de revisión no encuadran en alguno de los supuestos que haría procedente la revisión de la sentencia, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia el desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ya que se aprecia claramente que la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es producto de su apreciación soberana sobre la causa sometida a su conocimiento.

    En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en sentencia N° 3543 del 17 de noviembre de 2005 (caso: T.G. deC.), señaló lo siguiente:

    …las consideraciones formuladas por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia son de la absoluta apreciación y valoración de los juzgadores, quienes pueden, cuando así lo consideren, condenar de manera categórica la conducta de los jueces que estimen no ajustadas a derecho, de conformidad con el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, sin que ello sea causal legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que el juez advertido del ˈerror inexcusableˈ cuestione ante la Sala Constitucional por vía de la potestad excepcional de revisión, una mención que sólo es circunstancial en el fallo y además, propia del poder correccional jerárquico del Poder Judicial. Todo lo contrario, la calificación de ˈerror inexcusableˈ es causal para que la parte perjudicada en juicio solicite la revisión de la sentencia donde se incurre en tal ˈerror inexcusableˈ.

    En tal sentido, el juez calificado como resultado del ejercicio de una función interna de control jurisdiccional, debe necesariamente esperar que sea debidamente imputado en la instancia disciplinaria correspondiente para defenderse de los cargos que fueron previamente calificados en la sentencia del caso, y ante los órganos disciplinarios, según el procedimiento regulado en el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial (Gaceta Oficial núm. 38.241 del 2 de agosto de 2005). Además, la potestad disciplinaria que le es reconocida a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su condición de garantes de la actuación jurisdiccional de los jueces de instancia, no puede ser enervada por esta Sala Constitucional mediante el instituto procesal de revisión de sentencias, porque mal podría adjudicársele al solicitante en revisión una doble condición de juez y parte, abriendo con ello la posibilidad de institucionalizar un contencioso endo-procesal totalmente ajeno a las partes; y al margen de la estructura del proceso tal como lo regula el Código de Procedimiento Civil…

    .

    Tomando en consideración el criterio expuesto y visto que no pueden afirmarse las presuntas violaciones constitucionales alegadas por el solicitante, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que no ha lugar la revisión solicitada; y así se decide.

    Finalmente, este órgano jurisdiccional advierte -por notoriedad judicial- que durante la tramitación de la presente solicitud de revisión esta misma Sala, en sentencia N° 386 del 14 de marzo de 2008, emitió pronunciamiento sobre una solicitud de revisión planteada contra la misma sentencia recurrida en autos, declarándola que no ha lugar. Sin embargo, la Sala no declara inadmisible la presente solicitud (con fundamento en la cosa juzgada, contemplada como causal de inadmisibilidad en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), en vista de que la solicitud de revisión a la cual alude el fallo 386/2008 cuestionaba el avocamiento acordado por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1999 del 12 de diciembre de 2007, mientras que el objeto de la presente solicitud de revisión se circunscribe a la declaratoria de error inexcusable, decretado en contra del solicitante, en ese mismo fallo; así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano J.S.R., ya identificado, contra decisión Nº 1999 dictada el 12 de diciembre de 2007 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    J.E.C.R.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado

    M.T.D.P.

    Magistrado

    C.Z. deM.

    Magistrada

    A.D.R.

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 08-0017

    ADR/

    El Magistrado Dr. P.R.R.H. concuerda con la dispositiva del fallo que antecede pero discrepa de la motivación que lo sustenta y, en consecuencia, rinde este voto concurrente con fundamento en los siguientes razonamientos:

    La sentencia que antecede declaró que no ha lugar a la solicitud de revisión que intentó el ciudadano J.S.R. contra la sentencia n.° 1999 de 12 de diciembre de 1997, que dictó la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Tal veredicto de la mayoría sentenciadora se afincó en la ratificación del criterio que la Sala sostuvo en sentencia n.° 3543 de 17 de noviembre de 2005, respecto de la cual quien suscribe como disidente emitió su voto concurrente en los siguientes términos, que en esta oportunidad se reiteran:

    En este sentido, estima quien concurre que no puede descartarse de plano la posibilidad de planteamiento de pretensiones como la de autos, porque nada impide que, en la calificación de la conducta de un juez inferior, en ejercicio del poder correccional jerárquico, un tribunal de la República pueda incurrir en una conducta que encuadre en los supuestos de procedencia de la revisión constitucional, incluso por apartamiento de doctrina vinculante de esta Sala. Por tanto, discrepa el salvante de las consideraciones del veredicto que antecede en el sentido de que “mal podría adjudicársele al solicitante en revisión una doble condición de juez y parte, abriendo con ello la posibilidad de institucionalizar un contencioso endo-procesal totalmente ajeno a las partes; y al margen de la estructura del proceso tal como lo regula el Código de Procedimiento Civil.”

    Por una parte, no se comprende cómo podría el solicitante de la revisión convertirse en juez y parte en circunstancias como la presente, ya que ningún papel jurisdiccional desempeñaría con ocasión de su pretensión de revisión. Por la otra, tampoco se comprende que se plantee la posibilidad de un “contencioso endo-procesal”, “al margen de la estructura del proceso”, en primer lugar, porque el procedimiento de la revisión constitucional no es contencioso, ya que tiene por finalidad la protección de la integridad y uniformidad de la interpretación constitucional y no la satisfacción o reparación de situaciones jurídicas individuales; en segundo lugar, porque las partes en el proceso de que se tratare no se verían afectadas en forma alguna por la pretensión del juez que hubiere sido sujeto de remisión a la Inspectoría General de Tribunales en tanto que nada tendría que ver el análisis y eventual decisión de ese asunto con el fondo de lo que hubiere sido decidido y, en tercer lugar, porque la revisión constitucional no se inserta en la estructura del proceso ordinario ni se rige por las reglas del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría alterarlo.

    Por último, es pertinente la aclaratoria de que el artículo 267 de la Constitución no reconoce potestad disciplinaria a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia; por el contrario, la norma reza:

    Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.

    La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.

    El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.

    Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.

    (Subrayado y destacado añadidos).

    No obstante las consideraciones que anteceden, en el caso de autos no se aprecia la satisfacción de los requisitos de procedencia de la revisión constitucional a los que se refieren la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia vinculante de esta Sala, ya que el asunto que se planteó no guarda relación, en criterio de quien concurre, con la interpretación de alguna norma, principio o valor constitucional cuya recta y uniforme interpretación corresponda preservar, ni resulta violatoria de principios jurídicos fundamentales, ni la sentencia cuya revisión se pretende fue dictada como consecuencia de un error inexcusable; tampoco consta en autos algún pronunciamiento judicial que determine que haya sido dictada con dolo, cohecho o prevaricación.

  2. En segundo lugar, se observa que la mayoría sentenciadora afirmó que “el quid de la presente solicitud se centra en determinar si el análisis efectuado por la Sala Político-Administrativa (…) violentó o no derechos constitucionales”, ante lo cual concluyó que “los fundamentos contenidos en la presente solicitud de revisión no encuadran en alguno de los supuestos que haría procedente la revisión de la sentencia, puesto que no se considera que existan ‘infracciones grotesca’ de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia el desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya fijado esta Sala Constitucional (…) [ni] quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución (…) ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo cohecho o prevaricación…”.

    Ahora bien, quien disiente observa que mediante decisión n.° 325 de 30 de marzo de 2005, la cual incluso se cita en la sentencia que precede con ocasión del pronunciamiento de competencia de la Sala, ésta amplió los supuestos de procedencia de las solicitudes de revisión constitucional de fallos de otras Salas, e incluyó, entre aquéllos, la violación a derechos constitucionales:

    (…) esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.

    En consecuencia, en el caso de autos, cuando la mayoría sentenciadora afirmó que “los fundamentos contenidos en la presente solicitud de revisión no encuadran en alguno de los supuestos que haría procedente la revisión de la sentencia”, omitió la motivación relativa al supuesto agravio a los derechos constitucionales cuya injuria se alegó como fundamento de la solicitud de revisión.

    En este sentido, este concurrente considera que en el caso de autos, no se evidenciaron las injurias a los derechos constitucionales que se alegaron, pues en su apreciación respecto del veredicto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que dio lugar al avocamiento que se declaró, la Sala Político-Administrativa no se apartó u obvió interpretaciones sobre la Constitución, que están contenidas en sentencias que hayan sido expedidas por esta Sala, ni contuvo errores grotescos de interpretación de normas constitucionales, sino que, en atención a su arbitrio judicial, declaró que la actuación del peticionario constituye un error jurídico de carácter inexcusable, ello conforme al artículo 40, cardinal 4, de la Ley de Carrera Judicial y ordenó la remisión de copia certificada de la sentencia a la Inspectoría General de Tribunales para que ésta inicie las investigaciones que sean conducentes. Por tanto, la declaración de error inexcusable que contiene la sentencia objeto de revisión no ha de prejuzgar sobre las resultas de la investigación que debe seguir la Inspectoría General de Tribunales, la cual, según los resultados que obtenga, será la que eventualmente ejerza las pretensiones correspondientes ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, todo ello de acuerdo con el procedimiento disciplinario que regula la Ley de Carrera Judicial y que garantiza la defensa del supuesto infractor.

    En consecuencia, por cuanto no se verificaba la violación a los derechos a la defensa y debido proceso que delató el requirente de revisión, este salvante concuerda en que la solicitud debía declararse sin lugar.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente, F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H.

    Concurrente

    M.T.D.P.

    …/

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar

    Exp. 08-0017

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