Sentencia nº 0296 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR A.A.F..

Vistos.

Trata el presente juicio sobre dos hechos ocurridos en diferentes oportunidades y en los que participaron los ciudadanos D.C.C. ORTEGA, WILLIAMS D.C. ORTEGA, J.C.S. y J.L.S.. El primero de ellos ocurrió el 29 de mayo de 1998 cuando fue asaltada por varios individuos una camioneta de pasajeros. La ciudadana M.B.G. opuso resistencia a entregar sus objetos personales, por lo que fue víctima de un disparo mortal por parte de uno de los participantes en el hecho, quien después la despojó de sus pertenencias. El segundo hecho tuvo lugar el 23 de agosto de 1998 en una fiesta celebrada en una casa particular, cuando repentinamente llegaron varias personas haciendo disparos: desde adentro de la casa trataron de cerrar la puerta, pero quienes disparaban lograron entrar y matar al ciudadano E.M.P.D., así como herir al ciudadano HOWAR A.S.B. en una mano quien falleció días después a consecuencia del disparo.

El Juzgado Decimosexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en función de juicio y constituido con jurados, fue formado por la Juez Presidenta abogada BELQUIS MONTERREY GONZÁLEZ y los siguientes miembros del jurado: ADELA DE GARRIDO HERNÁNDEZ, MARÍA SOBRINO NORIEGA, GISSEL PARRA BLANCO, M.T. CHACÓN FAJARDO, Y.J.T., MARÍA VILCKES BARROSO, MARÍA BONAQUE MORENO, GUILLERMO MUJICA GARCÍA y A.Y.B.. El 9 de agosto de 1999 y por decisión unánime, dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Al ciudadano D.C.C. ORTEGA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V- 13.641.524, lo ABSOLVIÓ de los cargos que le fueron formulados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano J.C.C.M., por no haber quedado demostrada la comisión del delito y lo CONDENÓ por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano E.M.P.D.; LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS en perjuicio del ciudadano HOWAR A.S.B.; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR en perjuicio de la ciudadana M.B.G.; y AGAVILLAMIENTO, previstos en el ordinal 2° del artículo 408, 416 y 287 del Código Penal, y lo condenó a cumplir la pena definitiva de TREINTA AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias legales correspondientes.

    2.) Al ciudadano WILLIAMS D.C. ORTEGA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V- 13.641.525, lo ABSOLVIÓ de los cargos que le fueron formulados por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 472 del Código Penal; lo CONDENÓ por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en perjuicio del ciudadano E.M.P.D., previsto en el ordinal 2° del artículo 408 del Código Penal, en conexión con el artículo 83 “eiusdem”; y lo sancionó a cumplir la pena definitiva de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias legales correspondientes.

  2. ) Al ciudadano J.C.S., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V- 14.015.659, lo CONDENÓ por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de coautor y cometido en perjuicio de la ciudadana M.B.G.; AGAVILLAMIENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO previstos en el ordinal 2° del artículo 408, 287 del Código Penal y ordinal 3° del artículo 27 de la Ley Orgánica de Identificación; y lo sancionó a cumplir la pena definitiva de VEINTIÚN AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO más las accesorias legales correspondientes.

  3. ) Al ciudadano J.L.S., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V- 14.015.560, lo CONDENÓ por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR cometido en perjuicio de la ciudadana M.B.G.; AGAVILLAMIENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO previstos en el ordinal 2° del artículo 408, 287 del Código Penal y ordinal 3° del artículo 27 de la Ley Orgánica de Identificación; y lo sancionó a cumplir la pena definitiva de VEINTIÚN AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, más las accesorias legales correspondientes.

    Contra la anterior decisión interpusieron recurso de casación el abogado J.F.Y., en su carácter de Defensor de los ciudadanos D.C.C. ORTEGA y WILLIAMS D.C. ORTEGA, y las abogadas M.T. PERDOMO AZUAJE y YELIBETH CHACÓN, Defensoras Públicas Penales Quincuagésima y Quincuagésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en favor de los ciudadanos J.C.S. y J.L.S..

    El 31 de agosto del año 2000, el mencionado Juzgado Decimosexto de Primera Instancia emplazó a la abogada M.A.P., Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, para que diera contestación a los recursos interpuestos y de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal contestación se produjo y fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

    El 2 de octubre del año 2000 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F. y el 27 de diciembre del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal.

    Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 459 “eiusdem”, en los términos siguientes:

    FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL DEFENSOR DEFINITIVO DE LOS CIUDADANOS D.C.C. ORTEGA y WILLIAMS D.C. ORTEGA

    PRIMERA DENUNCIA

    Con fundamento en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció un error sobre Derecho “...al calificar el Vredicto (sic) del jurado de culpable del “Homicidio Calificado” y Lesiones Gravísimas a D.C.C., y a D.C.C.I.. En los delitos señalados. Pero considero que en el debate Público y oral no se llegó a probar ni demostrar la culpabilidad de ambos imputados en los hechos que se le (sic) imputaron, y por el cual fueron condenados”.

    Para fundamentar su denuncia, el abogado Defensor transcribe parte de algunas de la declaraciones de los testigos del hecho ocurrido el 23 de agosto de 1998, y alega que el disparo realizado por su defendido D.C.C. fue hacia la puerta y no a la humanidad de persona alguna, por lo que no tuvo nunca intención de causarle la muerte a alguien y que entonces se está en presencia de un homicidio preterintencional.

    También arguye el recurrente que ...”el Juez de la recurrida, se limitó en señalar que los Hechos (SIC) se incurrió en Alevosia y motivos Futiles (SIC), y los Condeno (SIC) a Donal (SIC) Homicidio Calificado, Y D.C.I., tal commo (SIC) se desprende de la Sentencia recurrida.

    El Juez esta (SIC) obligado a expresar en forma clara, y determinante cuales son los hechos que constituyen las modalidades Calificantes del delito dado que éstas integran la descripción legislativa del hecho Punible.

    La falta de determinación y análisis de las circunstancias Calificante (SIC) del delito imputado a los imputados de auto.. En la cual Incurrió la recurrida.(Configura (El Vicio de Falta de expresión clara de los hechos Que el tribunal Considera Probados...”

    La Sala, para decidir, observa:

    El recurrente, en primer término, denunció un error sobre Derecho en la calificación de los delitos de homicidio calificado, homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y lesiones gravísimas, que se les imputan a los ciudadanos D.C. CHINCHILLA y a W.D.C. por el hecho ocurrido el 23 de agosto de 1998, en el que resultó herido el ciudadano HOWAR A.S.B. y muerto el ciudadano E.M.P.D.. En segundo término alegó las razones por las cuales considera que en el caso del ciudadano D.C.C. ha debido condenársele por homicidio preterintencional y no por homicidio calificado. Más adelante el recurrente finaliza indicando que el juez de la recurrida no expresó en forma clara y determinante los hechos que constituyeron las circunstancias calificantes de alevosía y motivos fútiles que le aplicó a los ciudadanos D.C. CHINCHILLA y a W.D.C., lo cual -a su juicio- configura el vicio de falta de expresión clara de los hechos que el tribunal consideró probados.

    Esta Sala de Casación Penal ha expresado en reiteradas oportunidades que el escrito del recurso de casación debe ser fundado y que se indicarán separadamente los motivos que lo harían procedente, argumentando además de qué modo se impugna la decisión: son varios los motivos alegados por el recurrente que impugna la decisión; pero no fundamentó tales motivos de manera separada. Se trata también de dos ciudadanos en situaciones diferentes, de los cuales señala error en la calificación de los delitos que les fueron imputados y sólo explica en que consistió el error en la calificación de uno de ellos.

    El recurso de casación interpuesto no explica suficientemente los motivos que hacen procedente el recurso, así como señala hipótesis diferentes en una fundamentación común y no observa así el deber de precisión y claridad que se impone al recurso, por lo cual resultan imprecisas las denuncias planteadas y esto impide a esta Sala resolver el recurso.

    En consecuencia, esta Sala considera que la presente denuncia debe ser desestimada por manifiestamente infundada y de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    SEGUNDA DENUNCIA

    Con fundamento en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció un error sobre Derecho “...al calificar la conducta del imputado D.C.C. deH.C., previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, y agavillamiento artículo 287 ejuusdem (SIC), en agravio de la ciudadana B.G. MIREYA”.

    Para fundamentar su denuncia el abogado Defensor transcribe parte de algunas de la declaraciones de los testigos del hecho ocurrido el 29 de mayo de 1998, para de ellas deducir y alegar que el hermano de la víctima y testigo del hecho, nunca señaló al ciudadano D.C.C. como la persona que le disparó a su hermana, ni tampoco señaló que se encontrara presente en el momento en que le efectuaron el disparo que le causó la muerte.

    También arguye el recurrente que ...“A esto se Suma, (Que en ninguna parte del fallo indica cual, o cuales son lascircunstancias (SIC) que califica (SIC) el delito de Homicidio Calificado, imputado a dicho procesado).

    El Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado en repetidas oportunidades y lo ha reiterado, que cuando el Juez estime probado el delito de homicidio calificado previsto en el ordinal 2º del artículo 408, debe señalar cual ó cuales de las circunstan (SIC) calificante prevista en dicho articulo se trata, y determinar los hechos demostrativos de las circunstancias. (SIC)

    Calificantes. (La recurrida se limito a condenar a D.C., a 30 Años de presidio, y a D.C. a 20 Años de presidio.

    Por considerarlos culpables de homicidio Calificado el Primero.

    Al Segundo como cooperador inmediato.

    Ha quedado plenamente probado y demostrado en autos (Que la Calificación Jurídica de homicidio calificado que se le imputó a los imputados, y los cuales furon condenado, (SIC) una vez analizados los hechos, de ellos se desprendió, que de los mismos (SIC) éstos no encuadran en el articulo 408, del Código penal, (SIC) todo lo contrario se subsumen EN EL HOMICIDIO CALIFICADO Y LAS LESIONES GRAVÍSIMAS, EN PERJUICIO DE EDGAR PARRA, Y H.E.E. Articulo 412 Ejusdem (SIC) HOMICIDIO PRETER INTENCIONAL, Y LESIONES GRAVÍSIMAS PRETERINTENCIONAL)...”.

    La Sala, para decidir, observa:

    El recurrente, en primer término, denunció un error sobre Derecho en la calificación de los delitos de homicidio calificado y agavillamiento que se le imputan al ciudadano D.C.C. por el hecho ocurrido el 29 de mayo de 1998, en el que resultó muerta la ciudadana M.B.G.. En segundo término alegó las razones por las cuales considera que su defendido no tuvo participación en el hecho. Más adelante el recurrente finaliza indicando que el juez de la recurrida no expresó en forma clara y determinante las circunstancias calificantes del delito de homicidio imputado al ciudadano D.C.C. y de cooperador inmediato en la comisión del delito de homicidio calificado contra el ciudadano D.C..

    Esta Sala de Casación Penal ha expresado en reiteradas oportunidades que el escrito del recurso de casación debe ser fundado y que se indicarán separadamente los motivos que lo harían procedente, argumentando además de qué modo se impugna la decisión: son varios los motivos alegados por el recurrente que impugna la decisión; pero no fundamentó tales motivos de manera separada y lo decidido en relación con la primera denuncia, es aplicable a esta denuncia.

    En consecuencia, esta Sala considera que la presente denuncia debe ser desestimada por manifiestamente infundada y de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    TERCERA DENUNCIA

    Con fundamento “...en el artículo 454 en su ordinal 3°, ya que el veredicto fue emitido por la mayoría del jurado y por cuanto existe en autos en autos la INSUFICIENCIA DE PRUEBA, para haber (SIC) condenado al imputado D.C., No (SIC) señala la reccurida (SIC) prueba alguna de los diversos hechos que menciona, solo (SIC) establece (La Declaración del testigo B.D.G. HERMANO DE LA VICTIMA Y TESTIGO PRESENCIAL UNICO”.

    Para fundamentar su denuncia, el abogado Defensor alega que el hermano de la víctima y testigo del hecho, nunca señaló al ciudadano D.C.C. como participante en el hecho ocurrido el 29 de mayo de 1998 y en el cual resultó muerta su hermana.

    La Sala, para decidir, observa:

    De la lectura del escrito de fundamentación de la presente denuncia se evidencia que el recurrente, con base en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la insuficiencia de pruebas para declarar la culpabilidad de su defendido y señaló además que el veredicto fue emitido por la mayoría del jurado.

    Ha verificado la Sala que el presente juicio se ha llevado a cabo por el Juzgado Decimosexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en función de juicio y constituido con jurados; y que además el veredicto fue pronunciado por “decisión UNÁNIME”, como consta en la parte dispositiva de la sentencia dictada el 9 de agosto de 1999.

    El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que si el veredicto de culpabilidad es pronunciado por unanimidad de los jurados, el recurso sólo podrá fundarse en el quebrantamiento u omisión de formas substanciales que causen indefensión, o cuando la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal consista en que el juez presidente declaró en la sentencia como ilícito un hecho lícito, o incurrió en un error de Derecho al calificar el delito, la participación del acusado o al aplicar la pena.

    En consecuencia, el recurrente incurrió en error al denunciar la insuficiencia de pruebas para declarar la culpabilidad de su defendido, toda vez que la sentencia que impugna fue dictada por unanimidad del jurado.

    Esta Sala estima que lo procedente en este caso es desestimar la presente denuncia por manifiestamente infundada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

    FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR LAS DEFENSORAS DE LOS CIUDADANOS J.C.S. y J.L.S.

    PRIMERA DENUNCIA

    Con fundamento en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, las recurrentes denunciaron el quebrantamiento de formas sustanciales que causaron indefensión por haber entregado el Juez Presidente a los miembros del jurado las piezas I y II del expediente (cuyo contenido son las actas que dejan constancia de pruebas promovidas y evacuadas en el juicio), con el fin de facilitarles la toma de la decisión y dado lo complicado del caso.

    Para fundamentar su denuncia las abogadas Defensoras arguyen que el tribunal llamado a decidir debe haber presenciado las pruebas en las cuales ha de fundar su decisión y que la entrega de las piezas del expediente por parte del Juez Presidente a los miembros del jurado violó los principios de oralidad e inmediación, causándoles a sus defendidos un estado de indefensión al no poder ejercer defensa alguna contra “...las actas entregadas al jurado lo cual afectó directamente en el jurado al momento de emitir su fallo, quienes decidieron no en base a los citado principios, es decir, a las pruebas ofrecidas en el debate, sino a unas actas (piezas I y II del expediente signado bajo el número 4177, por el Juzgado Quinto de Transición), tal aseveración tiene su fundamentación en las actas de juicio oral levantadas en fecha 17, 18 y 25 de julio del año 2000, por el Juzgado de juicio, donde se deja constancia expresamente de las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, así como el resultado de las mismas donde se lee expresamente la no participación de nuestros asistidos en los hechos debatidos...”.

    La Sala, para decidir, observa:

    Las recurrentes denuncian la violación de los principios de oralidad e inmediación por haber entregado el Juez Presidente a los miembros del jurado varias piezas del expediente que contienen actas que dejan constancia de las pruebas evacuadas en el juicio y donde puede verse expresamente la falta de “no participación” de sus asistidos en los hechos debatidos, lo cual les causó una situación de indefensión al no poder ejercer defensa alguna contra esas actas.

    Esta Sala de Casación Penal ha expresado en reiteradas oportunidades que el escrito del recurso de casación debe ser fundado, argumentando además de qué modo se impugna la decisión: las recurrentes alegan la existencia de actas en el expediente que constatan pruebas evacuadas en el juicio donde no participaron sus defendidos y no explican de qué pruebas se trata, ni el motivo por el cual los ciudadanos J.C.S. y J.L.S. no participaron en los hechos debatidos durante el juicio oral. Insiste la Sala en que las recurrentes debieron fundamentar en qué consiste la situación de indefensión que se causó a sus defendidos e indicar los hechos o circunstancias que dieron origen a la violación de su derecho a la defensa.

    El recurso de casación interpuesto no explica suficientemente los motivos que hacen procedente su denuncia y no observa así el deber de precisión y claridad que se impone al recurso, por lo cual resulta imprecisa la denuncia planteada e impide a esta Sala resolverla.

    En consecuencia, esta Sala considera que la presente denuncia debe ser desestimada por manifiestamente infundada y de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    SEGUNDA DENUNCIA

    Con fundamento en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, las recurrentes denunciaron la infracción (por parte de la sentencia recurrida) de los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal “...por cuanto no enunció los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, ni determinó precisa y circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados, ni expuso en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho (SIC) en los cuales basó su fallo”.

    Para fundamentar su denuncia las abogadas Defensoras transcriben parte de la declaración rendida por el ciudadano A.D.B.G. sobre el hecho ocurrido el 29 de mayo de 1998, y parte de la sentencia dictada por el tribunal de juicio que se refiere a la declaración antes citada, para de ellas deducir y alegar que “Si el Juez hubiese analizado y comparado esas pruebas el dispositivo del fallo pudo haber sido más favorable a nuestros defendidos, pues existen hechos y circunstancias que se dejaron de analizar...”

    También arguyen las impugnantes que el fallo recurrido (al condenar a los ciudadanos J.C.S. y J.L.S.) se limitó a transcribir las declaraciones de la experta J.D.G.D.A., del funcionario J.M.F.A. y de los ciudadanos A.D.B.G., DAMELIS VICENTA BAUZA, VICENZO MAROTTA CHÁVEZ, ARMANDO CRIOLLO, J.A. y C.C.J.D.L., así como el acta de defunción, el acta de enterramiento y unas constancias de llamadas telefónicas y omitió de esa manera la labor de análisis y comparación de dichas pruebas y la expresión de los hechos que consideró probados.

    La Sala, para decidir, observa:

    De la lectura del escrito de fundamentación de la presente denuncia, se evidencia que las recurrentes, con base en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron la infracción de los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación.

    El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que si el veredicto de culpabilidad es pronunciado por unanimidad de los jurados el recurso sólo podrá fundarse en el quebrantamiento u omisión de formas substanciales que causen indefensión, o cuando la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal consista en que el juez presidente declaró en la sentencia como ilícito un hecho lícito, o incurrió en un error “de derecho” al calificar el delito, la participación del acusado o al aplicar la pena.

    Por lo tanto, el recurrente incurrió en error al denunciar la omisión por parte de la recurrida de la necesaria labor de análisis y comparación de las pruebas y la expresión de los hechos que consideró probados, toda vez que no constituye uno de los motivos contenidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal como fundamentadores del recurso de casación.

    Esta Sala estima que lo procedente en este caso es desestimar la presente denuncia por manifiestamente infundada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TERCERA DENUNCIA

    Con fundamento en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, las recurrentes denunciaron error al calificar los hechos porque “...al condenar a nuestros asistidos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, al no señalar expresamente en la motivación de la sentencia, las circunstancias calificantes que estimó, para la demostración del delito señalado tales como, “alevosía y actuar sobreseguro (SIC)...”.

    Para fundamentar su denuncia las abogadas Defensoras transcriben parte de la sentencia recurrida y específicamente la parte en que se establecieron los hechos ocurridos el 29 de mayo de 1998, cuando resultó muerta la ciudadana M.B., así como la participación de los ciudadanos J.C.S. y J.L.S..

    Finalizan las recurrentes su denuncia señalando que ...“Los vicios en los que incurrió la Juez del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del área Metropolitana de Caracas, constituida con jurados, motiva el presente recurso por cuanto le ocasiona a nuestros patrocinados un perjuicio, pues son condenados por un delito que no se estableció con claridad, imponiéndose de esta manera una pena mayor a la que les corresponde, siendo establecido por el Tribunal de Juicio en su sentencia... ”.

    La Sala, para decidir, observa:

    Las recurrentes, en primer término, denunciaron error en la calificación de los hechos al condenarse a los ciudadanos J.C.S. y J.L.S. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en conexión con el hecho ocurrido el 29 de mayo de 1998 y donde resultó muerta la ciudadana M.B.. En segundo término alegaron que la sentencia recurrida no señaló expresamente (en la motivación de la sentencia), las circunstancias calificantes que estimó para la demostración del delito, tales como la alevosía y el haber actuado sobre seguro. Más adelante las recurrentes finalizan indicando que el juez de la recurrida le ocasionó a sus defendidos un perjuicio al haber sido condenados por un delito que no fue establecido con claridad y que trajo como consecuencia la imposición de una pena mayor a la que les corresponde.

    Esta Sala de Casación Penal ha expresado en reiteradas oportunidades que el escrito del recurso de casación debe ser fundado y que se indicarán separadamente los motivos que lo harían procedente, argumentando además de qué modo se impugna la decisión: no explica en qué consistió el error en la calificación que alega. La Sala reitera que el recurrente debió hacer una fundamentación separada de cada una de las pretensiones, ya que señaló en el escrito varias violaciones que harían procedente el recurso.

    El recurso de casación interpuesto no explica suficientemente los motivos que hacen procedente el recurso, así como señala hipótesis diferentes en una fundamentación común y no observa así el deber de precisión y claridad que se impone al recurso, por lo cual resultan imprecisas las denuncias planteadas y esto impide a esta Sala resolver el recurso.

    En consecuencia, se considera que la presente denuncia debe ser desestimada por manifiestamente infundada y de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de los imputados o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho de los reos y en aras de la justicia: considera ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA por manifiestamente infundados los recursos de casación interpuestos por el abogado J.F.Y., en su carácter de Defensor de los ciudadanos D.C.C. ORTEGA y WILLIAMS D.C. ORTEGA, y las abogadas M.T. PERDOMO AZUAJE y YELIBETH CHACÓN, Defensoras Públicas Penales Quincuagésima y Quincuagésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en favor de los ciudadanos J.C.S. y J.L.S..

    Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRES (03) días del mes de MAYO de dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente De La Sala,

    R.P.P. El Vice-presidente,

    A.A.F.

    Ponente La Magistrada,

    B.R.M.D.L. La Secretaria,

    L.M. DE DÍAZ

    EXP. Nº RC-00-1270

    AAF/ yb

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