Sentencia nº 583 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 26 de junio de 2008, por los abogados H.P. de la Rosa y T.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 18.383 y 17.635, en su condición de defensores del ciudadano J.M.B.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 16.448.529, contra la decisión dictada el 25 de abril de 2008, por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito

Judicial Penal del Estado Carabobo, constituida por los jueces Octavio Ulises Leal Barrios, Laudelina Garrido Aponte y Nelly Arcaya de Landáez, que DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte fiscal, contra la decisión dictada el 19 de marzo de 2007 por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial, que ABSOLVIÓ al acusado J.M.B.C. del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del adolescente C.C. DELGADO LÓPEZ y ANULÓ la referida sentencia, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral.

El recurso no fue contestado por la parte fiscal.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

HECHOS

El juzgado de juicio, estableció al absolver al acusado por el delito de VIOLACIÓN, lo siguiente:

…El Ministerio Público no logró comprobar durante el debate las afirmaciones que propuso inicialmente. No se obtuvo la actividad probatoria suficiente para lograr un convencimiento judicial de condena que sobreviva al análisis individual de cada medio de prueba y posteriormente el análisis concordado de unos y otro, único método para la apreciación de la prueba que sustenta constitucionalmente la motivación de una determinación judicial.

La declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, en absoluto, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

La valoración de estos testimonios es una de las funciones más complejas y difíciles del juzgador cuando es la única prueba de cargo, por tanto exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa.

La finalidad perceptiva que otorga el principio de inmediación a las declaraciones de los que normalmente tienen la doble cualidad de únicos testigos-víctimas, propicia una específica atenta ponderación circunstanciada que, por un lado, aparece, si cabe, como más rigurosa y exigente en lo que a la fiabilidad se refiere y, de otro, sugiere prestar una extremada atención a los detalles de lugar, tiempo y modo que, como datos objetivos complementan la constatación narrativa que ofrece la versión prestada por el agredido. Lo sostenido por la médico forense, ciertamente resulta relevante a los fines de determinar el hecho punible, pero no se trata de un medio de prueba susceptible de establecer la participación de una persona determinada en tal hecho, a menos que sea tomado su testimonio como referencial de testigo principal único y víctima; sólo que ello sería desnaturalizar la prueba de experto, por cuanto no se trata de un testigo referencial.

En este punto no puede este Tribunal dejar de manifestar que el Estado falla cuando el órgano técnico de instrucción no cuenta con los insumos mínimos para la constatación básica de la identidad del autor. En delitos como el presente, donde la clandestinidad y el silencio de los implicados confabulan contra la instrucción, cuando se logra colectar un elemento fundamental como restos de sustancia seminal, resulta una ofensa a los administrados no privilegiados, no contar con un órgano de instrucción fortalecido con los medios para que se produzca lo que se conoce en la doctrina y la jurisprudencia como una mínima actividad probatoria…

. (…)

…Sin la certeza necesaria no se puede emitir una sentencia condenatoria, y esta certeza deberá basarse y encontrarse un sustento sólido en las pruebas producidas en juicio, dentro del marco del debido proceso, garantía para todos los intervinientes en el debate, pues se fijan las reglas a seguir para la aducción y valoración de las pruebas producidas.

Ciertamente, no se puede proferir una sentencia condenatoria sin la actividad probatoria suficiente, es decir; sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, como en el presente caso, corresponderá absolver de los cargos fiscales. Y así se declara…

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RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO.

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los denunciantes en su escrito señalan:

…1.- Denunciamos la violación por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Sala número Uno (1), del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación obedece a que la Corte de Apelaciones no cumplió los lapsos y requisitos en ese artículo estipulados…

2.- La defensa denuncia de Falso Supuesto consistente en el hecho (falso) en que la Corte de Apelaciones incurrió al utilizar un infundio aseverando que la jueza a quo

… concluye en que las declaraciones de los testigos antes enunciados le crean confusión por apreciarlas inconsistentes y débiles a los fines de determinar el vínculo entre el hecho (objetiva y subjetivamente considerado) y la conducta que pudo haber desplegado el acusado”. Puede constatarse la textualidad de lo transcrito, en el folio 148 de la sentencia. Señores Magistrados, ¿De qué manera puede la defensa contrastar la falaz afirmación de la Corte de Apelaciones si no existe el hecho? La Corte de Apelaciones puso en boca de la jueza, palabras y afirmaciones que no se evidencian materialmente en el expediente, lo que se denomina en la jurisprudencia y por la doctrina: Falso Supuesto; y, constituye, además, clara violación del debido proceso cuyo rango constitucional (artículo 49) se ratifica y se hace ley en el artículo uno (1) del Código Orgánico Procesal Penal, lo que configura violación de la ley por indebida aplicación…

  1. - La defensa denuncia la violación por INDEBIDA APLICACIÓN de los artículos 457 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal al sustentar la Corte de Apelaciones en esos artículos la INMOTIVACIÓN aducida por el fiscal y acogida por los jueces de la Corte. La INMOTIVACIÓN no cuadra en los artículos indebidamente aplicados ni los ordinales 1,2 y 3 del artículo 452 son pertinentes. La INMOTIVACIÓN tiene su estatuto normativo en el artículo 364 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa señala la prueba de la indebida aplicación constante en la sentencia de la Corte de Apelaciones en su última parte…

  2. - La defensa denuncia violación del debido proceso (artículo 49 de la Constitución y uno (1) del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones al anular radicalmente la sentencia absolutoria y el juicio oral y público sin antes haber tratado de subsanar el vicio o los vicios (negados). Es decir, la anulación no puede aplicarse sin antes demostrar que el asunto era INSUBSANABLE...

  3. - La defensa denuncia la violación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal porque la Corte de Apelaciones a pesar de expresar en la narrativa de la sentencia que el fiscal no cuidó la técnica en la formulación del recurso de apelación, e incurrió, dice la Corte, el apelante en varios yerros, no obstante, la Corte asume conducta reñida con su oficio ya que no es parte. Lo insólito del caso es que para que el apelante no naufragara ab initio, la corte incurre en el exabrupto de expresar”… cree la sala que el recurrente se refiere a la norma contenida en el artículo 364, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La Sala para decidir, observa:

De la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que no es recurrible en casación, pues la misma no se encuentra dentro de las taxativamente señaladas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo, serán impugnadas las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…

.

De lo antes señalado, se desprende que la decisión impugnada no se encuentra dentro de las referidas en la norma transcrita, ya que no pone fin al juicio ni impide su continuación, antes por el contrario, ordena la realización de un nuevo juicio oral.

En consecuencia de lo antes expuesto, el presente recurso debe ser DECLARADO INADMISIBLE, de conformidad a lo establecido en los artículos 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 4 días de noviembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

La Magistrada Doctora M.M.M. no firmó por

motivo justificado.

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