Sentencia nº 0108 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

05-989
Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio relativo al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, instaurado por la ciudadana J.M.S.D.A., representada judicialmente por los abogados I.G.U. y D.F.M.C., contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados R. deC.G., C.S.M., F.M.C., Yathali F.E., R.S., A.M.P.B., R.F., C.G., J.L.F. y Lenor Rivas de Larez; el Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó sentencia en fecha 18 de julio de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la accionante contra la decisión dictada el 13 de febrero de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, con lugar la defensa de cosa juzgada y sin lugar la demanda; confirmando así el fallo recurrido.

Contra la sentencia de alzada, la parte accionante anunció recurso de casación, el cual fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 9 de agosto de 2007, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 9 de diciembre de 2008, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir la misma en los siguientes términos:

RECURSO DE FORMA

INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO EN CONCORDANCIA CON EL 244 DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Alega la formalizante que la recurrida se pronunció sobre la violación formal, fundada en la Usurpación (sic) de Funciones (sic) o incompetencia del Inspector del Trabajo que homologó la írrita transacción, declarándose incompetente para conocer y se pronunció sobre el vicio del consentimiento basado en que se hizo una relación pormenorizada en la forma de terminación de la relación de trabajo y de la (sic) Cantidades (sic) que le correspondieron a la trabajadora por concepto de Prestaciones Sociales (sic), vicio éste que no fue fundamento ni objeto de la pretensión expresada en el libelo de demanda, es decir, que la recurrida incurrió en Ultrapetita y además no se pronunció sobre los seis (6) vicios del Consentimiento (sic) denunciados por nuestra mandante, es decir Sitrapetita (sic); Por (sic) tanto, la recurrida contiene el vicio de ultrapetita, violando así el numeral 4 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 244, in fine, del Código de Procedimiento Civil. Este quebrantamiento de forma es el previsto por el ordinal 1º del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre dicho vicio de actividad, según sentencia N° 69 del 22 de marzo del año 2000, cuando estableció:

En cuanto al vicio delatado en esta denuncia se observa que si bien la ley no define el instituto de la ultrapetita, la jurisprudencia y la doctrina; han precisado el concepto y expresado que el vicio de actividad en comento, se produce cuando en la sentencia se concede más de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa no demandada. Esta noción es la recogida por la Sala de Casación Civil de este M.T. y que esta Sala de Casación Social también comparte, por cuanto en esa noción se comprenden también los casos de extrapetita, es decir, de los pronunciamientos sobre cosas no demandadas y por tanto extrañas al objeto litigioso y al problema judicial debatido entre las partes.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que el vicio denominado ultrapetita consiste en conceder el juzgador en el fallo más de lo que ha sido pedido, conducta que contraría la orden de atenerse a lo alegado y probado en los autos, contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que es sancionada con nulidad por la norma del artículo 244 eiusdem.

Asimismo, A.R.R., indica: “Ultrapetita es el vicio que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio. Nuestro derecho no define el vicio de ultrapetita, pero ya es pacífica la doctrina y la jurisprudencia que consideran objetivamente producido este vicio, cuando el juez, en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, pues, como es sabido, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, pág. 321).

En la presente situación observa la Sala, amén de la falta de la más elemental técnica de formalización de la denuncia de casación elevada, que el ad quem no incurrió en los vicios que se le imputa, por cuanto, de conformidad con las pretensiones y defensas opuestas resolvió el asunto sometido a su conocimiento, razón por la cual se desecha la presente denuncia.

RECURSO DE FONDO

INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 168 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL

DEL TRABAJO Y 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Alega también la formalizante que el fallo recurrido, sacando elementos de convicción de las actas procésales (sic), incurrió en violación de los artículos 5, 6, 9 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Continúa indicando que tal y como puede observarse la norma impone varias condiciones de cumplimiento irrestricto para que una Transacción (sic) tenga el valor de auto composición procesal y de cosa juzgada, dos de esas condiciones no se cumplieron, en razón de que la pretendida Transacción (sic) no versó sobre derechos litigiosos ya que no existía para el momento de su celebración procedimiento, reclamo, demanda, solicitud o discusión de derechos administrativa ni judicial por ante autoridad del Trabajo (sic) alguna que derivara en una conciliación provocada por ningún funcionario competente.

Para decidir se observa:

Para resolver la presente denuncia quiere indicar primeramente esta Sala, que el recurrente parece olvidar el contenido de la disposición contenida en el Artículo 1.713 del Código Civil que textualmente establece: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

En lo que respecta a la presunta violación en el caso de marras, del supuesto de hecho contenido en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, referido a la necesaria asistencia de abogado cuando se deba estar en juicio, bien como actor, bien como demandado, es un argumento baladí, visto que se trató de una transacción extrajudicial, lo cual hace inaplicable la misma y en consecuencia, se desecha tal alegato.

Razón por la cual el argumento de inexistencia de “procedimiento, reclamo, demanda, solicitud o discusión de derechos administrativa ni judicial por ante autoridad del Trabajo” carece de sustento jurídico alguno y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2007, emanada del Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No se condena en costas a la parte recurrente en casación, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El

Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-001762

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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