Decisión nº 013-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoAnular De Oficio La Decisión Recurrida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-000902

ASUNTO : VP02-R-2011-000917

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: E.E.O..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho C.E.R.H., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano JEFRIN A.P.A., contra decisión N° 1256-11, de fecha siete (7) de Noviembre del año 2011, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al escrito de excepciones opuesto en fase preparatoria por la Defensa de auto, mediante la cual se declaró sin lugar la excepción planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha catorce (14) de Diciembre del año 2011, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecinueve (19) de Diciembre de 2011, siendo esta la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-

La profesional del derecho C.E.R.H., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano JEFRIN A.P.A., interpuso recurso de apelación de auto, basándose en los numerales 2 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión ut supra identificada, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

Señaló la Defensa que, la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a su defendido cuando la misma viola flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ampara a cualquier persona, especialmente a su defendido, toda vez que en la decisión recurrida, el Tribunal de instancia no estimó los alegados esgrimidos por la defensa, respecto a la prescripción de la acción penal, puesto manifiesta el juzgador que habiendo decretado el Archivo Fiscal de las actuaciones, es evidente que la causa entra en una fase de inactividad hasta que aparezcan nuevos elementos de convicción que ameriten su reapertura e igualmente cese la persecución penal para el imputado, con lo cual quedo evidentemente demostrado que en el caso en cuestión se dicto el acto conclusivo correspondiente, siendo ello así consideró el a quo que es evidente que el archivo fiscal constituye una actuación procesal que al ser dictada paraliza el curso de la prescripción.

Igualmente, refiere la parte recurrente que el efecto de la prescripción en términos generales, es que una vez acaecida se pierde un derecho que se tenía o se pierde el ejercicio de una acción y así surge otro derecho, que en el caso en concreto es el derecho que le surge a su defendido por el curso inexorable del tiempo.

En este orden de ideas alegó que, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma con el transcurso del tiempo; consideró obvio quien recurre que el acto conclusivo del archivo fiscal, no interrumpe el curso de la prescripción y menos aun cuando se trata de la prescripción judicial o extraordinaria que opera cuando el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo.

Concluye quien recurre que el a quo ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 110 del Código Penal Venezolano es claro al expresar los actos interruptivos de la prescripción ordinario y no siendo aplicables a la prescripción judicial, por ser esta segunda un lapso de caducidad al ius puniendo del estado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: Solicita la Defensa se declare con lugar el recurso de apelación de auto incoado.

II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión efectuada al presente asunto penal y de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, versa sobre la decisión Nº 1256-11, de fecha siete (07) de Noviembre del año 2011, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en razón de denunciar la Defensa, que el Juez de Instancia no estimó los alegados esgrimidos por la defensa, respecto a la prescripción de la acción penal; circunstancias éstas, por las que alegó la Defensa que la decisión recurrida violentó los principios de tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos y sancionados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

En fecha tres (03) de Noviembre del año 2011, la profesional del derecho C.E.R.H., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano JEFRIN A.P.A., presentó escrito de oposición de excepciones durante la fase preparatoria de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes fundamentos:

…Omissis…Tal y como señalan las reiteradas y pacíficas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo primero que se debe analizar en el proceso penal, es si la acción penal se encuentra o no prescrita, como sucede en el presente caso.

Señala el Ministerio Público que los hechos imputados a mi representado ocurrieron en fecha VEINTITRES (23) DE ENERO DE 2006. Dichos hechos denunciados fueron calificados como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto en el artículo 470 del Código Penal.

…Omisis…Tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal para establecer el término medio aplicable de la pena, en el presente caso seria de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN en el presente caso.

…Omisis…Desde la fecha que se perpetró el presunto hecho punible, tal y como lo señala el artículo 109 del Código Penal, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS, lo que significa que LA ACCIÓN PENAL EN CONTRA DE MI REPRESENTADO SE ENCUENTRA PRESCRITA, y cuyo LAPSO DE PRESCRIPCIÓN JUDICIAL SE AMPLICA CON EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, y así solicito lo declare este Tribunal.

…Omisis…Visto el lapso transcurrido, la Defensa opone en fase preparatoria, la prescripción extrajudicial en la presente causa, visto que LA ACCIÓN PENAL EN CONTRA DE MI REPRESENTADO SE ENCUENTRA PRESCRITA, y cuyo LAPSO DE PRESCRIPCIÓN SE AMPLICA CON EL TRANSCURSO DEL TIEMPO.

Ahora bien, la prescripción es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad, en el caso de la prescripción adquisitiva; ya sea perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia, como en la prescripción extintiva.

En el Derecho Penal, la prescripción de la acción es la extinción que se produce por el sólo transcurso del tiempo, del derecho que tiene el Estado o de los particulares, a perseguir o castigar al imputado, cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo, se ha cumplido el lapso marcado por la Ley…

. (Subrayado por esta Sala de Alzada)

Ahora bien, ante tal incidencia planteada el Juzgado de Control en ese mismo acto, señaló que:

…Omissis…Habiéndose decretado el Archivo Fiscal de las Actuaciones, es evidente que la causa entra en un fase de inactividad hasta que aparezcan nuevos elementos de convicción que ameriten su reapertura, e igualmente cesa la persecución penal para el imputado, con lo cual queda evidentemente demostrado que el presente caso se dicto EL ACTO CONCLUSIVO CORRESPONDIENTE, siendo ello así, se considera es evidente que el Archivo Fiscal, constituye una actuación procesal que al ser dictado paralizo el curo de la Prescripción, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR, la Excepción planteada, por la Profesional del Derecho C.E.R.H., en su carácter de Defensora pública del ciudadano YEFRIN A.P.A., y desde la fecha de presentación hasta la fecha han transcurrido CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES…Omissis…

.

De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Defensa del imputado de auto, este Tribunal de Alzada procede a dar respuesta a lo denunciado, y al respecto precisa:

El autor E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 81, refiere sobre las excepciones que:

Las excepciones, en general, son las razones o argumentos que describen un estado de hecho que, de ser debidamente acreditado, produce el efecto de enervar la acción, esto es, hacerle perder efectividad, ya sea de manera temporal o de manera permanente…Omissis… Las excepciones son, por tanto, un medio de defensa de toda persona a la que se le reclama algo en un proceso jurisdiccional…Omissis…

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 558, de fecha 09-04-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, señaló respecto de las excepciones que:

Las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa.

Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 1079, de fecha 08-07-08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, asentó que:

Las excepciones son un mecanismo de defensa que obran contra la legitimidad o la cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores, o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de libelos en que se las ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal

.

Ahora bien, nuestro texto adjetivo penal, dispone en su artículo 28, las excepciones que pueden ser opuestas por las partes durante la fase preparatoria, entre las cuales señala:

Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;

2. La falta de jurisdicción;

3. La incompetencia del tribunal;

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

a) La cosa juzgada;

b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;

c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;

d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;

e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;

f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;

g) Falta de capacidad del imputado;

h) La caducidad de la acción penal;

i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

5. La Extinción de la acción penal; y

6. El indulto.

Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente

. (Subrayado y negrilla de esta Sala).

De lo anterior se colige que, durante la fase preparatoria, preliminar o de juicio, el imputado o su defensa podrá oponerse a la persecución penal en base a las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las cuales se encuentra la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento para ser opuestas las excepciones en la fase preparatoria y al respecto señala que:

Artículo 29. Trámite de las Excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Planteada la excepción, el Juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.

En caso de haberse promovido pruebas, el Juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez resolverá la excepción de manera razonada.

La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.

El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos…

(Negrilla y subrayado nuestro).

Así las cosas, conforme lo dispone la norma procesal penal, las excepciones opuestas en la fase preparatoria, se deben hacer mediante escrito fundado ante el Tribunal de Control con el ofrecimiento de las pruebas respectivas, de ser el caso, las cuales se tramitarán como incidencia sin interrumpir la investigación, debiendo el Juez notificar a las otras partes, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan igualmente las pruebas que permitan demostrar sus alegatos, y si el punto es de derecho o no ha habido ofrecimiento de pruebas, el juez debe resolver dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo anterior, ahora bien, si se hubieren ofrecido pruebas procede la convocatoria de las partes a una audiencia oral dentro de los ocho (8) días siguientes a la publicación del auto respectivo, acto en el cual las partes expondrán oralmente sus alegatos y el Juez resolverá razonadamente.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 298, fecha 12-06-2007, señaló respecto del contenido del citado artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

…Omissis…durante la etapa preparatoria, la interposición de las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá hacerse por escrito fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas en las cuales se basen los planteamientos expuestos. Asimismo, dicha norma dispone el trámite que deberá darle el juez a la excepción opuesta, debiendo el mismo notificar a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan igualmente las pruebas que permitan demostrar sus alegatos.

Establece el trascrito artículo que si la excepción opuesta es de mero derecho, o si no se ha ofrecido pruebas, el juez, sin más trámite, decidirá motivadamente respecto a la procedencia o no de la solicitud presentada, dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los cinco días que tienen las otras partes para contestar la excepción. En caso contrario, si se han promovido pruebas, el juez deberá convocar a las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto en el cual se realiza la convocatoria.

(Negrilla nuestra).

En atención a los antes expuesto, quienes aquí deciden, convienen en afirmar que, en el asunto que se revisa la Defensa del imputado de auto, presentó escrito de oposición de excepciones durante la fase preparatoria de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del lapso transcurrido desde la presentación de su defendido; por lo que el Juez de Instancia bajo decisión N° 1256-11, de fecha siete (7) de Noviembre del año 2011, declaro sin lugar la referida oposición, alegando que, en v.d.A.F. decretado en la causa, es evidente que la misma entra en un fase de inactividad hasta que aparezcan nuevos elementos de convicción que ameriten su reapertura, por lo que consideró que el referido acto conclusivo constituye una actuación procesal que al ser dictado paralizo el curso de la Prescripción.

Ahora bien, estas Juzgadoras de Alzada estiman que de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la excepción opuesta sea de mero derecho o en el caso que las partes no hayan ofrecido pruebas, el Juez deberá decidir sin necesidad de convocar la audiencia oral; no obstante, en el presente caso se constata que la Defensa de auto opuso una excepción de mero derecho, en razón que la circunstancia alegada no necesitaba ser demostrada, es decir, no existen hechos que probar, por lo que si bien es cierto el juez no debió convocar a la audiencia oral, también es cierto que el a quo debió notificar al Ministerio Público para que dentro del lapso de (05) días diera contestación y ofreciera las pruebas que considerara, para posteriormente dictar la decisión correspondiente dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del plazo anterior; en tal sentido, el hecho que el Juez de Instancia no haya dado cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la excepción opuesta por la Defensa del imputado de auto, evidencia un error de procedimiento por parte de la Instancia, que violenta el Debido Proceso, siendo el mismo de Orden Público.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 373, de fecha 4-08-2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, respecto de las excepciones señaló que:

…Omissis… la Sala indica, que si bien es cierto, que el Tribunal de Control, declaró con lugar la excepción opuesta por el querellado (decretando el sobreseimiento de la causa), sin convocar a la audiencia para oír a las partes, lo hizo en virtud de que el querellante no ofreció pruebas, condición necesaria para el Juez de la causa, convocara a la referida audiencia. Aunado a que, la mencionada decisión la dictó sobre la base de la excepción establecida en el segundo aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “… si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o tribunal, sin más trámite, dictara resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días…”.

Por lo tanto, el tribunal de instancia, no quebrantó el trámite de las excepciones durante la fase preparatoria contenido en el citado artículo 29 ejusdem, sino por el contrario fundándose en una excepción prevista en ese misma disposición legal, dictó una decisión debidamente motivada, en cuanto a que la excepción opuesta por el querellado (que los hechos no revisten carácter penal), debía ser declara con lugar y que era de mero derecho, además de que éste no contestó, ni ofreció pruebas para desvirtuarla, condición necesaria para que fuera convocada la audiencia establecida en el tercer aparte del supra citado artículo, lo que fue debidamente convalidado por la Corte de Apelaciones, es decir, que la sentencia del Tribunal de Control, fue emanada conforme a una excepción del mismo procedimiento que es invocado por los recurrentes como infringido, no evidenciándose la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

Siendo esto así, y visto que el Tribunal de Control, dicta su decisión sobre la base de la excepción establecida en el artículo 29 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala señala, que el referido fallo fue emitido conforme a la ley, y no vulneró los derechos de la víctima, tal y como lo argumentaron los impugnantes, por cuanto no era necesario realizar la mencionada audiencia para escuchar a la partes, por ser la excepción opuesta de mero derecho, y además porque la víctima, no la contestó, ni ofreció pruebas necesarias para activarla, lo que era un medio de defensa del querellante, para plantear sus argumentos de oposición a la misma.

(Negrilla y subrayado nuestro).

De lo anterior se interpreta que, cuando una de las partes ha opuesto una excepción de mero derecho, pero ha promovido pruebas, existe una condición necesaria para que el Juez de Instancia convoque a la audiencia establecida en el tercer aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, en el presente caso al haber opuesto la Defensa una excepción de mero derecho, sin promoción de pruebas, era deber del Juez de Instancia notificar al Ministerio Público para luego dictar resolución debidamente motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los cinco (05) días para la contestación y promoción de pruebas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo decisión N° 3512, de fecha 11-11-05, ha señalado en atención a la violación a el debido proceso, que:

El debido proceso se considera vulnerado cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

.

Vistas las consideraciones antes expuestas, estas Juzgadoras constatan que la decisión recurrida lesiona derechos, principios y garantías que amparan al imputado en el proceso penal, como, el debido proceso, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 1256-11, de fecha siete (7) de Noviembre del año 2011, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al escrito de excepciones opuesto en fase preparatoria por la Defensa de auto, mediante la cual se declaró sin lugar la excepción planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a lo establecido en los artículos los artículos 190, 191 y 196 ejusdem; Y se ORDENA la reposición de la causa al estado en que otro órgano subjetivo notifique al Fiscal del Ministerio Público de la excepción opuesta por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el 29 del Código Orgánico Procesal Penal, y así la Instancia de cumplimento al trámite previsto en el referido artículo. Y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 1256-11, de fecha siete (7) de Noviembre del año 2011, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al escrito de excepciones opuesto en fase preparatoria por la Defensa de auto, mediante la cual se declaró sin lugar la excepción planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a lo establecido en los artículos los artículos 190, 191, 195 y 196 ejusdem.

SEGUNDO

ORDENA la reposición de la causa al estado en que otro órgano subjetivo notifique al Fiscal del Ministerio Público de la excepción opuesta por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el 29 del Código Orgánico Procesal Penal, y así la Instancia de cumplimento al trámite previsto en el referido artículo.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitres (23) días del mes de Enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta de Sala - Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 013-12 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

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