Sentencia nº RC.00585 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por ejecución de hipoteca intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano R.J.T., representado por los profesionales del derecho F.J.S., I.G., L.F.B.S. y E.A. contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil PROMOTORA GOLFO TRISTE C.A. patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión R.K. y K.U.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, con fecha 11 de mayo de 1999, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, confirmando por vía de consecuencia el fallo de la primera Instancia, que había declarado sin lugar la oposición formulada y la reposición solicitada por la ejecutada, ordenando al mismo tiempo, se procediera al remate del inmueble, objeto de la ejecución.

La demandada fue condenada al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, anunció recurso de casación la demandada, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO I Solicita el impugnante en su escrito, sea declarado perecido el recurso de casación, con fundamento a que, el escrito de la formalización fue presentado en forma extemporánea.

El formalizante consigna los siguientes argumentos para robustecer su pretensión:

...CAPÍTULO I

Como punto previo, solicito se declare PERECIDO el presente Recurso de Casación de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se formalizó el mismo dentro del lapso para éllo fijado en el artículo 317 ejusdem, situación que queda demostrada en la siguiente relación de actos procesales:

En fecha 11-05-99, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia contra la cual anunció recurso de casación el 18-05-99, la abogado C.C. en supuesta representación de PROMOTORA GOLFO TRISTE, C.A., a nombre de quien se había dado por notificada de la sentencia. Recibido dicho recurso el 30-06-99 por esta Sala, y comprobado como fue que la referida abogado carecía de la representación que se atribuía, toda vez que el instrumento poder que exhibió carecía de los requisitos necesarios, la Sala de Casación Civil de la otrora denominada Corte Suprema de Justicia, repuso la causa en fecha 03-08-2000, al estado que se notificará a la parte demandada PROMOTORA GOLFO TRISTE, C.A., de la sentencia dictada por el Juzgado Superior.

Recibido el expediente a continuación en el Juzgado Superior referido, éste el 21-09-2000, se avocó al conocimiento del mismo y fijó 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse notificado a las partes, a los fines de reanudar el presente juicio. La parte actora se dio por notificada el 28-09-2000, y la demandada el 09-10-2000, consignando poder válido la abogado C.C. en representación de PROMOTORA GOLFO TRISTE, C.A..

La consecuencia inmediata de este hecho –darse espontáneamente por notificada en el proceso- está prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (el cual se aplica por disposición del artículo 230 ejusdem):

(...OMISSIS...)

Estando en consecuencia ambas partes a derecho, en conocimiento tanto del avocamiento por la parte del Juez Superior Sexto en lo Civil y Mercantil, como de la decisión de reposición de la Sala Civil, y de la sentencia proferida por el Tribunal de alzada, por haber expresamente actuado ambas partes debidamente constituidas(Sic) en el proceso los días 28-09 y 09-10 del año 2000, (folios 452 y 457 del expediente) los diez (10) días de despacho fijados por el Tribunal en el auto del 21-09-2000, transcurrieron entre el 10-10-2000 y el 25-10-2000; a continuación –y de conformidad con lo previsto en el artículo 314 ejusdem- empezaron a computarse automáticamente los diez (10) días de despacho siguientes para el anuncio del recurso de casación, que transcurrieron entre el 26-10-2000 y el 08-11-2000, fechas dentro de las cuales la parte demandada PROMOTORA GOLFO TRISTE, C.A., anunció efectivamente el recurso de casación (el 30-10-2000); y finalmente y (Sic) también de manera automática conforme a lo previsto en el artículo 317 ejusdem, los cuarenta (40) días continuos para formalizar transcurrieron entre el 09-11-2000 y el 18-12-2000, sin que la demandada haya formalizado el recurso anunciado dentro del mismo.

La sentencia de reposición de la Sala Civil, dispuso retrotraer la causa al estado que en el Juzgado Superior se notificara a la demandada PROMOTORA GOLFO TRISTE, C.A., el hecho que se había dictado sentencia. Esta notificación ocurrió efectivamente el 09-10-2000, mediante diligencia estampada por abogado suficientemente facultada para ello, y con dicha actuación se la debe reputar como notificada del contenido del expediente, no de un acto aislado del mismo.

Como consecuencia de éllo, el lapso para el anuncio del recurso de casación, empezó a correr automáticamente una vez vencido el lapso de notificación según auto de fecha 21-09-2000.

(...OMISSIS...)

De lo anteriormente expuesto se demuestra de manera fehaciente que los lapsos para el anuncio del recurso de casación y de formalización, empezaron a correr sucesivamente vencido como fue el lapso de 10 días fijado por el Tribunal en el antes referido auto del 21-09-2000, que a su vez transcurrió seguidamente a la actuación en el expediente de ambas partes, y que si bien la demandada anunció el recurso oportunamente, no formalizó dentro del tiempo útil para ello.

El auto dictado por el Tribunal de Alzada en fecha 06-11-2000, por el cual dicho Juzgado hace caso omiso al hecho irrefutable que la demandada está a derecho, por cuanto ordena nuevamente notificarla, y las actuaciones subsiguientes de PROMOTORA GOLFO TRISTE, C.A., constituyen una abierta y clara violación de lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que tanto el tribunal como la demandada realizaron una serie de actos inútiles e innecesarios, que obstaculizaron ostensiblemente el debido proceso (principio reconocido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en San J. deC.R. el 22-11-69, ratificada por Venezuela el 09-08-77) subvirtiendo el orden procesal, y que además desequilibró la balanza de igualdad entre las partes. Es pacífica y reiterada la jurisprudencia en el sentido que :

‘...aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia, es materia íntimamente ligada al orden público...’ (Sentencias fecha 24-12-1915, 07-12-1971, 22-05-1974, 15-11-1978 y 12-05-1983) cfr CSJ, Sent. 1-6-88, en P.T., Nº. 6, p-156)’ (Negritas mías).

Aclarando que en el caso de autos no hubo acuerdo alguno entre las partes en este sentido.

Asimismo es tajante el artículo 196 de nuestro Código Adjetivo:

‘Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales con aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello’.

Aplicando al caso de autos la misma vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, señalada por la parte demandada en su extemporáneo escrito de formalización, de fecha 21-11-2000 (‘la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley’), debe interpretarse en ese mismo sentido, es decir que el acto expreso de darse por notificada la demandada en el proceso, debía considerarse efectivamente como notificada, y no que posteriormente tanto el Tribunal como ella misma realizaran nuevos trámites de notificación (‘Resulta un absurdo jurídico que... se prefiera considerar que el demandado no contestó...’ según afirma la misma sentencia citada), alargando irregularmente plazos preclusivos.

El Tribunal de Alzada incurrió en ilegalidad al pretender revestir de formalismos que le ley no contempla la notificación de la parte demandada de la sentencia, no obstante su actuación expresa, en un caso patente de Citación Tácita por Intervención Activa de la Demandada en el Proceso.

Es totalmente falso e ilegal suponer la validez del criterio que al darse por notificada la parte demandada del auto de fecha 21-09-2000, por el cual el ciudadano Juez del Juzgado Sexto Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se avoca al conocimiento del juicio, no se estaba dando por notificada de la sentencia dictada por ese mismo Tribunal el 11-05-99, así como de la decisión de Reposición de la Sala Civil, ya que sería negar o desconocer el significado y las consecuencias del hecho que ella se encontraba a derecho, según las normas específicas antes citadas.

(...OMISSIS...)

Concedió con esa actuación el Tribunal Superior a la demandada, una oportunidad extraordinaria, ilegal y por consiguiente irrita, para consignar su escrito de formalización, que no se había llevado a cabo dentro de la oportunidad legal, creando desigualdad entre las partes.

Las actuaciones del mencionado juzgado por demás, no son impedimento ni constituyen excusa o causa grave alguna para que PROMOTORA GOLFO TRISTE, C.A., cumpliera con su obligación de consignar su escrito de formalización dentro de la oportunidad legal para ello, señalada ut supra, sino por el contrario, ésta volvió a darse por notificada participando sin objeciones –y en claro perjuicio del demandante- de los inusuales lapsos abiertos por el tribunal de alzada, situación ésta que no debe ser honrada por esta Sala, sino darle la calificación prevista en la Ley como Perención del Recurso.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, es que en nombre y representación de mi mandante, ciudadano R.J., solicito formalmente se declare PERECIDO el presente Recurso de Casación, interpuesto por la demandada PROMOTORA GOLFO TRISTE, C.A., con expresa condenatoria en costas...

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Para decidir, la Sala observa:

Para verificar lo afirmado por el recurrente, la Sala pasa a realizar un exhaustivo análisis sobre lo acontecido en el expediente a partir del 10 de agosto de 2000, fecha en la cual este Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la reposición de la causa, al estado de notificar a la demandada de la sentencia dictada por la alzada el 11 de mayo de 1999.

Actuaciones procesales cumplidas desde aquélla fecha:

1.- Cursa al Vlto. del folio 453, nota del 23/8/2000, suscrita por la secretaria del juzgado ad-quem (Superior Sexto), mediante la cual deja constancia del ingreso del expediente, procedente de este M.T..

2.- Corre al folio 454, auto de data 21 de septiembre de 2000, por el cual se dan por recibidas las actuaciones antes referidas, se avoca el juez al conocimiento y ordena la notificación de las partes.

3.- Riela al folio 457, diligencia suscrita por la representación judicial de la demandante, dándose por notificada y solicitando la notificación de la demandada.

4.- Consta al folio 468, diligencia de fecha 9 de octubre de 2000, suscrita por la representación de la demandada mediante la cual consigna la escritura de mandato que le fue conferido y se da por notificada del auto fechado el 21 de septiembre de 2000, ya relacionado en la actuación Nº 2.

5.- Cursa al folio 462, diligencia de la demandada fechada 16 de mayo de 2000, mediante la cual anuncia recurso de casación. Al pie de página se observa una nota de la secretaria del Juzgado Superior Sexto, donde aclara que la fecha correcta de dicha actuación es 16 de octubre. Se advierte al folio 463, otra diligencia de la demandada en la cual el 30 de octubre de 2000, nuevamente anuncia recurso de casación.

6.- Auto del 6 de noviembre de 2000, donde la alzada ordena nuevamente la notificación de la demandada, presuntamente en acatamiento a lo decidido por el M.T. en sentencia del 3 de agosto del señalado año. (Folio 464)

7.- Se observa al folio 466, diligencia dándose nuevamente por notificada la representación de la ejecutada, pero en esta oportunidad (28/11/00), en su decir, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, y anunciando asi mismo, recurso de casación.

8.- Al folio 468, cursa actuación procesal de la demandada anunciando, por cuarta vez recurso de casación, en fecha 7 de diciembre de 2000.

9.- Auto del 18/12/2000, que admite el recurso de casación anunciado, señalado en el número 8.

Las actuaciones procesales reseñadas permiten evidenciar el error en el cual incurrió la ejecutada al proponer su recurso de casación.

Ante tal situación, estima la Sala pertinente realizar las acotaciones derivadas de la interpretación de la preceptiva legal contenida en los artículos 196, 202, 203, 204, 314, 315, 317 y 325, todos del Código de Procedimiento Civil, normas estas que establecen la oportunidad en que deben cumplirse los actos del procedimiento, señalando al efecto que los lapsos y términos para ellos, son aquellos previstos en la Ley, por lo que dichos períodos no pueden ser alterados (prorrogándolos o reabriéndolos), sino en los casos permitidos por aquélla. Que los lapsos o términos concedidos a una de las partes, se entenderán otorgados, igualmente, a la otra. El artículo 314 supra mencionado, prevé que la oportunidad para anunciar el recurso de casación, es dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se dicte el fallo correspondiente, si esto ocurriere dentro del lapso establecido para ello o bien dentro de los diez días subsiguientes a la última de las notificaciones efectuadas a las partes, si la sentencia ha sido dictada fuera de lapso. El artículo 315 del Código Adjetivo Civil, señala que el tribunal al cual corresponda oír el anuncio, deberá emitir su pronunciamiento, favorable o no, el primer día inmediato siguiente al vencimiento de aquellos diez. Establece, así mismo, la norma en comentario, la conducta a asumir por el anunciante en el caso de que no hubiere pronunciamiento oportuno sobre el particular, cual es la de consignar, directamente ante este Tribunal Supremo de Justicia, su escrito de formalización dentro de los 40 días siguientes a los diez del anuncio. El artículo 317 eiusdem indica, que admitido el recurso de casación o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, a partir del vencimiento de los diez días que se dan para el anuncio, en el primer caso o al día siguiente de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, 40 días, mas el término de la distancia, si hubiere lugar a éllo, a efectos de que el interesado consigne su escrito de formalización. El incumplimiento de esta obligación por parte del recurrente, acarrea la sanción contenida en el artículo 325 del Código citado, cual es el que se declare perecido el recurso de casación.

En el sub-iudice, observa la Sala, que ambas partes se dieron por notificadas en la oportunidad señalada con los números 3 y 4; actuación con la cual se encontraban a derecho quedando subsumidos dentro de lo previsto en el contenido y alcance del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Entendiéndolo así la demandada, procedió a anunciar el recurso de casación. Inexplicablemente, en fecha 6 de noviembre de 2000 y estando a derecho las partes, el juez del conocimiento vertical jerárquico, dicta un auto ordenando la notificación de la demandada, ante lo cual ésta, nuevamente pretende ponerse a derecho y vuelve a anunciar casación. Sobre este nuevo anuncio, se pronuncia el juez superior, admitiendo el recurso, y de seguidas remite el expediente al Alto Tribunal, donde la recurrente consigna su escrito de formalización el 5 de febrero del año que discurre.

Ante los sucesos procesales narrados, observa la Sala, que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la citación tácita, vale decir la que permite inferir que la parte se entenderá citada para la contestación de la demanda, cuando élla o su apoderado, realicen alguna diligencia en el expediente, antes de que ocurra la citación, en doctrina de reciente data (30/11/00, sentencia No.390), esta Sala consideró procedente aplicarla en los procedimientos por intimación, si se diere el caso, lo preceptuado en la norma citada, éllo tiene su justificación en la teoría finalista y los principios de economía y celeridad que deben orientar a los procedimientos judiciales, para asi dar efectivo cumplimiento a la normativa prevista en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan, sin dejar lugar a dudas, la voluntad de que la justicia se imparta de manera expedita, vale decir, sin dilaciones indebidas y obviando para éllo toda formalidad no esencial.

Ahora bien, ha establecido también la doctrina de este Alto Tribunal, la posibilidad de que ocurra la notificación espontánea, cuando las partes comparecen y lo expresen, aún antes de que el juez ordene el medio a través del cual se practicaría la misma. Con base a lo precedentemente expuesto, la Sala estima que en el caso de especie, debe considerarse que se produjo la notificación de las partes, de la última forma de las señaladas supra, efectiva y validamente, en la primera oportunidad en la que éllas comparecieron y expresaron hacerlo, la demandante el 28 de septiembre y la demandada en fecha 9 de octubre de 2000, por lo cual no era necesario ordenar su notificación, ni que la mencionada parte se diera nuevamente por notificada. La conducta a seguir por la ejecutada, ante la omisión de pronunciamiento del ad-quem, sobre el recurso de casación anunciado, debió circunscribirse a reclamar la situación y presentar su escrito de formalización ante este M.T., tal y como lo dispone el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

Se aprecia a los autos cómputo realizado por el juzgado de alzada, en el cual se deja constancia que entre los días 9 de octubre hasta el 9 de noviembre de 2000 (ambos exclusive), transcurrieron en esa instancia veinte (20) dias de despacho. En este orden de ideas, es oportuno señalar que la demandada se dio por notificada el 9/10/2000, fecha a partir de la cual comenzaron a contarse los diez (10) días para el anuncio del recurso, ello en virtud de que la demandante lo había hecho el 28/9/2000. Dichos diez (10) días culminarían el 25/11/2000, por lo que el día 26/11/2000 comenzarían a correr los cuarenta (40) para la formalización. En fecha 5 de febrero de 2001, se consigna el escrito de formalización, según se evidencia de la nota de recepción estampada por la secretaría de la Sala.

De la relación efectuada respecto a las diferentes fechas en las que se realizaron las actuaciones procesales en el sub-iudice, se desprende que entre el 26 de noviembre de 2000 (cuando comenzaron a correr los cuarenta días para la formalización) y el 5 de febrero del 2001, (fecha en que se consignó el escrito en cuestión), transcurrieron ochenta y siete (87) días, cantidad que supera, en demasía, el número de los otorgados por el artículo 317 del Código Adjetivo Civil, para formalizar el recurso de casación.

Como consecuencia de la precedente consideración, es aplicable el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que la presentación del referido escrito de formalización no fue oportuna. No obstante lo expresado, estima la Sala, que por cuanto el error cometido es imputable al Juez, y no al formalizante, resultaría injustificado aplicarle a él, sanción tan severa como sería una declaración de perecido a su recurso, por haberlo ejercido en forma extemporánea, ya que según, se repite, el cómputo efectuado por el Juzgado ad-quem, aquel fue presentado dentro del lapso, razón por la cual debe considerarse tempestiva la formalización, y por vía de consecuencia, la Sala deberá desechar la impugnación y entrar a decidir el recurso de casación propuesto por el demandante. Así se declara.

No es ajena la Sala a la cuestionable conducta asumida por el juez ad-quem, derivada del hecho de que una vez dictado el auto de fecha 21/9/00, mediante el cual se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, y luego de que la demandada anuncia recurso de casación, dicta otra providencia en fecha 6/11/00 en el mismo sentido, (poner a derecho a las partes) pretendiendo, en su decir, cumplir lo ordenado por este Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 3/8/00 el cual repuso la causa al estado de que el superior del conocimiento ordenara notificar a las partes de la sentencia dictada en esa instancia, ello en virtud de que este M.Ó. consideró haberse efectuado la misma en abogado que carecía en el momento, de la representación que se atribuía, salvaguardando así el derecho a la defensa del demandado; cuando la doctrina de este Alto Tribunal, ha establecido en reiterada, consolidada y pacífica doctrina, el hecho de que una vez notificadas las partes, ellas se encuentran a derecho a efectos de todas las diligencias y actuaciones procesales pertinentes, con las excepciones de nuevas paralizaciones que puedan suceder en el proceso. Ante la situación planteada se le llama severamente la atención y se le apercibe tanto al juez Superior, como al resto de los jurisdicentes que en el desempeño de su función jurisdiccional puedan o pretendan incurrir en la señalada errónea conducta, pues tales desaciertos dañan el buen nombre del poder judicial, atentan contra la credibilidad de los jueces, contrariando de esta manera el principio de economía procesal, de tiempo y dinero, por cuanto devienen en interminables los juicios, ocasionando, erogaciones inútiles e injustificadas a los justiciables y un desgaste innecesario de la jurisdicción.

Conciente la Sala de que la normativa prevista en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, sólo contiene una recomendación, que no una vinculación obligante al criterio sostenido por este Alto Tribunal, no censura la disidencia a ellos, lo que si censura es que se aparten los jueces de su observancia sin emitir una fundamentación que lo justifique, hecho que evidentemente no coadyuva a la consolidación y unificación de los criterios jurisprudenciales, por el contrario crea dudas e incertidumbres, lo cual no ocurriría si se motivara debidamente la disidencia con argumentos válidos, convincentes que pudieran conllevar a que la máxima decisión procesal, pudiese considerar prudente revisar o reexaminar su doctrina, como aún oficiosamente lo ha hecho en incontables ocasiones.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD PRIMERA DENUNCIA

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 663, 15 y 208 ejusdem; con la siguiente argumentación:

... Con fundamento en lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio como infringidos por la recurrida los artículos 663, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil; conforme se evidencia de las actuaciones que cursan en autos y específicamente en la sentencia recurrida y en la pronunciada por el Tribunal de la Causa y que de seguidas paso a reseñar.

(OMISSIS)

El Tribunal por ante el cual se inició el procedimiento, consideró extemporánea por prematura la oposición formulada por quienes representaban para entonces a mi poderdante, por cuanto ella se realizó en la misma oportunidad en la cual se la tuvo por intimada y como consecuencia de tal criterio estimó inadmisible dicha oposición. Con este modo de proceder el a quo violentó la disposición contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que denunció como infringido; pues dejo en indefensión a mi poderdante, desde luego que se negó a abrir a pruebas el procedimiento, conforme lo ordena el artículo 263 ejusdem, que he denunciado también como violado y violó en igual forma de principio

IN DUBIO PRO DEFENSA ” antes aludido, consagrado como elemento de interpretación vinculante para el Juez, en la sentencia de la Sala Constitucional que me he permitido citar; puesto que con la oposición formulada por la ejecutada, actuación esta perfectamente equiparable a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, tenía la ejecutada derecho a la apertura del lapso de las pruebas, desechándose cualquier motivo interpretativo que condujera a sostener que dicha oposición se realizó extemporáneamente por considerarla prematura; como en efecto concluyeron erróneamente ambas instancias en este proceso; no obstante que la ejecutada, en todo caso, lo que hizo fue adelantarse a cumplir una actuación respecto a un lapso consagrado por el legislador en su beneficio.

El tribunal de alzada, al conocer por apelación del fallo en referencia, en vez de acordar, como era el deber que le impone el artículo 208 del citado Código de Trámites, denunciado por infringido, haber decretado la nulidad de la sentencia de la Primera Instancia por la evidente indefensión en que hizo incurrir a la parte ejecutada, según antes se ha expresado; hizo suyos los vicios denunciados y consecuentemente incurrió también en la violación de las normas procesales antes citadas, que así mismo le imputo también, e inficcionó la sentencia de alzada con los vicios, tanto de Indefensión, como de Reposición Preterida, que comportan su nulidad...

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Denuncia la formalizante que se le causó indefensión a su representado, por cuanto el juez del mérito consideró que la oposición a la ejecución de hipoteca fue efectuada extemporaneamente en razón de haberla realizado el mismo día en que se dio por intimada en dicho procedimiento. Así mismo, expresa que el ad-quem en lugar de haber corregido el vicio ordenando la reposición de la causa y decretando la nulidad de la sentencia, hizo suyos los defectos incurriendo de ésta manera en igual violación, infringiendo el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, observa la Sala:

A efectos de la verificación de lo denunciado, se estima oportuno realizar la transcripción de lo decidido por la alzada sobre el asunto, a saber:

...En cuanto al segundo de los alegatos propuestos por la parte demandada, es decir , el pago hecho a la Abogada F.J.S. por el monto de $5.000,oo, se desprende de autos que el recibo –prueba de dicho pago- no indica de manera expresa que haya sido hecho en nombre de Promotora Golfo Triste, C.A., a pesar de que los apoderados judiciales de la parte demandada aleguen que el Sr. M.T. –quien pagó- era, para la fecha que consta en el mismo recibo, integrante de la Junta Directiva de dicha empresa, por lo que este sentenciador concluye que el pago fue hecho a titulo personal, y no por razones que involucren a la parte demandada.

Se oponen los Abogados (Sic) R.K. y K.U. al pago que se le intima a su poderdante, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, ciudadano R.J.T.. Tal y como lo dispuso el A quo esta oposición es totalmente extemporánea.

(...OMISSIS..)

En el caso de autos, se desprende que la oposición fue formulada el mismo día en que la empresa Promotora Golfo Triste C.A., quedó validamente entimada, por lo que en criterio de esta Alzada, la oposición interpuesta por los Abogados (Sic) R.K. y K.U. es extemporánea por prematura. Y Así se decide.

Ahora bien, aun partiendo del hecho de que dicha oposición no fuere extemporánea, el ord.5° del artículo 663 en comento, señala como requisito fundamental para que proceda esta oposición:

‘...siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente. (...).’

Sólo consta en autos un recibo de pago hecho a la Abogado F.J.S. por el monto de $5.000,oo –punto analizado ut-supra por este Tribunal-, y atendiendo al principio consagrado en el artículo 12 ejusdem, según el cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados este Juzgador considera que el ciudadano R.J.T. no recibió pago alguno de la empresa Promotora Golfo Triste C.A. Y Asi se Decide...

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Del análisis efectuado sobre la reproducción anterior, considera la Sala, aclarar al formalizante que el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que “Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución. Dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley...” (Sentencia de la Sala Constitucional, Nº.1.385, del 21/11/00, expediente Nº. 00.0312) no ha sido acogida y por tanto no es aplicable por esta Sala de Casación Civil. Por otra parte, hubo además otro elemento que conllevó al ad-quem a declarar sin lugar la oposición supra señalada, cual es el hecho de que según lo expresa la recurrida, el demandado no cumplió con el requisito de acompañar “la prueba escrita que fundamente su disconformidad con el saldo establecido por el acreedor”, contenido en el ordinal 5º del artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues según afirma el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, sólo se acompañó a tales efectos un recibo del cual no puede derivarse que la intimada haya pagado parte de la deuda.

En este orden resulta oportuno señalar al recurrente que la indefensión se produce cuando por un motivo inherente a la conducta que el jurisdicente pueda asumir, se priva u obstaculiza a las partes el ejercicio de algún derecho. En el sub-iudice el demandado lo ejerció, no lo privo el juez de hacerlo, ya que se pronunció fundamentando su declaratoria sin lugar a la oposición.

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, estima la Sala que no era posible declarar con lugar la oposición, en razón de no haberse demostrado en autos “con prueba escrita” el porque se alegaba disconformidad con el saldo requerido por el ejecutante. De lo expresado, deviene que declarar procedente la indefensión denunciada y ordenar la reposición solicitada, ella redundaría en inútil, pues como se evidenció, existe una causa para negar la procedencia de la oposición, razón por la cual, estima la Sala, no se incurrió en violación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

Referente a la infracción del artículo 663 eiusdem, no se fundamenta en el escrito de formalización, en que consiste la misma, razón por la cual al no estar debidamente denunciada no le es posible al Alto Tribunal, establecer el enfrentamiento de la delación con la sentencia recurrida, para verificar si efectivamente se cometió la violación acusada.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, encuentra esta M.J., improcedente la denuncia de infracción de los artículos 15, 208 y 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

SEGUNDA DENUNCIA Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la formalizante la infracción de los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 243 en concordancia con los artículos 12 y 254 ejusdem, con la siguiente argumentación:

...denuncio que la recurrida cometió error in procedendo, al infringir el artículo 243 ejusdem en sus ordinales 4°, 5° y 6°, en concordancia con los artículos 12 y 254 del mismo Código; resultando así fallo afectado de nulidad, conforme lo prevenido en el artículo 244 de dicho Código de Trámites; violándose también el artículo 663 del mismo Código, por razón que luego se explanará.

En efecto, en el caso de autos, en el escrito que dio origen al procedimiento, se solicitó la Ejecución de Hipoteca Convencional de Primer Grado.

(...OMISSIS...)

Apelada como fue la sentencia de Primera Instancia, que desecho pedimentos de reposición y la oposición por disconformidad con el saldo del capital reclamado; fue confirmada por la recurrida, denegándose la solicitud de reposición formulada; se declaró sin lugar la oposición interpuesta y se impuso las costas a la parte demandada según los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, según el citado ordinal 6° del artículo 243 del Código de Trámites, toda sentencia debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión; en ese sentido el criterio que se ha seguido en la materia es que la determinación aparezca directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo; puesto que, conforme al principio unánimemente reconocido toda sentencia debe bastarse a sí misma.

Pero en el caso de autos, ni en el dispositivo del fallo, ni en la parte expositiva o narrativa, ni en la motiva, se contiene decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, ni se expresa fundamentación y motivación suficiente para la condenatoria que pronunció, por lo cual violó manifiestamente los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Tampoco se señala cual sea el objeto de la condenatoria y ni tan siquiera se hace referencia o se cita el titulo constitutivo del gravamen hipotecario cuya ejecución se solicitó.

Es más, como antes se dijo, en la solicitud de Ejecución de Hipoteca, fueron reclamados intereses compensatorios y moratorios y se señaló que ellos deberían ser calculados hasta la fecha de la sentencia y es lo cierto como lo ha expresado la Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia, que no cumple la sentencia con el requisito de determinar la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión cuando la condenatoria a pagar intereses no determine su quantum u ordene su determinación por una experticia complementaria del fallo (Gaceta Forense N° 28, 2da. Etapa, Pag.225).

Por el contrario el fallo en cuestión y en cuanto al fondo del asunto controvertido se limitó a expresar: “Continúese con el procedimiento en el Tribunal A quo”. Con lo cual violó también el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil denunciado, que ordena al juez, en el caso de haber oposición a la intimación realizada en la Ejecución de Hipoteca, que sustancie el asunto por los trámites de procedimiento ordinario y en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, que trata de tal Procedimiento Ordinario; en su Título II, que regula la Instrucción de la Causa, en el Capítulo II que se refiere al Procedimiento de Segunda Instancia, en su artículo 521, establece como conclusión de la fase contradictoria del proceso, la respectiva sentencia que se debe pronunciar en el plazo allí establecido; cuyo fallo como toda sentencia debe contener los requisitos establecidos en el artículo 242 del Código de Trámites, entre estos, los referidos en sus ordinales 4°, 5° y 6°, que fueron denunciados como violados...”.

Para decidir, la Sala observa:

A través de su nutrida y pacífica doctrina y en interpretación del texto del artículo 317 de la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio según el cual el escrito contentivo de la formalización, debe ser modelo de claridad, ello es así por cuanto el documento en comentario deviene en una demanda de nulidad que pretende fulminar la sentencia recurrida; de allí que debe permitirle a la Sala entender con toda nitidez, cuales son los vicios de que se acusa a dicha decisión, demostrar palmariamente el como y el porque incurrió aquella en lo delatado. Sobre el punto de la formalización del recurso de casación, en reciente sentencia Nº. 480, de fecha 20/12/01, expediente Nº. 2001-000141 en el juicio de Ray-o vac de Venezuela contra L.W.H.W. y otra, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, se ratificó:

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra A.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

Del análisis realizado a la denuncia en estudio, la Sala advierte, con absoluta claridad, que ella no cumple con los requisitos que debe reunir el escrito de formalización, ya que de su enrevesada redacción difícilmente se determina la intención de la misma, y en que sentido, la recurrida infringió las normas jurídicas que allí se señalan.

Los precedente expuestos bien puedan llamar a desechar la denuncia analizada, por tales razones; no obstante la Sala estima en atención a los preceptos constitucionales que permitan flexibilizar los extremos formalismos entra a realizar el análisis correspondiente.

Denuncia la formalizante la infracción de los artículos 663 y 243 ordinales 4º, , y del Código de Procedimiento Civil, alegatos que aun cuando no cumplen con los requisitos exigidos por la doctrina, reiterada y pacífica, que este Alto Tribunal en interpretación del artículo 317 del código citado ha establecido, estima la Sala, en acatamiento a la preceptiva Constitucional ordenada por sus artículos 26 y 257, flexibilizar, en consecuencia, el rigorismo que la señalada técnica impone y entrar a conocer lo acusado.

A pesar de haberse encabezado la delación señalando como violados los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 243, infiere la Sala, del desarrollo posterior que el punto central de la misma es una presunta indeterminación en el fallo recurrido, ya que en opinión de la formalizante, la Alzada debió haberse pronunciado sobre el fondo de lo debatido.

Ahora bien, el juez del mérito desechó la oposición por considerarla extemporánea, por las razones aducidas en su decisión. De esta sentencia apeló la demandada, correspondiéndole al ad-quem, solamente, resolver sobre la procedencia o no de aquella defensa.

En este orden de ideas, es oportuno recapitular sobre las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil que regulan el juicio de ejecución de hipoteca, específicamente lo relativo al supuesto cuando se ejerce oposición a la ejecución, a saber:

Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, mas el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

1º) La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de la ejecución.

2º) El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3º) La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4º) La prorroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prorroga.

5º) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6º) Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634

Ahora bien, dispone el artículo 662 de la Ley Adjetiva Civil, en su primer aparte:

...Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo...

Se desprende de lo decidido por la recurrida que el juez a-quo, declaró sin lugar la oposición por considerar que ella había sido alegada extemporaneamente (anticipada), no entró, en consecuencia a conocer el fondo. No obstante, el ad-quem fue mas allá y estableció que además de lo inoportuno de la defensa, el documento en el cual pretendió fundamentarse aquella no exhibía el carácter de prueba suficiente para fundamentarla, tal y como se evidencia de la precedente transcripción realizada del fallo acusado.

Se advierte del texto del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, reproducido supra que el juez superior del conocimiento jerárquico vertical, al ratificar el criterio del a-quo y declarar sin lugar la oposición, con base a las motivaciones expuestas, no tenía nada mas que decidir, sólo lo que ordenó: “4º.- CONTINÚESE con el procedimiento en el Tribunal Aquo...”, ello en razón de obediencia al precepto aludido; no habiendo lugar a apertura de lapso probatorio alguno ya que una vez declarada la extemporaneidad de la oposición, ésta se reputa como no realizada, En ese orden de ideas, habiendo la alzada analizado el documento en el cual pretendió fundamentar su defensa el demandado encontrando que éste no representaba prueba suficiente, vale decir, no llenaba los extremos exigidos por la norma a efectos de sustentar la oposición, procedió a desechar la misma ordenó proseguir con el procedimiento de la ejecución. Por lo que no habiendo razón para entrar a decidir el fondo y pronunciarse sobre elementos extraños a lo sometido a su conocimiento, tales como intereses, etc. Por otra parte, al declararse sin lugar la oposición quedaba firme la pretensión del demandante, dada la especialidad de la misma por no ser contraria a derecho.

Estima la Sala oportuno puntualizar, que cuando el juez “cuidadosamente analice los documentos” acompañados para fundamentar la oposición a efectos de determinar si la misma llena “los extremos exigidos”; en razón del margen de discrecionalidad que se le otorga para esa apreciación, y constata que los mismos no son suficientes para hacer sucumbir la pretensión deberá desechar de inmediato dicha oposición. De otra manera, abrir el lapso probatorio produciría un retardo contrario a los principios de celeridad y economía procesal, y se estaría aupando, la promoción de oposiciones realizadas sólo con la idea de retardar los procesos.

Con base a las consideraciones expuestas decide la Sala, que no incurrió el ad-quem en la indeterminación que se le acusa, lo que por vía de consecuencia, lo exonera de la infracción de los artículos 243 en su ordinal 6º y 663 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

D E C I S I Ó N Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 1999.

Se condena al recurrente, al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al Tribunal de la causa, o sea al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial ya citada. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Vicepresidente de la Sala,

en ejercicio de la Presidencia

y Ponente,

__________________________

C.O. VÉLEZ.

El Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado Suplente,

_________________________

T.A. LEDO

La Secretaria,

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº.AA20-C-2001-0000053

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