Sentencia nº 17 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso

Numero : 17 N° Expediente : AA70-E-2010-101 Fecha: 16/02/2012 Procedimiento:

Recurso

Partes:

J.F.T.T. y J.I.R. Vs. EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SIFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR.

Decisión:

La Sala declaró: 1.- Que existe una absoluta correspondencia e identidad en los asuntos judiciales contenidos en los expedientes identificados bajo la nomenclatura interna de esta Sala con los alfanuméricos AA-70-E-2010-000095 y AA-70-E-2010-000101, por cuya razón, la determinación del órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, ha sido resuelto por esta Sala al momento de conocer y decidir el preseñalado juicio contenido en el expediente AA-70-E-2010-000095, mediante sentencia número 183 de fecha 06 de diciembre de 2010, la cual, constituye un precedente jurisdiccional que hace jurídicamente improcedente que esta Sala, entre a conocer nuevamente del asunto y, consecuencialmente, modifique los términos de lo decidido. 2.- Que por vía de consecuencia y dada la declaratoria de incompetencia del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, contenida en el expediente identificado con el alfanumérico AA-70-E-2010-000101 de la nomenclatura interna de esta Sala, se ha suscitado un conflicto de no conocer entre el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. 3.- Que con fundamento en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala Plena dirimir el conflictos de no conocer.4.- Que se ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que proceda a resolver el conflicto negativo de competencia, en un todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX----

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2010-000101

I

En fecha 30 de noviembre de 2010, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio número 10-2399 de fecha 22 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, ejercido por el abogado J.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.652, quien actúa en representación de la ciudadana JENIFER F.T.T. y el ciudadano J.I.R., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.169.440 y 14.725.929, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIFONTES del estado Bolívar, a propósito de la declaratoria de incompetencia por parte del citado órgano jurisdiccional para conocer de la referida demanda.

Por auto de fecha 1° de marzo de 2011, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de resolver lo correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, y habiéndose analizado todas las actas procesales relacionadas con el caso, esta Sala Electoral pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones jurídicas:

II

ANTECEDENTES

En fecha 10 de agosto de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, recibe el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por las personas identificadas previamente, mediante el cual pretenden que el referido órgano jurisdiccional ordene a la Cámara Municipal declarar la a.a. del ciudadano C.C.F. como Alcalde del municipio Sifontes del estado Bolívar y, por vía de consecuencia, designe de su seno al Alcalde interino. Igualmente, que notifique al C.N.E. a los fines de que convoque la realización de nuevos comicios para la elección del Alcalde o Alcaldesa del municipio Sifontes.

En fecha 16 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declara “…INCOMPETENTE para el conocimiento del Recurso Contenciosos Electoral incoado por los ciudadanos J.F.T.T. y Fair I.R. contra el Municipio Sifontes del Estado Bolívar” (sic) y, consecuencialmente, “… DECLINA la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a cuya sede se ordena la remisión del expediente.”

En fecha 30 de noviembre de 2010, como ya fue expresado, la Secretaría de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia recibe el aludido expediente, y conforme a su nomenclatura interna le asigna una nueva identificación a los efectos de su individualización quedando distinguido con el alfanumérico AA-70-E-2010-0000101.

Ahora bien, como parte de los antecedentes del asunto bajo examen, considera la Sala necesario señalar que en fecha seis (06) de diciembre de 2010, produjo la sentencia número 183, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del juicio que se sustanciaba por ante este órgano judicial en el expediente señalado con el alfanumérico AA-70-E-2010-000095. De modo indubitable se evidencia del propio texto del citado acto jurisdiccional, el cual se encuentra publicado en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia, que por vía de consecuencia, la Sala Electoral ordenó remitir el expediente en mención, al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en virtud de considerar que era el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la controversia en cuestión. Igualmente, se constata: a) Que la parte actora estuvo constituida por la ciudadana JENIFER F.T.T. y el ciudadano J.I.R., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.169.440 y 14.725.929, respectivamente, quienes recibieron asistencia jurídica del abogado J.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.652; b) Que la parte recurrida fue el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIFONTES del estado Bolívar; c) Que la acción ejercida fue un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia contra el aludido concejo municipal; y, d) Que la pretensión perseguida por la parte actora era que la Sala Electoral ordenara al nombrado concejo municipal que declarase la a.a. del ciudadano C.C.F., como Alcalde del municipio Sifontes.

III

EL RECURSO

La parte recurrente inicia su escrito describiendo los orígenes de la institución del recurso por abstención o carencia, así como la interpretación que del mismo han hecho las Salas Constitucional y Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

Añaden, que en fecha 23 de noviembre de 2008, fue electo alcalde del Municipio Autónomo Sifontes del estado Bolívar el ciudadano C.C.F., quien se encontraba “… privado de su libertad, por un Tribunal de Control de la Segunda Circunscripción Judicial Penal del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz (…) por la presunta comisión de los delitos de: Instigación a Delinquir, Incitación al Pánico y Zozobra a la Colectividad, Incitación al Cierre de Vías de Circulación, Agavillamiento, Encubrimiento del Delito de Robo Genérico, Malversación G.d.F.P., Pagos de Servicios no Realizados, Estafa, Sobregiro Presupuestario y Abuso de Autoridad…”.

Narran que, en fecha 03 de diciembre de 2009, el referido ciudadano fue “… sentenciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio (ITINERANTE) (…) sin que hasta el momento se haya procedido por parte del ente legislativo local, es decir los Concejales y Concejalas del Municipio Sifontes, a declarar la A.A.d.A., como bien lo señala el artículo 87 de la Ley del Poder Público Municipal…”.

Agregan que legalmente le corresponde asumir el cargo de Alcalde Interino al Presidente del Concejo Municipal, el ciudadano J.M.M. y no a “… la esposa del hoy SENTENCIADO, ex alcalde C.C.F., la ciudadana C.D.C.…”.

Señalan que, “… se reputan viciados todos los actos que esa ilegal Administración Local ejecuta, (…) todo ello en razón de la incompetencia de la ciudadana C.D.C., para ejercer el cargo de Alcaldesa en una suplencia interminable, violatoria de toda norma, 'producida entre otras cosas por el abuso de autoridad y la inobservancia puesta en práctica por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sifontes, al negarse a cumplir su obligación legal de declarar la A.A.'…”.

Denuncian que en fecha 28 de noviembre de 2008, se juramentó al ciudadano C.C.F., en la sede policial de “Patrulleros de Caroní en Puerto Ordaz” como Alcalde del Municipio Autónomo Sifontes del estado Bolívar, en virtud de que hasta ese lugar se traslado la Cámara Municipal de dicho municipio, para celebrar el mencionado acto de juramentación.

Afirman que no entienden cómo “el C.N.E. (C.N.E.) admitió su inscripción y participación en unos Comicios en los que además de estar detenido, pesa sobre él, una decisión de la Contraloría General de la República, de fecha trece de diciembre del año dos mil siete (13-12-2007), (…) la cual determina su responsabilidad civil y ordena al ciudadano : C.C.F., el pago al fisco Nacional, (sic) por la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs F. 42.284,48), violentando el artículo 83 ordinal tercero, de la Ley del Poder Público Municipal…”.

Invocan como fundamento de derecho lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, señalan que existe una situación irregular que lesiona los derechos e intereses de los particulares y colectivo del Municipio Autónomo Sifontes del estado Bolívar, debido a que el ciudadano C.C.F., no se encontraba ejerciendo el cargo de Alcalde de dicho municipio, por lo que se está produciendo un “Vacío de Poder Local”.

Finalmente, solicitan lo siguiente:

  1. Se declare con lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia incoado contra el Municipio Autónomo Sifontes del estado Bolívar.

  2. Se ordene a la Cámara Municipal declarar la a.a. como Alcalde de dicho Municipio al ciudadano C.C.F..

  3. Se ordene al Concejo Municipal del Municipio prenombrado a que designe un Alcalde Interino, vista la a.a. en el cargo de Alcalde.

  4. Requieren del C.N.E. una vez declarada la a.a.d.A. C.C.F., se convoque a unos nuevos comicios electorales para la designación del Alcalde o Alcaldesa del Municipio Autónomo Sifontes.

    IV

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    En virtud del pronunciamiento que debe proferir este órgano jurisdiccional, en la perspectiva de resolver el asunto que ha sido sometido a su consideración, con ocasión a la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, estima conveniente la Sala Electoral advertir que en el caso bajo examen se ha configurado una situación jurídico-procesal con especificidades muy particulares; pues, atendiendo el lógico proceder en la construcción de la presente decisión judicial, correspondería ahora declarar la competencia o la incompetencia de esta Sala para conocer de la controversia a que se contrae este juicio; pero al mismo tiempo, dicho pronunciamiento, vale decir, la manifestación de competencia o no de la Sala para dirimir lo litigado, puede implicar el desconocimiento de un fallo dictado previamente por esta misma instancia judicial, especialmente, en lo atinente a la repercusión que sus efectos jurídicos pueden suponer para la presente causa.

    En efecto, el citado expediente identificado con el alfanumérico AA10-E-2010-000095 de la nomenclatura interna de la Sala Electoral, registra las actuaciones verificadas a propósito del recurso contencioso electoral por abstención y carencia que ejerciera ante esta Sala el 15 de noviembre de 2010 el abogado J.G.B. en representación de la ciudadana JENIFER F.T.T. y el ciudadano J.I.R. contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se pretendía que la referida cámara municipal declarase la a.a. del ciudadano C.C.F., como Alcalde del aludido municipio Sifontes del estado Bolívar.

    Como parte del precitado procedimiento, el 6 de diciembre de 2010 la Sala Electoral dictó el veredicto número 183, por cuyo acto jurisdiccional declaró su incompetencia para conocer del asunto, lo cual, textualmente hizo en los siguientes términos:

    … la abstención que el recurrente pretende sea subsanada no es de un órgano (sic) del Poder Electoral, sino más bien de un órgano legislativo municipal (sic), además de que las actuaciones que se pretende que éste realice no son de naturaleza electoral, en tanto que no tienen que ver con el proceso de elección de una autoridad, sino en todo caso con la legalidad en el ejercicio de las funciones de alcalde (…) [a]sí las cosas, al determinarse que la pretensión de la parte recurrente escapa del ámbito de competencia de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia , es forzoso que ésta se declare incompetente para conocer del denominado por la parte demandante 'recurso por abstención o carencia', incoada contra el Concejo Municipal del municipio Sifontes del estado Bolívar (sic).

    (…)

    Siendo que el Concejo Municipal es un órgano que ejerce el Poder Público (…) tal como lo establece el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente que el conocimiento de la presente causa corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa (…).

    (…) debe entonces determinarse cuál de los órganos de este ámbito competencial resulta competente. En este sentido el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa establece:

    'Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

    (…)

    4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes (…)'

    (…) [Correspondiendo] conocer de la presente causa al Juzgado Superior con competencia contencioso administrativa del estado Bolívar (…)

    .

    De manera pues que, entrar nuevamente a examinar si la Sala Electoral de este M.T. de la República tiene conferidas o no facultades para decidir la controversia contenida en el expediente que le es remitido ahora por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a propósito de su declinatoria de competencia expresada mediante la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2010, pudiera resultar jurídicamente improcedente de cara a la posibilidad que con ocasión al referido fallo número 183, se concrete una situación en la cual la Sala Electoral desconozca su propia decisión.

    Ahora bien, como se afirmó precedentemente, en fecha 16 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer del mérito de la causa contenida en el expediente identificado con el alfanumérico AA70-E-2010-000101 y, subsiguientemente, declinó la competencia en esta Sala, que a su vez, invocando la citada sentencia número 183, de fecha 6 de diciembre de 2010 y relacionada con el referido expediente AA-70-E-2010-000095, manifesta su decisión de carecer de competencia para sustanciar y resolver el presente juicio, por cuya razón, en el presente caso se ha suscitado un conflicto negativo de competencia, habida cuenta que dos órganos jurisdiccionales han expresado de forma sucesiva que no cuentan por razón de la materia, con facultades legales para conocer y, en consecuencia, impartir justicia en el asunto sometido a su consideración. Así se decide.

    Cabe agregar en este orden de exposición, que el conflicto negativo de competencia se ha suscitado entre el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, órganos jurisdiccionales éstos que poseen distintas competencias materiales y no cuentan con un tribunal superior común. Por consiguiente, con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala Plena dirimir el presente conflictos de no conocer. Así se decide.

    En consideración de lo precedentemente expuesto, resulta procedente remitir el expediente contentivo de este juicio, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en función de la resolución del presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  5. - Que existe una absoluta correspondencia e identidad en los asuntos judiciales contenidos en los expedientes identificados bajo la nomenclatura interna de esta Sala con los alfanuméricos AA-70-E-2010-000095 y AA-70-E-2010-000101, por cuya razón, la determinación del órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, ha sido resuelto por esta Sala al momento de conocer y decidir el preseñalado juicio contenido en el expediente AA-70-E-2010-000095, mediante sentencia número 183 de fecha 06 de diciembre de 2010, la cual, constituye un precedente jurisdiccional que hace jurídicamente improcedente que esta Sala, entre a conocer nuevamente del asunto y, consecuencialmente, modifique los términos de lo decidido.

  6. - Que por vía de consecuencia y dada la declaratoria de incompetencia del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, contenida en el expediente identificado con el alfanumérico AA-70-E-2010-000101 de la nomenclatura interna de esta Sala, se ha suscitado un conflicto de no conocer entre el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

  7. - Que con fundamento en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala Plena dirimir el presente conflictos de no conocer.

  8. - Que se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que proceda a resolver el presente conflicto negativo de competencia, en un todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. .

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    La Presidenta,

    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

    El Vicepresidente-Ponente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    F.R. VEGAS TORREALBA

    …/…

    …/…

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    MGR.-

    Exp. N° AA70-E-2010-000101

    En dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 17.

    La Secretaria,

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