Sentencia nº EXEQ.00407 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2005-000744

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En fecha 28 de septiembre de 2005, la abogada en ejercicio de su profesión V.C.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.R.D.C., presentó escrito dirigido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2002, por el Juzgado de Circuito del Décimo Tercer Circuito Judicial en y para el Condado Hillsborough, Florida, División de Familia de los Estados Unidos de Norteamérica, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente hasta entonces entre su poderdante y el ciudadano R.H. CARROZ ORTÍZ; para que dicho fallo surta efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28 de septiembre de 2005, en virtud de la distribución correspondiente, el expediente fue asignado al Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitidas las actuaciones respectivas, en esta misma fecha.

En fecha 1 de noviembre de 2005, el indicado tribunal superior dispuso lo siguiente:

…ÚNICO: ES INCOMPETENTE este Juzgado Superior Primero para conocer de la solicitud de exequátur de la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre la mencionada ciudadana J.R.D.C. y el ciudadano R.H.C.O., ambos identificados en autos, emanada del Juzgado de Circuito de Décimo Tercer Circuito Judicial del Condado Hillsboroug, Florida, Estados Unidos de América, de fecha 23.10.2002. Y ES COMPETENTE para conocer la Sala de Casación Civil, (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, en quien se declina la competencia para conocer del presente asunto…

Vista la declaratoria de incompetencia pronunciada por parte del tribunal superior, en fecha 1 de noviembre de 2005, se ordenó, mediante auto, la remisión del expediente a este Supremo Tribunal de Justicia a los fines de su conocimiento y resolución.

La Sala dio cuenta del mencionado expediente en fecha 22 de noviembre de 2005, designándose como ponente a la Magistrada quien suscribe la presente decisión.

En fecha 3 de febrero de 2006, esta Sala de Casación Civil se pronunció en los siguientes términos:

…En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: 1) ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara COMPETENTE para conocer del exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Circuito del Décimo Tercer Circuito Judicial en y para el Condado de Hillsborough, Florida, División de Familia de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 23 de octubre de 2002, mediante la cual se declaró disuelto el matrimonio de los ciudadanos J.R.D.C. y R.H.C.O.. 2) ORDENA que en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación del correspondiente fallo, el interesado consigne: a) El fallo extranjero debidamente traducido por intérprete público que cumpla con los requisitos consagrados en la Ley de Intérprete Público, por lo cual se ordena el desglose de la sentencia extranjera inserta en el expediente, previa su certificación en autos, para que le sea entregada al solicitante para su traducción y b) La prueba que permita demostrar en forma auténtica que la sentencia aquí referida quedó debidamente ejecutoriada…

Visto que una vez declarada por la Sala su competencia para conocer sobre el mérito del asunto, en el mismo fallo se ordenó a la solicitante consignar en un lapso no mayor de veinte días, tanto la prueba de la ejecutoria de la sentencia cuyo pase legal se solicita, como la traducción de la misma por intérprete público acreditado para tal fin, en fecha 7 de marzo de 2006 -día del vencimiento del lapso concedido- la profesional del derecho V.P., apoderada judicial de la solicitante, solicitó a esta Sala se le concediera una prórroga de tiempo, para cumplir con la requerida consignación.

Ahora bien, en fecha 21 de marzo de 2006, (tal como consta en el folio Nº 53 de los autos respectivos), la profesional del derecho L.L.R.D., apoderada judicial de la parte contra quien obra la solicitud; consignó la sentencia cuyo exequátur se solicita, debidamente traducida -tal como lo solicitó la Sala- en la cual, según lo indica la referida abogada, se constata también su ejecutoriedad. Por ello, en cuanto a la prórroga solicitada por la apoderada judicial de la solicitante del exequátur, el 8 de agosto de 2006, la Sala se pronunció como sigue:

…La Sala, en relación a la prórroga del lapso de formalización del recurso de casación, criterio aplicable al presente exequátur, ha sostenido que ésta solo cabe concederla por vía excepcional cuando existan causas insuperables no imputables al litigante. Así en decisión de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de C.B.F.P. contra X.A.R.R., señaló:

...Al respecto es de observar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, otorgar prórrogas y reaperturas de lapsos por vía excepcional...

(...Omissis...)

En efecto, ha establecido la jurisprudencia lo siguiente:

(...Omissis...)

‘A tal efecto, analiza cada caso concreto, con el fin de investigar si hubo una causa insuperable, no imputable a la parte, que le impidió presentar oportunamente su escrito de formalización…

.

Asimismo, en cuanto a la oportunidad para solicitar la prórroga o reapertura de dicho lapso, la Sala estableció en sentencia de fecha 23 de febrero de 1995, ratificada el 16 de julio de 1998, Caso: O.E.G.M. contra Servicios Técnicos de Cauchos El Diamante, que:

...es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término...

. (Negritas de la Sala).

Conforme a la jurisprudencia transcrita, la oportunidad para solicitar la prórroga de algún lapso procesal, lo será cuando aun no se haya vencido el mismo, lo que quiere decir que tal solicitud siempre tendrá que ser ejercida antes del vencimiento del lapso.

En el caso que se estudia, la abogada V.P., en fecha 7 de marzo de 2006, solicitó “una prórroga” para consignar la sentencia dictada por el Juzgado de Circuito del Décimo Tercer Circuito Judicial en y para el Condado Hillsborough, Florida, División de Familia de los Estados Unidos de Norteamérica de fecha 23 de octubre de 2002, en virtud de que la ejecutoria del fallo se está tramitando en los Estados Unidos de Norteamérica y la traducción del dicho fallo por parte del intérprete público no ha sido entregada a la solicitante.

Constata la Sala, que tal hecho no es imputable a la parte litigante y que la solicitud de prórroga fue realizada antes del vencimiento del lapso otorgado por esta Sala en fecha 3 de febrero de 2006; por consiguiente, la Sala considera que se encuentran llenos los extremos necesarios para conceder la prórroga solicitada.

Sin embargo, la Sala observa que consta en autos que, la abogada L.L.R.D., en representación del ciudadano R.C.O., consignó en fecha 21 de marzo de 2006, la sentencia dictada el 23 de octubre de 2002, por el Juzgado de Circuito del Décimo Tercer Circuito Judicial en y para el Condado Hillsborough, Florida, División de Familia de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente legalizada y traducida al castellano por intérprete público, e igualmente invocó la decisión N°06524 de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, publicada en fecha 14 de diciembre de 2005, expediente N° 2003-0197, acerca de la consideración de cosa juzgada en la solicitud de exequátur realizada por W.J.C..

Es decir, el instrumento para cuya consignación se solicita la prórroga ya consta en el expediente, y a pesar de no haber sido aportado por el solicitante del exequátur, fue incorporado a los autos por la parte demandada y en virtud del principio de adquisición procesal ese medio probatorio pertenece al proceso para el hallazgo de la verdad, por lo cual carecería de utilidad conceder la prórroga solicitada.

Aunado a ello, en cumplimiento de los mandatos establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la función jurisdiccional debe ser administrada en forma expedita, sin formalismos inútiles, injustificados que entorpezcan o dilaten la tramitación del proceso. En virtud de ello, no se justifica dar lugar a lapsos procesales con el único propósito de incorporar pruebas que constan en el expediente, lo cual contrariaría la tendencia orientada por nuestra Constitución, de simplificar las formas procesales y los trámites para lograr una justicia pronta y expedita.

En consideración de lo anteriormente expuesto, la solicitud de prórroga debe ser declarada inadmisible y el expediente debe ser remitido a la Sala de Sustanciación a los fines de considerar su admisión, lo cual se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide…” (Subrayado de la Sala)

Por auto de fecha 10 de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la presente solicitud de exequátur. Ordenó el emplazamiento del ciudadano R.H.C.O., y en la misma fecha, en atención al contenido y alcance de los artículos 20 y 21, numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 20 de septiembre de 2006, fueron libradas las correspondientes boletas, constando en el folio Nº 90 de las actuaciones, el escrito suscrito por la abogada L.L.R.D., apoderada judicial del ciudadano R.H.C., mediante el cual expresa:

…en virtud del auto emanado de Fecha (sic) nueve (9) de 2006. que (sic) corre en el expediente de referencia. (sic) en folios Nº (83-84)) ochenta y tres y ochenta y cuatro. Ratifico que estoy notificada del procedimiento de exequátur llevado por ante esta Sala. Asimismo ratifico la solicitud de que este proceso sea sentenciado de mero Derecho (sic) pues ambas partes estamos de acuerdo y nada tenemos que argumentar al respecto…

Mediante oficio de fecha 6 de octubre de 2006, el Ministerio Público, a través de la Fiscal Tercera ante las Salas de Casación Social y Constitucional de este Supremo Tribunal, se da por notificado de la solicitud de exequátur presentada.

El 28 de febrero de 2007 el juzgado de sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija la audiencia para la presentación de los informes orales para el quince 15 de marzo de 2007, a las 8:40 a.m., librándose a tales fines las notificaciones correspondientes.

La referida audiencia se llevó a cabo en la fecha establecida para ello, asistiendo a la misma, las abogadas V.C.P. y L.L.R.D., apoderadas judiciales de la solicitante y del solicitado respectivamente; y la abogada T.R., en representación del Ministerio Público, quienes en el orden señalado, informaron oralmente y consignaron los escritos correspondientes.

I

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

El apoderado judicial de la solicitante del exequátur señaló en escrito de solicitud lo siguiente:

“…Mi mandante J.R.D.C., antes identificada, contrajo matrimonio con el ciudadano R.C.O. (…) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de mayo de mil novecientos noventa y tres (29-05-1993), según consta de Acta (sic) de Matrimonio (sic) 70 del libro de Registro correspondiente llevados por esa Jefatura, la cual anexo Copia (sic) Certificada (sic), marcada “B”, fijando su residencia en Caracas Venezuela y posteriormente en el condado Hillsborough, Florida, Estados Unidos de Norteamérica.

Ahora bien ciudadano juez (sic), encontrándose residenciados los cónyuges en Estados Unidos de Norteamérica mi representada J.R.D.C. antes identificada, formuló demanda de divorcio (sic) contra su cónyuge el ciudadano R.H.C.O., por ante el Juzgado de Circuito del Décimo Tercer Circuito Judicial del Condado de Hillsborogh, F.E.U. deN., luego de comparecer ambas partes llegaron voluntariamente a un acuerdo, declarando el órgano judicial competente definitivamente disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el veintitrés de octubre de 2002 (23-10-2002). Según consta de copia certificada de Sentencia (sic) de Divorcio (sic) contenida en el expediente Nro.02-Dr-16821, división A, de la nomenclatura llevada por esa corte, que consigno con el APOSTILLE (Convención de la Haya del 05 de octubre de 1.961), debidamente traducida al idioma español y legalizada, Marcada “C”…”

Ahora bien, dicho lo anterior, respecto a la legalidad del fallo cuyo exequátur se solicita, en dicho escrito se aduce:

…El fallo correspondiente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la eficacia de sentencias extranjeras, los cuales se encuentran contenidos en la sentencia objeto de esta solicitud y que enumero a continuación…

II ALEGATOS DEL DEMANDADO

Renunciando a los lapsos de ley para darse por citada, la apoderada judicial de aquel contra quien obra el exequátur solicitado, consignó anexo al poder que la faculta para tales fines; escrito de fecha 4 de octubre de 2005, mediante el cual hace del conocimiento del tribunal que se encuentra notificada sobre el proceso iniciado en contra de su representado.

En fecha 27 de octubre de 2005, expone:

… no tengo ninguna oposición a la solicitud…

(…) “…a tal efecto solicito sea dictado el ejecútese a los fines de ley…”.

Así pues, encontrándose en completo acuerdo respecto a la solicitud de exequátur, visto que esta Sala ordenó la consignación de la sentencia cuyo pase legal se solicita debidamente traducida por intérprete público certificado, el 21 de marzo de 2006, tal como se indicó en la narrativa del presente fallo; cumpliendo con el indicado requerimiento de la Sala; la apoderada judicial del demandado consignó la aludida certificación y solicitó al mismo tiempo, que por encontrarse a derecho ambas partes, la solicitud se resolviera de mero derecho.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, consignó el escrito de informes correspondiente mediante el cual manifestó:

…siendo que para poder conceder fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia extranjera, deben verificarse todos y cada uno de los requisitos antes mencionados, por ser de carácter concurrente los mismos, y visto que en el presente caso se dio cumplimiento a dichos requisitos, es forzoso concluir que debe darse fuerza de definitiva a la sentencia de divorcio cuya ejecutoria se ha solicitado, para tener validez en el territorio venezolano.

Por las razones antes expuestas y visto que la sentencia cuya ejecutoriedad se solicita cumple con todos los requisitos legales correspondientes para la procedencia del exequátur, esta Representación del Ministerio Público solicita a esta Sala de Casación Civil conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 23 de octubre de 2002, por el Juzgado de Circuito del Décimo Tercer Circuito Judicial en y para el Condado deHillsborough, Floirida, División de Familia de los Estados Unidos de América, que disolvió el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.R. y R.C., solicitada por la apoderada judicial de la referida ciudadana…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver respecto a la solicitud formulada, la decisión debe estar fundamentada de acuerdo con la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Atendiendo a dicha jerarquía, el orden de prelación de las aludidas fuentes, aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

.

De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de lo todo lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.

En el caso de autos, se ha solicitado que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de Norteamérica, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias de divorcio, por tal motivo, tomando en cuenta la jerarquía de las fuentes, son aplicables las normas de derecho internacional privado venezolano.

Así pues, corresponde a la Sala examinar exhaustivamente, si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

De manera que a tales fines, el análisis sobre la sentencia cuyo exequátur se solicita será realizado tal como sigue, verificando el cumplimiento de los siguientes requisitos, tales son:

1. Que dicha sentencia haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas…”

En efecto, de las actas se constata que la decisión extranjera sometida a examen, versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil.

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

En relación con este requisito debe señalarse que no obstante no constar en los autos el auto ejecutorio de la sentencia en cuestión, el carácter de cosa juzgada de la misma, deviene de su propio texto, ya que en el mismo quedó expresado: “Sentencia Final de Divorcio”.

En consecuencia, esta Sala estima cumplido el requisito que exige que la sentencia cuyo pase legal se solicita tenga el carácter de cosa juzgada.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio…”

De la lectura de dicha sentencia se desprende que la misma sólo declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.R. deC. y R.H.C.O., lo que permite establecer que en ella nada se trata sobre derechos reales ubicados en la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, la Sala considera cumplido el requisito aquí analizado.

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República...

.

De la norma transcrita se desprenden dos criterios atributivos de la jurisdicción, tales son: el paralelismo y la sumisión de las partes.

Según el indicado en primer lugar, esto es: el paralelismo: la jurisdicción para conocer del asunto le corresponde al tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo que se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con el artículo 23 eiusdem.

Respecto a la determinación del domicilio, los artículos 11, 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado disponen lo siguiente:

11: “…El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del estado donde tiene su residencia habitual…”

15: “…Las disposiciones de este capitulo se aplican siempre que esta ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”

23: “…El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”

Conforme a lo dispuesto en las citadas normas, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del demandante.

En el caso planteado, debe destacarse que la demandante del divorcio, tenía su domicilio en el estado de Florida, por tanto, el Juzgado del Circuito Décimo Tercer Circuito Judicial en y para el Condado de Hillsborough, en el Estado de Florida, tenía jurisdicción para conocer sobre divorcio planteado. Ello, con fundamento en el criterio del paralelismo establecido en el ordinal 1° del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, al cual se viene haciendo referencia.

Estas afirmaciones se constatan en el texto de la sentencia cuyo pase legal se ha solicitado cuando respecto al domicilio y la jurisdicción, señala:

…1. Esta corte posee jurisdicción sobre el asunto y sus partes.

2. la Demandante del divorcio ha sido residente del Estado de Florida por más de seis (6) meses antes de introducir su petición…

Razones válidas para que esta Sala considere que está dado el cumplimiento del requisito examinado.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa…”.

Respecto a la exigencia en cuanto a la debida citación del demandado, debe destacar la Sala que en el texto de la sentencia cuyo pase legal se solicita, no consta que en el proceso de divorcio haya sido citado debidamente el demandado.

No obstante la ausencia de tal señalamiento, la Sala, en los referidos autos; ha constatado que el ciudadano R.H.C.O., (contra quien obra el exequátur solicitado), mediante su apoderada judicial, ha manifestado por ante este Supremo Tribunal en reiteradas oportunidades, no objetar en sentido alguno el procedimiento de exequátur que se lleva en su contra.

Razón ésta suficiente para que la Sala no encuentre impedimento para considerar que la citación exigida se cumplió en el juicio de divorcio que culminó con la sentencia que actualmente pretende hacerse valer en la República Bolivariana de Venezuela.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”:

No consta en las actas del expediente la existencia de algún otro fallo que ya haya decidido previamente el asunto planteado, (por tribunales venezolanos, ni por extranjeros), así como tampoco consta que alguna de las partes haya iniciado con anterioridad un proceso similar al resuelto por la sentencia cuyo exequátur se demanda, y que de alguna manera se encuentre pendiente la resolución del mismo por parte de algún tribunal de Venezuela.

Por el contrario, lo que si se consta en los autos respectivos es la voluntad manifiesta de ambas partes para que el asunto se resuelva de mero derecho, por no existir oposición alguna al respecto. Por lo que siendo como se ha descrito con precedencia, esta Sala considera cumplido el requisito aquí exigido.

Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos examinados precedentemente, corresponde a la Sala expresar, que la sentencia objeto del presente análisis, no contraría el orden público interno venezolano, pues la misma, fue dictada, según se desprende de su texto, con base a la causal denominada “incompatibilidad de caracteres”, alegada por la solicitante del exequátur, en la oportunidad de demandar el divorcio.

Ahora bien, la referida causal, ha sido asimilada en la legislación venezolana a la establecida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, conforme al criterio, sostenido pacífica y reiteradamente por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, en sentencias como la dictada el 4 de julio de 2000, en el caso de Mariana de los Á.H. crespo, y la del 18 de junio de 2003 en el caso de A.S.B.. Caso éste último, en el cual la Sala dejó establecido lo siguiente:

“…la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que la causal por la cual se declaró el divorcio se inscribe en la señalada en el numeral 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil venezolano, es decir, fue dictada con fundamento a la “incompatibilidad” entre las partes para hacer vida en común…”.

Por tanto, considerado todo lo anterior, esta Sala estima que al cumplir el fallo extranjero objeto del presente examen, con todos los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y habiéndose determinado que el mismo no resulta en forma alguna contrario al orden público venezolano; no existe impedimento para que sea declarada la procedencia del exequátur solicitado, concediéndole fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia extranjera en cuestión, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Juzgado del Circuito Décimo Tercer Circuito Judicial en y para el Condado de Hillsborough, Florida. División de Familia de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 23 de octubre de 2002, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos J.R.D.C. y R.H.C.O., que aprueba e incorpora el acuerdo establecido por las partes sobre bienes de la comunidad de gananciales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2005-000744

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