Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRestitución De Guarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 5.142.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

JURISDICCION: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

ACTORA: J.Y.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.798.100, de este domicilio, en interés del n.C..

DEFENSORA JUDICIAL DE LA ACTORA: A.B.R., venezolana, en su condición de Defensora Pública Tercer (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

DEMANDADO: C.T.V.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.040.285, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: C.E.C. y M.A.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares e las cédulas de identidad Nros. V-10.050.430 y V-4.239.060, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.331 y 65.693, de este domicilio.

MOTIVO: RESTITUCIÓN DE GUARDA.

Recibida en fecha 25-05-2007, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la parte demandada y contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 14-05-2007, por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de restitución, incoada por la ciudadana J.Y.S.L., en beneficio del n.C., contra el ciudadano C.T.V.Z., y en consecuencia se acuerda a la actora la guarda y custodia de su prenombrado hijo.

Por auto de fecha 28-05-2007, se le dio entrada al expediente bajo el Nº 5.142 y de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal decidirá dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la presente fecha.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

El 26-03-2007, comparece ante el a quo, la ciudadana J.Y.S.L., y solicita la restitución de su hijo el n.C., de un (1) año de edad, quien se encuentra con su padre el ciudadano C.T.V.Z., ya que desde el mes de noviembre del 2006 ella le entregó el niño, por cuanto ella estaba trabajando saco al niño del cuidado para que la mamá de él lo cuidará, en el mes de diciembre 2006 lo fue a buscar y el se lo dio y pase el 31 y se lo volvió a llevar porque tenía que trabajar, como no comenzó a trabajar lo fue a buscar nuevamente y él, le dijo que lo dejara y que solo fuera a visitarlo y como ella estaba viviendo donde su mamá y como allí vive mucha gente no podía vivir allí con sus hijos ya que tiene dos niñas más, actualmente tiene su casa propia y trabaja independientemente vendiendo mercancía, pero es el caso que actualmente se encuentra en condiciones para tener a su hijo por lo que solicita se le restituya la guarda de su hijo. Consigna copia simple de la partida de nacimiento del referido niño.

La demanda fue admitida el 26-03-2007.

En fecha 09-04-2007, siendo oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se deja constancia que comparecieron ambas partes, y no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha 09-04-2007, el Abogado C.E.C., apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda en la forma siguiente: Primero: Niega rechaza y contradice que la solicitud de restitución de guarda, ya que el niño siempre ha permanecido bajo la guarda y custodia de su padre el ciudadano C.T.V.Z., desde que el bebe tenia siete meses de nacido, cuando su progenitora la ciudadana J.Y. abandonó voluntariamente el hogar y así mismo sus responsabilidades de madre, dejando al bebé desprovisto de amor, cariño, cuidado y alimentación, teniendo el padre que acudir a solicitar la ayuda de su madre, la ciudadana F.A.Z. y de su hermana G.R.V.Z., para que asistieran al niño en sus necesidades de cuidado diario, y de afecto y cariño y amor de madre. Segundo: Niega rechaza y contradice la solicitud de restitución de guarda, ya que su madre no esta en condiciones ni económicas, ni sicológicas, ni afectivas para tenerlo, y brindarle la alimentación, cariño necesario para su normal desarrollo en su infancia, porque no cuenta con los medios idóneos para tal efecto, no tiene hogar, ni pareja estable, no tiene trabajo. Tercero: Niega rechaza y contradice la solicitud de restitución de guarda en todo y cada una de sus partes ya que el n.C. ha permanecido con su madre desde que tenia siete meses hasta la presente fecha de manera ininterrumpida, y el tiempo que el niño esta con su madre es poco cuando a veces ella lo busca, tal y como sucedió el día 27 de diciembre de 2006 y lo restituyó a su papá el día 03 de enero de 2006, hasta la presente fecha siempre lo ha tenido su padre C.T.V.Z.. Cuarto: Niega rechaza y contradice de que la ciudadana J.Y.S.L., posea los medios idóneos para satisfacer las necesidades del niño, porque no posee casa propia, ni trabajo, ni pareja fija, es por lo que pide que sea la presente demanda sea declara sin lugar.

En fecha 24-04-2007, la parte demandada, Abogado C.E.C., promueve las siguientes pruebas: A) Documental: 1) Copia certificada de la denuncia formulada por el demandado ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente (LOPNA) el 01-08-2006, informando que la ciudadana J.S.L. no cumple con los deberes de madre; 2) acta levantada ante el Comité de Asuntos Civiles del C.C.d.M., Municipio Papelón, 2do. Portuguesa, donde consta que el niño está conviviendo en la morada de la abuela paterna. B) Solicita, se oficie al Departamento Multidisciplinario a objeto que se designe un visitador social para que se realice una visita en la morada de la madre del n.J.Y.S.L., en el Bario Los Malabares, calle principal, frente a la Escuela J.F.R. y se levante un informe y se deje constancia de los particulares que señala. Que además se oficie a la Fiscalía Cuarta de Familia a objeto que informe, si cursa ante ese despacho, informes, actuaciones o algún tipo de denuncias solicitudes o reclamos donde intervienen las partes C.T.V.S. y J.Y.S.L., en virtud de la guarda y c.d.n.C. y se requiera copia fotostática certificada de las referidas actuaciones; y C) promueve las testimoniales de los ciudadanos E.R.T.O., E.G. y W.J.A.G..

El 03-05-2007, la ciudadana J.Y.S., asistida del Abogado L.A.F., presenta las siguientes pruebas: Primero: Tarjeta de control de crecimiento y vacunación en donde se evidencia que desde los 4 meses de su nacimiento ya tenia su control y su vacunación porque ella estaba muy pendiente de eso anexa marcado “A”; Segundo: Registro de vacunación en donde se evidencia que siempre le cumplió la vacunación su menor hijo, donde se especifica las vacunas de fecha 26-09-05 contra el polio, 26-09-05, contra pentu V, vacuna HEP B, al nacer, y 03-04-06, vacuna del doble virus anexa marcado “B”; Tercero: Pesos y medidas 11-05, 01-06, 03-06, anexa marcado “C”; Cuarto: Consulta externa en donde se evidencia que siempre lo ha llevado a consulta a varios médicos especialistas en fechas 10-07-06, 12-06-06, 17-07-06, 11-09-06 y 27-07-06, anexa marcado “D”; Quinto: C.d.C.C. y Asociación de Vecinos en donde esta comunidad d.f.d. que es una persona seria, honesta, trabajadora y una madre responsable emitida por la junta del concejo comunal ciudadanos B.C., E.L., V.M., por la asociación de vecinos quienes emiten son los ciudadanos Rozo Rodríguez, M.R. y A.V., la constancia de residencia de fecha 02-05-2007, anexa marcado (E, F y G); Sexto: Facturas de tienda exclusiva Bryan de fecha 20-03-2007, factura de fecha 20-03-2007, factura emitida por Distribuidora “CHEO” de fecha 20-03-2007, factura de fecha 20-03-2007, factura emitida por Variedades D.N.d. fecha 20-03-2007, factura de emitida por Sabanas “VENUS” de fecha 20-03-2007, de diversas tiendas comerciales en donde se evidencia que tiene que ejercer el libre comercio para ayudar al sustento de sus hijos, anexa marcado (H, I,J,K,L,LL y M); Séptimo: Constancia de trabajo emitida por la Comercial La Única donde hace constar que trabajó en esa empresa en fecha 12-04-2007 en donde se evidencia que siempre ha trabajado para garantizar y mayor y mejor bienestar a todos sus hijos y muy especialmente con el de más corta edad por su condición de no estar con él porque su padre y su abuela paterna no se lo quieren entregar, anexa marcado “N”. es por lo que solicita le sea restituida la guarda de su hijo y pide la admisión de las pruebas promovidas y evacuadas conforme a derecho.

En sus oportunidades legales, fueron admitidas las pruebas promocionadas por las partes.

En fecha 14-05-2007, el a quo dicta sentencia la cual declara con lugar la demanda de restitución de guarda del mencionado niño a favor de su progenitora, ciudadana J.Y.S.L...

En fecha 17-05-2007, el Abogado C.E.C., apoderado del demandado, apela de dicha decisión, y oído el recurso en un solo efecto, se remiten las a esta Alzada y por auto del 28-07-2007 se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5.142 y se acuerda dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.

Hecha la narrativa anterior, el Tribunal pasa a resolver el asunto sometido a examen, que consiste en la apelación de la parte demandada, contra el fallo de la primera instancia, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de restitución de guarda del n.C., ejercido por su señora madre, ciudadana J.Y.S.L., contra el progenitor, ciudadano C.T.V.Z., en base a la siguiente argumentación:

El Tribunal antes de decidir, analiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La filiación materna y paterna del n.C., que lo vincula con los ciudadanos J.Y.S. y C.T.V.Z., está comprobada con la copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folio número 02 del presente expediente a esta Juzgadora por ser copia del documento público que no fue impugnada por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil.

SEGUNDO: El niño C AVS, tiene derecho a vivir y desarrollarse en el seno de su familia de origen a tenor de lo pautado en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: El artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece que los niños menores de 7 años de edad, deben estar bajo la guarda de la madre, salvo casos excepcionales, donde corra peligro su vida, salud física y mental. Ahora bien, el n.C. tiene un año y nueve meses de edad y el padre no demostró que corra peligro estando bajo la guarda de su madres. En consecuencia se declara con lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE….

Ahora bien, la institución de la ‘guarda y custodia’, está señalada en los artículos 264 del Código Civil y 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a los hijos concebidos y nacidos dentro o fuera del matrimonio, o que siendo como tal reconocidos, o establecida legalmente su maternidad o paternidad, y dicha guarda y custodia, y corresponde al padre y la madre que ejerzan esa patria potestad, y quienes, además, están facultados para fijar de mutuo acuerdo, el lugar de su educación, residencia o habitación.

Igualmente, cuando ambos padres, tengan residencias separadas o en caso de desacuerdo, el Juez de Protección del niño y del adolescente, previa audiencia de las partes interesadas y si fuere necesario la debida opinión del menor, decidirá a quien corresponde la guarda de sus hijos y para el caso, de que el o los hijos, tenga una edad de siete (7) años o menores a ella, de acuerdo al artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deben permanecer con la madre, excepto en caso que ésta no sea titular de la patria potestad o que por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella; y si fuere el caso de que la guarda, no pueda ser ejercida por la madre, el Juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre, o si por el contrario, el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.

La parte actora para demostrar su pretensión, en el sentido que le sea conferida la guarda y custodia de su prenombrado hijo, produjo las pruebas siguientes:

  1. Documental.

    1) Acta de nacimiento del n.C., quien nació en esta ciudad de Guanare el 25-07-2005, y demostrativo de la filiación legítima alegada en autos, de conformidad con los artículos 197 y 223 del Código Civil.

    2) En cuanto a los siguientes instrumentos: Consulta externa en donde se evidencia que siempre lo ha llevado a consulta a varios médicos especialistas en fechas 10-07-06, 12-06-06, 17-07-06, 11-09-06 y 27-07-06, anexada “D”; C.d.C.C. y Asociación de Vecinos emitida por la Junta del Concejo Comunal, ciudadanos B.C., E.L., V.M., por la asociación de vecinos quienes emiten son los ciudadanos Rosso Rodríguez, M.R. y A.V., la constancia de residencia de fecha 02-05-2007, anexa marcado (E, F y G); Facturas de tienda exclusiva Bryan de fecha 20-03-2007, factura de fecha 20-03-2007, factura emitida por Distribuidora “CHEO” de fecha 20-03-2007, factura de fecha 20-03-2007, factura emitida por Variedades D.N.d. fecha 20-03-2007, factura de emitida por Sabanas “VENUS” de fecha 20-03-2007, de diversas tiendas comerciales, anexas marcado (H, I,J,K,L,LL y M), y Constancia de trabajo emitida por la Comercial La Única, donde hace constar que trabajó en esa empresa en fecha 12-04-2007 y anexa marcado “N”.

    El Tribunal no le confiere valor probatorio a estos documentos por no haber sido ratificados por sus emitentes mediante la prueba testimonial o bien, por la de informes, en atención a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

    2) Los documentos: (2.1) Tarjeta de control de crecimiento y vacunación en donde se evidencia que desde los 4 meses de su nacimiento ya tenia su control y su vacunación porque ella estaba muy pendiente de eso anexa marcado “A”; (2.2) Registro de vacunación en donde se evidencia que siempre le cumplió la vacunación su menor hijo, donde se especifica las vacunas de fecha 26-09-05 contra el polio, 26-09-05, contra Pentu V, vacuna HEP B, al nacer, y 03-04-06, vacuna del doble virus anexa marcado “B” y (2.3) Pesos y medidas, anexa marcado “C”.

    Dichos documentos se aprecian, por estar emitidos por los organismos adscritos al Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, y son demostrativos de que la ciudadana J.Y.S.L., ha estado pendiente en la aplicación de dichos medicamentos a su prenombrado hijo.

    La parte demandada, produjo las pruebas siguientes:

  2. Documental.

    1) Los siguientes documentos: la Copia certificada de la denuncia formulada por el demandado ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente (LOPNA) el 01-08-2006, informando que la ciudadana J.S.L. no cumple con los deberes de madre; y el Acta levantada ante el Comité de Asuntos Civiles del C.C.d.M., Municipio Papelón, 2do. Portuguesa, donde consta que el niño está conviviendo en la morada de la abuela paterna.

    Tales instrumentos, carecen de fuerza probatoria en razón que fueron emitidos por solicitud del actor y donde la parte demandada no ha tenido ingerencia alguna, ni desde luego, ha admitido el contenido de los mismos.

    2) Acta del 03-08-2006, levantada por la Oficina del C.d.P. del Niño y del Adolescente, según oficio de ese despacho de esa misma fecha, en la cual consta la comparecencia, previa cita, de los ciudadanos C.T.V.Z. y la ciudadana J.S.L., en la cual quedan de acuerdo en cumplir con el tratamiento a aplicarse sobre su hijo, o CAVS y quedando ir a la cita ante la Pediatra A.V., tratante del niño, en razón de que a la edad de un año, tiene un peso de 9:00 Kg.

    Esta documental, es demostrativa que ambos padres del referido niño, están interesados en su salud y en la eficiente aplicación de la respectiva dieta en beneficio de su salud; y en estos términos se aprecia esta prueba.

  3. Prueba de informes, mediante la cual solicita, se oficie al Departamento Multidisciplinario a objeto que se designe un visitador social para que se realice una visita en la morada de la madre del n.J.Y.S.L., en el Bario Los Malabares, calle principal, frente a la Escuela J.F.R. y se levante un informe y se deje constancia de los particulares que señala. Que además se oficie a la Fiscalía Cuarta de Familia a objeto que informe, si cursa ante ese despacho, informes, actuaciones o algún tipo de denuncias solicitudes o reclamos donde intervienen las partes C.T.V.S. y J.Y.S.L., en virtud de la guarda y c.d.n.C. y se requiera copia fotostática certificada de las referidas actuaciones; y C) promueve las testimoniales de los ciudadanos E.R.T.O., E.G. y W.J.A.G..

    Esta prueba, no fue evacuada por falta de impulso procesal de su promovente.

  4. Testimonial.

    De los testigos promovidos, rindieron declaraciones los ciudadanos E.R.T.O. y W.J.A.G.,

    La testigo E.R.T.O., fue interrogada así: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano C.V.Z.? Respondió: Sí lo conozco. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el n.C. está bajo la guarda de su padre, el ciudadano C.V.Z.? Respondió: Sí está. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el n.C. actualmente vive en casa de su abuela, la ciudadana F.Z., en la población de Morita, Municipio Papelón? Respondió: Sí. ¿Diga la testigo si sabe y le consta desde cuando el n.C. vive con su abuela? Respondió: Desde el año pasado de siete meses, desde pequeño, él lo que tiene son 14 meses. ¿Diga la testigo si sabe y le consta en que condiciones vive el niño con su abuela, si puede explicar como lo trata, si viven en buenas condiciones y cumple con todas las satisfacciones básicas de alimento, cariño y amor? Respondió: Viven en buenas condiciones y lo tratan con buen cariño, con amor pues, por cierto ayer estuve yo en la casa de ellos y lo vi. con el buen cariño con su tío. ¿Diga el testigo como le consta que antes afirma? Responde: Porque lo he visto todo. ¿Diga la testigo si tiene algún interés en este juicio? Responde: No.

    Dicha testigo fue repreguntada por la parte actora así: ¿Diga la testigo desde cuando conoce al ciudadano C.T.V.Z.? Respondió: Pues imaginase todo el tiempo que tengo viviendo en Morita, yo tengo 15 años viviendo en Morita, desde ese tiempo. ¿Diga la testigo a qué distancia de la casa del señor antes mencionado vive usted? Respondió: Como a dos (2) cuadras. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora J.Y.S.L.. Respondió: De vista la conozco, no hemos tenido casi conversación. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana antes mencionada es la madre del n.C.. Respondió: Sí es la mamá. ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuanto tiempo vivieron juntos los ciudadanos C.T.V.Z. y J.Y.S.L.?. Respondió: Yo lo vi fue poco que no los veía juntos como yo vivía allá en Morita. ¿Diga la testigo si sabe y le consta en qué fecha, la ciudadana J.Y.S.L. le hizo entrega del n.C., a su padre C.T.V.Z.? Respondió: Yo se que eso ésta desde el año pasado, desde noviembre están con esa broma, no sé. ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que la madre del niño hizo entrega del mismo a su padre para que lo cuidara mientras ella trabajaba? Respondió: No me consta eso, no sé si fue para trabajar, no me consta. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el n.C. ha tenido problemas de salud desde su nacimiento? Respondió: No yo no lo he visto enfermo. ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde vive la abuela del n.C.? Respondió: Morita, vía el Fraile, entre el Fraile y la vía Paso de Flores, Municipio Papelón. ¿Diga el testigo si ve con frecuencia el n.C.? Respondió: Sí lo veo y hasta visito a la señora.

    El testigo W.J.A.G., al ser interrogado lo hace de la forma siguiente. ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano C.V.Z.? Respondió: Sí lo conozco. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el n.C. está bajo la guarda de su padre, el ciudadano C.V.Z.? Respondió: Mire, este a partir cuando el niño tenía como siete (07) meses aproximadamente, sé que está en su custodia con él, con su papá. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el n.C. actualmente vive en casa de su abuela, la ciudadana F.Z., en la población de Morita, Municipio Papelón? Respondió: Sí en estos momentos él se encuentra allá con su abuela, me consta que vive ahí. ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando el n.C. vive con su abuela? Respondió: Desde que el niño tenía siete (07) meses. ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que condiciones vive el niño con su abuela, si puede explicar como lo trata, si viven en buenas condiciones y cumple con todas las satisfacciones básicas de alimento, cariño y amor? Responde: Sí en una casa con buenas condiciones, recibe un trato bueno de parte de la abuela, de parte del padre, están pendiente por lo menos de la s.d.n., sus vitaminas, su comida a la hora, lo llevan a su control. ¿Diga el testigo como le consta que antes afirma? Responde: Yo lo he presenciado y he visto las diligencias que ha hecho C.V., su preocupación por el niño. ¿Diga el testigo si tiene algún interés en este juicio? Responde: No, para mi particular yo no tengo ningún tipo de interés. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde que el niño está bajo guarda y custodia de su padre, ha visto usted a la mamá del niño, la ciudadana Yubisay visitar al niño en Morita? Respondió: Hasta los momentos no, no la he visto.

    La parte actora repregunta al testigo en la forma siguiente: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano C.T.V.Z.? Respondió: Tengo más de cuatro (04) años conociéndolo. ¿Diga el testigo a que distancia de la casa del señor antes mencionado vive usted? Respondió: Como a seis (06) casas de la casa de él. ¿Diga el testigo desde cuando vive en Morita? Respondió: Tengo aproximadamente 20 meses que estoy haciendo gestiones por allá para optar por un terreno. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Y.Y.S.L.? Respondió: No, la he visto eventualmente. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana antes mencionada es la madre del n.C.? Respondió: Sí me consta porque en una oportunidad que lo vi ella lo tenía. ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuanto tiempo vivieron juntos los ciudadanos C.T.V.Z. y J.Y.S.L.? Respondió: En verdad no, el tiempo que vivieron juntos lo desconozco. ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que fecha, la ciudadana J.Y.S.L. le hizo entrega del n.C., a su padre C.T.V.Z.? Respondió: En verdad la fecha la desconozco, pero sí se que el niño tenia siete (07) meses cuando se lo entregó a su padre. ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que la madre del niño hizo entrega del mismo a su padre para que lo cuidara mientras ella trabajaba? Respondió: No, desconozco si le entregó al niño para ella trabajar, eso si lo desconozco. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el n.C. ha tenido problemas de salud desde su nacimiento? Respondió: No el niño es sano, o sea, yo lo he visto es sano, si se ha enfermado pero de gripes y cosas así. ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde vive la abuela del n.C.? Respondió: Sí en el Caserío Morita. ¿Diga el testigo si ve con frecuencia el n.C.? Respondió: Sí lo veo como quedamos cerca está con su abuela, anda en una motico y a veces lo veo que anda con su papá, el niño nunca está solo prácticamente, siempre está bien sea con Carlos o con la abuela. ¿Diga el testigo por qué le consta que el ciudadano C.T.V.Z. tiene al niño desde los siete meses? Respondió: Me consta porque nosotros como le dije al principio, yo conozco a Carlos desde hacen cuatro (04) años y él me ha comentado su problema y yo le he orientado, le he dado consejos, he estado con el niño.

    Como se puede evidenciar de las declaraciones rendidas por los testigos E.R.T.O. y W.J.A.G., así como de las repreguntas formuladas por la contraparte, los mismos, manifiestan que conocen al ciudadano C.V.Z. por estar residenciados en la misma población de la morita, y que saben y les consta que el n.C., esta viviendo desde hace siete (7) meses con su abuela paterna, ciudadana F.A.Z., en dicho lugar, en donde se le prodiga atención en todos sus aspectos materiales y morales.

    El Tribunal aprecia parcialmente a dichos testigos, solo por lo que respecta a sus afirmaciones relativas a que el mencionado niño se encuentra con su abuela paterna en la población de la Morita, desde hace siete (7) meses y en dicho hogar se le da un buen trato, respecto a sus requerimientos morales y materiales.

    Pero, tales deposiciones no demuestran, a tenor del artículo 360 de la Ley Orgánica que rige esta materia, que la madre del infante, ciudadana J.Y.S.L., este impedida de ejercer la guarda y custodia de su prenombrado hijo por razones de salud o seguridad o por la existencia de otros hechos y circunstancias que determinen su separación temporal o indefinida del niño, supuestos estos, que tampoco fueron alegados por el demandado. Así se resuelve.

    Luego de analizadas las probanzas en autos, y quedando establecido, en primer término, que no existe causa legal justificada para que el mencionado continúe separado del seno de su madre, y en segundo término, dado que la ley, le confiere a la madre la guarda y custodia de sus hijos hasta una edad de siete (7) años, y en este caso, el n.C., tiene cumplidos un año y once meses de edad, forzoso es concluir, que, el mismo, debe estar bajo la guarda y custodia de su madre, ciudadana J.Y.S.L.. Así se resuelve.

    Ahora bien, en razón del interés superior del niño, quien, desde luego, debe ofrecérsele un ambiente de afecto y de que se le garantice el derecho a mantener, de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos padres, en virtud que ambos se encuentran separados, en consecuencia, el Tribunal, acuerda fijar en su beneficio, un régimen de visitas con relación a su padre, ciudadano C.T.V.Z., tendrá derecho a visitarlo semanalmente, y podrá retirarlo de la residencia de su madre los días viernes a las 4:00 p.m., debiendo reintegrarlo a su progenitora, los días domingos a las 5:00 p.m. Así se juzga.

    Por los motivos expuestos, la presente apelación, debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con lugar la apelación del demandado en el presente procedimiento de solicitud de restitución de guarda y custodia, incoada por la ciudadana J.Y.S.L., en beneficio del n.C., contra el ciudadano C.T.V.Z., ambos identificados.

    En consecuencia, se acuerda un régimen de visitas al demandado, en virtud del cual, tendrá derecho a visitar semanalmente a su prenombrado hijo, y podrá retirarlo de la residencia de su madre los días viernes a las 4:00 p.m., y debiendo reintegrarlo al seno del hogar de la madre, los días domingos a las 5:00 p.m.

    Queda confirmada, pero modificada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, dictada en fecha 14-05-2007 por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, y en razón de la igualdad de las personas ante la ley, en atención a los artículos 21 Constitucional y 484 de la Ley Orgánica que rige esta material.

    Publíquese, regístrese y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Primera Instancia.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de este despacho en Guanare, estado Portuguesa a los seis días del mes de Junio de dos mil siete. Años 197° de la Independencia 148° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.

    Stria.

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